🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105018201800546-01-(04-11-2020)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105018201800546-01-(04-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Ordinario Laboral

Demandante: JOSE PABLO CAMELO VARGAS

Demandado: EMCALI E.I.C.E.

Radicación: 760013105-018-2018-00546-01

Apelación Página 1 de 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE JOSE PABLO CAMELO VARGAS

DEMANDADOS EMCALI E.I.C.E.

PROCEDENCIA JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 760013105 -018-201 8-00546 -01

SEGUNDA INSTANCIA APELACION DTE TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de jubilación especial art. 110 y 112 CCT 1999-2000 Régimen de transición art. 48 CCT 2004-2008.

DECISIÓN CONFIRMA

SENTENCIA No. 206

Santiago de Cali, cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020).

En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 017 del 16, 23 y 30 de junio; 6, 13, 21 y 27 de julio y; 3 y 10 de agosto de 2020, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACION interpuesto por el apoderado de la PARTE

27 de julio y; 3 y 10 de agosto de 2020, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACION interpuesto por el apoderado de la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia No . 396 del 22 de octubre de 2019 , proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali.

ANTECEDENTE

Como ANTECEDENTES FÁCTICOS RELEVANTES y procesales se tendrán los contenidos en la demanda, visibles de folios 169 a 179; su subsanación a folios 191 a 201, en la contestación de EMCALI E.I.C.E a folios 218 a 251; los cuales en gracia de la brevedad y el principio de la economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la Ley 1564 de 2012 , Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali , mediante sentencia No. 396 del 22 de octubre de 2019 , declaró probadas las excepciones propuestas por EMCALI, particularmente la deOrdinario Laboral

Demandante: JOSE PABLO CAMELO VARGAS

Demandado: EMCALI E.I.C.E.

Radicación: 760013105-018-2018-00546-01

Apelación Página 2 de 8

inexistencia de la obligación, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, condenando en costas a la parte activa, incluyendo como agencias en derecho la suma de $828.116.

inexistencia de la obligación, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, condenando en costas a la parte activa, incluyendo como agencias en derecho la suma de $828.116.

Consideró el A quo que con la expedición del acto legislativo 01 de 2005 todos los pactos o convenciones que regularan asunto de carácter pensional solo tienen validez hasta el 31 de julio de 2010. Sostiene que, en virtud de ello, EMCALI y SINTRAEMCALI dispusieron en la convención colectiva 2004 -2008, un régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2007 para la aplicación de los requisitos pensionales de la convención colectiva 1999-2000, y a partir del 1 de enero de 2008, se acordó que los trabajadores se pensionarían en los términos establecidos en el sistema general de pensiones.

Refiere que en el proceso se demostró que el demandante prestó sus servicios a EMCALI desde el 10 de diciembre de 1990 hasta la presentación de la demanda. Que para acceder al derecho pensional que se reclama el demandante debió acreditar las exigencias del artículo 110 de la convención colectiva 1999-2000, a la que se remite en atención al régimen de transición del artículo 48 de la CCT 2004-2008, es decir, probar 15 años de servicios continuos o discontinuos anteriores al 31 de diciembre de 2007 y que en ese periodo el cargo desempeñado haya sido como ayudante de supervisor de empalme, empalmador I, empalmador II, supervisor de Plomeria, Plomero I o Plomero II. Pese a ello, refiere que el

haya sido como ayudante de supervisor de empalme, empalmador I, empalmador II, supervisor de Plomeria, Plomero I o Plomero II. Pese a ello, refiere que el accionante solo acreditó haberse desempeñado como ayudante de empalme entre el 13 de julio de 1992 y el 18 de abril de 1996.

Agrega que, tampoco cumple con lo dispuesto en el artículo 112 de la CCT 1999-2000 antes del 31 de diciembre de 2007, fecha hasta la que estuvo en vigor el régimen de transición del artículo 48 de la CCT 2004-2008, pues debió acreditar 20 años de servicios continuos o discontinuos en los cargos de empalmador I, empalmador II, empalmador III o supervisor de empalme.

Finalmente, indica que si bien aportó el demandante un proyecto de resolución emitido por EMCALI en el que se le reconocía la pensión de jubilación (fl. 29), y allego documentos que demuestran que se concedió pensión de jubilación al señor Toro, bajo las sendas del régimen de transición y artículo 110 de la CCT 19992000, aclara que el hecho que haya existido un proyecto de acto administrativo no obliga a la entidad pública a que deba aprobarlo ni emitirlo, y por otra parte, indica que el hecho que se haya reconocido a un homólogo del actor en sedeOrdinario Laboral

Demandante: JOSE PABLO CAMELO VARGAS

Demandado: EMCALI E.I.C.E.

Radicación: 760013105-018-2018-00546-01

Apelación Página 3 de 8

administrativa la pensión de jubilación, no es óbice para que se convalide en juicio

Radicación: 760013105-018-2018-00546-01

Apelación Página 3 de 8

administrativa la pensión de jubilación, no es óbice para que se convalide en juicio circunstancias que no corresponden con el correcto y adecuado entender de la norma convencional.

De las cesantías definitivas señala que si bien en el libelo introductor se solicita la liquidación de estas conforme el anexo 2 de la CCT 2004 -2008, no es posible verificar la procedibilidad dado que esta solicitud correspondió a un error en la elaboración de las pretensiones, que a l verdadero sentir de la parte actora, ya que no elevó reclamación alguna en tal sentido a EMCALI ni hizo mención alguna de los fundamentos fácticos y en los razonamientos de derecho , cual ha sido la forma en que se liquidó el auxilio de cesantía, y tampoco solicitó condena en alguna en este sentido.

RECURSO DE APELACION

El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación arguyendo que de la interpretación de los cargos y de la norma convencional se tiene que a partir del 3 de julio de 1992 el actor se desempeñó en los cargos de ayudante de empalme, empalmador I y II y supervisor de empalme, entre el 13 de julio de 1992 y 28 de abril de 2008, por lo que los 15 años de que servicios de que habla la norma convencional se cumplirían el 13 de julio de 2007, esto es, antes del 31 de diciembre de la misma anualidad, calenda en que dejó de regir el régimen de transición.

Agrega no se dio una interpretación favorable al trabajador, como lo predica

31 de diciembre de la misma anualidad, calenda en que dejó de regir el régimen de transición.

Agrega no se dio una interpretación favorable al trabajador, como lo predica el artículo 53 de la Constitución. Por lo anterior s olicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, pues si se hace un examen exhaustivo de los cargos desempeñados y la fecha en que el demandante se desempeñó en ellos, se cumple el requisito contenido en el artículo 110 a 112 de la CCT 1999-2000.

ALEGATOS DE CONCLUSION

Mediante auto No. 565 del 2 de octubre de 2020, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, quienes refirieron lo siguiente:

La apoderada de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP adujo que, el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación especial, pues el artículo 110 de la Convención ColectivaOrdinario Laboral

Demandante: JOSE PABLO CAMELO VARGAS

Demandado: EMCALI E.I.C.E.

Radicación: 760013105-018-2018-00546-01

Apelación Página 4 de 8

1999-2000 de manera taxativa establece qué cargos son los que tienen derecho a la prestación solicitada. Manifiesta que el parágrafo 2º del mencionado artículo, establece que se reconocerá el tiempo laborado para efectos de jubilación, pero para el personal de trabajadores oficiales activos, que hayan cumplido un término de 20 años de servicio y que se hayan desempeñado como ayudantes y obreros de los cargos de

reconocerá el tiempo laborado para efectos de jubilación, pero para el personal de trabajadores oficiales activos, que hayan cumplido un término de 20 años de servicio y que se hayan desempeñado como ayudantes y obreros de los cargos de supervisor de empalmes, empalmador I, empalmador II, supervisor de Plomería, plomero I y plomero II; sin embargo, en el presente caso el demandante no desempeñ ó ninguno de éstos cargos enunciados y logra observarse que se desempeñó como Ayudante de Empalmes, Empalmador II y Empalmador I acreditando un tiempo laborado de 15 años, 5 meses y 16 días, periodo que resulta inferior al estipulado en el artículo 112 del texto convencional. Expresa que la Convención Colectiva 1999-2000 tuvo vigencia solo hasta el 31 de diciembre de 2007, pues con el Acto Legislativo 01 de 2005 a partir del 1 de enero de 2008 todos los trabajadores oficiales hoy activos que tengan contrato de trabajo con su representada, se pensionarán conforme con los regímenes y términos establecidos en el SGSSS vigente. Trae a colación la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral con radicado 2011 00742 y el la sentencia SL 4358 – rad. 64071 del 8 de octubre de 2019 emitida por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – MP. GIOVANNI

FRANCISCO RODRIGUEZ JIMENEZ.

Solicita se revoque a su representada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

PROBLEMA JURÍDICO

FRANCISCO RODRIGUEZ JIMENEZ.

Solicita se revoque a su representada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si el señor JOSE PABLO CAMELO VARGAS, es beneficiario del régimen de transición del artículo 48 CCT 2004 -2008 y, en consecuencia, le asiste derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo 110 de CCT 1999-2000.

CONSIDERACIONES

Hay que empezar por destacar que no es materia de debate dentro del presente asunto:

(i) que el señor JOSE PABLO CAMELO VARGAS laboró al servicio de EMCALI EICE desde el 13 de julio de 1992 hasta por lo menos el 28 de enero de 2019, según se desprende del memorando 8310062152019 de la misma calenda (fl. 266), y que ha ocupado los siguientes cargos:Ordinario Laboral

Demandante: JOSE PABLO CAMELO VARGAS

Demandado: EMCALI E.I.C.E.

Radicación: 760013105-018-2018-00546-01

Apelación Página 5 de 8

  • Ayudante de empalmes desde el 13 de julio de 1992 hasta el 18 de abril de 1996 (fl. 17, 47 y 266). • Empalmador II teléfonos del 18 de abril de 1996 al 17 de abril de 2000

(fls. 17, 45, 50 y 266). • Empalmador I del departamento de mantenimiento preventivo de la gerencia de telecomunicaciones del 17 de abril de 2000 a 20 de mayo

(fls. 17, 45, 50 y 266). • Empalmador I del departamento de mantenimiento preventivo de la gerencia de telecomunicaciones del 17 de abril de 2000 a 20 de mayo de 2004 (fls. 17 y 266). • Empalmador I Teléfonos del 20 de mayo de 2004 hasta el 15 de septiembre de 2008 (fl. 266)

(ii) Que el 1 de octubre de 2015 el señor CAMELO presentó solicitud de reconocimiento de pensión especial convencional conforme lo dispuesto en el artículo 110 de la CCT 1999 -2000 (fl. 14, 15, 252 y 253 ), EMCALI mediante oficio No. 800-GA-00167 del 12 de febrero de 2016 (fls. 17 a 19, 254 a 256), contestó la petición negando el derecho, aduciendo que la jubilación para el cargo de empalmador I y II, y supervisor de empalme permite la acumulación de tiempos como ayudante y obrero de empalme, pero con el cumplimiento de 20 años de servicios continuos o discontinuos, los cuales aduce no ha alcanzado el accionante.

(iii) Asimismo, presentó nueva petición el 22 de marzo de 2017 (Fls. 20 a 24), que le fue contestada en oficio 832 -DGL-2065 del 31 de marzo de 2017 (fl. 25), indicándole que ya se le había dado respuesta a solicitud en igual sentido.

Es relevante igualmente indicar que la parte activa aportó copia de la convención colectiva 1999-2000, militante a folios 80 a 118, y de la CCT 2004-2008

Es relevante igualmente indicar que la parte activa aportó copia de la convención colectiva 1999-2000, militante a folios 80 a 118, y de la CCT 2004-2008 a folios 124 a 168, con las respectivas notas de depósito visibles a folios 119 y 121, respectivamente, en consecuencia, tiene pleno valor probatorio lo en ella s contenido, tal como de vieja data lo dispuso la Corte Suprema de Justicia en sentencia 16505 de 25 de octubre de 2001.

Atendiendo que es válida la convención aportada, pues cumple con la formalidad instituida en el artículo 469 del CST, se procederá entonces a analizar si hay lugar a reconocer al actor la pensión de vejez en los términos del artículo 110 de la CCT 1999-2000, por transición del artículo 48 de la CTT 2004-2008.

En este puntual aspecto debe recordarse que, como lo expuso el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en sentencia SL 262 -2019, en la que seOrdinario Laboral

Demandante: JOSE PABLO CAMELO VARGAS

Demandado: EMCALI E.I.C.E.

Radicación: 760013105-018-2018-00546-01

Apelación Página 6 de 8

rememoró la sentencia 16811 -2017, “ los te xtos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye i nterpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de

interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye i nterpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos”.

Pues bien, la CCT 2004-2008, atendiendo la limitación impuesta por el acto legislativo 01 de 2005 referente a la regulación de requisitos pensionales a través de convenciones colectivas, dispuso en su artículo 46 que a partir del 1 de enero de 2008, todos los trabaja dores se pensionarían conforme los regímenes y términos establecidos por el sistema general de pensiones; asimismo, previó un régimen de transición en el artículo 48, contenido en el anexo 1, para aquellos trabajadores que adquirieran el derecho a la jubilación y cumplieran los requisitos y condiciones de la convención 1999-2000 entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007.

El anexo 1 de la CCT 2004-2008, incluyó dentro del régimen de transición las pensiones de jubilación especiales, entre ellas las contenidas en los artículos 110 y 112 de la CCT 1999-2000, en las que se dispone:

El artículo 110 exige para el reconocimiento de la pensión de jubilación 15 años de servicio continuos o discontinuos con cualquier edad, a quienes se hubieren desempeñado como: electricista montador I, ayudante de operación del departamento de producción de agua potable, reparador de válvulas e hidrantes (hoy reparador de válvulas), obrero de mantenimiento de válvulas e hidrantes, cerrajero soldador y laminador pintor . Asimismo, se dispuso en el parágrafo

departamento de producción de agua potable, reparador de válvulas e hidrantes (hoy reparador de válvulas), obrero de mantenimiento de válvulas e hidrantes, cerrajero soldador y laminador pintor . Asimismo, se dispuso en el parágrafo segundo de este canon que: “EMCALI reconocerá para efectos de jubilación de los cargos de supervisor de empalmes, empalmados I, empalmados II, Supervisor de plomería, Plomero I, Plomero II, el tiempo laborado como ayudantes y obreros de dichos oficio”.

Por su parte en el artículo 112 se dispuso para el reconocimiento de la pensión de jubilación 20 años de servicios continuos o discontinuos con cualquier edad, al personal que durante ese tiempo haya desempeñado el cargo de: empalmador II, empalmador I y Supervisor de Empalme.

En este orden de ideas, concluye la Sala que la intención de las partes con el parágrafo segundo del artículo 110 de la CCT 1999-2000, no fue como lo pretendeOrdinario Laboral

Demandante: JOSE PABLO CAMELO VARGAS

Demandado: EMCALI E.I.C.E.

Radicación: 760013105-018-2018-00546-01

Apelación Página 7 de 8

hacer ver la parte activa, que qu ienes desempeñaran labores como supervisor de empalmes, empalmados I, empalmados II, Supervisor de plomería, Plomero I, Plomero II podían pensionarse con 15 años de servicios, pues únicamente se dispuso dicho termino laboral para quienes se desempeñaran co mo electricista montador I, ayudante de operación del departamento de producción de agua

Plomero II podían pensionarse con 15 años de servicios, pues únicamente se dispuso dicho termino laboral para quienes se desempeñaran co mo electricista montador I, ayudante de operación del departamento de producción de agua potable, reparador de válvulas e hidrantes (hoy reparador de válvulas), obrero de mantenimiento de válvulas e hidrantes, cerrajero soldador y laminador pintor, así como también los que se desempeñaban como plomero I de acueducto, Plomero II de acueducto, Supervisor de plomería, Supervisora de información teléfonos y Supervisora de daños teléfonos.

Lo anterior en tanto que en el parágrafo segundo lo que se pretendió fue homologar los cargos de ayudantes y obreros para el computo de tiempo de servicios específicamente “para efectos de jubilación de los cargos de supervisor de empalmes, empalmados I, empalmados II, Supervisor de plomería, Plomero I, Plomero II”, prestación que estaba regulada en el artículo 112 y que exige 20 años de servicios continuos y discontinuos, como se dijo en líneas precedentes.

Así las cosas, para acceder a la pensión especial de jubilación debía el demandante acreditar 20 años de servicios conti nuos o discontinuos en los cargos de supervisor de empalmes, empalmados I, empalmados II, Supervisor de plomería, Plomero I, Plomero II o ayudantes y obreros de estos, al 31 de diciembre de 2007, fecha hasta la cual estaba vigente el régimen de transición de la CCT 2004-2008.

Pese a ello, no cumple con las exigencias antes descritas, pues al 31 de

fecha hasta la cual estaba vigente el régimen de transición de la CCT 2004-2008.

Pese a ello, no cumple con las exigencias antes descritas, pues al 31 de diciembre de 2007 sólo contaba con 15 años, 5 meses y 16 días. Así las cosas, para adquirir el derecho a la pensión deberá el actor acreditar los requisitos instituidos en el sistema general de seguridad social en pensiones, para el régimen que se encuentre vinculado.

Corolario, se confirma la sentencia de primera instancia. Se condena en costas a la parte activa por resultar vencida en juicio, las cuales se liquidarán por el juez de conocimiento, se fijan como agencias en derecho la suma de $100.000.

Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Ordinario Laboral

Demandante: JOSE PABLO CAMELO VARGAS

Demandado: EMCALI E.I.C.E.

Radicación: 760013105-018-2018-00546-01

Apelación Página 8 de 8

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 396 del 22 de octubre de 2019 , proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, se incluyen como agencias en derecho la suma de $100.000

Los Magistrados,

MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

Los Magistrados,

MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

03

Consultar sobre este documento ...