TSDJ CLO SL - 760013105018201800586-01-(13-10-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105018201800586-01-(13-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: JOSE MIGUEL CONTRERAS SANCHEZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 018 2018 00586 00
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE JOSE MIGUEL CONTRERAS SANCHEZ
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 018 2018 00586 01
INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN PROVIDENCIA Sentencia No. 124 del 13 de octubre de 2020 TEMAS
Pensión de invalidez, Se estudia con el test de procedencia de la sentencia SU 556 de 2019, para aplicación del principio de la condición beneficiosa con tesis Corte Constitucional aplicando el Decreto 758/90 por contar con 300 semanas cotizadas antes de 1994
DECISIÓN MODIFICA
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver el recurso de
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver el recurso de apelación de la Sentencia No. 204 del 16 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor JOSE MIGUEL CONTRERAS SANCHEZ , en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, bajo la radicación 76001 31 05 018 2018 00586 01.
AUTO DE SUSTANCIACIÓN No. 461
Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES junto con los alegatos de conclusión, se acepta la sustitución al poder presentada por el abogado SANTIAGO MUÑOZ MEDINA , identificado No.16.915.453 expedida en Cali y T.P. No. 150.960 del C.S. de la J., a quien la demandada le otorgó poder y que obra en e l expediente, en cabeza de la abogada ELIZABETH CASTELLANOS CASTILLO, identificada con CC. No. 1.113.661.741 de Palmira y T.P. No. 281.616 del C.S.J , para en adelante asuma la representación de Colpensiones como apoderada sustituta.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO
de Colpensiones como apoderada sustituta.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: JOSE MIGUEL CONTRERAS SANCHEZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 018 2018 00586 00
ANTECEDENTES PROCESALES
El señor JOSE MIGUEL CONTRERAS SANCHEZ acudió a la jurisdicción ordinaria solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 29 de agosto de 2015, fecha de estructuración de la enfermedad, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones señaló que cotizó al sistema pensional administrado hoy por COLPENSIONES un total de 849 semanas, de las cuales 746 fueron reportadas antes del 1 de abril de 1994. Que mediante dictamen No 2015121194ff le fue calificada una pérdi da de capacidad laboral del 79.4%, como de origen común, a partir del 29 de agosto de 2015. Que elevó solicitud de pensión de invalidez, negada en resoluciones GNR 96176 de 2016 y VPB 22627 del mismo año, por no cumplir con las exigencias de semanas de la Ley 860/2003.
2015. Que elevó solicitud de pensión de invalidez, negada en resoluciones GNR 96176 de 2016 y VPB 22627 del mismo año, por no cumplir con las exigencias de semanas de la Ley 860/2003. Que mediante resolución GNR 239256 de 2016 Colpensi ones le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Que mediante petición del 27 de agosto de 2018 solicitó revocatoria directa de la anterior resolución, a efectos que se estudiara de nuevo la prestación, pero esta vez bajo el principio de la condición beneficiosa, negado en resolución SUB 233278 de 2018. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESdio contestación de la demanda aceptando todos los hechos excepto los relativos a fundamentos normativos . Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepciones formuló las de inexistencia de la obligación y carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, innominada, buena fe, compensación y genérica (fls. 48-51).REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali decidió el litigio en
RADICADO: 76001 31 05 018 2018 00586 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali decidió el litigio en Sentencia No. 204 del 16 de julio de 2019, en la que condenó a Colpensiones al pago de la pensión de invalidez en favor del señor Jose Miguel a partir del 29 de agosto de 2015 en cuantía de $766.459.71, y un retroactivo liquidado hasta el 30 de junio de 2019 en la suma de $43.054.132.61 , liquidado sobre 13 mesadas anuales, finalmente o rdenó la o indexación del retroactivo, el pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y los descuentos a salud. Para sustentar su decisión la juez de primera instancia acudió al principio de la condición más beneficiosa desarrollado por la Corte Constitucional, para el caso de pensiones de invalidez, que permite consolidar la prestación con normatividad anterior, en este caso, el Acuerdo 049/90, aun cuando la enfermedad se estructuró en vigencia de ley 860/03. APELACIÓN Interpuesta por ambas partes: El apoderado judicial de la parte demandante en los siguientes términos literales: “señora juez interpongo recurso de apelación frente al numeral sexto de la sentencia que acaba de pr oferir, como quiera que conforme al artículo 365 del Código General del Proceso, se establece “en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetara a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o
Código General del Proceso, se establece “en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetara a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.” En ese sentido se ob serva que la administradora colombiana de pensiones resultó vencida en el proceso no siendo viable efectuar la absolución por dicho concepto como quiera que la imposición de costas obedece a un criterio objetivo y en nada merma dicha conclusión, el hecho d e que el reconocimiento del derecho se haya originado en un estudio jurisprudencial”.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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La apoderada judicial de Colpensiones también presentó recurso de apelación en los siguientes términos literales : “Colpensiones mediante resolución GNR 23956 del 16 de agosto de 2016 reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100/93, teniendo en cuenta un total de 849 semanas. Es importante señalar que el art. 128
pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100/93, teniendo en cuenta un total de 849 semanas. Es importante señalar que el art. 128 de la constitución Política de Colombia manifiesta que nadie podrá desempeñar más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o empresas o instituciones en la que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la Ley, entendiéndose por tesoro público el de la nación el de las entidades territoriales y el de las empresas descentralizadas”. (…) También es importante señalar el art. 6 del Decreto 1730 de 2001, reglamentario del art. 37 ibídem referente a la indemni zación sustitutiva del régimen de prima media con prestación definida, el cual dispone sobre la incompatibilidad. Conforme a la norma en cita se concluye que Colpensiones mediante la resolución ya anunciada reconoció dicha Indemnización Sustitutiva de la Pensión, teniendo en cuenta que el afiliado allegó declaración juramentada en la cual manifestó su imposibilidad de seguir cotizando al sistema general de pensiones, por lo anterior jurídicamente no resulta procedente el reconocimiento simultaneo de la misma prestación a cargo del tesoro público, por cuanto es legalmente incompatible, máxime cuando las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no se podrán tener en cuenta para el reconocimiento de la pen sión de vejez..” El proceso se conoce también en CONSULTA a favor de COLPENSIONES, sobre lo no apelado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020
vejez..” El proceso se conoce también en CONSULTA a favor de COLPENSIONES, sobre lo no apelado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020
Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión se presentaron por las siguientes partes así: La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, presentó alegatos de conclusión manifestando que el actor fue calificado con un 79.9% de pérdida de capacidad laboral de origen común y fechaREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 018 2018 00586 00
de estructuración el día 29 de agosto de 2015 y cotizó 849 semanas en toda su vida laboral, siendo su última cotización el 28 de febrero del 2013. Indicó que Colpensiones le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y en resoluciones GNR 96176 del 5 de abril de 2016, VPB 22627 del 20 de mayo de 2016, SUB 233278 del 05 de septiembre de 2018 le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, toda vez que al contabilizar el tiempo de servicio que acreditó el demandante, este no cuenta con 50 semanas
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, toda vez que al contabilizar el tiempo de servicio que acreditó el demandante, este no cuenta con 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, ni cumple con los requisitos de la ley 100 de 1993 en aplicación de a la condición más beneficiosa, es decir, 26 semanas cotizadas en el último año anterior a la fecha de estructuración, por lo que considera debe revocarse la decisión de primera instancia, argumentando que la indemnización sustitutiva de pensión de vejez reconocida, esta es incompatible con la pensión de invalidez que reconoció el juzgador de primera instancia. El apoderado judicial de la parte demandante presentó alegatos de conclusión manifestando que de acuerdo a la jurisprudencia, especialmente a la sentencia SU 556 de 2019, en virtud del principio de la condición más beneficiosa es posible acceder de forma ultra activa a normas para el reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo señaló que al demandante acreditar todos los requisitos del test de procedibilidad para la aplicación de tal principio, deben concedérseles las pretensiones de la demanda. No encontrando vicios que nuliten lo actuado en primera instancia, surtido el término previsto en el Artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, teniendo en cuenta las anteriores premisas y los argumentos expuestos en los alegatos de conclusió n se procede a dictar la,
SENTENCIA No.124
En el presente proceso no se encuentra en discusión: 1) que el señor JOSE MIGUEL CONRERAS SANCHEZ se encentra afiliado al sistema pensional en el régimen de prima medida administrado hoy en día por Colpensiones, desde el 24 de
En el presente proceso no se encuentra en discusión: 1) que el señor JOSE MIGUEL CONRERAS SANCHEZ se encentra afiliado al sistema pensional en el régimen de prima medida administrado hoy en día por Colpensiones, desde el 24 de abril de 1972 y cuenta con un total de 849.71 semanas cotizadas de maneraREPÚBLICA DE COLOMBIA
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interrumpida hasta el 28 de febrero de 2013 (fl 30); 2) que Colpensiones en Dictamen del 10 de noviembre de 2015 le calificó la enfermedad de “ceguera en ambos ojos”, como de origen común, con un 79.4% de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración del 29 de agosto de 2015 (fls 27-29); 3) que elevó solicitud pensional por pensión de invalidez el 28 de diciembre de 2015, resuelta en forma negativa en resolución GNR 96176 de 2016, (fl 18-20); 4) que en resolución GNR 239256 del 16 de agosto de 2016 le fue reconocida una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ( fl 24). PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo el grado jurisdiccional de consulta e l problema jurídico que
GNR 239256 del 16 de agosto de 2016 le fue reconocida una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ( fl 24). PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo el grado jurisdiccional de consulta e l problema jurídico que deberá resolver esta Sala, gir a en torno a establecer si el señor JOSE MIGUEL CONTRERAS tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez con el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 6 del Decreto 758/90 en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, bajo la tesis desarrollada por la Corte Constitucional, como lo dijo la juez a quo. Superado este punto y, de ser viable, para efectos de desatar los recursos de apelación la Sala se encargará de 1) definir si existe alguna incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida y la pensión de invalidez que reclama y, 2) Si en este caso es procedente la condena en costas. La Sala defenderá las siguientes tesis principal de: el señor JOSE MIGUEL CONTRERAS cumple con la totalidad de las condiciones del test de procedencia establecido en la SU 556 de 2019, para considerarlo como un sujeto vulnerable a quien se le permite la aplicación ultractiva de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 , en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, razón por la cual es procedente el reconocimiento pensional. Para decidir, bastan las siguientes CONSIDERACIONES En virtud del principio del efecto general inmediato de la ley laboral, aplicable a asuntos de la seguridad social, el derecho a la pensión de invalidez seREPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSIDERACIONES En virtud del principio del efecto general inmediato de la ley laboral, aplicable a asuntos de la seguridad social, el derecho a la pensión de invalidez seREPÚBLICA DE COLOMBIA
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dirime a la luz de la normatividad vigente en el momento de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral. En este caso conforme a la fecha de estructuración el derecho estaría gobernado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y , que exige como requisito: que el afiliado acredite 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. En el caso en estudio, no existe discusión respecto de la calidad de inválido del señor JOSE MIGUEL CONTRERAS, pues su pérdida de capacidad laboral supera el 50%. Asimismo, de acuerdo con la historia laboral (folios 29), cotizó desde el 24 de julio de 1972 al 28 d febrero de 2013, un total de 849.71 semanas. De dichas semanas 26.29 fueron cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, esto es, entre el 29 de agosto de 2015 y el 29 de
De dichas semanas 26.29 fueron cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, esto es, entre el 29 de agosto de 2015 y el 29 de agosto de 2012. Lo que quiere decir que en este caso NO se cumple el requisito de la Ley 860 de 2003, ni tampoco el de la Ley 100 de 1993. No obstante, como bien indicó el A-quo, en el presente caso es procedente acudir al principio de la condición más beneficiosa. Este principio fue creado con el ánimo de mitigar las consecuencias que producen los cambios normativos en los afiliados que tenían la expectativa legítima de pensionarse con el régimen derogado, y frente a los cuales el legislador no previó ningún tipo de régimen de transición. Por medio de él, se permite inaplicar la norma vigente a la fecha de estructuración de la invalidez, para en su lugar aplicar la norma inmediatamente anterior por ser más beneficiosa. Ha sido acogido por la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada, excepto en aquellos casos en que la pensión de invalidez se causa en vigencia de la Ley 860 de 2003, pero se reclama con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, frente a la posición de la Corte Suprema de Justicia, ha surgido una posición diametralmente opuesta en la Corte Constitucional, quien ha sostenido que el principio de la condición más beneficiosa también permite confrontar sistemas jurídicos que no son inmediatamente sucesivos, habida cuenta que ni en el artículoREPÚBLICA DE COLOMBIA
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53 de la C.P., ni en la jurisprudencia constitucional, el concepto desarrollado en torno al principio, es restringido. Al respecto se pueden consultar las Sentencias T-832A de 2013, T-566 de 2014 y SU-442 de 2016. No obstante, recientemente en sentencia de unificación SU-556 de 2019 la Corte modificó y unificó el alcance del principio de la condición más beneficiosa para los casos de pensiones de invalidez fijada en la SU 442 de 2016, precisando que, solo respecto de las personas vulnerables resulta proporcionado interpretar el principio en sentido amplio, aplicando de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a aqu ellos afiliados cuya invalidez se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, en cuanto al requisito de las semanas de cotización, esto es, aquellos que superen el test de procedencia establecido en dicha providencia, pus solo respecto de estas personas es evidente una afectación intensa a sus derechos fundamentales. Para la Corte Constitucional, aun cuando se debe mantener el criterio de la condición más beneficiosa, de no restringir su aplicación a la norma inmediatamente anterior a la vigente, con el fin de lograrse un tratamiento jurisprudencial uniforme,
Para la Corte Constitucional, aun cuando se debe mantener el criterio de la condición más beneficiosa, de no restringir su aplicación a la norma inmediatamente anterior a la vigente, con el fin de lograrse un tratamiento jurisprudencial uniforme, resulta necesario compatibilizar dicho criterio con las reglas unificadas en la Sentencia SU-005 de 2018, relativas a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Ello por cuanto dicha sentencia considera elementos importantes relativos a: (i) los fines del Acto Legislativo 01 de 2005 –viabilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en condiciones de universalidad e igualdad respecto de todos los afiliados–, (ii) la competencia prima facie prevalente del juez ordinario para resolver controversias que suponen la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y (iii) la prioridad de las personas en situación de vulnerabilidad para que sus pretensiones de protección de derechos fundamentales –en particular, a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, y no aquellos de orden legal – sean atendidas por el juez constitucional y no por el juez ordinario laboral. Las condiciones del test son 4: Test de procedenciaREPÚBLICA DE COLOMBIA
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Primera condición
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Primera condición Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa. Segunda condición Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez. Cuarta condición Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Así las cosas, siendo éste un precedente vinculante para todos los operadores jurídicos, ésta Sala mayoritaria de decisión adoptará esta postura frente al alcance del principio de la condición más beneficiosa, en materia de pensión de invalidez, para aplicar solo a quienes superen el test de procedencia establecido en
operadores jurídicos, ésta Sala mayoritaria de decisión adoptará esta postura frente al alcance del principio de la condición más beneficiosa, en materia de pensión de invalidez, para aplicar solo a quienes superen el test de procedencia establecido en la sentencia SU 556/2019, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a aquellos afiliados cuya invalidez se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003.
Verificación del cumplimiento de condiciones del test de procedencia
- El primer requisito se cumple a cabalidad, pues el señor JOSE MIGUEL CONTRERAS además de contar con un porcentaje del 79.4% de pérdida de capacidad laboral, su patología fue cali ficada como de tipo degenerativa progresiva, pues padece de una deficiencia por perdida deREPÚBLICA DE COLOMBIA
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la agudeza visual funcional, producto de la retinopatía diabética, por lo que se considera un sujeto de especial protección constitucional.
- La carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez, afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas, pues dado el grado
- La carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez, afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas, pues dado el grado de discapacidad que padece, la enfermedad calificada (ceguera de ambos ojos) y, su condición progresiva, resulta razonable inferir que a sus 64 años de edad, la pensión del demandante seria la única fuente de satisfacción de sus derechos básicos, ya que no está en condiciones físicas de proporcionárselos por sus propios medios, por lo que se cumple con la segunda exigencia.
- Resulta razonable que el señor Jose Miguel Contreras cesara sus cotizaciones al Sistema Pensional, luego de haber completado la edad de pensión, y contar tan solo con 849.71 semanas cotizadas en toda su vida laboral, insuficientes para acceder a la pensión de vejez a la luz de lo dispuesto en la norma vigente, Ley 797/2003.
- Este último requisito también se cumple, en tanto que, al mes siguiente de habérsele notificado el dictamen pericial, el actor elevó su solicitud pensional.
De conformidad con las consideraciones expuestas, la Sala mayoritaria considera procedente el estudio de la pensión de invalidez más allá del marco de las Leyes 860 de 2003 y 100 de 1993, pues por virtud del principio de la condición más beneficiosa, la prestación también puede ser analizada a la luz del Acuerdo 049 de 1990. El artículo 6° de esta última norma, exige como requisitos para acceder a la pensión de invalidez: (i) haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores
1990. El artículo 6° de esta última norma, exige como requisitos para acceder a la pensión de invalidez: (i) haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de la invalidez, o (ii) 300 semanas en cualquier época.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Valga aclarar, que el cumplimiento de las semanas se debe verificar durante el tiempo en que estuvo vigente el Acuerdo 049 de 1990 es decir, antes del 1° de abril de 1994 , por tratarse de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. En el presente caso, el señor JOSE MIGUEL CONTRERA cotizó 849.71 de las cuales 746.14 se encuentran reportadas antes del 1° de abril de 1994, en consecuencia, reúne los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de invalidez, conforme el precedente de la Corte Constitucional, el cual -se reiteracomparte esta sala de decisión. En este punto se precisa que no existe la mencionada incompatibilidad que alega la recurrente entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida al actor en resolución GNR 239256 del 16 de agosto de 2016 y la pensión
En este punto se precisa que no existe la mencionada incompatibilidad que alega la recurrente entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida al actor en resolución GNR 239256 del 16 de agosto de 2016 y la pensión de invalidez que aquí se reclama, pues se tratan de dos riesgos diferentes . Si bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, están excluidos del Seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, entre otras, las personas que “ hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común”, ello no debe entenderse que dentro de ese grupo se encuentren aquellos con posibilidades de be neficiarse con una pensión por riesgo distinto al que corresponde a la indemnización sustitutiva, de suerte que, quien recibe la aludida indemnización solo queda excluido pero de la pensión de vejez, pero nada se opone a que pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez o la muerte , situación que fue la que aconteció en el presente asunto. Esta ha sido la posición de la Corte Suprema de justicia que, en la actualidad sigue vigente. Ver sentencias SL 13645 de 2014SL4064 de 2019. Las anteriores razones son suficientes para despachar desfavorablemente el recurso de apelación de Colpensiones, no sin antes advertir que, dada las consideraciones anteriores, no había lugar a autorizar el descuento del monto que por dicho concepto recibió el actor; sin embargo, sobre el particular la parte interesada no presentó inconformidad, lo que impone a esta instancia a mantener
consideraciones anteriores, no había lugar a autorizar el descuento del monto que por dicho concepto recibió el actor; sin embargo, sobre el particular la parte interesada no presentó inconformidad, lo que impone a esta instancia a mantener la decisión.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: JOSE MIGUEL CONTRERAS SANCHEZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 018 2018 00586 00
El disfrute de la pensión, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990 , es a partir de la fecha de estructuración de la invalidez el 29 de agosto de 2015, por no haberse acreditado pago de incapacidades con posterioridad a esa fecha. En cuanto al monto de la prestación, en a