TSDJ CLO SL - 760013105018201800391-01-(22-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105018201800391-01-(22-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Acta número: 25
Audiencia número: 235
En Santiago de Cali , a los veintidós (22) días del mes de ju lio de dos mil veintiuno (2021), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MART INEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económ ica, Social y Ecológica nos constituimos en audiencia pública con la finalidad de darle trámite al recurso de apelación formulado contra la sentencia número 098 del 14 de abril de 2021, emitida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso especialsumario de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción del registro sindical promovido por la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS. S.A. – INDEGA
S.A. contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES AGROLIMENTARIOS DE
COLOMBIA – SINTRAGROCOL y el COMITÉ SECCIONAL MONTERIA del Sindicato
Nacional de Trabajadores Agroalimentarios de Colombia.
SENTENCIA N° 201
Pretende la entidad actora que se declare que el Comité Seccional Montería del
Nacional de Trabajadores Agroalimentarios de Colombia.
SENTENCIA N° 201
Pretende la entidad actora que se declare que el Comité Seccional Montería del Sindicato Nacional de Trabajadores A groalimentarios de Colombia - Sintragrocol funciona de manera ilegal y con desconocimiento de las normas estatutarias de la organización sindical. Por lo tanto, se ordene la disolución, liquidación y cancelaciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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ESPECIAL SUMARIO
DISOLUCION, LIQUIDACION Y CANCELACION
DE LA INSCRIPCION DEL REGISTRO SINDICAL
INDEGA S.A. VS. SINTRAGROCOL Y OTRO RAD. 760013105-018-2018-00391-01
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del registro sindical de dicho comité seccion al y en consecuencia se ordene la cancelación de la inscripción en el registro sindical existente en el Ministerio del Trabajo.
En sustento a esas pretensiones, anuncia que l a sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A., en adelante INDEGA S.A. se const ituyó mediante escritura pública número 2273 de 1975, teniendo como objeto social la actividad comercial de producción de jarabes, soda, aguas minerales, bebidas gaseosas, bebidas no alcohólicas, perteneciendo a una industria manufacturera.
Que los señore s Ramón Berrocal Hernández, Luis Ochoa Fuentes, Herney Ortiz Cogollo, Eder Machado Cerpa, Ángel Urango Hernández y Álvaro Arismendy Fernández trabajan actualmente al servicio de la demandante, en la ciudad de
Que los señore s Ramón Berrocal Hernández, Luis Ochoa Fuentes, Herney Ortiz Cogollo, Eder Machado Cerpa, Ángel Urango Hernández y Álvaro Arismendy Fernández trabajan actualmente al servicio de la demandante, en la ciudad de Montería, donde esta ubicada una planta dedicada a la producción de bebidas.
Que SINTRAGROCOL está inscrita ante el Ministerio del Trabajo, bajo la inscripción 2014001899 del 08 de agosto de 2014 y de acuerdo con lo s estatutos de esa agremiación, la conforman trabajadores del sistema agroalimentario.
Que, para efectos de determinar la clasificación de industrias y actividades económicas de las empresas colombianas, el país acogió la clasificación de actividad económicaCIIU revisión 4. Clasificación igualmente adoptada por la DIAN mediante la Resoluc ión 000139 del 21 de noviembre de 2012.
Que el sistema agroalimentario está incluido en la Sección A, División 01 “agricultura, ganadería, caza y actividades de servicios conexas”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Que las actividades de la entidad demandante, como consta en el registro ú nico tributario RUT son las siguientes: elaboración de bebidas no alcohólicas, producción de aguas minerales y otras aguas embotelladas, el comercio al por mayor de bebidas y
Que las actividades de la entidad demandante, como consta en el registro ú nico tributario RUT son las siguientes: elaboración de bebidas no alcohólicas, producción de aguas minerales y otras aguas embotelladas, el comercio al por mayor de bebidas y tabaco. Y Conforma a la clasificación industrial internacional uniforme de todas las actividades económicas (CIIU), la actividad de elaboración de bebidas se encuentra en la Sección C. Industrias Manufactureras. Por lo tanto, INDEGA S.A. pertenece a una industria y a una rama de actividad económica diferente a la industria agroalimentaria.
Que los trabajadores antes señalados pertenecen al Comité Seccional de Montería de SINTRAGROCOL y además se encuentra afiliados a otra agremiación sindical
“SINALTRAINBEC”.
Que el Comité Seccional de Montería est á conformado por trabajadores de INDE GA S.A. que no laboran en actividades agroalimentaria. Por lo tanto, al permitir la organización sindical SINTRAGROCOL que los trabajadores antes citados de la Seccional de Montería, pertenecieran a esa agremiación, se desconoció los estatutos del s indicato, en especial lo previsto en el artículo 2°, que indica que únicamente pueden agremiar trabajadores de industria agroalimentaria, siendo INDEGA S.A. una industria dedicada a la elaboración de bebidas no alcohólicas, producción de aguas minerales y de otras aguas embotellada.
Que la creación del Comité Sección se constituyó para generar más fueros sindicales para los trabajadores de INDEGA S.A. ya afiliados a SINALTRAINAL, constituyendo un abuso del derecho de asociación sindical y violando la restricción del artículo 39 de la
para los trabajadores de INDEGA S.A. ya afiliados a SINALTRAINAL, constituyendo un abuso del derecho de asociación sindical y violando la restricción del artículo 39 de la Constitución Política y 356 del CST.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Se notificó a la agremiación sindical SINTRAGROCOL y al Comité Seccional Montería, perteneciente al mismo sindicato, a través de Curador Ad Litem. Quien dio respuesta a la demanda oponiéndose las pretensiones, argumentando para tal fin que el sindicato demandado agrupa a los trabajadores de la industria agroalimentaria y también incluye a empleados de áreas afines, conexas o complementarias, incluyendo la producci ón alimenticia, transporte, comercio, entre otras. Además, que el artículo segundo de los estatutos indica que agrupa a trabajadores que laboren en áreas dedicadas a la preparación de alimentos y bebidas y en la industria de bebidas alcohólicas y no alcohólicas. Señala, que se observa en el certificado de comercio de la entidad actora, que el objeto social además enlista la producción de productos alimenticios de cualquier orden.
Formula las excepciones de mérito que denominó : falta de causa en las preten siones
alcohólicas. Señala, que se observa en el certificado de comercio de la entidad actora, que el objeto social además enlista la producción de productos alimenticios de cualquier orden.
Formula las excepciones de mérito que denominó : falta de causa en las preten siones de la demanda, legalidad de la afiliación de los trabajadores de INDEGA S.A. al Comité Seccional de SINTRAGROCOL, buena fe e innominada.
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
El proceso se dirimió con sentencia mediante la cual la A quo declaró probadas l as excepciones de mérito propuestas por la parte demandada , absolviéndola de todas las pretensiones. Para arribar a esa conclusión, parte por citar el artículo 356 del CST, que refiere a la clase de sindicatos que se pueden constituir y la facultad que tie nen los trabajadores de pertenecer a varios sindicatos de conformidad con el artículo 360 de la misma obra. Que si bien se ha acompañado al plenario la resolución emitida por la DIAN, sobre la clasificación de actividades económicas, daría lugar a acceder se a las pretensiones de la parte actora, pero que esa prueba por si sola no basta, porque hay otros elementos de prueba que acreditan que la demandante tiene una alta gama deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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actividades que incluso no se encuentran enmarcadas en las descritas en la reso lución
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actividades que incluso no se encuentran enmarcadas en las descritas en la reso lución citada, como lo es el objeto social que lo indica el certificado de la Cámara de Comercio, donde esta la producción de jarabes, soya, aguas, minerales, bebidas gaseosas, bebidas no gaseosas en general y productos alimenticios de cualquier índole, po r lo que está facultado para vender y distribuir jarabes, aguas, bebidas y productos alimenticios de cualquier índole. Además, el Jefe de Personal al servicio de la parte activa , manifestó que esa empresa se dedica a la producción de bebidas no alcohólicas, así mismo la Gerente de Desarrollo Social y Laboral de la demanda nte, señaló que ese ente produce y comercializa bebidas no alcohólicas, indicando el proceso productivo. Por ello, colige que la actividad que se utiliza la clasificación internacional sólo es para efectos tributarios, pero ante el principio de la primacía de la realidad, la actividad del sindicato demandado de acuerdo con el artículo 2 del estatuto de esa agremiación cobija gran cantidad de actividades, entre ellas la preparación de alimentos, de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, y que al hacer un paralelo entre las actividades desarrolladas por las partes del proceso, las que desarrolla la empresa demandante se circunscribe dentro de las actividades que agrupa el sindicato, porque la empresa elabora, transforma y prepara bebidas, además, el patrono hace parte de la industria de preparación de bebidas no alcohólicas y en la factoría se envasa, prepara , fabrica y comercializa productos de consumo humano. Por ello el Comité Seccional de
la empresa elabora, transforma y prepara bebidas, además, el patrono hace parte de la industria de preparación de bebidas no alcohólicas y en la factoría se envasa, prepara , fabrica y comercializa productos de consumo humano. Por ello el Comité Seccional de Montería no ha violentado los mandatos constitucionales, legales ni sus propios estatutos.
RECURSO DE APELACION
Inconforme con el proveído de primera instancia, l a apoderada de la parte activa de la Litis formula el recurso de alzada, persiguiendo la rev ocatoria de éste, aduciendo que hay error en la valoración probatoria realizada por la operadora judicial, para concluirTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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que no se acreditaron los presupuestos legales para acceder a las pretensiones de la demanda, específicamente a la disolución y liquida ción del Comité Seccional de Montería. Omitiendo el artículo 401 CST y jurisprudencia, donde una de las causales que lleva a accederse a las pretensiones, es precisamente, la declaratoria judicial por abuso del derecho y ese es el fundamento de la demanda, además de la actividad a que se dedica el Comité demandado. Debiéndose tener en cuenta que además la parte pasiva no se hizo presente en el proceso. Además, si bien existe libertad sindical
abuso del derecho y ese es el fundamento de la demanda, además de la actividad a que se dedica el Comité demandado. Debiéndose tener en cuenta que además la parte pasiva no se hizo presente en el proceso. Además, si bien existe libertad sindical como derecho, pero no es absoluto, no es de afiliarse a cualquier sindicato, pero deben afiliarse a la actividad económica para la que se constituyeron. Censura que no se haya dado una verdadera interpretación a la resolución de la DIAN sobre la clasificación de las actividades, donde se demostró que la entidad demandan te no se dedica a actividades agroindustriales, sino directamente a manufacturas, por lo tanto, la actividad de la actora no tiene el mismo objeto al que tiene el sindicato y por ello se contraría los preceptos legales porque los trabajadores no pueden per tenecer a cualquier sindicato. Que se debe tener en cuenta que el sindicato que realmente representa a los trabajadores es S inaltrainal, donde el C omité demandado sólo busca la protección de un fuero sindical, esa entidad no ha presentado pliego de peticio nes, se trató de un carrusel de sindicatos y que no tienen actividad sindical, siendo ello un abuso del derecho.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con los argumentos de alzada, c orresponderá a la Sala de Decisión, definir: si se ha acreditad o causal legal que conlleva a declararse la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical del Comité Seccional Montería del Sindicato Nacional de Trabajadores Agroalimentarios de Colombia – Sintragrocol.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Encuentra la Sala que no es materia d e discusión la existencia de la agremiación sindical, habiéndose acompañado al plenario la remisión que hizo la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo de las copias del acta de constitución y estatutos de la agremiación sindi cal y la creación de la Seccional de Montería, como se observa en el expediente digital.
Para darle solución a la controversia planteada, recordamos que , en nuestra legislación, se ha realizado la siguiente clasificación de sindicatos, al tenor del artícu lo 356 del Código Sustantivo del Trabajo:
“a) De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución. b) De industria o por rama de activi dad económica, si están formados por individuo que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica. c) Gremiales, si están formados por ind ividuos de una misma profesión, oficio o especialidad, y d) De oficios v arios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones,
económica. c) Gremiales, si están formados por ind ividuos de una misma profesión, oficio o especialidad, y d) De oficios v arios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disimiles o inconexas. Estos últimos sólo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio en número mínimo requerido para formar uno gremial, y solo mientras subsista esta circunstancia”.
Norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-180 de 2016, haciendo las siguientes precisiones:
“La jurisprudencia constitucional en materia de libertad sindical ha ide ntificado los elementos esenciales del derecho, y para el caso en concreto se destacan como tales: (i) que todo trabajador sin distinción de su origen, sexo, raza, nacionalidad, orientación política, sexual o religiosa entre otras, que se identifique en un grupo con intereses comunes tiene el derecho a asociarse libremente; (ii) la prohibición de intervención estatal se circunscribe a abstenerse de injerir en el ámbito de constitución, organización y funcionamiento interno, los cuales son exclusivos del sindicato, siempre y cuando no transgredan la legalidad; (iii) la garantía constitucional de libertad de asociación protegeTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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a la colectividad por lo que esta prima sobre los derechos subjetivos del trabajador que puedan concurrir o colisionar con los derechos de la organización; (iv) la disolución o cancelación de la personería jurídica solo puede darse por vía judicial.
De igual modo, el organismo tripartido de la OIT reconoció que el Estado miembro está legitimado para establecer el marco general de las organizaciones dejando a estas la mayor autonomía posible para regular sus aspectos de funcionamiento y administración. En ese sentido, la ley puede establecer los requisitos de constitución de un sindicato, siempre y cuando los mismos no sean dilatorios o nugatorios del derecho de asociación.
Determinar que en los casos en donde existan trabajadores de varias profesiones u oficios vinculados a la misma empleadora sean denominados sindicatos de empresa, cuando por las circunstancias de hecho dichas personas no laboren para la misma empresa, pero si en una misma rama u actividad económica sea conocido como de industria, que en los eventos en que las organizaciones congreguen a sujetos de la misma profesión, oficio o especialidad, sean clasificados como gremiales o que para aquellas organizaciones que alberguen personal de diversas profesiones tenga la connotación de oficios varios , no afecta la esencia del derecho de libertad sindical, pues la norma acusada no impide que se creen sindicatos, ni toca los asunto s propios de su constitución, organización y funcionamiento interno, respetando el derecho de la
pues la norma acusada no impide que se creen sindicatos, ni toca los asunto s propios de su constitución, organización y funcionamiento interno, respetando el derecho de la libertad sindical, al tratarse en el fondo de organizaciones plenamente independientes y establecidas en forma voluntaria sin estar sometidas a ninguna medida represiva, en tanto que lo decisivo es el contenido del derecho y no la nomenclatura que se le den a las situaciones descritas en el artículo 356 del C.S.T. y de la S.S.”
Descendiendo al caso que nos ocupa y a l darse lectura a los Estatutos del Sindicato Nacional de Trabajadores Agroalimentarios de Colombia – SINTRAGROCOL, allegado con la demanda y con la remisión que hizo la funcionaria del Ministerio del Trabajo que obran en el expediente virtual, en el artículo 1 se estableció:
“Con el nombre de SINDI CATO NACIONAL DE TRABAJADORES AGROALIMENTARIOS DE COLOMBIA “SINTRAGROCOL”, constituyese una Organización de primer grado y de industria que funcionará de conformidad con la Constitución Nacional, el Código Sustantivo del Trabajo, los Convenios de la OIT y demás disposiciones pertinentes sobre la materia”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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De acuerdo con el artículo de los estatutos de la agremiación sindical y al tenor del
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De acuerdo con el artículo de los estatutos de la agremiación sindical y al tenor del artículo 356 del CST., al haberse constituido ésta como sindicato de industria, conlleva a que sus afiliados pueden pr estar servicios en varias empresas, pero de la misma actividad económica.
Ante la solicitud formulada por la parte activa de la litis de disolución, liquidación y cancelación del registro sindical del Comité Seccional Montería, la Sala revisa la normatividad que regula las causales de disolución, para posteriormente, analizar el caso en concreto.
El artículo 401 del CST, dispone: “Un sindicato o una federación o confederación de sindicatos solamente se disuelve: a) Por cumplirse cualquiera de los eventos pr evistos en los estatutos de para este efecto; b) Por acuerdo, cuando menos, de las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la organización, adoptado en asamblea general y acreditado con las firmas de los asistentes, c) Por sentencia judicial d) Por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicato de trabajadores”.
De acuerdo con los supuestos de la demanda, no se enuncia ninguna de las causales establecidas en la norma, sino que a consideración de la parte actora , se da por abuso del derecho de asociación sindical, argumentando para tal fin, como causal que éste funciona de manera ilegal y con desconocimiento de las normas estatutarias de la organización sindical, al considerar que la actividad de la empresa dem andante es la
del derecho de asociación sindical, argumentando para tal fin, como causal que éste funciona de manera ilegal y con desconocimiento de las normas estatutarias de la organización sindical, al considerar que la actividad de la empresa dem andante es la elaboración de bebidas no alcohólicas, producción de aguas minerales y de otras aguas embotelladas, por lo tanto su actividad económica es de manufactura y la del sindicato es de industria de agroalimentaria, por lo tanto, considera que exist ió abuso al derecho de asociación por afiliar trabajadores de INDEGA S.A. sin que la actividadTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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de la empresa sea la misma que la del sindicato, por cuanto los empleados de INDEGA S.A no pueden afiliarse a un sindicato de actividad económica agroindustrial como lo es SINTRAGROCOL.
Al señalar la promotora de esta acción, que no hay relación entre la organización sindical y la actividad de la empresa, se revisará el material probatorio, a fin de verificar si esa afirmación resulta acertada.
El artículo 2 de los estatutos de SINTRAGROCOL, establece:
“El SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES AGROALIMENTARIOS DE COLOMBIA “SINTRAGROCOL”, estará conformado por Trabajadores y Trabajadoras que presten que
“El SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES AGROALIMENTARIOS DE COLOMBIA “SINTRAGROCOL”, estará conformado por Trabajadores y Trabajadoras que presten que laboren en sistema agroalimentario y de afines conexas o compl ementarias, vinculados bajo formas diversas de relación laboral o modalidades de trabajo dependiente, independiente o autogestionario que laboren en toda actividad relacionada con cultivar, cortar, recolectar, fabricar, deshidratar, pulverizar, envasar, pr eparar, comprar, vender, distribuir, preservar, mezclar, transportar o comercializar, importar, exportar alimentos de consumo animal o humano o que laboren en toda actividad relacionada con los recursos naturales agroalimentarios – clima, suelo, agua, bosques, biodiversidad, recursos agrícolas y pecuarios, porcicultura, avicultura, piscicultura, lombricultura, apicultura , la agricultura, la agroindustria, la industria agrícola, incluida la producción de alimentos de origen animal, vegetal, fluvial, lacustre o marino y cuyo objetivo sea la producción de alimentos destinados al consumo humano o animal, la producción de materias primas para la industria, transformación, preparación de alimentos y bebidas. El transporte de todo tipo de mercancías, productos o servicios para empresas agroalimentarias o de otras ramas de transformación relacionadas con ésta, como los insumos, maquinarias, equipos, empaques utilizados en estos procesos. Todas las actividades productivas o de servicios relacionados con el suministro de agua, la captación, depuración y distribución de agua, conservación de los recursos naturales agroalimentarios; agroindustria de café, cacao, banano, caña de azúcar, palma africana,
captación, depuración y distribución de agua, conservación de los recursos naturales agroalimentarios; agroindustria de café, cacao, banano, caña de azúcar, palma africana, cereales, oleaginosas, hortalizas, legumbres, frutas, nueces, otros pr oductos aromáticos, especias, flores, tabaco, algodón, caucho, industria de transformación de frutas, legumbres, hortalizas, aceites, grasas, lácteos, productos de molinería, almidones y sus derivados, panadería, pasta y farináceos ; café, confitería, golo sinas, culinarios y otros productos alimenticios, cárnicos y sus derivados, industria de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, extracción y explotación de sal, biotecnología, semillas, abonos, restaurantes, hotelería, preparación, nutrición y servicios de alimentación; y la importación y exportación, comercio al por mayor y al detal en el Sistema Agroalimentario.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Además de lo expresado anteriormente, al sindicato podrá pertenecer todos aquellos trabajadores (sin distinción de vínculo), del sector formal o informal, de empresas operadoras o prestadoras de servicios, que en su objeto social tienen diferentes actividades,, entre otras la administración, representación, prestación de actividades por cuenta propia o ajena de
trabajadores (sin distinción de vínculo), del sector formal o informal, de empresas operadoras o prestadoras de servicios, que en su objeto social tienen diferentes actividades,, entre otras la administración, representación, prestación de actividades por cuenta propia o ajena de servicios gastronómicos, catering, ho telería, clubes sociales, restaurantes, casinos , bar, establecimientos de comidas rápidas, comedores para empresas o de establecimientos educativos, hospitales, centro médicos, clínicas, empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo o fluvial, en todo lo relacionado con la preparación, suministro, comercialización o distribución del servicio de alimentación, suministro de comidas o meriendas para centros educativos públicos o privados, centros recreativos, clubes sociales y hospitalarios, así como de to dos los trabajadores (sin ninguna distinción) que estén vinculados con actividades conexas y complementarias para el desarrollo de esos objetos sociales, incluyendo a los trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, bolsas de empleo, en todo caso se traten de trabajadores que sean vinculados en el desarrollo de actividades acortes con el objeto social del sindicato, también podrá afiliarse quienes presten servicios directos o indirectos en almacenes de cadena, cajas de compensación familiar o super ficies que expendan, importen, empaquen, comercialicen todo tipo de alimentos o productos o agroalimentarios para el consumo humano o animal o quienes laboren para empresas del transporte que presten servicios a empresas agroalimentarias, de alimentos o bebidas.”
Al revisarse el objeto social de la entidad demandante, de acuerdo con el certificado de la cámara de comercio, aportado como anexo, se estableció éste en los siguientes términos:
Al revisarse el objeto social de la entidad demandante, de acuerdo con el certificado de la cámara de comercio, aportado como anexo, se estableció éste en los siguientes términos:
“La sociedad tendrá por objeto principal la producción de jarabes, sodas, aguas minerales, bebidas gaseosas, bebidas no alcohólicas en general y productos alimenticios de cualquier índole. Así mismo, estará facultada para: a) la distribución y venta de jarabes, sodas, aguas minerales, bebidas gaseosas y producto s alimenticios de cualquier índole, b) la adquisición, negociación y cesión de toda clase de derechos de propiedad industrial o intelectual, franquicias, representaciones, agenciamientos o distribuciones, c) la compra, venta, importación y exportación de toda clase de bienes y productos manufacturados o no, es decir, la ejecución de cualquier actividad de comercialización nacional o internacional, d) la fabricación, distribución, venta y arrendamiento de toda clase de productos y equipos relacionados con el literal a) anterior, e) realizar toda clase de inversiones en actividades comerciales, industriales y financieras en el país y en el exterior; f) realizar toda clase de inversiones en bienes muebles o inmuebles en el país o en exterior….”
De la lectura de los dos documentos citados, se concluye que el sindicato de industria, tiene dentro de su objeto agremiar trabajadores que presten servicios en el sistemaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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agroalimentario, habiendo desplegado una relación de las actividades que cobijan ese sistema, entre ellas la de “importar, exportar alimentos de consumo animal o humano o que laboren en toda actividad relacionada con los recursos naturales agroalimentarios – clima, suelo, agua” Así como “ Todas las actividades productivas o de servicios relacionados con el suministro de agua, la captación, depuración y distribución de agua,” además, la indus