TSDJ CLO SL - 760013105018201800619-01-(29-01-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105018201800619-01-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Acta número: 03
Audiencia número: 03
En Santiago de Cali, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veintiuno (2021), siendo la fecha y hora señalada por auto que precede, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se constituyeron audiencia pública con el fin de darle trámite al recurso de apelación y al grado jurisdiccional de consulta de la sentencia número 476 del 11 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad , dentro del proceso ordinario promovido por FRANCISCO ANDRADE contra de
COLPENSIONES.
AUTO NUMERO 158
Reconocer personería al doctor DIMER ALEXIS SALAZAR MANGUILLO, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.066.728.177, abogado en ejercicio con tarjeta profesional número 252.522 del Consejo Superior de la
Reconocer personería al doctor DIMER ALEXIS SALAZAR MANGUILLO, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.066.728.177, abogado en ejercicio con tarjeta profesional número 252.522 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderado de COLPENSIONES de conformidad con el memorial poder aportado de manera virtual.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
FRANCISCO ANDRADE
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-018-2018-00619-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 2
La anterior decisión queda notificada con la sentencia que a continuación se emitirá.
ALEGATOS El apoderado de la entidad demandada, expone al formular los alegato s de conclusión en esta instancia, que COLPENSIONES liquidó la pensión al actor atendido los aspectos fácticos y jurídicos y que una vez realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, se evidencio que no hay variaciones en la mesada pensional que percibe actualmente, por lo tanto, no es procedente acceder a las reclamaciones presentadas en esta acción laboral.
La apoderada del demandante, ratifica lo expuesto al formular el recurso de alzada, es decir, la modificación de la cuantía de la reliqui dación, presentando las operaciones matemáticas, que arrojan un resultado diferente al señalado en la sentencia de primera instancia.
Dentro del desarrollo de la audiencia de juzgamiento, la Sala se tendrán en cuenta los alegatos formulados.
diferente al señalado en la sentencia de primera instancia.
Dentro del desarrollo de la audiencia de juzgamiento, la Sala se tendrán en cuenta los alegatos formulados.
SENTENCIA No. 03
Pretende el demandante la indexación de la primera mesada de la pensión de vejez, junto con las diferencias pensionales resultantes, incluidas las adicionales y la indexación de las condenas.
En sustento de esas pretensiones anuncia que le fue reconocida la pensión de vejez por el ISS hoy COLPENSIONES , mediante Resolución número 00082 del 07 de febrero de 1991 , a partir del 1° de julio de 1988, en cuantíaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
FRANCISCO ANDRADE
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-018-2018-00619-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 3 de $ 56.524, equivalente al 75% de un salario base de liquidación de $75.365,21; que cotizó un total de 1. 007 semanas al sistema general de pensiones durante toda su vida laboral; que el ingreso base de liquidación debe ser actualizado a la fecha del reconocimiento de la pensión , aplicando el IPC a las últimas 100 semanas, en razón a la devaluación que sufre la moneda colombiana; que el día 14 de septiembre de 2018, radicó ante COLPENSIONES derecho de petición solicitando la reliquidación de la pensión de vejez, siendo la misma resuelta de forma negativa, a través de
moneda colombiana; que el día 14 de septiembre de 2018, radicó ante COLPENSIONES derecho de petición solicitando la reliquidación de la pensión de vejez, siendo la misma resuelta de forma negativa, a través de Resolución SUB 272532 del 18 de o ctubre de 2018, frente a la cual no se interpusieron los recursos de ley, quedando así agotada la vía gubernativa.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
COLPENSIONES, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, puesto que el accionante cumplió e l estatus pensional el 24 de mayo de 1988, en aplicación del Decreto 3041 de 1966, y que una vez revisado el expediente administrativo se evidencia que la liquidación de la prestación se realzó teniendo en cuenta el factor 4.33 de los salarios semanales con los cuales cotizó en l as últimas 150 semanas de cotización. Formula en su defensa las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas , la innominada y prescripción.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El proceso se dirimió con sentencia mediante la cual la operadora judicial de primer grado declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, respecto de las difer encias pensionales no reclamadas a tiempo, comprendidas entre el 1° de julio de 1988 hasta el 13 de septiembre de 2015, y declaró no probados lo demás medios exceptivos formulados; condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago en favor delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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de 2015, y declaró no probados lo demás medios exceptivos formulados; condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago en favor delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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FRANCISCO ANDRADE
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-018-2018-00619-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4 demandante de la suma de $57.081.261, por concepto de las diferencias pensionales resultantes entre la pensión reconocida por el ISS a través de la Resolución 00082 de 1991 y la reliquidación efectuada por el Despacho, incluida la mesada adicional de noviembre, a partir del 14 de septiembre de 2015 y liquidadas hasta el 30 de noviembre de 2019 y autorizó a la entidad demandada a efectuar la deducción por concepto de aportes a salud sobre las diferencias pensionales adeudadas.
Para arribar a la anterior conclusión l a A quo consideró en virtud de pronunciamientos jurisprudenciales emanados por la Corte Constitucional que era procedente la actualización de los salarios, con base en el IPC determinado por el DANE, y por ende al realizar las operaciones matemáticas en las que tuvo en cuenta las últimas 100 semanas, obtuvo un IBL y una mesada superior a la calculada inicialmente por el otrora ISS.
RECURSO DE APELACION
Inconforme con la anterior decisión l a apoderada judicial de la parte demandante, interpuso el recurso de alzada, en cuanto a las diferencias pensionales calculadas, puesto que tal y como se indicó en la demanda la
RECURSO DE APELACION
Inconforme con la anterior decisión l a apoderada judicial de la parte demandante, interpuso el recurso de alzada, en cuanto a las diferencias pensionales calculadas, puesto que tal y como se indicó en la demanda la entidad demandada no realizó la debida actualización de las mesadas pensionales conforme a la variación anual establecida por el DANE, además de que en el certificado de pago de pensión que se aportó con la demanda, el señor FRANCISCO ANDRADE recibió una mesada pensional de $1.205.232, y no la de $1.302.632, existiendo entonces una diferencia para esa anualidad y las siguientes hasta la fecha de la d ecisión de primera instancia, por lo que solicita sea revisada tal liquidación por el superior, y sea modificada la sentencia en ese preciso punto.
Igualmente, la apoderada judicial de la parte demandada, interpuso el recurso de apelación contra la decisi ón bajo estudio, peticionando la revocatoria de la misma, pues ya se había efectuado una liquidaciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 5 correcta y conforme a derecho mediante resolución SUB 272532 de 2018, bajo el Decreto 758 de 1990, con un tasa de reemplazo del 75% y estableciendo el IBL de conformidad al artículo 20 del citado Decreto, esto es, con el promedio de las últimas 100 semanas cotizadas , lo que no
bajo el Decreto 758 de 1990, con un tasa de reemplazo del 75% y estableciendo el IBL de conformidad al artículo 20 del citado Decreto, esto es, con el promedio de las últimas 100 semanas cotizadas , lo que no generaría diferencia alguna a favor de la parte demandante.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
En vista de que la anterior decisión fue adversa a los intereses de Colpensiones, de la cual la Nación es garante, el presente proceso se admitió también para estudiar el grado jurisdiccional de consulta que se surte a su favor.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Recibido el expediente y surtido el trámite que corresponde a esta instancia, se decide, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Conforme con los argumentos expuestos en el recurso de alzada y del grado jurisdiccional de consulta, corresponderá a la Sala : i) Determinar si hay lugar o no a la actualización del salario mensual de base de la pensión de vejez que le fuera reconocida al demandante, con base en el IPC , y en caso afirmativo, ii) establecer sí existen diferencias, teniendo en cuenta para ello, la excepción de prescripción formula da por la entidad demandada iii) y se analizará la procedencia de la indexación de dichas diferencias pensionales.
SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS
En el presente asunto no es materia de debate probatorio que el extinto ISS le reconoció a l señor FRANCISCO ANDRADE , la pensión de vejez,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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le reconoció a l señor FRANCISCO ANDRADE , la pensión de vejez,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 6 mediante la resolución número 00082 del 07 de febrero de 1991, a partir del día 1° de julio de 1988, en cuantía de $ 56.524, teniendo en cuenta 1.007 semanas cotizadas y un salario mensual de base $75.365,21 (fl. 9)
CALCULO DEL SALARIO BASE DE LIQUIDACION
Al haber obtenido el demandante el reconocimiento de la pensión a partir del año 1988, como se observa en la Resolución 00082 de 1991 (fl. 9), le es aplicable el Decreto 2879 de 1985, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 029 de 1985, que respecto a la cuantía de la mesada pensional estableció:
“Artículo 1. La pensión mensual de Invalidez o de Vejez se integrará así: a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base, y b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50%) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización.
Para los efectos de este artículo, constituye salario mensual de base el que resulte
asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización.
Para los efectos de este artículo, constituye salario mensual de base el que resulte de multiplicar por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas cien (100) semanas de cotización”.
Paralelo a la li quidación de la primera mesada pensional, encontramos la indexación de los valores que sirven de base para extraer el valor de esa primigenia mesada, recordando que la indexación fue uno de los instrumentos jurídico-constitucionales propuestos a partir de 1991 para combatir los efectos de la inflación y la consecuente pérdida de capacidad adquisitiva de la moneda que ésta genera. (C-576 de 1992, SU 120 de 2003). Además, la Corte Constitucional en sentencia SU 167 de 2017,
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 7 “El derecho a la indexación de la primera mesada pensional es fundamental… Y se deriva especialmente de la protección constitucional e internacional dada a la seguridad social y al derecho al mínimo vital del que son titulares todos los ciudadanos colombianos”, interpretando que La indexación de la primera mesada pensional se predica de todo tipo de pensión; es decir, tiene un carácter universal: (i) sin distinción del origen de
son titulares todos los ciudadanos colombianos”, interpretando que La indexación de la primera mesada pensional se predica de todo tipo de pensión; es decir, tiene un carácter universal: (i) sin distinción del origen de la pensión, bien sea que tenga naturaleza legal, convencional o judicial y (ii) sin importar si la pensión fue reconocida antes o después de la vigencia de la Constitución de 1991”
De igual forma nuestro órgano de cierre en reciente providencia SL 466 del 20 de febrero de 2019, Rad. 74.111, rememoro la posición adoptada en sentencia CSJ SL736 -2013, sobre la figura de la indexación de la siguiente manera:
“(i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; (ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legis lador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, y (iii) que c ualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.”
Precedente jurisprudencial que ha sido reiterado por la Alta Corporación , entre otras, en las providencias CSJ SL2146 -2017, CSJ SL4982-2017, CSJ
SL14488-2017 y CSJ SL2598-2018.
En atención a los anteriores precedentes jurisprudenciales en cita , los cuales la Sala acoge en su integridad, se procede a efectuar los cálculos correspondientes, a fin de determinar el valor de la mesada pensional inicial
En atención a los anteriores precedentes jurisprudenciales en cita , los cuales la Sala acoge en su integridad, se procede a efectuar los cálculos correspondientes, a fin de determinar el valor de la mesada pensional inicial del señor FRANCISCO ANDRADE, advirtiendo que la prestación económica de vejez fue le concedida al actor a partir del 1° de julio de 1988, por lo que el salario base indexado que arrojó las operaciones aritméticas realizadas por la Sala ascendió a la suma de $124.227,40, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75%, al haber cotizado 1.007 semanas, tal y como se reflejaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 8 en la resolución que le concedió la pensión de vejez al actor (fl. 9), al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 , nos da como resultado una mesada pensional de $ 93.171, para el año 1988, y superior a la mesada reconocida por el otrora ISS de $56.524.
Advierte la Sala que la A quo no acompañó con su decisión, las operaciones aritméticas realizadas para obtener el salario base indexad o de la demandante, pues solo precis ó en la parte resolutiva de la misma el valor de la mesada reajustada al año $2.147.249,31, suma que resulta inferior a la calculada por esta Corporación, pues al evolucionar la mesada reajustada
demandante, pues solo precis ó en la parte resolutiva de la misma el valor de la mesada reajustada al año $2.147.249,31, suma que resulta inferior a la calculada por esta Corporación, pues al evolucionar la mesada reajustada en esta instancia desde el año 1988 hasta dicha anualidad, nos arroja una suma de $1.985.793 . De igual forma, se observa que la evolución de la mesada pensional reconocida al demandante por el otrora ISS, realizada por la Juez de Instancia, conforme al IPC anual establecido por e l DANE hasta el año 2015, adolece de error, en vista de que se encuentra demostrado en el proceso que el señor ANDRADE deveng ó en la plurimencionada anualidad una mesada equivalente a $1.205.232, y la A quo calculó la misma en $1.302.642,61 , lo que arrojar ía un valor incorrecto en el total de las diferencias pensionales adeudadas al demandante, debiéndose en consecuencia modificar tal punto de la decisión bajo estudio.
PRESCRIPCION
Antes de entrar a calcular el valor de las diferencias pensionales insolutas, procede la Sala a estudiar la excepción de prescripción propuesta por la entidad accionada, la cual debe declararse probada parcialmente, puesto que entre la fecha de expedición del acto administrativo que le reconoció la pensión de vejez al demandante, esto es, el 07 de febrero de 1991, (fl. 9) la solicitud de reliquidación de pensión de vejez elevada ante Colpensiones por el demandante, el 14 de septiembre de 2018 (fl. 10) resuelta negativamente a través de la Resolución SUB 272532 del 18 de octubre de
solicitud de reliquidación de pensión de vejez elevada ante Colpensiones por el demandante, el 14 de septiembre de 2018 (fl. 10) resuelta negativamente a través de la Resolución SUB 272532 del 18 de octubre de 2018, notificada personalmente el 26 de octubre del mismo año (fl. 12-15), yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-018-2018-00619-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 9 la radicación de la demanda ante la oficina de reparto, el día 19 de noviembre de 201 8, (fl. 7) transcurrió más d el trienio de que tratan los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y del S.S, por lo que se encontrarían prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 13 de septiembre de 2015, inclusive, como acertadamente lo concluyó la A quo en su decisión.
Así las cosas, las diferencias pensionales retroactivas causadas desde el 14 de septiembre 2015 y actualizadas al 30 de diciembre de 2020, conforme al artículo 283 del CGP, ascienden a la suma de $57.844.561. Punto de la decisión que también ha de modificarse , en virtud de lo expuesto en líneas precedentes.
El anterior valor deberá ser indexado al momento de su pago , atendiendo la causación periódica de las mesadas, ello por la inminente pérdida del poder
decisión que también ha de modificarse , en virtud de lo expuesto en líneas precedentes.
El anterior valor deberá ser indexado al momento de su pago , atendiendo la causación periódica de las mesadas, ello por la inminente pérdida del poder adquisitivo de la moneda frente al fenómeno inflacionario que permea la economía nacional.
Costas en esta instancia a cargo de la entidad demandada y a favor del promotor del litigio, fíjense como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
DECISIÓN
En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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FRANCISCO ANDRADE
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-018-2018-00619-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 10
PRIMERO.- MODIFICAR el numeral 2 de la sentencia número 476 del 11 de diciembre de 201 9, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reajustar la primera mesada pensional del señor FRANCISCO ANDRADE , a partir del 1° de juli o de 1988, en la suma de
CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reajustar la primera mesada pensional del señor FRANCISCO ANDRADE , a partir del 1° de juli o de 1988, en la suma de $93.171. Igualmente, al reconocimiento y pago a favor del demandante, de la suma de $57.844.561, debidamente indexada, por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 14 de septiembre de 201 5 y actualizadas al 30 de diciembre de 2020, a razón de 14 mesadas al año, y a continuar cancelando en adelante, a partir del 1° de enero de 2021, la diferencia pensional con el reajuste contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia.
TERCERO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la entidad demandada y a favor del promotor del litigio, fíjense como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
El fallo que antecede fue discutido y aprobado.
Se ordena notificar a las partes en la página web de la Rama Judicial (https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-004-de-la-sala-laboral-deltribunal-superior-de-cali) y a los correos personales de los apoderados judiciales de las partes.
DEMANDANTE: FRANCISCO ANDRADE
APODERADA: DIANA MARIA GARCES OSPINA
APODERADA SUSTITUTA: PILAR ANDREA PEREZ
Dianagarces81@hotmail.comTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
judiciales de las partes.
DEMANDANTE: FRANCISCO ANDRADE
APODERADA: DIANA MARIA GARCES OSPINA
APODERADA SUSTITUTA: PILAR ANDREA PEREZ
Dianagarces81@hotmail.comTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 11
DEMANDADO: COLPENSIONES
APODERADO: DIMER ALEXIS SALAZAR MANGUILLO
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Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
Los magistrados,
ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Magistrada
JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA
Magistrado RAD. 018-2018-00619-01
ANEXO Actualización Salarios salarios N° de Días N° de Semanas Indice Inicial Indice Final IPC Aplicable Salario Indexado Desde Hasta Valor 05/02/1985 31/12/1985 $ 70,260 330 47.14 5.35 9.82 1.84 $ 129,050.70 01/01/1986 31/01/1986 $ 70,260 31 4.43 6.55 9.82 1.50 $ 105,390.00
01/01/1986 31/01/1986 $ 70,260 31 4.43 6.55 9.82 1.50 $ 105,390.00 01/02/1986 31/12/1986 $ 79,290 334 47.71 6.55 9.82 1.50 $ 118,935.00 01/01/1987 05/01/1987 $ 79,290 5 0.71 7.92 9.82 1.24 $ 98,336.76
TOTAL DÍAS 700 100
Indexación 100 Semanas
SEMANAS
SALARIO
BASE
INDEXADO
SALARIO
SEMANAL
SALARIO BASE x SEMANA 47.14 $ 129,050.70 $ 30,111.83 $ 1,419,557.66 4.43 $ 105,390.00 $ 24,591.00 $ 108,903.00TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-018-2018-00619-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 12 47.71 $ 118,935.00 $ 27,751.50 $ 1,324,143.00 0.71 $ 98,336.76 $ 22,945.24 $ 16,389.46 100.00 TOTAL $ 2,868,993
CENTESIMA PARTE $ 28,689.93
SB $ 124,227.40
TASA 75%
MESADA AÑO
1988 $ 93,171
Diferencias resultantes
CENTESIMA PARTE $ 28,689.93
SB $ 124,227.40
TASA 75%
MESADA AÑO
1988 $ 93,171
Diferencias resultantes AÑO % Reajuste Valor Mesada Reconocida ISS Valor Mesada Reajustada por la Sala Diferencias 1988 27.00% $ 56,524 $ 93,171 $ 36,647 1989 26.00% $ 71,785 $ 118,327 $ 46,541 1990 26.06% $ 90,449 $ 149,092 $ 58,643 1991 26.00% $ 114,029 $ 187,945 $ 73,916 1992 25.03% $ 143,677 $ 236,810 $ 93,134 1993 21.09% $ 179,645 $ 296,095 $ 116,449 1994 22.59% $ 217,532 $ 358,541 $ 141,009 1995 19.46% $ 266,673 $ 439,536 $ 172,863 1996 21.63% $ 318,568 $ 525,069 $ 206,502 1997 17.68% $ 387,474 $ 638,642 $ 251,168 1998 16.70% $ 455,979 $ 751,553 $ 295,574 1999 9.23% $ 532,128 $ 877,063 $ 344,935 2000 8.75% $ 581,243 $ 958,016 $ 376,773 2001 7.65% $ 632,102 $ 1,041,842 $ 409,740 2002 6.99% $ 680,458 $ 1,121,543 $ 441,085
2001 7.65% $ 632,102 $ 1,041,842 $ 409,740 2002 6.99% $ 680,458 $ 1,121,543 $ 441,085 2003 6.49% $ 728,021 $ 1,199,939 $ 471,917 2004 5.50% $ 775,270 $ 1,277,815 $ 502,545 2005 4.85% $ 817,910 $ 1,348,095 $ 530,185 2006 4.48% $ 857,579 $ 1,413,477 $ 555,899 2007 5.69% $ 895,998 $ 1,476,801 $ 580,803 2008 7.67% $ 946,980 $ 1,560,831 $ 613,851 2009 2.00% $ 1,019,614 $ 1,680,547 $ 660,933 2010 3.17% $ 1,040,006 $ 1,714,158 $ 674,152 2011 3.73% $ 1,072,974 $ 1,768,497 $ 695,522 2012 2.44% $ 1,112,996 $ 1,834,461 $ 721,465 2013 1.94% $ 1,140,153 $ 1,879,222 $ 739,069 2014 3.66% $ 1,162,272 $ 1,915,679 $ 753,407 2015 6.77% $ 1,205,232 $ 1,985,793 $ 780,561 2016 5.75% $ 1,286,826 $ 2,120,231 $ 833,405 2017 4.09% $ 1,360,819 $ 2,242,145 $ 881,326 2018 3.18% $ 1,416,476 $ 2,333,848 $ 917,372
2017 4.09% $ 1,360,819 $ 2,242,145 $ 881,326 2018 3.18% $ 1,416,476 $ 2,333,848 $ 917,372 2019 3.80% $ 1,461,520 $ 2,408,065 $ 946,545 2020 $ 1,517,058 $ 2,499,571 $ 982,513
Diferencias insolutas NO prescritas
DESDE HASTA VALOR
DIFERENCIA MESADAS TOTAL
14/09/2015 30/09/2015 $ 721,465 0.57 $ 408,830TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
FRANCISCO ANDRADE
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-018-2018-00619-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 13 01/10/2015 31/10/2015 $ 721,465 1 $ 721,465 01/11/2015 30/11/2015 $ 721,465 2 $ 1,442,931 01/12/2015 31/12/2015 $ 721,465 1 $ 721,465 01/01/2016 31/01/2016 $ 721,465 1 $ 721,465 01/02/2016 29/02/2016 $ 721,465 1 $ 721,465 01/03/2016 31/03/2016 $ 721,465 1 $ 721,465 01/04/2016 30/04/2016 $ 721,465 1 $ 721,465 01/05/2016 31/05/2016 $ 721,465 1 $ 721,465
01/04/2016 30/04/2016 $ 721,465 1 $ 721,465 01/05/2016 31/05/2016 $ 721,465 1 $ 721,465 01/06/2016 30/06/2016 $ 721,465 2 $ 1,442,931 01/07/2016 31/07/2016 $ 721,465 1 $ 721,465 01/08/2016 31/08/2016 $ 739,069 1 $ 739,069 01/09/2016 30/09/2016 $ 739,069 1 $ 739,069 01/10/2016 31/10/2016 $ 739,069 1 $ 739,069 01/11/2016 30/11/2016 $ 739,069 2 $ 1,478,138 01/12/2016 31/12/2016 $ 739,069 1 $ 739,069 01/01/2017 31/01/2017 $ 739,069 1 $ 739,069 01/02/2017 28/02/2017 $ 739,069 1 $ 739,069 01/03/2017 31/03/2017 $ 739,069 1 $ 739,069 01/04/2017 30/04/2017 $ 739,069 1 $ 739,069 01/05/2017 31/05/2017 $ 739,069 1 $ 739,069 01/06/2017 30/06/2017 $ 739,069 2 $ 1,478,138 01/07/2017 31/07/2017 $ 739,069 1 $ 739,069 01/08/2017 31/08/2017 $ 753,407 1 $ 753,407 01/09/2017 30/09/2017 $ 753,407 1 $ 753,407
01/08/2017 31/08/2017 $ 753,407 1 $ 753,407 01/09/2017 30/09/2017 $ 753,407 1 $ 753,407 01/10/2017 31/10/2017 $ 753,407 1 $ 753,407 01/11/2017 30/11/2017 $ 753,407 2 $ 1,506,814 01/12/2017 31/12/2017 $ 753,407 1 $ 753,407 01/01/2018 31/01/2018 $ 753,407 1 $ 753,407 01/02/2018 28/02/2018 $ 753,407 1 $ 753,407 01/03/2018 31/03/2018 $ 753,407 1 $ 753,407 01/04/2018 30/04/2018 $ 753,407 1 $ 753,407 01/05/2018 31/05/2018 $ 753,407 1 $ 753,407 01/06/2018 30/06/2018 $ 753,407 2 $ 1,506,814 01/07/2018 31/07/2018 $ 753,407 1 $ 753,407 01/08/2018 31/08/2018 $ 780,561 1 $ 780,561 01/09/2018 30/09/2018 $ 780,561 1 $ 780,561 01/10/2018 31/10/2018 $ 780,561 1 $ 780,561 01/11/2018 30/11/2018 $ 780,561 2 $ 1,561,122 01/12/2018 31/12/2018 $ 780,561 1 $ 780,561 01/01/2019 31/01/2019 $ 780,561 1 $ 780,561
01/12/2018 31/12/2018 $ 780,561 1 $ 780,561 01/01/2019 31/01/2019 $ 780,561 1 $ 780,561 01/02/2019 28/02/2019 $ 780,561 1 $ 780,561 01/03/2019 31/03/2019 $ 780,561 1 $ 780,561 01/04/2019 30/04/2019 $ 780,561 1 $ 780,561 01/05/2019 31/05/2019 $ 780,561 1 $ 780,561 01/06/2019 30/06/2019 $ 780,561 2 $ 1,561,122 01/07/2019 31/07/2019 $ 780,561 1 $ 780,561 01/08/2019 31/08/2019 $ 833,405 1 $ 833,405 01/09/2019 30/09/2019 $ 833,405 1 $ 833,405 01/10/2019 31/10/2019 $ 833,405 1 $ 833,405 01/11/2019 30/11/2019 $ 833,405 2 $ 1,666,810 01/12/2019 31/12/2019 $ 833,405 1 $ 833,405 01/01/2020 31/01/2020 $ 833,405 1 $ 833,405 01/02/2020 29/02/2020 $ 833,405 1 $ 833,405 01/03/2020 31/03/2020 $ 833,405 1 $ 833,405 01/04/2020 30/04/2020 $ 833,405 1 $ 833,405 01/05/2020 31/05/2020 $ 833,405 1 $ 833,405
01/04/2020 30/04/2020 $ 833,405 1 $ 833,405 01/05/2020 31/05/2020 $ 833,405 1 $ 833,405 01/06/2020 30/06/2020 $ 833,405 2 $ 1,666,810 01/07/2020 31/07/2020 $ 833,405 1 $ 833,405 01/08/2020 31/08/2020 $ 881,326 1 $ 881,326 01/09/2020 30/09/2020 $ 881,326 1 $ 881,326 01/10/2020 31/10/2020 $ 881,326 1 $ 881,326TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO