TSDJ CLO SL - 760013105018201800481-01-(30-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105018201800481-01-(30-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: DIVA LOPEZ CORREDOR
DEMANDANDO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 018-2018-00481-01
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORA L
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE DIVA LOPEZ CORREDOR
DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76-001-31-05-018-2018-00481-01
INSTANCIA SEGUNDA - APELACION PROVIDENCIA Sentencia No. 326 del 03 de noviembre de 2021
TEMAS Y SUBTEMAS
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE Aplicación condición más beneficiosa ACU. 049/90
CONYUGE CUMPLE TEST SU-005/18
DECISIÓN REVOCA
Conforme a lo previsto en el artículo 15 del Decreto legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver la APELACIÓN de la Sentencia No. 473 del 10 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso adelantado por la señora DIVA
la Sentencia No. 473 del 10 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso adelantado por la señora DIVA LOPEZ CORREDOR en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, bajo la radicación No. 760013105 018 2018 00481 01.
AUTO No. 1294
Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, se acepta la sustitución al poder realizado a la abogada MELISA M. GOMEZ NOVOA identificada con CC No. 1082875037 y T. P. 308556 del C. S. de la J.
ANTECEDENTES PROCESALESREPUBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: DIVA LOPEZ CORREDOR
DEMANDANDO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 018-2018-00481-01
2 Pretende la señora DIVA LOPEZ CORREDOR el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 1 de enero de 2018 en calidad de cónyuge del causante LUIS OMAR LOPEZ, intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y costas del proceso.
la pensión de sobrevivientes a partir del 1 de enero de 2018 en calidad de cónyuge del causante LUIS OMAR LOPEZ, intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y costas del proceso.
Informan los HECHOS de la demanda que el señor LUIS OMAR LOPEZ falleció el 01 de enero 2018.
Que el señor LUIS OMAR LOPEZ se encontraba afiliado al ISS hoy COLPENSIONES, y cotizó un total de 568 semanas, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
Que la señora DIVA LOPEZ CORREDOR contrajo matrimonio con el señor LUIS OMAR LOPEZ el 11 de septiembre de 1971, fecha desde la cual convivieron de manera ininterrumpida, compartiendo lecho, techo y mesa, habiendo procreado 4 hijos, quienes en la actualidad son mayores de edad.
Que la demandante presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES el 13 de junio de 2018, pretendiendo el reconocimiento y pa go de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge, la cual fue resuelta negativamente por mediante resolución No. SUB-187960 del 14 de julio de 2018, aduciendo que el causante no dejo acreditado el requisito de las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de su fallecimiento.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contestó la demanda señalando que unos hechos eran ciertos, y que otros no le constaban. Así mismo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de fondo que denominó: INEXISTENCIA DE LA
COLPENSIONES contestó la demanda señalando que unos hechos eran ciertos, y que otros no le constaban. Así mismo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de fondo que denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y CARENCIA DEL DERECHO ; COBRO DE LO NO DEBIDO ,
PRESCRIPCIÓN, COMPENSACION, LA INOMINADA y BUENA FE.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIAREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: DIVA LOPEZ CORREDOR
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3 El Juzgado Dieciocho Laboral Del Circuito De Cali profirió la Sentencia No. 473 del 10 de diciembre de 2019, en la que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, propuesta por la entidad demandada por las razones expuestas en la parte motiva ; SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por la señora DIVA LOPEZ CORREDOR ; TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante. Por secretaria inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho la suma de medio SMLMV.
DIVA LOPEZ CORREDOR ; TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante. Por secretaria inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho la suma de medio SMLMV.
Para arribar a esta decisión, la Juez de primera instancia concluyó que si bien el causante dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente aplicando el principio de la condición más beneficiosa, a la hora de acoger el test de procedencia formulado por la Corte Constitucional en sentencia SU -005-18 se evidencio que la señora DIVA LOPEZ CORREDOR no cumplía con la totalidad de los presupuestos del test, razón por la cual decid ió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la parte demandada, y como consecuencia de ello, negar la pensión de sobreviviente.
APELACIÓN Inconforme con la providencia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia No. 473 del 10 de diciembre de 2019 en los siguientes términos literales: “Me permito interponer recurso de apelación, en el sentido de que la decisión se basó en que efectivamente no se demostró que mi mandante no dependía económica del causante, que no se le afectaba el mínimo vital y la imposibilidad de continuar cotizando, esas fueron las razones de la negativa, sin embargo, pasa por alto el juzgado el hecho de que dentro de las pruebas aportadas hay declaraciones extra-juicio rendidas por el señor JOSE ARGEMINO JARAMILLO ALZATE, MOREL ROCIO GARCIA BAUTISTA, quienes manifesta ron que conocen a la pareja aproximadamente hace 50 año s, que por esa amistad les consta que durante 47
extra-juicio rendidas por el señor JOSE ARGEMINO JARAMILLO ALZATE, MOREL ROCIO GARCIA BAUTISTA, quienes manifesta ron que conocen a la pareja aproximadamente hace 50 año s, que por esa amistad les consta que durante 47 años vivieron en pareja , que de esa relación procrearon 4 hijos y que el causanteREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANDO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 018-2018-00481-01
4 era quien sufragaba los gastos económicos. Con esas declaraciones se demuestra la convivencia y la dependencia económica, además de que nunca fueron solicitadas ratificaciones de las mismas, ni por el juzgado ni por parte de COLPENSIONES . En lo que respecta a la dependencia económica, la señora nunca cotizó al sistema, son personas muy humildes, es ama de casa, lo cual hace que a falta de su esposo se le vea bastante afectado su mínimo vital, y tener que depender económicamente de lo que a bien le puedan dar sus hijos. Con todo esto, señora juez quedan acreditados los presupuestos del test de procedibilidad, y en consecuencia solicito al Honorable Tribunal de Cali que proceda a revocar la sentencia y que acceda a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de mi mandante.”
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020
Tribunal de Cali que proceda a revocar la sentencia y que acceda a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de mi mandante.”
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020
Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión se presentaron por las siguientes partes así:
Colpensiones refirió que dado que el señor OMAR LUIS PEREZ falleció el 1 de enero de 2018 la norma a tener en cuenta en el presente asunto es el artículo 12 de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que exige que el afiliado haya cotizado al sistema de seguridad social de forma ininterrumpida dentro de los tres años anteriores a su muerte. Sin embargo, revisada la historia laboral emitida por la entidad se tiene que el Afiliado no cotizó semana alguna dentro del periodo indicado, es decir 3 años anteriores a su muerte, y que su último aporte al sistema de seguridad social se efectuó para el ciclo 16/12/1994, por lo cual, no es factible conceder la prestación solicitada y por ende los derechos accesorios.
No encontrando vicios que nuliten lo actuado en primera instancia, surtido el término previsto en el Artículo 13 de la Ley 1149 d e 2007 y teniendo en cuenta las anteriores premisas y los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión formulados por las partes se procede a dictar la
SENTENCIA No. 326
Está demostrado en los autos : i) que el señor LUIS OMAR LOPEZ cotizó al Sistema Pensional administrador por el ISS hoy Colpensiones un total de 568REPUBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA No. 326
Está demostrado en los autos : i) que el señor LUIS OMAR LOPEZ cotizó al Sistema Pensional administrador por el ISS hoy Colpensiones un total de 568REPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANDO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 018-2018-00481-01
5 semanas entre el 29 de noviembre de 1971 y el 31 de diciembre de 1994 (fl 69). ii) que la señora DIVA LOPEZ CORREDOR contrajo matrimonio con el señor LUIS OMAR LOPEZ el 11 de septiembre de 1971 (fl.16); iii) Que el señor LUIS OMAR LOPEZ falleció el 01 de enero de 2018 (fl.17); iv) Que DIVA LOPEZ CORREDOR presentó ante la administradora de pensiones COLPENSIONES solicitud de pensión de sobrevivientes el día 25 mayo de 2018 en calidad de cónyuge del afiliado fallecido LUIS OMAR LOPEZ, la cual le fue negada a través de resolución No. SUB-187960 del 14 de julio de 2018, dado que el causante no completó la densidad de semanas exigidas por la Ley 797/03, ni los requisitos exigidos por la jurisprudencia especializada para acudir al principio de la condición más beneficiosa (fl. 28 - 30);
exigidas por la Ley 797/03, ni los requisitos exigidos por la jurisprudencia especializada para acudir al principio de la condición más beneficiosa (fl. 28 - 30); v) Que la señora DIVA LOPEZ CORREDOR al momento de la muerte del señor LUIS OMAR LOPEZ contaba con 71 años (fl.10). Así las cosas, los PROBLEMAS JURÍDICOS QUE SE PLANTEA LA SALA CONSISTEN EN ESTABLECER: ¿El señor LUIS OMAR LOPEZ dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme a los requisitos legales establecidos, teniendo en cuen ta para el efecto el principio de la condición más beneficiosa desarrollado por la Corte Constitucional, en especial con la modulación introducida por la sentencia SU 005 de 2018 y su test de procedencia? De ser afirmativo este cuestionamiento , se analizará si la señora DIVA LOPEZ CORREDOR, acredita los requisitos establecidos para considerarse como beneficiaria del causante. La Sala defiende las siguientes Tesis: I) Que la señora DIVA LOPEZ CORREDOR cumple con todos los requisitos del test de procedencia de la sentencia SU 005/18 para acudir al Acu. 049/90, por lo que hay lugar a estudiar la prestación deprecada, y su condición de beneficiaria del causante. Ii) verificados los requisitos la demandante tiene derecho al reconocimiento pensional.
CONSIDERACIONESREPUBLICA DE COLOMBIA
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6 Teniendo como hecho indiscutido que el fallecimiento del afiliado acaeció el 01 de enero de 2018, el derecho estaría gobernado en principio por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual exige el cumplimiento de 50 semanas de cotización dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Valga señalar, que la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-556 de 2009 declaró inexequible el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema que exigía la norma.
Sin embargo, ante el incumplimiento de esta exigencia la jurisprudencia nacional ha permitido el estudio de la prestación de sobrevivientes y su posterior otorgamiento, a través del principio de la condición más beneficiosa , con el cumplimiento de semanas en la norma anterior, al considerar las consecuencias que produjeron estos cambios normativos en los afiliados que tenían la expectativa legítima de pensionarse con el régimen derogado, y para quienes el legislador no previó ningún tipo de régimen de transición (como sí lo hizo respecto de la pensión de vejez).
Frente a este principio existen dos posiciones jurisprudenciales
legítima de pensionarse con el régimen derogado, y para quienes el legislador no previó ningún tipo de régimen de transición (como sí lo hizo respecto de la pensión de vejez).
Frente a este principio existen dos posiciones jurisprudenciales diametralmente opuestas.
Una desarrollada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual solo es posible inaplicar la norma vigente a la fecha de la muerte, y en su lugar, aplicar la norma inmediatamente anterior por ser más beneficiosa, esto es, en aquellos casos en que la pensión de sobrevivientes se causa en vigencia de la Ley 797 de 2003, pero se reclama con fundamento en la Ley 100/93; o se causa en vigencia de la Ley 100/93 y se reclama con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. Al respecto se pueden consultar las Sentencias 32642 del 9 de diciembre de 2008, y 46101 del 19 de febrero de 2014.
Por su parte, la Corte Constitucional, ha sostenido que el principio de la condición más beneficiosa también permite confrontar sistemas jurídicos que no son inmediatamente sucesivos, habida cuenta que ni en el artículo 53 de la C.P., n i enREPUBLICA DE COLOMBIA
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7 la jurisprudencia constitucional, el concepto desarrollado en torno al principio es restringido.
Para la Corte Constitucional el principio de la condición más beneficiosa no puede entenderse como un simple problema de sucesión normativa, pues lo que en verdad sugiere dicho principio, es la preservación de condiciones pensionales, más favorables frente a cualquier cambio normativo posterior, que no tenga ninguna justificación razonable.
En ese orden, el juicio de adjudicación normativa respecto de la ley aplicable a una pensión de sobrevivencia exige ponderar si el afiliado agotó la densidad de cotizaciones que en el régimen anterior eran propicias para reivindicar el derecho en cualquier tiempo. Al respecto se pueden consultar las Sentencias T-832A de 2013, T-566 de 2014 y SU-442 de 2016 (ésta última para el caso de pensiones de invalidez)
No obstante, recientemente en sentencia de unificación SU-005 de 2018 la corte modificó el alcance del principio de la condición más beneficiosa para los casos de pensiones de sobrevivientes, precisando que, solo respecto de las personas vulnerables resulta proporcionado interpretar el principio en sentido amplio, aplicando de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anteriores - en cuanto al requisito de las semanas de cotización, aunque la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Como sustento de esta modulación, consideró la corte que si bien es cierto
aunque la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Como sustento de esta modulación, consideró la corte que si bien es cierto el principio de la condición más beneficiosa se desarrolló para proteger las expectativas legítimas, ante cambios normativos abruptos que impongan requisitos adicionales que impidan o dificulten en extremo la consolidación de un derecho; ante la promulgación de varia leyes con más de dos décadas de vigencia, que han modificado los requisitos antes de que se configure el hecho generador del derecho (la muerte del afiliado), ya no podía afirmarse que se está ante un supuesto de un cambio normativo abrupto, de tal suerte que, las expectativasREPUBLICA DE COLOMBIA
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8 para acceder a la pensión de sobrevivientes, con fundamento en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, restando solo la muerte del afiliado, en vigencia de la Ley 797 de 2003, en adelante se debían tener por meras expectativas.
Por esta razón estimó que su aplicación no era a erga omnes y solo podría abordarse por vía de excepción frente a personas VULNERABLES, pues debía existir una interpretación ponderada del principio de la condición más beneficiosa en
Por esta razón estimó que su aplicación no era a erga omnes y solo podría abordarse por vía de excepción frente a personas VULNERABLES, pues debía existir una interpretación ponderada del principio de la condición más beneficiosa en los casos de pensión de sobrevivientes, para dar una mayor protección a aquellas personas que se encuentran en una situación de afectación intensa a sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, derivada de sus específicas condiciones.
Para el efecto, estimó que se consideran personas vulnerables quienes cumplan las condiciones establecidas en el Test de Procedencia, que implementó para la acción de tutela, cuando se reclama por esa vía la pensión de sobrevivientes con aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuyos requisitos a saber son cinco: (I) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o en quien confluyan múltiples riesgos tales como pobreza extrema, discapacidad, enfermedades graves, analfabetismo etc.; (II) que el desconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecte direct amente su mínimo vital; (III) demostración de la dependía económicamente del afiliado que falleció; (IV) que la no realización de las cotizaciones en los últimos años de su vida obedeció a una imposibilidad insuperable; y (V) demostrarse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales tendientes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Acreditación del test de procedencia:
Teniendo en cuenta el precedente constitucional mencionado y siendo el que esta sala mayoritaria ha aplicado en casos anteriores, corresponde a la Sala
de sobrevivientes.
Acreditación del test de procedencia:
Teniendo en cuenta el precedente constitucional mencionado y siendo el que esta sala mayoritaria ha aplicado en casos anteriores, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento del test de procedencia de la sentencia SU 005/2018, como requisito previo par a analizar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.REPUBLICA DE COLOMBIA
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9 1) PERTENECER A UN GRUPO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL: La señora DIVA LOPEZ CORREDOR si hace parte de un grupo de especial protección constitucional toda vez que, a la fecha de la muerte del causante contaba con 72 años, superando la edad de pensión en los términos del artículo 46 de la Constitución y de conformidad con la interpretación de la normativa vigente -artículo 7 de la Ley 1276 de 2009, artículo 3 de la Ley 1251 de 200 8 y artículo 5 de la Ley 1850 de 2017-, en el que se predica que tal condición la tienen quienes cumplen la edad de 60 años, por lo tanto, es un sujeto de especial protección constitucional.
2) AFECTACIÓN DEL MÍNIMO VITAL Y DEPENDENCIA
quienes cumplen la edad de 60 años, por lo tanto, es un sujeto de especial protección constitucional.
- AFECTACIÓN DEL MÍNIMO VITAL Y DEPENDENCIA ECONOMICA: Del acervo probatorio obrante en el expediente se logró establecer que el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes afectaría en gran medida la satisfacción de las necesidades básicas de la demandante, esto es, su mínimo vital, y, en consecuencia, la posibilidad de llevar una vida digna, por cuanto resulta razonable inferir que a sus 72 años de edad, la pensión del demandante sería la única fuente de satisfacción de sus derechos básicos, debido a que ya superó la edad de pensión y en la actualidad cuenta con 75 años, es decir que además superó la edad de condición de adulto mayor, lo que le genera una gran dificultad en hacer parte del mercado laboral. Por lo anterior esta exigencia también se cumple.
- DEPENDENCIA ECONOMICA: Hay que precisar que el cumplimiento de este requisito debe verificarse al momento de la muerte del afiliado, en tanto que, el cumplimiento del test está destinado a proteger a personas vulnerables que se ven afectadas económicamente por la pérdida de quien proveía lo necesario para vivir.
En el particular del acervo probatorio obrante en el expediente se cuenta solamente con las declaraciones extra-juicio de MARTHA CERON OSPINA , JOSE ARGEMIRO JARAMILLO ALZATE Y MOREL ROCIO GARCIA BAUTISTA, las cuales serán valoradas como documentos declarativos emanados de terceros, con arreglo a lo previsto en el artículo 262 del Código General del Proceso; y no requieren ratificación, como quiera que COLPENSIONES no la solicitó. (Ver las sentencias de la Corte Suprema
valoradas como documentos declarativos emanados de terceros, con arreglo a lo previsto en el artículo 262 del Código General del Proceso; y no requieren ratificación, como quiera que COLPENSIONES no la solicitó. (Ver las sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL3103 – 2015 y CSJ SL 5665 – 2015.)REPUBLICA DE COLOMBIA
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Los deponentes refieren que conocieron a la pareja por espacio de 50 y 37 años respectivamente, y que en razón a ello se dieron cuenta de las condiciones de vida de la pareja, como lo es que estuvieron casados por espacio de 47 años, sin separación alguna y procrearon 4 hijos hoy en día mayores de edad.
Respecto de la dependencia económica refirieron constarle que era el señor LUIS OMAR LOPEZ quien respondía económicamente y en todo sentido por su cónyuge, él era quien sufragaba sus gastos de manutención, vivienda, alimentación y demás gastos en general.
Dichas declaraciones coinciden entre sí y con los hechos narrados en la demanda, y como dejan ver las razones de sus dichos y no fueron cuestionados por la entidad demandada, merecen plena credibilidad para acreditar lo relativo a la dependencia económica.
demanda, y como dejan ver las razones de sus dichos y no fueron cuestionados por la entidad demandada, merecen plena credibilidad para acreditar lo relativo a la dependencia económica.
- IMPOSIBILIDAD DEL CAUSANTE DE SEGUIR COTIZANDO: Se infiere del expediente que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones, debido a que su última cotización al sistema lo fue hasta diciembre de 1994 en calidad de trabajador independiente, sin que se evidencia en la historia laboral otras relaciones laborales formales, además a Colpensi ones es a quien le correspondía probar que el causante estaba en condición de cotizar por estar trabajando, esto se dice en consideración a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso que señala que “los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”, esto es, si una de las partes exhibe una negación indefinida, no le corresponde verificar la ocurrencia de lo que, precisamente, no es un hecho, sino la negación de un hecho. En tal virtud, la carga de la pr ueba se invierte, correspondiéndole a la contraparte aportar la evidencia de que el hecho que la otra niega, en realidad ocurrió.REPUBLICA DE COLOMBIA
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11 5) ACTUACION DILIGENTE EN SOLICITUD ADMINISTRATIVA: Este requisito se encuentra satisfecho, ya que el causante murió 01 de enero de 2018 y la señora DIVA LOPEZ CORREDOR radico solicitud el 25 de mayo de 2018.
Como se puede evidenciar en este caso, contrario a lo dicho por el juez de primera instancia SI se encuentran acreditados todos los requisitos de la del test de procedencia de la Sentencia SU 005 de 2018, por tanto, en su caso resulta procedente el estudio de la prestación con fundamento en el Acuerdo 049/90 en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
Acreditación de semanas y condición de beneficiarios:
Descendiendo al CASO CONCRETO, encuentra la Sala que el señor LUIS OMAR LOPEZ (Q.E.P.D) cotizó en el ISS hoy COLPENSIONES desde el 29 de noviembre de 1971 al 31 de diciembre de 1994 reuniendo en su vida laboral un total de 568.57 semanas, de las cuales “0” fueron cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la muerte, esto es, entre el 1 de enero de 2015 y 1 de enero de
2018. Conforme a lo anterior, en este caso NO se cumple con el pre supuesto de densidad de semanas de la Ley 797 de 2003.
Sin embargo, SÍ cumple con las condiciones de semanas establecidas en el
2018. Conforme a lo anterior, en este caso NO se cumple con el pre supuesto de densidad de semanas de la Ley 797 de 2003.
Sin embargo, SÍ cumple con las condiciones de semanas establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, que exige el cumplimiento de ciento cincuenta (150) dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300), en cualquier época.
En efecto, el causante cotizó un total de 523.24 semanas al 1° de abril de 1994, y, por lo tanto, con sustento en el precedente de la Corte Constitucional, el señor LUIS OMAR LOPEZ dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes desde el 1 de enero de 2018, fecha de su fallecimiento.
Respecto a la calidad de beneficiaria de la señora DIVA LOPEZ CORREDOR en su calidad de cónyuge, conforme lo exige el art. 47 de la LeyREPUBLICA DE COLOMBIA
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12 100/93, modificado por el art. 13 de la Ley 797/ 2003, debe acreditarse que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el
12 100/93, modificado por el art. 13 de la Ley 797/ 2003, debe acreditarse que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
Se advierte que e ste artículo fue objeto de una nueva interpretación por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 1730 de 2020, en la que se estableció la exigencia de la convivencia solo al momento de la muerte para el caso de afiliados; sin embargo, dicha providencia fue revocada por la Corte Constitucional en sentencia SU 149 de 2021 al considerar que se desconoció el principio de igualdad, sostenibilidad financiera, se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable y se desconoció el precedente vertido en la SU 428 de
2016. Razón por la cual la Sala de decisión, ha optado por mantener su postura en cuanto a verificar el cumplimiento de los 5 años de convivencia en el caso de cónyuge o compañera, tanto para pensionados como para afiliados.
Bien la demandante desde el libelo introductorio señaló haber convivido con el causante desde el día de su matrimonio 11 de septiembre de 1971 de manera interrumpida hasta la fecha de l fallecimiento del señor LUIS OMAR , esto es por espacio de 47 años.
Situación que fue corroborada por los deponentes MARTHA CERON OSPINA, JOSE ARGEMIRO JARAMILLO ALZATE Y MOREL ROCIO GARCIA BAUTISTA, en declaración extra -juicio, las cuales serán valoradas como documentos declarativos emanados de terceros, con arreglo a lo previsto en el artículo 262 del Código General