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TSDJ CLO SL - 760013105018201800556-01-(15-10-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105018201800556-01-(15-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN LABORAL

DESCONGESTIÓN

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO

SANTIAGO DE CALI, QUINCE (15) DE OCTUBRE DE DOS MIL

VEINTIUNO (2021).

RADICADO: 76001310501820180055601.

DEMANDANTE: ELVIRA MUÑOZ GUTIÉRREZ.

DEMANDADA: EMCALI – E.I.C.E. – E.S.P.

AUTO RECONOCE PERSONERÍA

Teniendo en cuenta que junto con el documento en el que se presentaron los alegatos de conclusión, el Gerente General de EMCALI E.IC.E. E.S.P. confirió poder al abogado CARLOS OLMEDO ARIAS REY, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.489.210 y este a su vez se lo sustituyó a la profesional del derecho SHIRLEY SINISTERRA MONTAÑO, con C.C. No. 1.151.942.333 y Tarjeta Profesional No. 233830 del C.S. de la J., por encontrarse conforme a la ley, se les RECONOCE personería para actuar como apoderado principal y sustituta, respectivamente.

Conforme lo previsto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala de Descongestión de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO,

Conforme lo previsto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala de Descongestión de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO, quien la preside, EDNA CONSTANZA LIZARAZO CHAVES y FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, se reunió con el OBJETO de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que profirió el 18 de septiembre de 2019, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca.

Previa deliberación los Magistrados acordaron la siguiente:RADICADO: 76001310501820180055601.

DEMANDANTE: ELVIRA MUÑOZ GUTIÉRREZ.

DEMANDADA: EMCALI – E.I.C.E. – E.S.P.

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SENTENCIA No. 044.

1) ANTECEDENTES.

a) PRETENSIONES.

Depreca la demandante que se declare que tiene derecho a la prima semestral extralegal, la prima semestral de junio, la prima extra de navidad y la prima de navidad, de conformidad con los artículos 76, 77, 78 y 79, respectivamente, de la Convención Colectiva 1996-1998. Por lo que EMCALI debe ser condenada a reconocerle y pagarle esas prestaciones, desde el 30 de mayo de 1998 y en lo sucesivo de forma vitalicia. Igualmente, pretendió los intereses moratorios sobre las sumas de dinero adeudadas hasta la fecha del pago efectivo o subsidiariamente la indexación.

b) HECHOS.

vitalicia. Igualmente, pretendió los intereses moratorios sobre las sumas de dinero adeudadas hasta la fecha del pago efectivo o subsidiariamente la indexación.

b) HECHOS.

Como fundamentos fácticos r elevantes de su demanda afirmó que adquirió el derecho a su pensión de jubilación, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, a partir del 30 de mayo de 1998, tal como fue reconocida por la demandada, a través de la Resolución 46 del 5 de agosto de 1998. Que el acuerdo convencional que cobijó su prestación pensional estableció en los artículos 119 y 120 que los pensionados tendrían derecho a la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que pudieran existir en favor de los tr abajadores activos, como las previstas en los artículos 76 a 79 de ese texto.

c) RESPUESTA DE EMCALI.

La empresa de servicios públicos se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra, alegando que la Convención Colectiva 1996-1998, estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, cuando fue derogada por la CCT 1999-2000, por lo que las pretensiones de la demanda se fundamentan en una norma convencional derogada que no puede cobrar firmeza según el capricho o la conveniencia de los actores. Que el artículo 120 de la CCT 1996-1998 limitó el alcance de las prestaciones en favor de los jubilados solo a aquellas que pudieranRADICADO: 76001310501820180055601.

DEMANDANTE: ELVIRA MUÑOZ GUTIÉRREZ.

DEMANDADA: EMCALI – E.I.C.E. – E.S.P.

DEMANDANTE: ELVIRA MUÑOZ GUTIÉRREZ.

DEMANDADA: EMCALI – E.I.C.E. – E.S.P.

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cobijarlos, sin que esta condición pueda predicarse de la demandante, dado que las primas reclamadas se estableciero n en favor de los trabajadores, requisito que no cumple la accionante. En su defensa propuso las excepciones de “prescripción”, “fundamentación legal de las pretensiones en una norma convencional derogada”, “inexistencia del derecho”, “improcedencia de primas solicitadas”, “cobro de lo no debido”, “pago”, “compensación” e “innominada”.

2) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La Juez de primera instancia en sentencia del 18 de septiembre de 2019 consideró que el artículo 119 de la CCT establecía que los beneficios a que tenían derecho los jubilados de la accionada se limitaban a la prima de navidad y los beneficios del comité de solidaridad, sin que estos pudieran extenderse por lo dispuesto en el artículo 120 de ese acuerdo, pues cuando la empresa y el sindicato habían acordado el pago de la prima de navidad lo habían hecho de forma expresa, por lo que así debía hacerse con cada prestación. Sin embargo, encontró acreditado que la prima de navidad si fue pagada en favor de la demandante, de conformidad con los historiales de pago aportados con el escrito inicial. En consecuencia, resolvió declarar probadas las excepciones de inexistencia del derecho, improcedencia de primas solicitadas y cobro de lo no debido formuladas por EMC ALI, por lo que absolvió a esta de todas las pretensiones incoadas en su contra por la

probadas las excepciones de inexistencia del derecho, improcedencia de primas solicitadas y cobro de lo no debido formuladas por EMC ALI, por lo que absolvió a esta de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora Elvira Muñoz Gutiérrez.

3) APELACIÓN.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el vocero judicial de la parte activa la recurrió, doliéndose de la interpre tación realizada en la sentencia del artículo 120 de la CCT 1996-1998, pues a su juicio está norma si le da derecho a su poderdante a las primas extralegales que percibía al momento de pensionarse.

4) SEGUNDA INSTANCIA.

En auto del 2 0 de abril de 20 21, se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que el 18 de septiembre de 2019, profirió el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali.RADICADO: 76001310501820180055601.

DEMANDANTE: ELVIRA MUÑOZ GUTIÉRREZ.

DEMANDADA: EMCALI – E.I.C.E. – E.S.P.

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El Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA21-11766 del 11 de marzo de 2021, creó el Despacho de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y este asunto fue remitido para ser objeto de esa medida.

Por auto del 21 de junio de 2021, se avocó el conocimiento del proceso, se resolvió acerca de una renuncia a l poder y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, en aplicación a lo dispuesto en el artículo

Por auto del 21 de junio de 2021, se avocó el conocimiento del proceso, se resolvió acerca de una renuncia a l poder y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.

5) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Dentro del término de traslado las partes alegaron de conclusión.

6) CONSIDERACIONES.

a) PROBLEMAS JURÍDICOS.

De conformidad con los antecedentes planteados, corresponde a la Sala determinar si a l a demandante le asiste derecho a continuar beneficiándose de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, en su calidad de pensionada.

Así las cosas, se procede a resolver de la siguiente manera.

b) DE LAS PRIMAS EXTRALEGALES EN FAVOR DE LOS

PENSIONADOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 1996-1998

El artículo 55 de la Constitución Política consagró la garantía en favor de los trabajadores de negociar con sus empleadores las condiciones que deben regir sus contratos de trabajo.

En desarrollo de ese mandato constitucional, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo definió la Convención Colectiva de Trabajo como el acuerdo suscrito entre empleadores o asociaciones patronales con las organizaciones sindicales, por medio del cual se pactan las condiciones de las relaciones laborales que los unen.RADICADO: 76001310501820180055601.

DEMANDANTE: ELVIRA MUÑOZ GUTIÉRREZ.

DEMANDADA: EMCALI – E.I.C.E. – E.S.P.

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DEMANDANTE: ELVIRA MUÑOZ GUTIÉRREZ.

DEMANDADA: EMCALI – E.I.C.E. – E.S.P.

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En ese escenario, encontramos la Convención Colectiva 199 6-1998, suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI, el 23 de diciembre de 1995, con nota de depósito, en el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, fechada el 4 de enero de 1996 (fl. 29), en la cual las partes acordaron las siguientes cláusulas que interesan al presente asunto:

“ARTÍCULO 119. BENEFICIOS A JUBILADOS Para los jubilados de EMCALI se reconocerán los siguientes beneficios: a. Prima de diciembre que se otorga al personal de trabajadores en actividad. b. Podrán acogerse a los beneficios del Comité de Solidaridad los cuales se le hacen extensivos.

Artículo 120. RECONOCIMIENTO A JUBILADOS EMCALI, reconocerá a los jubilados la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir, siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos.”

De conformidad con las anteriores dispos iciones, la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 hizo extensivo el pago de las prestaciones legales y extralegales acordados en favor del personal con contrato de trabajo vigente a los jubilados, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 7 6 a 79 de ese acuerdo, como puede verse a continuación:

“ARTÍCULO 76. PRIMA SEMESTRAL EXTRALEGAL EMCALI pagará a todos sus trabajadores el treinta (30) de mayo

encuentran reguladas en los artículos 7 6 a 79 de ese acuerdo, como puede verse a continuación:

“ARTÍCULO 76. PRIMA SEMESTRAL EXTRALEGAL EMCALI pagará a todos sus trabajadores el treinta (30) de mayo de cada año, una prima semestral extralegal de once (11) días de salario promedio.

ARTÍCULO 77. PRIMA SEMESTRAL DE JUNIO EMCALI pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de junio de cada año, una prima semestral de quince (15) días de salario promedio devengado por el trabajador dentro del primer semestre del año.

ARTÍCULO 78. PRIMA SEMESTRAL EXTRA DE NAVIDAD EMCALI pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de diciembre de cada año, una prima semestral extra de navidad de dieciséis (16) días de salario promedio devengado por el trabajador dentro del segundo semestre del año.

ARTÍCULO 79. PRIMA DE NAVIDADRADICADO: 76001310501820180055601.

DEMANDANTE: ELVIRA MUÑOZ GUTIÉRREZ.

DEMANDADA: EMCALI – E.I.C.E. – E.S.P.

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EMCALI pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de diciembre de cada año, una prima de navidad de treinta (30) días de salario promedio, conforme a lo establecido en el Artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 para trabajadores oficiale s y empleados públicos.”

Mediante el acuerdo convencional en comento se plasmó en favor de los jubilados el derecho a percibir la prima semestral extralegal, la

11 del Decreto 3135 de 1968 para trabajadores oficiale s y empleados públicos.”

Mediante el acuerdo convencional en comento se plasmó en favor de los jubilados el derecho a percibir la prima semestral extralegal, la prima semestral de junio, la prima semestral extra de navidad y la prima de navidad en las mismas condiciones que los trabajadores con contrato de trabajo vigente.

Ahora, si bien la accionada alega que la Convención Colectiva de Trabajo 1996 -1998 fue derogada expresamente por la CCT 19992000, lo cierto es que ese texto convencional se echa de menos en el plenario, por lo que no existe prueba que respalde esas afirmaciones.

En este punto, es menester traer a colación el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en estas materias, en virtud del principio de integración normativa con sagrado en el artículo 145 del estatuto adjetivo laboral, según el cual incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran los efectos jurídicos que ellas persiguen, lo que en el presente caso, se traduce en la imposibilidad de darle efectos a una convención colectiva cuando se omite su adhesión al plenario con la respectiva nota de depósito, pues tal es la solemnidad que contempló el artículo 469 del estatuto sustantivo laboral para que este tipo de actos produjeran efecto.

En este sentido, puede n verse las sentencias radicado 7311 del 20 septiembre de 1995, 21042 del 4 de diciembre de 2003, reiteradas en la reciente providencia SL474-2021, en la cual se expuso:

En este sentido, puede n verse las sentencias radicado 7311 del 20 septiembre de 1995, 21042 del 4 de diciembre de 2003, reiteradas en la reciente providencia SL474-2021, en la cual se expuso:

“Resulta de pertinencia para la Sala precisar que con arreglo al artículo 469 del C.S.T., para que la convención colectiva surta efectos se requiere su elaboración por escrito, su extensión en tantos ejemplares como sean las partes y una más para el necesario depósito en el Departamento Nacional del Trabajo a m ás tardar dentro de los 15 días siguientes a su firma.RADICADO: 76001310501820180055601.

DEMANDANTE: ELVIRA MUÑOZ GUTIÉRREZ.

DEMANDADA: EMCALI – E.I.C.E. – E.S.P.

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En su labor hermenéutica en relación a la citada norma la Corte ha reiterado: <Resulta así que la convención de trabajo es acto solemne y, en estas circunstancias, la prueba de su existencia se confunde con la demostración de que se cumplieron cabalmente las solemnidades exigidas por la ley para que fuera acto jurídico válido>.

“No puede pues acreditarse en juicio la existencia de una convención colectiva como fuente de derechos para quien la invoca en su favor sino aduciendo su texto auténtico y el del acta de su depósito oportuno ante la autoridad laboral o, cuando menos para esto último, mediante certificación de dicha autoridad sobre el hecho de haberse depositado dentro del plazo hábil la convención.

Si tal prueba no se allega al proceso de manera completa, no

menos para esto último, mediante certificación de dicha autoridad sobre el hecho de haberse depositado dentro del plazo hábil la convención.

Si tal prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede el sentenciador dar por demostrado en juicio que hay una convención colectiva de trabajo, ni menos aún, reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes. Y si llega a reconocer la existencia de aquélla sin que aparezca en autos la única prueba legalmente eficaz para acreditarla, comete error de derecho y, por ese medio, infringe las normas sustanciales que preceptúan cosa distinta...”

Como corolario, se tiene que la omisión de la parte pasiva de allegar a este trámite la convención colectiva de la cual pretende beneficiarse, conlleva necesariamente que sus argumentaciones carezcan de fundamento, siendo ello así, en el presente proceso únicamente se tiene por acreditada la existencia de la CCT 1996 -1998 de la cual la actora pretende derivar el reconocimiento de las primas deprecadas, a las cuales tiene derecho, de conformidad con lo considerado en precedencia.

Como si lo anterior no fuera suficiente, se tiene que el anterior asunto ya fue definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia SL913 del 2021, en la cual se analizó un caso semejante al que ocupa la atención de la Sala, por lo que las consideraciones en esta vertidas sirven de reglas de derecho para dar solución a la presente controversia, veamos lo expuesto por la Alta Corporación es esa decisión:

“Sin embargo, para que pueda hablarse de que dichos beneficios

Sala, por lo que las consideraciones en esta vertidas sirven de reglas de derecho para dar solución a la presente controversia, veamos lo expuesto por la Alta Corporación es esa decisión:

“Sin embargo, para que pueda hablarse de que dichos beneficios tienen el carácter de adquiridos, es necesario que los mismos hayan sido definidos y causados, como en este caso, deRADICADO: 76001310501820180055601.

DEMANDANTE: ELVIRA MUÑOZ GUTIÉRREZ.

DEMANDADA: EMCALI – E.I.C.E. – E.S.P.

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conformidad con la convención colectiva de trabajo que se encontraba vigente cuando los actores obtuvieron la co ndición de pensionados.

Desde ese punto, teniendo en cuenta que los beneficios convencionales fueron obtenidos desde el momento en que aquellos se pensionaron, se entiende que su reconocimiento fue inherente a su estatus y, por ende, constituyeron derecho s adquiridos.

Así, contrario a lo concluido por el Tribunal en su decisión, que el derecho de que se trate tenga origen en la convención colectiva y no en la ley, no constituye un obstáculo para considerarlo adquirido bajo el amparo de la primera, mientra s rigió. Así lo ha entendido de tiempo atrás esta Corporación, por ejemplo, cuando asentó que «la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor» (Sentencia CSJ SL, 23 ene.

arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor» (Sentencia CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, CSJ S L, 14 ago. 2013, rad. 51753, CSJ

SL5844-2014, CSJ SL1846-2016 y CSJ SL3650-2019).”

En el sub lite, encontramos que a la señora Muñoz Gutiérrez se le reconoció la pensión de jubilación por EMCALI, a través de la Resolución 46 del 5 de agosto de 1998 , a par tir del 30 de mayo de 1998 (fls. 14 a 17 ), es decir, la demandante adquirió la calidad de jubilada de EMCALI al amparo de la Convención Colectiva 1996-1998, por ser la vigente para la fecha, por lo que le resultan aplicables los artículos 119 y 120 de esa disposición, lo que l a hace beneficiaria de las primas contempladas en los artículos 76 a 79.

Sin embargo, es necesario aclarar que tal y como lo consideró la a quo y no fue objeto de discusión en el recurso de alzada, la demandante si ha venido percibiendo la prima de navidad de que tratan los artículos 119 y 79 de la CCT 1996 -1998, lo cual fue acreditado con las documentales de folios 18 a 27 por lo que la sentencia de primera instancia será confirmada en este punto.

Como quiera que la convocada al proceso interpuso la excepción de prescripción, es necesario tener en cuenta que la actora presentó la

documentales de folios 18 a 27 por lo que la sentencia de primera instancia será confirmada en este punto.

Como quiera que la convocada al proceso interpuso la excepción de prescripción, es necesario tener en cuenta que la actora presentó la reclamación administrativa del derecho pretendido, el 27 deRADICADO: 76001310501820180055601.

DEMANDANTE: ELVIRA MUÑOZ GUTIÉRREZ.

DEMANDADA: EMCALI – E.I.C.E. – E.S.P.

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septiembre de 2018 (fls. 10 a 12) y presentó la demanda, el 25 de octubre de 2018 (fl. 30 ), por lo que el fenómeno extintivo de los derechos de que trata el artículo 151 del CPTSS si está llamado a operar respecto de todas las prestaciones que se hicieron exigibles con anterioridad al 27 de septiembre de 2015.

Así las cosas, se ordenará a EMCALI pagar a la señora Muñoz Gutiérrez la prima semestral extralegal, la prima semestral de junio y la prima semestral extra de navidad, a partir del 27 de septiembre de 2015.

Conforme a lo anterior, procede la Corporación a realizar los guarismos correspo ndientes, teniendo en cuenta para ello los históricos de pagos en favor de l a demandante por parte de la accionada, que militan de folios 18 a 27, con lo cual obtenemos:

Como corolario, la sentencia de primera instancia será revocada, para en su lugar declarar que a la señora Muñoz Gutiérrez le asiste derecho al pago de la prima semestral extralegal, la prima semestral de junio

Como corolario, la sentencia de primera instancia será revocada, para en su lugar declarar que a la señora Muñoz Gutiérrez le asiste derecho al pago de la prima semestral extralegal, la prima semestral de junio y la prima semestral extra de navidad y fulminar condena por los emolumentos no afectados por el fenómeno de la prescripción.

c) COSTAS.

Conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 365 del C.G. del P., al cual se acude en virtud a la integración normativa autorizada por el artículo 145 del C. de P.L. y de la S.S., se condena en costas a la parte vencida en el proceso en ambas instancias, las cuales serán a favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de 1.5 smlmv.

Año Mesada Prima Prima Prima extra semestral junio navidad 2015 $ 7.271.610,64Prescrita Prescrita $ 3.878.192,34 2016 $ 7.763.614,85 $ 2.846.658,78 $ 3.881.807,42 $ 4.140.594,59 2017 $ 8.209.769,21 $ 3.010.248,71 $ 4.104.884,60 $ 4.378.543,58 2018 $ 8.545.707,56 $ 3.133.426,11 $ 4.272.853,78 $ 4.557.710,70 2019 $ 8.817.279,78 $ 3.233.002,59 $ 4.408.639,89 $ 4.702.549,22

2020 $ 9.152.336,41 $ 3.355.856,69 $ 4.576.168,21 $ 4.881.246,09 2021 $ 9.300.466,71 $ 3.410.171,13 $ 4.650.233,36 $ 4.960.248,91Total Totales $ 18.989.363,99$ 25.894.587,26$ 31.499.085,42$ 76.383.036,68RADICADO: 76001310501820180055601.

DEMANDANTE: ELVIRA MUÑOZ GUTIÉRREZ.

DEMANDADA: EMCALI – E.I.C.E. – E.S.P.

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7) DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DESCONGESTIÓN DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL D E CALI, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2019, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, en el proceso promovido por la señora ELVIRA MUÑOZ GUTIÉRREZ en contra de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI – E.I.C.E. – E.S.P, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI – E.I.C.E. – E.S.P, conforme a lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI – E.I.C.E. – E.S.P, conforme a lo expuesto en este proveído.

TERCERO: DECLARAR que la señora ELVIRA MUÑOZ GUTIÉRREZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima semestral extralegal, la prima semestral de junio y la prima semestral extra de navidad consagradas en el literal a) del artículo 119 y 120 en armonía con los artículos 76, 77 y 78 de la Convención Colectiva de Trabajo 19 96-1998, mientras subsistan los hechos que l a hicieron acreedor a de tales derechos, conforme a las consideraciones de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI – E.I.C.E. – E.S.P a pagar a la señora ELVIRA MUÑOZ GUTIÉRREZ la prima semestral extralegal, la prima semestral de junio y la prima semestral extra de navidad, consagradas en el literal a) del artículo 119 y 120 en armonía con los artículos 76, 77 y 78 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, debidamente indexadas al momento del pago, a par tir del 27 de septiembre de 2015, de conformidad con la liquidación efectuada en esta sentencia.RADICADO: 76001310501820180055601.

DEMANDANTE: ELVIRA MUÑOZ GUTIÉRREZ.

DEMANDADA: EMCALI – E.I.C.E. – E.S.P.

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sentencia.RADICADO: 76001310501820180055601.

DEMANDANTE: ELVIRA MUÑOZ GUTIÉRREZ.

DEMANDADA: EMCALI – E.I.C.E. – E.S.P.

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QUINTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte vencida en el proceso y en favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de 1.5 smlmv.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO

Magistrada Ponente

EDNA CONSTANZA LIZARAZO CHAVES

Magistrada

FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA

Magistrado

La presente providencia debe ser notificada por edicto, con sujeción a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia AL2550-2021.

Firmado Por:

Martha Ines Ruiz Giraldo Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12RADICADO: 76001310501820180055601.

DEMANDANTE: ELVIRA MUÑOZ GUTIÉRREZ.

DEMANDADA: EMCALI – E.I.C.E. – E.S.P.

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Código de verificación: 6c427c82a5098d6db729cea5886f9ab23a300eed2a97863f62636b6

DEMANDADA: EMCALI – E.I.C.E. – E.S.P.

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Código de verificación: 6c427c82a5098d6db729cea5886f9ab23a300eed2a97863f62636b6

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