TSDJ CLO SL - 760013105018201800482-01-(05-08-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105018201800482-01-(05-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
M.P. DR. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 76001-31-05-018-2018-00482-01
DEMANDANTE: FEDERICO SUAREZ OROBIO DEMANDADO: COLPENSIONES ASUNTO: Apelación y Consulta de la Sentencia Nº 384 del 18 de octubre de 2019
JUZGADO: Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali TEMA: Pensión de Invalidez - Condición más beneficiosa
APROBADO POR ACTA No. 20
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO No. 115
Hoy, cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala Primera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, Dra. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, se constituye en audiencia pública de Juzg amiento, con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en Litis contra la sentencia de primera instancia, así como el gr ado jurisdiccional de CONSULTA ordenado en favor de Colpensiones en la misma providencia, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ordinario promovido por FEDERICO SUAREZ OROBIO contra
CONSULTA ordenado en favor de Colpensiones en la misma providencia, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ordinario promovido por FEDERICO SUAREZ OROBIO contra COLPENSIONES, con radicado 76001-31-05-018-2018-00482-01.
Seguidamente se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, la cual se traduce en los siguientes términos,
S E N T E N C I A No. 114
1. ANTECEDENTES:
El señor FEDERICO SUAREZ OROBIO, presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, con el fin que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez a partir del 19 de julio de 2013, junto con los intereses moratorios y las costas y agencias en derecho.
En virtud del principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran a folios 2-10 demanda y 63-71 contestación de la demanda
(arts. 279 y 280 CGP).FEDERICO SUAREZ OROBIO Vs COLPENSIONES RAD: 76001-31-05-018-2018-00482-01
El Juzgad o 18 Laboral del Circuito de Cali decidió la primera instancia mediante sentencia, en la que resolvió condenar a Colpensiones a reconocer y pagar en favor del actor, la pensión de invalidez a partir del 19 de julio de 2013, en cuantía mensual de 1 SMLMV, con 13 mesadas anuales. El
y pagar en favor del actor, la pensión de invalidez a partir del 19 de julio de 2013, en cuantía mensual de 1 SMLMV, con 13 mesadas anuales. El retroactivo pensional causado entre el 19 de julio de 2013 y el 30 de septiembre de 2019 asciende a $56.318.776, suma que deberá cancelarse de manera indexada, hasta la ejecutoria de la sentencia. Además del pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia y hasta que se realice el pago. Autorizó que se descuente del retroactivo la suma de $3.511.443 reconocida por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión y los descuentos con destino al SGSSS. Sin costas en esta instancia
Como fundamento de la decisión, el juzgado de primera instancia estableció que la invalidez de Federico Suarez se estructuró el 19/07/2013, analizado el caso a la luz del art. 39 L.100/93 modificado por el art. 1º L.860/03 , el actor no cumple con los requisitos. Sin embargo, aplica el principio de la condición más beneficiosa según la sentencia SU 442/2016 y se tiene que el demandante tiene una PCL de 73,83% y al 01/04/1994 el actor cotizó un total de 476.57 semanas; por lo cual, concede la prestación económica desde el 19/07/2013. Con relación a la prescripción, dicha excepción no prospera por cuanto no transcurrieron los 3 años que exige la norma entre la solicitud de la pensión y el acto administrativo. Se reconoce la pensión por 1 SMLMV con 13 mesadas por haberse causado con posterioridad al 31/07/2011 y
por cuanto no transcurrieron los 3 años que exige la norma entre la solicitud de la pensión y el acto administrativo. Se reconoce la pensión por 1 SMLMV con 13 mesadas por haberse causado con posterioridad al 31/07/2011 y calcula un retroactivo de $56.319.776 entre el 19/07/2013 hasta el 30/09/2019. C oncede la indexación de manera oficiosa y los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.
Inconformes con la decisión, ambas partes en litis interpusieron recurso de apelación.
2) RECURSO DE APELACIÓN
Manifiesta la parte demandante que interpone recurso respecto a la absolución por concepto de costas, habida cuenta que la normatividad procesal en tal sentido manifiesta que la imposición de dicha condena se llega a dar con el simple hecho que la contraparte se haya opuesto a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Que en el caso de Colpensiones en el escrito de contestación se opuso a las pretensiones motivo por el cual es suficiente para imponer condena en costas.
La demandada señala que la fecha de estructuración del demandante lo fue en vigencia de la Ley 860/03, así mismo que no acredita las semanas exigidas por la normatividad. Que al hacer estudio bajo la condición más beneficiosa en consideración a la línea jurisprudencial de la CSJ, solo tendrá cabida cuando se cumplan los presupuestos consagrados en las sentencias bajo rad. 44596 de 2017, 45262 de 2017, situación que en el presente caso no se cumple.
Advierte que, si bien la CSJ establece que la condición más beneficiosa se
bajo rad. 44596 de 2017, 45262 de 2017, situación que en el presente caso no se cumple.
Advierte que, si bien la CSJ establece que la condición más beneficiosa se debe interpretar en aplicación a la norma inmediat amente anterior a la vigente a aplicar al caso, en gracia de discusión la CSJ ha señalado que también son destinatarios de la condición más beneficiosa los afiliados que al 01/04/1994 hubiesen cotizado mínimo 150 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al momento del cambio normativo, estoFEDERICO SUAREZ OROBIO Vs COLPENSIONES RAD: 76001-31-05-018-2018-00482-01
solamente cuando el hecho generador de la pensión ocurriera en vigencia de la L.100/93 e inclusive cuando la CSJ hace la interpretación de la aplicación del 758/90 establece tres condiciones a saber: 1. q ue el afiliado no cuente con las semanas necesarias para causar el derecho de conformidad con el estatuto general de pensiones, situación que se presenta; 2. que al 01/04/1994 el afiliado hubiere cotizado un mínimo de 300 semanas o 150 en los 6 años anter iores a esa fecha, situación que se presenta; 3. que al momento de la estructuración de la invalidez el afiliado compruebe haber abonado al sistema una densidad mínima de 300 semanas o 150 dentro de los 6 años anteriores, esta densidad de semanas debe hacerse, según lo que establece la CSJ, también con anterioridad a la F.E. de la PCL, situación que no se presenta por cuantos se evidencian cero semanas cotizadas dentro
los 6 años anteriores, esta densidad de semanas debe hacerse, según lo que establece la CSJ, también con anterioridad a la F.E. de la PCL, situación que no se presenta por cuantos se evidencian cero semanas cotizadas dentro de los 6 años inmediatamente anteriores a la F.E. y por consiguiente si la F.E. se hubies e efectuado en vigencia de la L.100/93 original, no habría lugar a reconocimiento de la pensión de invalidez bajo el D.758/90, por lo anterior solicita al TSC revocar la sentencia proferida y en su lugar absolver a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda. Aunado a lo anterior teniendo en cuenta que la indemnización reconocida al actor es incompatible con la prestación hoy reconocida.
3) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 10 de julio del 2020, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
Dentro de la oportunidad, Colpensiones reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión dentro del término concedido para tal fin.
Recibido el expediente y surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
La sentencia apelada y consultada debe REVOCARSE PARCIALMENTE Y
CONFIRMARSE:
1.- PENSIÓN DE INVALIDEZ
En primer lugar, corresponde a esta Sala verificar si en el presente asunto se acreditaron los requisitos para el reconocimiento de la pensión de
CONFIRMARSE:
1.- PENSIÓN DE INVALIDEZ
En primer lugar, corresponde a esta Sala verificar si en el presente asunto se acreditaron los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor FEDERICO SUAREZ OROBIO:
No existe duda que al momento de la estructuración de la Pérdida de Capacidad Laboral del señor Suarez Orobio, esto es el 19 de julio de 2013 (fl.13), la norma vigente es la Ley 860 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, que en su artículo 1º determina:
“Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a loFEDERICO SUAREZ OROBIO Vs COLPENSIONES RAD: 76001-31-05-018-2018-00482-01
dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración…”
Por su parte el artí culo 38 ibídem en cuanto al estado de invalidez señala que: “se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.”
Revisadas las pruebas que obran en el plenario se establece que si bien el demandante acredita el porcentaje PCL requerido por la norma –pues cuenta con 73,83% (fl. 13)– no cumple con el requisito de las 50 semanas dentro de
Revisadas las pruebas que obran en el plenario se establece que si bien el demandante acredita el porcentaje PCL requerido por la norma –pues cuenta con 73,83% (fl. 13)– no cumple con el requisito de las 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, ya que no cuenta con cotizaciones en ese periodo (fl.73).
Ahora bien, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, se procede a determinar la posibilidad del estudio de la prestación bajo los requerimientos del art. 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, y conforme a los lineamientos que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia trazó en la sentencia SL2358 de 2017 , se evidencia que el señor Federico Suarez Orobio tampoco satisface el requisito de temporalidad allí establecido que permite diferir los efectos jurídicos de la Ley 860 de 2003 para las personas que estructuran su invalidez hasta el 26 de diciembre de 2006, por cuanto la ocurrencia de la invalidez del actor establecida en el dictamen de PCL data del 19 de julio de 2013 , es decir que no se enmarca en ese periodo.
Frente a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, esta Sala de Decisión había adoptado el criterio instituido por la Corte Constitucional en sentencia SU 442 de 2016, pese a lo anterior, y ante el ajuste jurisprudencial a la interpretación del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez que realizó la
la Corte Constitucional en sentencia SU 442 de 2016, pese a lo anterior, y ante el ajuste jurisprudencial a la interpretación del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez que realizó la Corporación en sentencia SU-556 de 2019, asume la posición mayoritaria de esta sala este cambio jurisprudencial, en consecuencia se acoge al criterio en ella expuesto.
Así entonces, se tiene que mediante la sentencia SU-556 de 2019, expedida por la Corte Constitucional, la corporación ajustó la jurisprudencia en el entendido que: “solo respecto de personas en situación de vulnerabilidad, esto es, aquellas que satisfacen las exigencias del “test de procedencia” de que trata el título 3 supra resulta razonable y proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 en lo que respecta a la exigencia de densidad de semanas de cotización, a pesar de que su condición de invalidez se hubiere estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003”.
En el referido fallo se dejó sentado por el Alto Tribunal, que resultaba necesario unificar el criterio en lo relativo a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez, con el fin de lograr un tratamiento jurisprudencial uniforme , pues enFEDERICO SUAREZ OROBIO Vs COLPENSIONES RAD: 76001-31-05-018-2018-00482-01
pensión de sobrevivientes, se efectuó mediante la sentencia SU -005 de 2018.
Se hace claridad en la providencia que se consideran como personas
RAD: 76001-31-05-018-2018-00482-01
pensión de sobrevivientes, se efectuó mediante la sentencia SU -005 de 2018.
Se hace claridad en la providencia que se consideran como personas vulnerables aquellos individuos que hayan superado el test de procedencia, esto es, las personas en quienes confluyan circunstancias de «(i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o se encuentren en situación de riesgo derivada de las condiciones como analfabetismo, vejez, pobreza extrema, cabeza de familia, desplazamiento o padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa. (ii) para quienes el desconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción del mínimo vital y vida digna, (iii) justifiquen su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez, y (iv) demuestren una actuación diligente para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez».
Una vez realizado el test de procedencia determina esta Sala que:
Primero. El d emandante pertenece a un grupo de especial protección al demostrarse procesalmente que ostenta situaciones que le gener an un riesgo inminente y requ ieren de un miramiento exclusivo, toda vez que el señor Federico Suarez Orobio a la fecha cuenta con 77 años -fl.12-(tercera edad); así mismo al encontrarse en situación de pobreza, conforme se extrae de la consulta efectuada por la Sala en la página del SISBEN en donde se constata que se encuentra valorado con un puntaje de 13.92.
edad); así mismo al encontrarse en situación de pobreza, conforme se extrae de la consulta efectuada por la Sala en la página del SISBEN en donde se constata que se encuentra valorado con un puntaje de 13.92.
Segundo. Se evidencia que la negativa al reconocimiento de la pensión afectaba la vida digna y el mínimo vital del demandante, quien según consulta realizada por el despacho en el Sistema RUAF, no registra afiliaciones al Sistema de Pensiones, Caja de Compensación Familiar, ni Riesgos Laborales; así mismo al consultarse en el portal web de la Superintendencia de Notariado, no registra bienes inmuebles que le puedan generar rentas, por lo que se infiere que el demandante actualmente no percibe ingresos.
Tercero. R esulta evidente que la ausencia de cotizaciones surge de la imposibilidad de laborar, ante la patología que padecía el demandante denominada: «enfermedad de parkinson ” (fl.14), que le caus ó una PCL de 73.83%, situación que también se infiere de las condiciones de edad del actor y ausencia ingresos por cuenta de un empleo al momento de la estructuración de su invalidez
Cuarto. Finalmente, se evidencia la diligencia para el reconocimiento de la prestación, toda vez que el dictamen se realizó el 02 de julio de 2014 (Fl.14), desde el 07 de noviembre de 2013 radicó solicitud pensional (Fl.36, reiterada en petición del 8 de julio de 2014, la primera fue resuelta solo hasta el 06 de diciembre de 2016 por un error de la entidad, mientras q ue la segunda petición fue decidida mediante resolución del 11 de diciembre de 2014,
en petición del 8 de julio de 2014, la primera fue resuelta solo hasta el 06 de diciembre de 2016 por un error de la entidad, mientras q ue la segunda petición fue decidida mediante resolución del 11 de diciembre de 2014, confirmada en sede de apelación el 30 de julio de 2015 y la demanda se presentó el 29 de agosto de 2018 (fl.10). De acuerdo con lo anterior, al encontrarse acreditadas las condiciones previstas en el test de procedencia, es posible estudiar el derecho pretendido al tenor de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, ello por cuanto dicha norma gobernaba la situación pensional del demandante antes de la entradaFEDERICO SUAREZ OROBIO Vs COLPENSIONES RAD: 76001-31-05-018-2018-00482-01
en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues se encontraba afiliado al RPM desde el 01 de enero de 1967 (f. 73); precepto bajo el cual cumple el requisito de semanas, pues al 1º de abril de 1994 contaba con 476,14 semanas, siéndole exigible con la normatividad en mención bajo el amparo de la condición más beneficiosa 300 semanas a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, en consecuencia, tiene derecho a la pensión que reclama, por lo tanto, no le asi ste razón a Colpensiones en la inconformidad planteada en su apelación.
Por otro lado, en cuanto a la incompatibilidad de la indemnización sustitutiva de la pensión con la pensión de invalidez que alega la demandada Colpensiones en su recurso; determina esta Sala que el señor Suarez Orobio
su apelación.
Por otro lado, en cuanto a la incompatibilidad de la indemnización sustitutiva de la pensión con la pensión de invalidez que alega la demandada Colpensiones en su recurso; determina esta Sala que el señor Suarez Orobio manifestó a Colpensiones su imposibilidad de seguir cotizando, por lo que le fue reconocida indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por la suma de $3.511.443, mediante Resolución No. GNR 75062 del 12 de marzo de 2015, según la copia de dicho al acto administrativo que reposa en el expediente visible a folio 23.
Bajo esta óptica si bien el demandante no se puede catalogar estrictamente como pensionado o afiliado al sistema, lo cierto es que tanto la jurisprudencia constitucional como la especializada coinciden en que la prestación de indemnización sustitutiva es una alternativa cuando la persona no logra consolidar el derecho pensional, por tanto, se encuentra protegida al ser una manifestación del derecho a la seguridad social.
Considera la Corporación que no es argumento para negar la prestación pretendida la aplicación del art. 6º del Decreto 1730 de 2001 1, por las siguientes razones: primero, porque dicha normativa se refiere a que no será factible contabilizar las semanas cotizadas con anterioridad a la manifestación expresa de acceder a la indemnización, para un reconocimiento pensional posterior, sin que ello evite la posibilidad, que en caso de constatarse que lo que realmente procedía era el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez, sea perfectamente válido otorgar la prestación pensional. (Al respecto ver entre otras Sentencia STL17201caso de constatarse que lo que realmente procedía era el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez, sea perfectamente válido otorgar la prestación pensional. (Al respecto ver entre otras Sentencia STL172012015); segundo, porque también ha indicad o la CSJ -SL que “el hecho de recibir el afiliado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no impide reclamar esta prestación si el afiliado logra demostrar que tenía derecho a la pensión, que debe ser concedida. Y también ha explicado, en criter io mayoritario, que la circunstancia de recibir el afiliado tal indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no impide la causación de la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios o la de invalidez en su propio caso” (Rad. No. 34015, 17/07/2009) ; tercero, se trata de dos contingencias diferentes, vejez e invalidez, es decir que su fundamento es independiente, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia SU-556/2019 en la que expuso: “la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que no existe incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y la pensión de invalidez, dado que la causa y fundamento de cada derecho es independiente. De una parte, la indemnización sustitutiva es consecuencia de no haber acreditado el número de semanas mínimas de cotización para
1 ARTÍCULO 6o. INCOMPATIBILIDAD. Salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las
1 ARTÍCULO 6o. INCOMPATIBILIDAD. Salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez. Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto.FEDERICO SUAREZ OROBIO Vs COLPENSIONES RAD: 76001-31-05-018-2018-00482-01
ser acreedor de la pensión de vejez, a pesar de que el afiliado cuente con la edad legalmente requerida. De otra parte, la pensión de invalidez se causa con la declaratoria de invalidez del afiliado y la acreditación de densidad de semanas de cotización exigida por la norma vigente para adquirir el derecho. Con todo, es preciso aclarar que, como el beneficiario de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, así como de la pensión de invalidez, es el mismo afiliado, en caso de que se determine que este tiene el derecho que reclama, es procedente ordenar que se efectúe el descuento correspondiente.”
En ese orden de ideas, no queda duda que la pensión de invalidez es perfectamente accesible para el afiliado que no alcanzó los requisitos para recibir pensión de vejez, y en razón a ello recibió indemnización sustitutiva, sin embargo, como el beneficiario de ambas prestaciones económicas es el mismo afiliado, resulta procedente autorizar a Colpensiones para que, en caso de haber realizado efectivamente el pago de la indemnización sustitutiva, proceda a descontar del monto del retroactivo de las mesadas
mismo afiliado, resulta procedente autorizar a Colpensiones para que, en caso de haber realizado efectivamente el pago de la indemnización sustitutiva, proceda a descontar del monto del retroactivo de las mesadas de la pensión de invalidez el valor que haya cancelado tal y como lo dispuso el A Quo en su sentencia.
2. EXCEPCIONES DE FONDO – PRESCRIPCIÓN Y LIQUIDACIÓN
De acuerdo a lo anterior, no prosperan las excepciones de fondo propuestas por la demandada, ni siquiera la de prescripción, por cuanto la fecha de estructuración data del 19/07/2013, el actor había radicado reclamación de la pensión de invalidez desde el 07 de noviembre de 2013, la que por error de la entidad solo vino a ser resuelta hasta el 06 de diciembre de 2016 mediante Res. GNR3727 60 (Fl.36), por lo que entre la presentación de la petición en el 2013 y el agotamiento de la vía gubernativa en el 2016 el término prescriptivo se encontraba suspendido, según lo preceptuado en el artículo 6º del CPT y SS (sentencia SL12148-2014 CSJ y C-792/2006 Corte Constitucional) y la demanda fue presentada el 29 de agosto de 2018 (fl.10), evidenciándose entonces que no habían transcurrido trienio contemplado en el art. 151 del CPTSS.
Ya en el plano de las liq uidaciones, dado que la mesada calculada por la juez primigeni a ascendió a 1 SMLMV y este punto no fue objeto de controversia, el retroactivo pensional causado entre el 19 de julio de 2013 y
Ya en el plano de las liq uidaciones, dado que la mesada calculada por la juez primigeni a ascendió a 1 SMLMV y este punto no fue objeto de controversia, el retroactivo pensional causado entre el 19 de julio de 2013 y el 30 de septiembre de 201 9, teniendo derecho a 1 3 mesadas anuales (parágrafo transitorio 6º del art. 1º AL 01/20 05), una vez liquidado por la Corporación asciende a la suma de $56.319.776–conforme al anexo–; suma que coincide con la liquidada en primer grado , por lo que se confirmará lo resuelto ene se sentido.
Anexo.
EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.
RETROACTIVO AÑO SMLMV MESADAS TOTAL 2013 $ 589.500 6,4 $ 3.772.800 2014 $ 616.000 13 $ 8.008.000 2015 $ 644.350 13 $ 8.376.550 2016 $ 689.455 13 $ 8.962.915 2017 $ 737.717 13 $ 9.590.321FEDERICO SUAREZ OROBIO Vs COLPENSIONES RAD: 76001-31-05-018-2018-00482-01
2018 $ 781.242 13 $ 10.156.146 2019 $ 828.116 9 $ 7.453.044
TOTAL: $ 56.319.776
Ahora, en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del CGP se actualiza la condena por concepto de retroactivo del 19 de julio de 2013 al 30 de junio de 2020 la cual asciende a $64.899.058– tabla anexa-.
Anexo.
condena por concepto de retroactivo del 19 de julio de 2013 al 30 de junio de 2020 la cual asciende a $64.899.058– tabla anexa-.
Anexo.
EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.
RETROACTIVO AÑO SMLMV MESADAS TOTAL 2013 $ 589.500 6,4 $ 3.772.800 2014 $ 616.000 13 $ 8.008.000 2015 $ 644.350 13 $ 8.376.550 2016 $ 689.455 13 $ 8.962.915 2017 $ 737.717 13 $ 9.590.321 2018 $ 781.242 13 $ 10.156.146 2019 $ 828.116 13 $ 10.765.508 2020 $ 877.803 6 $ 5.266.818
TOTAL: $ 64.899.058
En atención a que en el expediente se informa que la entidad demandada reconoció en el año 2015 indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al demandante, se confirmara la autorización a Colpensiones para que, en caso de haber realizado efectivamente el pago de dicho concepto, proceda a descontar del monto del retroactivo de las mesadas de la pensión de invalidez el valor que haya cancelado por dicho concepto.
Así mismo se confirmará la autorización a la entidad demandada para que descuente del retroactivo pensional adeudado los aportes que a salud corresponde efectuar a la demandante para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliada o elija para tal fin. ( Artículo 143 inciso 2 de la Ley 100/93, en concordancia con el artículo 42 inciso 3, Decreto 692/94).
la que se encuentre afiliada o elija para tal fin. ( Artículo 143 inciso 2 de la Ley 100/93, en concordancia con el artículo 42 inciso 3, Decreto 692/94).
3. INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN.
El art. 141 de la ley 100 de 1993 concede a los beneficiarios de las pensiones, el derecho a gozar de los intereses moratorios cuando no se les reconoce a tiempo las mesadas correspondientes.
Ahora, para esta Sala de Decisión en el presente asunto, en principio no se causa este concepto, en aplicación del criterio expuesto por la CSJ en sentencias como la SL 704-2013 y SL 4650-2017 en las que se precisó que no hay lugar a ordenar el pago de los referidos intereses en aquellos eventos en que las decisiones de condenar a las administradoras de pensiones al reconocimiento de una prestación pensional surjan de la creaciónFEDERICO SUAREZ OROBIO Vs COLPENSIONES RAD: 76001-31-05-018-2018-00482-01
jurisprudencial. De acuerdo con lo anterior, dado que el derecho pensional aquí reconocido se efectuó en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, no se puede predicar que la entidad accionada se encontrara en el deber legal de reconocer la prestación desde el momento en que venció el plazo para resolver la solicitud de la pensión de invalidez (4 meses), por ende Colpensiones no incurrió en la mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que su obligación de pagar la pensión surge solo a partir de la decisión adoptada en sede judicial.
Según lo expuesto la exigibilidad en el pago de las mesadas pensionales en
100 de 1993, ya que su obligación de pagar la pensión surge solo a partir de la decisión adoptada en sede judicial.
Según lo expuesto la exigibilidad en el pago de las mesadas pensionales en el asunto de marras se produce desde l a firmeza de la decisión que ordena el reconocimiento de la pensión, según fue dispuesto por la Juez primigenia.
Así las cosas, con anterioridad a la ejecutoria de esta providencia sólo procede la indexación de las sumas adeudadas, tal y como lo dispuso el A Quo en su sentencia, por lo que se confirmará lo resuelto en ese sentido.
4. COSTAS.
Finalmente, respecto a la apelación de la parte actora por la absolución de la condena en costas en la primera instancia, se tiene que el artículo 365 del C.G.P., ordena la condena en costas para la parte vencida en el proceso; como quiera que a Colpensiones le fueron decididas desfavorablemente las excepciones de mérito que formuló con la contestación de la demanda y no fue absuelta de las pretensiones incoadas por el demandante, se cumplen los presupuestos dados en la Ley para imponer dicha condena, por ende se revocará el numeral sexto de la sentencia apaleada y se condenará a la demandada al pago de costas en primer grado. Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral sexto de la sentencia apelada y consultada y en su lugar condenar a Colpensiones en costas en la primera instancia.
República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral sexto de la sentencia apelada y consultada y en su lugar condenar a Colpensiones en costas en la primera instancia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada.
TERCERO: ACTUALIZAR conforme lo dispone el artículo 283 del C.G.P. la condena por concepto de retroactivo pensional por las mesadas causadas entre el 19 de julio de 2013 y el 30 de junio de 2020, la cual asciende a $64.899.058.FEDERICO SUAREZ OROBIO Vs COLPENSIONES RAD: 76001-31-05-018-2018-00482-01
CUA