TSDJ CLO SL - 760013105018201800561-01-(27-04-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105018201800561-01-(27-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral
Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota
Veintisiete (27) de Abril dos mil veintidós (2022).
Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 76001-31-05-018-2018-00561-01
Juzgado de primera instancia: Dieciocho Laboral del Circuito de Cali
Demandante: Napoleón Quesada Narváez
Demandado: Colpensiones Asunto: Adiciona sentencia – Pensión especial de vejez – Decreto 2090 de 2003
Sentencia escrita No. 087
I. ASUNTO
De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de las partes, contra la sentencia No. 453 de 06 de diciembre de 2019, emitida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali. Asimismo, se resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Procura el demandante que se condene: i) a Colpensiones a reconocer la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo conforme loOrdinario Laboral No. 76001-31-05-018-2018-00561-01
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consagrado en el Decreto 2090 de 2003 ; ii) al pago del retroactivo pensional dejadas de percibir , a partir del 19 de enero de 2018 . iii) a los intereses
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consagrado en el Decreto 2090 de 2003 ; ii) al pago del retroactivo pensional dejadas de percibir , a partir del 19 de enero de 2018 . iii) a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 01 de abril de 2018. iv) El pago de costas y agencias en derecho (Fls. 3 a 11 – Archivo 1Expediente PDF).
2. Contestación de la demanda.
2.1. Colpensiones.
Dio contestación a la demanda oponiendo a las pretensiones formuladas en su contra. Argumentó que el accionante no cuenta con los requisitos exigidos para adquirir la pensión de vejez. Ello, por cuanto si bien acredita 1.253 semanas de cotizació n, sólo cuenta con 55 años de eda d, cuando la norma exige 62 años de edad . Propuso las excepciones de mérito de: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCIÓN”, “INNOMINADA” , “IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS , “BUENA FE” , entre otras (Fls. 137 a 148 archivo 1Expediente PDF).
3. Decisión de primera instancia.
3.1. La a quo dictó sentencia No. 453 de 06 de diciembre de 2019. En su parte resolutiva, decidió: Primero, declarar probada la excepción de Inexistencia de la obligación y carencia del derecho, propuesta por la pasiva, respecto de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y no
resolutiva, decidió: Primero, declarar probada la excepción de Inexistencia de la obligación y carencia del derecho, propuesta por la pasiva, respecto de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y no probadas las demás excepciones; Segundo, declaró que el actor es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 6 del decreto 2090 de 2003, y cumplió los requisitos contenidos en el decreto 1835 de 1994, causándose la pensión especial de vejez el 19 de enero de 2018; Tercero, condenó a Colpensiones a que una vez se acredite la desafiliación del sistema a seguridad social en pensiones, reconozca y liquide la pensión especial de vejez al demandante, teniendo en cuenta para su calculo que el monto de la pensión deberá liquidarse conforme lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la ley 797 de 2003 y el IBL, teniendo en cuenta lo indicado en el artículo 21 de la ley 100 de 199 3, esto es, con elOrdinario Laboral No. 76001-31-05-018-2018-00561-01
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promedio de las cotizaciones efectuadas durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere superior ; Cuarto, condenó a la demandada en costas a la demandada como parte vencida en juicio, en favor del demandante; Quinto, absolvió a Colpensiones de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
Cuarto, condenó a la demandada en costas a la demandada como parte vencida en juicio, en favor del demandante; Quinto, absolvió a Colpensiones de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
3.2. Para adoptar tal determinación, invocó el decreto 2090 de 2003 , en sus artículos 2, 4, y 6., así como los artículos 2 y 3 del decreto 1835 de 1994. Luego de lo cual, indicó que el demandante nació el 19 de enero de 1963, alcanzando los 55 años de edad el 19 de enero de 2018.
Recuerda que el demandante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez el 17 de enero de 2018. La petición se resolvió de manera negativa, a través de resolución SUB 55364 del 28 de febrero de 2018 . Inconforme con la decisión, el actor el 13 de abril de 2018 presentó recurso de reposición y apelación. En tal virtud, Colpensiones a través de las resoluciones SUB 116210 del 30 de abril de 2018 y DIR 8904 del 09 de mayo de 2018, confirmó en todas sus partes la resolución SUB 55364 antes citada.
Así procedió a manifestar que para el caso, el demandante acreditó que laboró para la entidad Benemérito Cuerpo de B omberos Voluntarios de Cali, en el cargo de bombero maquinista , desde el 21 de abril de 1992 hasta el 26 de mayo de 2010, desempeñando funciones específicas de “participar en labores de extinción de incendios y demá s incidentes”; cotizando un total de 932.28 semanas.
mayo de 2010, desempeñando funciones específicas de “participar en labores de extinción de incendios y demá s incidentes”; cotizando un total de 932.28 semanas.
Indicó, que desde la expedición de de creto 1835 de 1994, era exigible la cotización adicional para pensiones especiales de vejez. Señala que a pesar que el ISS y Colpensiones contaban con las herramientas jurídicas para conminar al empleador a que las efectuara, no lo hizo. Concluyendo que el trabajador no puede pagar las consecuencias jurídicas de la desidia de la entidad de seguridad social.
Luego de lo anterior, recordó el decreto 2090 de 2003, ley 797 de 2003 , el decreto 1281 de 1994 y la Sentencia C-663 de 2007. Prosiguió indicando que el demandante es beneficiario del régimen de transición, toda vez que al 28 deOrdinario Laboral No. 76001-31-05-018-2018-00561-01
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julio de 2003 contaba con 590.57 semanas en actividad de alto riesgo, bajo esa óptica, indicó que el régimen aplicable es el del decreto 1281 de 1994, artículos 2 y 3.
Indicó que el actor cumple los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez, bajo las siguientes premisas: i) por acreditar más de 500 semanas de forma continua o discontinua en ejercicio de actividad de alto riesgo; ii) cumplió 55 años el 19 de enero de 2018 . Iii) efectuó un total de 1.503.86 semanas
vejez, bajo las siguientes premisas: i) por acreditar más de 500 semanas de forma continua o discontinua en ejercicio de actividad de alto riesgo; ii) cumplió 55 años el 19 de enero de 2018 . Iii) efectuó un total de 1.503.86 semanas contabilizadas, donde incluyó los periodos en mora de enero a marzo de 1995 y febrero a marzo de 1999, por el empleador Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali.
Señaló que el demandante solo cuenta con 932.28 semanas en actividad de alto riesgo, por lo que no hay lugar a la reducción de la edad de pensión, pues no acreditó semanas adicionales a las 1000 semanas.
En lo que tiene que ver con la causación y disfrute de la pensión de vejez , consideró, que, si bien se causó la pensión especial de vejez, a partir del 19 de enero de 2018, fecha en que cumplió los 55 años de edad, no es procedente reconocer el disfrute a partir de dicha calenda , teniendo como soporte las siguientes premisas:
a. Se radicó solicitud para el reconocimiento de la pensión ordinaria de vejez el 17 de enero de 2018, en la misma no fue solicitada como pensión especial de vejez, sino como pensión ordinaria de vejez . Tal solicitud de pensión especial se elevó, fue con el recurso de reposición y en subsidio el de apelación que elevó el actor.
b. Colpensiones al resolverle los recursos antes aludidos mediante las resoluciones SUB 116210 y DIR 8903 de 2018, requirió al demandante allegar una serie de documentos necesarios para el estudio del
b. Colpensiones al resolverle los recursos antes aludidos mediante las resoluciones SUB 116210 y DIR 8903 de 2018, requirió al demandante allegar una serie de documentos necesarios para el estudio del reconocimiento de la pensión especial. El actor, no hizo lo propio.
c. Adujo el a quo, que, en la historia laboral aportada por el demandante, se verifica que a la fecha se encuentra vinculado laboralmente,Ordinario Laboral No. 76001-31-05-018-2018-00561-01
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realizando aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones. Adicional a lo anterior, aseveró que al no ser posible establecerse la fecha de desafiliación del sistema del actor , no es viable hallar el IBL y la tasa de reemplazo, como quiera que las cotizaciones efectuadas a su causación, pueden superar el monto de dicho concepto. Por lo que concluyó, que le atañe a Colpensiones proceder a liquidar la pensión especial de vejez, una vez el demandante se desafilie del sistema, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la ley 797 de 2003. El IBL teniendo en cuenta el artículo 21 de la ley 100 de 1993.
A su turno, negó el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 . Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y carencia del derecho respecto de los intereses moratorios, y no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada.
4. La apelación.
obligación y carencia del derecho respecto de los intereses moratorios, y no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada.
4. La apelación.
Contra esa decisión, los apoderados judiciales de las partes formularon recurso de apelación.
4.1. El demandante.
El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia , dado que el demandante cotizó más de 700 semanas para alto riesgo con los Bomberos Voluntarios de Cali . Actualmente está trabajando con el transporte masivo de la ciudad de Cali, trabaja en alto riesgo también.
Agregó que Colpensiones siempre ha negado su derecho pensional, a pesar que el actor cumplió con los requisitos para acceder a la pensión especial d e vejez, desde el 19 de enero de 2018 , sin que dicha prestación dependa de si se encuentra laborando o no. Aduce, que no se puede retirar de laborar, pues de lo contrario vería afectado su ingreso mínimo vital . Que Colpensiones insiste, ha obliga al demandante a seguir cotizando, a través d el transporte masivo MIO como conductor.Ordinario Laboral No. 76001-31-05-018-2018-00561-01
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Por lo anterior, s olicita que se le reconozca al demandante las mesadas retroactivas a partir del 19 de enero de 2018, fecha en que cumplió los requisitos de los 55 años de edad , con sus correspondientes intereses moratorios.
Indica, que acorde con lo contenido en el decreto 2090 de 2003 y los decretos anteriores, es viable la disminución de la edad, como quiera que en la
requisitos de los 55 años de edad , con sus correspondientes intereses moratorios.
Indica, que acorde con lo contenido en el decreto 2090 de 2003 y los decretos anteriores, es viable la disminución de la edad, como quiera que en la actualidad cuenta con más de 1.500 semanas.
Finaliza solicitando, se reconsiderar las costas fijadas por el juez de instancia, por considerarlas demasiado bajas.
4.2. Colpensiones.
Manifestó que no se acreditó que el cargo desempeñado en el Cuerpo de Bomberos se encontrara jurídicamente calific ado como de alto riesgo . Por el contrario, considera, resultó evidente acorde con el artículo 2 del decreto 1835 de 1994 y en desarrollo del artículo 140 de la ley 100 de 1993 , que el demandante no acreditó tal situación, por ser insuficiente el acervo probatorio.
Por lo anterior concluyó, que al no cumplir el requisito que establece la norma y es acreditar efectivamente una función o actividad de alto riesgo, no hay lugar al reconocimiento de la prestación evocada en el líbelo. Debiéndose absolver a Colpensiones de las condenas impuestas en la sentencia.
5. Trámite de segunda instancia
5.1. Alegatos de conclusión
Los apoderados judiciales de las partes , previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020, se pronunciaron, así:
5.1.1. Parte demandante:Ordinario Laboral No. 76001-31-05-018-2018-00561-01
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junio de 2020, se pronunciaron, así:
5.1.1. Parte demandante:Ordinario Laboral No. 76001-31-05-018-2018-00561-01
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Presentó alegatos mediante escrito visible a folio 2 a 3, archivo 0 3 PDF (cuaderno Tribunal)
5.1.2. La parte pasiva.
No se pronunció dentro del término legal.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala establecer si:
1.1. ¿Tiene derecho el demandante al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez bajo el Decreto 2090 de 2003 a partir del 19 de enero de 2018?
1.2. De ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento: ¿operó la prescripción de las mesadas pensionales? De ser así: ¿Procede la condena por retroactivo pensional?
1.3. ¿Es viable la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
1.4. ¿Es procedente modificar el monto de las costas fijadas por el juez de instancia, en el trámite de alzada?
2. Respuesta al primer interrogante planteado.
2.1. La respuesta es positiva. El demandante demostró que adquirió el estatus pensional por los requisitos mínimos exigidos para hacerse acreedor a la pensión especial de vejez, por ejercer actividades de alto riesgo a partir del 19 de enero de 201 7. Sin embargo, el disfrute de dicha prestación económica,
pensional por los requisitos mínimos exigidos para hacerse acreedor a la pensión especial de vejez, por ejercer actividades de alto riesgo a partir del 19 de enero de 201 7. Sin embargo, el disfrute de dicha prestación económica, queda sujeto a la novedad d e retiro del sistema. Presupuesto para definir la data a partir de la cual procede el disfrute de la prestación, que impone declarar la existencia del derecho, pero condicionando su pago al momento en que seOrdinario Laboral No. 76001-31-05-018-2018-00561-01
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produzca dicha desafiliación. Por tanto, se confirmará la sentencia apelada y consultada.
2.2. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
2.2.1. Régimen pensional de las personas que prestan sus servicios en actividades de alto riesgo.
Señala el Decreto 2090 de 2003, que ese cuerpo normativo será aplicable a todos aquellos trabajadores que prestan sus servicios en actividades de alto riesgo y en ese sentido califica como tales las siguientes actividades: i) Trabajos en minería que impliq ue prestar el servicio en socavones o en subterráneos, ii) Trabajos expuestos a altas temperaturas a radiaciones ionizantes y a sustancias comprobadamente cancerígenas, iii) Trabajos en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, Cuerpos de Bomberos con la función específica de extinguir incendios y en el Instituto Nacional Penitenciario cuando se trate de custodia y vigilancia de los internos.
Adicional a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia C -663 de 2007
con la función específica de extinguir incendios y en el Instituto Nacional Penitenciario cuando se trate de custodia y vigilancia de los internos.
Adicional a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia C -663 de 2007 indicó que “Antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, las actividades de alto riesgo eran reguladas de forma diversa, según se tratara de trabajadores del sector privado o del público. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se dio origen al establecimiento de un nuevo régim en en la materia para los trabajadores de alto riesgo, que excluyó algunas actividades laborales previamente tenidas en cuenta en esta categoría, (vgr. los trabajadores dedicados al tratamiento de la tuberculosis, los periodistas, los aviadores civiles, entre otros), y definió nuevas normas que se aplicarían tanto para el sector público como para el privado (Decreto 1281 de 1994 y Decreto 1835 de 1994).
Posteriormente, el Decreto 2090 de 2003 tuvo la pretensión de unificar el régimen de trabajadores de alto riesgo, cobijando tanto a trabajadores del sector privado como del sector público en una normativa conjunta. Bajo ese supuesto, derogó integralmente los Decretos 1281 de 1994 y 1835 del mismo año, entre otros.”Ordinario Laboral No. 76001-31-05-018-2018-00561-01
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Ahora bien, cumplidas e sas condiciones, prevé el Decreto 2090 de 2003 establece un régimen de transición en los siguientes términos:
Artículo 6.º. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500
establece un régimen de transición en los siguientes términos:
Artículo 6.º. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 (texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-1056-2003).
Así las cosas, en principio, para poder acceder a la pensión especial de vejez bajo los postulados del Decreto 1281 de 1994 -y al amparo del régimen de transición aludido-, debe acreditarse un mínimo de 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo al 28 de julio de 2003. Al respecto, en la sentencia C-663 de 2007 la Corte Constitucional, advirtió que lo importante es que los aportes correspondan a la prestación de servicios en esas condiciones, es decir, a alguna labor calificada jurídicamente como de alto riesgo, sin que sea necesario que se trate de cotizaciones especiales.
aportes correspondan a la prestación de servicios en esas condiciones, es decir, a alguna labor calificada jurídicamente como de alto riesgo, sin que sea necesario que se trate de cotizaciones especiales.
Adicional a lo anterior, sobre el parágrafo transcrito, es sabido que para mantener el régimen de transición que allí se establece, el afiliado también debe acreditar que satisface las exigencias contempladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 -que regula la transición de la prestación ordinaria de vejez- . Conviene recordar que la Corte Suprema de Justicia, al fijar el alcance de dicho precepto consideró que tal parámetro resultaba «excesivo dada la teleología de un régimen especial y diferen te». En efecto, en la sentencia SL1353-2019 explicó la Corte:Ordinario Laboral No. 76001-31-05-018-2018-00561-01
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“…Esas son las razones por las que el régimen especial de pensiones por actividades de alto riesgo, prevé la posibilidad de disminuir la edad para acceder a la prestación bajo ciertas condicio nes excepcionales e inferiores a las del régimen general, e incluso precedido de una carga contributiva superior que no amenace el equilibrio financiero del sistema pensional, a lo que se agrega que la reducción de la edad solo es posible cuando se ha superado la base mínima de cotizaciones exigida en el sistema general de pensiones.
Tan ciertas son las afirmaciones anteriores, que el constituyente secundario al introducir reformas al artículo 48 Superior y al régimen pensional transitorio de
base mínima de cotizaciones exigida en el sistema general de pensiones.
Tan ciertas son las afirmaciones anteriores, que el constituyente secundario al introducir reformas al artículo 48 Superior y al régimen pensional transitorio de la Ley 100 de 1993 con el Acto Legislativo 01 de 2005, dejó a salvo las reglas especiales para la pensión de vejez por actividades de alto riesgo, tal como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C -651 de 2015 al señalar que «el Decreto 2090 de 2003 no consa gra un régimen especial de pensiones, sino un esquema normativo de pensiones de alto riesgo que se inscribe en el régimen de prima media con prestación definida, dentro del sistema general de pensiones»; ello, bajo «una interpretación integral de la Consti tución que [tiene] en cuenta su vocación igualitaria, expresada ante todo en su artículo 13, incisos 2 y 3, que consagra una “cláusula de erradicación de las injusticias presentes”».
De acuerdo con las explicaciones precedentes, las exigencias adicionales del parágrafo del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003, son desproporcionadas y contrarias a la finalidad del régimen especial y transitorio para acceder a la pensión de vejez(…)
Luego, para la Sala, el parágrafo del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003 no acompasa con la regulación de la pensión especial de vejez por alto riesgo y, desde esa perspectiva implica que para ser beneficiario de las prerrogativas transitorias, es necesario acreditar las exigencias del inciso primero de dicho artículo, en cuanto las dispuestas en su parágrafo consagran las requeridas
desde esa perspectiva implica que para ser beneficiario de las prerrogativas transitorias, es necesario acreditar las exigencias del inciso primero de dicho artículo, en cuanto las dispuestas en su parágrafo consagran las requeridas para obtener la pensión ordinaria de vejez en el régimen general, toda vez que como se indicó, una y otra son diferentes; interpretación que en virtud del principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, es más adecuada con el propósito teleológico de la normativa…”
Por tanto, para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el primer inciso del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, se requiere co ntar conOrdinario Laboral No. 76001-31-05-018-2018-00561-01
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500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo a la fecha de su entrada en vigencia, sin que sea necesario, adicionalmente, el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y según el mismo artículo 6, los beneficiarios del régimen de transición tendrán derecho a que una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 -para acceder a la pensión -, ésta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
De consiguiente, como lo ha enseñado la jurisprudencia del trabajo, la referencia que allí se hace a la Ley 797 de 2003 impone remitirse «al número mínimo de semanas previsto en el sistema general de pen siones, supuesto normativo regulado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación
referencia que allí se hace a la Ley 797 de 2003 impone remitirse «al número mínimo de semanas previsto en el sistema general de pen siones, supuesto normativo regulado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que introdujo la Ley 797 de 2003, es decir, entre 1000 y 1300 semanas dependiendo de la fecha de causación del derecho».
Finalmente, de acuerdo a las actividades propias de bombero en un caso análogo al que ocupa nuestra atención, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3057-2021, dentro de la r adicación n.° 81614 de fecha 7 de julio de 2021, expresó:
“… El reconocimiento de la pensión especial de vejez de los trabajadores que desempeñan actividades de alto riesgo en los Cuerpos de Bomberos que impliquen funciones de actuar en operaciones de extinción de incendios, se encuentra regulado en los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003, en concordancia con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Mediante estas normas, se definió esa clase de actividades, condiciones, requisitos y beneficios para estos afiliados, de conformidad con las facultades conferidas en el numeral 2 del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, en armonía con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que permite al trabajador acceder a esta prestación económica, bajo las exigencias del régimen anterior señaladas en el Decreto 183 5 de 1994, específicamente en relación con los Bomberos.
Tratándose de las pensiones especiales de vejez para los afiliados al Régimen
régimen anterior señaladas en el Decreto 183 5 de 1994, específicamente en relación con los Bomberos.
Tratándose de las pensiones especiales de vejez para los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida (RPMD) del Sistema General de Pensiones, de trabajadores o servidores que se ded iquen en formaOrdinario Laboral No. 76001-31-05-018-2018-00561-01
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permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, entre ellas las desplegadas por los Bomberos, en consideración a las particulares características del oficio que realizan y condiciones en que lo hacen, esa actividad fue definida expresamente por el legislador, de alto riesgo, ante su peligrosidad y prolongada ejecución, en tanto pone en riesgo la salud del trabajador o le produce un desgaste orgánico prematuro en su organismo.
De modo, que, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al gobierno nacional, fue expedido el Decreto 2090 de 2003, el cual, en el numeral 6 del artículo 2, consagra las mencionadas actividades para el caso de los Cuerpos de Bomberos, así:
ARTÍCULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: […].
1. En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operacion es de extinción de incendios . (Subrayas fuera de texto).
Conforme a lo previsto en el artículo 3 ibidem, los afiliados al RPMD que se
específica de actuar en operacion es de extinción de incendios . (Subrayas fuera de texto).
Conforme a lo previsto en el artículo 3 ibidem, los afiliados al RPMD que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las anteriores actividades, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez siempre que, conforme al artículo 4 del referido decreto, haya cumplido 55 años de edad y haya cotizado el número mínimo de semanas establecido en el sistema general de pensiones a que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Dicha edad se disminuirá en un año por cada 60 semanas de cotización especial, adicionales a las mínima s requeridas, sin que aquella puede ser inferior a 50 años.
Esta Corporación, explicó en la sentencia CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 37279:
Tratándose de las “pensiones especiales de vejez ” para los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General deOrdinario Laboral No. 76001-31-05-018-2018-00561-01
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Pensiones, de trabajadores o servidores que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo 2° del Decreto 2090 de 2003, e ntre ellas las desplegadas por los Bomberos , donde por c onsideración a las particulares características del oficio que realizan y de las condiciones en que lo hacen, esa actividad de alto riesgo expresamente contemplada por el legislador, ante su peligrosi dad y
donde por c onsideración a las particulares características del oficio que realizan y de las condiciones en que lo hacen, esa actividad de alto riesgo expresamente contemplada por el legislador, ante su peligrosi dad y prolongada ejecución, pone en riesgo la salud del trabajador o producen un desgaste orgánico prematuro en su organismo, y trajo consigo un régimen de transición consagrado en el artículo 6° de dicha disposición legal(…).
La preceptiva legal que se acaba de transcribir, se remite al régimen anterior que regulaba las actividades de alto riesgo, que para el caso de los Cuerpos de Bomberos resulta ser el Decreto 1835 de 1994, que en su artículo 3° estipuló los requisitos para obtener la pensión especial de vejez...”.
Posteriormente, se pronunció en sentencia CSJ SL, 31 may. de 2011, rad. 36238, en la que razonó de manera similar sobre las funciones desarrolladas por los bomberos, así: « su actividad es de alto riesgo, por lo que merece la protección, pues su apostolado no puede dar lugar a que estén desprovistos del cubrimiento de las contingencias a las que están sometidos…”
2.2.2. Caso en concreto
El promotor de la acción pretende en el libelo incoatorio, le sea reconocida la pensión especial de vejez bajo los preceptos del Decreto 2090 de 2003 y la Ley 797 de 2003, a partir del 19 de enero de 2018, atendiendo la disminución de la edad por cada 60 semanas de cotización especial adicionales a las mínimas exigidas por la ley , no obstante, l a juez de conocimiento consideró que tenía derecho a la prestación pensional pero a partir del momento en que
de la edad por cada 60 semanas de cotización especial adicionales a las mínimas exigidas por la ley , no obstante, l a juez de conocimiento consideró que tenía derecho a la prestación pensional pero a partir del momento en que se desafiliara del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
No son objeto de controversia, los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor nació el 19 de enero