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TSDJ CLO SL - 760013105018201800621-01-(04-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105018201800621-01-(04-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Ordinario.

Demandante: FABIOLA GALINDEZ FIESCO

Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicado: 76001-31-05-018-2018-00621-01

Apelación y Consulta Página 1 de 23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE FABIOLA GALINDEZ FIESCO

DEMANDADOS

COLPENSIONES y MUNICIPIO DE SANTIAGO DE

CALI PROCEDENCIA JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001-31-05-018-2018-00621-01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN y CONSULTA

TEMAS Y SUBTEMAS Reliquidación Aportes

DECISIÓN REVOCA PARCIALMENTE

SENTENCIA No. 159

Santiago de Cali, cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021) En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 012 de 2021, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por el DEMANDANTE y el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI y consulta a favor de la misma en lo no incluido en la alzada, respecto el recurso de apelación interpuesto por el DEMANDANTE y el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI y consulta a favor de la misma en lo no incluido en la alzada, respecto de la sentencia No. 185 del 12 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali. Atendiendo al poder que se allegó al expediente, se reconoce personería a la abogada DIMER ALEXIS SALAZAR MANQUILLO identificada con T.P. No. 252.522 del C.S. de la J. para que actúe como apoderado sustituto de COLPENSIONES. ANTECEDENTES La señora FABIOLA GALINDEZ FIESCO presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin que: 1) se ajuste el IBC reportado en la historia laboral con el realmente devengado , condenando al pago de las diferencias al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, 2) se reliquide la pensión de vejez, incluyendo para la liquidación del IBL todos los factores salariales certificados por el empleador MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, con el pago de retroactivo e indexación sobre el mismo. En virtud del principio de la economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran a fo lios 3-11 demanda, 110-117 contestación COLPENSIONES, 140-145 contestación MUNICIPIO

SANTIAGO DE CALI.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAOrdinario.

Demandante: FABIOLA GALINDEZ FIESCO demanda, 110-117 contestación COLPENSIONES, 140-145 contestación MUNICIPIO

SANTIAGO DE CALI.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAOrdinario.

Demandante: FABIOLA GALINDEZ FIESCO

Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicado: 76001-31-05-018-2018-00621-01

Apelación y Consulta Página 2 de 23 Surtido el trámite de primera instancia, mediante sentencia No. 185 del 12 de agosto de 2020 , proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali , declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, en consecuencia, ordenó a COLPENSIONES en el término de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esa sentencia, efectuara el calculo actuarial de la demandante, por concepto de diferencias en los aportes al sistema de seguridad social en pensiones cotizados por el MUNICIPIO DE CALI, teniendo en cuenta los siguientes periodos y diferencias:

A la par, condenó al MUNICIPIO DE CALI para que dentro de los 45 días siguientes a la notificación del calculo actuarial, procediera a consignar el valor del mismo en la cuenta bancaria que determine COLPENSIONES, condenando a su vez a esta Administradora a reconocer al demandante la reliquidación de la pension de vejez en cuantía para el año 2020 de $1.591.195 y a pagar por concepto de retroactivo de las diferencias de mesadas causadas entre el 1 de enero de 2015 y el 30 de julio de 2020 la suma de $10.412.946, junto con la indexación mes a mes desde su causación y hasta el momento efectivo de pago; autorizando entre el 1 de enero de 2015 y el 30 de julio de 2020 la suma de $10.412.946, junto con la indexación mes a mes desde su causación y hasta el momento efectivo de pago; autorizando descontar del retroactivo los aportes al sistema de seguridad social en salud. Emite condena en costas en contra del MUNICIPIO DE SANTIAGO D E CALI, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.755.606. Como argumento de la decisión señaló el A quo que ha sido reiterativa la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema en punto a que los factores a tener en cuenta para las cotizaciones de quienes son beneficiarios del régimen de transición, no corresponde a todos los ingresos salariales devengados, sino solamente aquellos contenidos en el art. 1 del decreto 1158 de 1994 que corresponde n a: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, trabajo dominical y festivos y suplementarios, bonificación servicio prestado y prima por capacitación y antigüedad, siempre y cuando se señalen de manera expresa como factores salariales.Ordinario.

Demandante: FABIOLA GALINDEZ FIESCO

Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicado: 76001-31-05-018-2018-00621-01

Apelación y Consulta Página 3 de 23 Sostiene que no existe controversia alguna respecto del derecho pensional ni la tasa de remplazo aplicada (90%), siendo el objeto de debate lo relativo al IBL. Asi las cosas expone en cuanto a las semanas a tener en cuenta que las mismas incluirán el tiempo laborado al servicio del Municipio de Cali con antelación a la fecha en que se le afilió a la demandante expone en cuanto a las semanas a tener en cuenta que las mismas incluirán el tiempo laborado al servicio del Municipio de Cali con antelación a la fecha en que se le afilió a la demandante al sistema general de pensiones, como las cotizaciones realizadas por dicho ente territorial y otras empresas al fondo de pensiones accionado , que arroja un total de 1605,86 semanas. Respecto al monto del IBL tuvo en cuenta para su calculo los factores dispuestos en el artículo 1 del decreto 1158 de 1994, a saber: la asignación básica mensual y la prima de antigüedad, procediendo en consecuencia a calcular la diferencia existente entre el IBC pagado y el que realmente debia aportar el Municipio de Cali , ordenando al ente territorial su pago , con los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 2 del decreto 1745 de 1995 y 3 del decreto 1479 de 1997. Indica que estos conceptos no se encuentra afectados por prescripcion, por tratarse de aportes parafiscales. Al calcular el IBL teniendo en cuenta los IBC reales de la demandante, arroja con el primedio de toda la vida laboral la suma de $950.662 que al aplicarle la tasa de remplazo de 90%, determina como mesada inicial para el año 2015 la suma de $855.596, valor inferior al que reconoció COLPENSIONES; y con el promedio del tiempo que le hiciere falta la suma de $1.404.590 que al aplicarle una tasa de 90% arroja una mesada de $1.274.131 valor que es superior a la reconocida por la Administración accionada, accediendo al reajuste de la pensión. Indica que no operó el fenómeno extintivo respecto de ninguna de las mesadas, pues es superior a la reconocida por la Administración accionada, accediendo al reajuste de la pensión. Indica que no operó el fenómeno extintivo respecto de ninguna de las mesadas, pues a la actora se le reconoció la pension mediante resolución GNR 223944 del 17 de junio de 2014, interponiendo el recurso de apelación , atendido en resolución VBP 22675 del 2014 , que fue notificada el 17 de diciembre de 2014, solicitando la reliquidación el 26 de agosto de 2016, que se resolvió negativamente el 13 de octubre de 2016 y confirmada en apelación en resolución del 20 de diciembre de 2016, interponiendo la demanda el 18 de diciemb re de 2018, concluyendo que no trascurrió el trienio prescriptivo entre una y otra actuación. Absuelve a COLPENSIONES de las costas del proceso aduciendo que la procedencia de la reliquidación deprecada no dependía de su voluntad, en tanto la prestación económica se liquidó en consideración a los IBC reportados por el municipio de Cali. RECURSO DE APELACIÓN La apodera da de la PARTE DEMANDANTE interpone recurso de apelación solicitando se modifique los numerales 2, 4 y 5 de la sentencia de primer grado arguyendo que el IBL no puede calcularse por el tiempo que le hiciere falta, toda vez que en 1999 el demandante a pesar d e cumplir con el requisito de edad, no contaba con la densidad de semanas requerida por el RPM, luego entonces el IBL debe liquidarse con el promedio de los últimos 10 años y los valores realmente devengados por el actor. Agrega que no se tuvo en cuenta l a totalidad de los factores salariales del decreto semanas requerida por el RPM, luego entonces el IBL debe liquidarse con el promedio de los últimos 10 años y los valores realmente devengados por el actor. Agrega que no se tuvo en cuenta l a totalidad de los factores salariales del decreto 1158 de 1994, por cuanto también es factor salarial la bonificación de servicios y en consecuencia, debe modificarse el calculo actuarial que corresponde pagar al Municipio de Cali. Indica que atendiéndos e lo anterior el valor de la mesada pensional varia sustancialmente y en consecuencia las diferencias pensionales. La apoderada judicial del MUNICIPIO DE CALI interpone recurso de apelación indicando que el ente territorial efectuó los pagos a la segurida d social conforme lo ordena la ley y lo demostró con todo el material probatorio allegado al proceso.Ordinario.

Demandante: FABIOLA GALINDEZ FIESCO

Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicado: 76001-31-05-018-2018-00621-01

Apelación y Consulta Página 4 de 23 Igualmente se estudiara el presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES y el MUNICIPIO DE CALI conforme lo dispone el a rtículo 69 el CPTSS. ASUNTO PREVIO Pese a que se interpuso por parte del apoderado del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI el recurso de apelación, observa la Sala que el mismo no da cuenta de unos verdaderos motivos de inconformidad con la decisión del a-quo, son estimaciones sin ningún argumento de fondo, condición sine qua non en los términos del artículo 66 del CPTSS, verdaderos motivos de inconformidad con la decisión del a-quo, son estimaciones sin ningún argumento de fondo, condición sine qua non en los términos del artículo 66 del CPTSS, motivo este por lo que en el presente asunto lo procedente es DECLARAR DESIERTO EL RECURSO y asumir su estudio en virtud del recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE y grado jurisdiccional de consulta a favor de l MUNICIPIO DE CALI y COLPENSIONES, en los términos antelados. ALEGATOS DE CONCLUSION SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 7 de mayo de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro de la oportunidad procesal, la parte DEMANDANTE y la DEMANDADA COLPENSIONES presentaron alegatos, los cuales fueron considerados en esta instancia y pueden ser consultados en el expediente digital. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a resolver se centra en establecer si los IBC reportados por el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI a COLPENSIONES, corresponden al salario mensual base para cotizar conforme lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994 , en consecuencia, si existen diferencias a pagar por parte del MUNICIPIO. Dilucidado lo anterior, se procederá a verificar el valor de la mesada pensional, determinando la norma a aplicar para el calculo del IBL, si operó la prescripción y cúal es el monto del retroactivo a reconocer por parte de COLPENSIONES. Se procede a resolver tales planteamientos previas las siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS la monto del retroactivo a reconocer por parte de COLPENSIONES. Se procede a resolver tales planteamientos previas las siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808 -2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613 -2017 y SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -968 de 2003. Se evidencia dentro del presente asunto:

(i) La señora FABIOLA GALINDEZ FIESCO nació el 8 de julio de 1944 (fl. 12) y laboró para el MUNICIPIO DE CALI del 27 de abril de 1993 a 31 de diciembre de 2014 (fl. 42), (ii) COLPENSIONES le reconoció pension de vejez a la señora GALINDEZ en resolución No GNR 223944 del 17 de junio de 2014 (fls. 14 a 21), en cuántia de $1.066.677, la cual se dej ó en suspenso hasta el retiro del servicio de la demandante,Ordinario.

Demandante: FABIOLA GALINDEZ FIESCO

Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicado: 76001-31-05-018-2018-00621-01

Apelación y Consulta Página 5 de 23

Demandante: FABIOLA GALINDEZ FIESCO

Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicado: 76001-31-05-018-2018-00621-01

Apelación y Consulta Página 5 de 23 (iii) Contra la anterior decision se interpuso recurso de apelación el 5 de septiembre de 2014 (fls. 56 a 63), arguyendo que no se tuvieron en cuenta los factores salariales, se liquide el IBL con los últimos 10 años, se reconozcan intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y se cobre al Municipio los valores omitidos en los aportes; el recurso se resolvió en la resolución VPB 22675 del 17 de noviembre de 2014 (Fls. 23 a 27), confirmando la decisión; (iv) que la demandante el 15 de abril y 12 de junio de 2015 solicitó su inclusión en nomina de pensionados, la cual fue resuelta en la resolución GNR 182013 del 18 de junio de 2015 (fls. 29 a 31), reliquidando e ingresando a nomina la pension de vejez en favor de la accionante a partir del 1 de enero de 2015, en cuantía inicial de $1.146.145, pr estación liquidada bajo los preceptos del Decreto 758 de 1990, por ser beneficiaria de la transición, con una tasa de remplazo del 90%; (v) que la accionante presentó derecho de petición a COLPENSIONES el 26 de agosto de 2016 (fls. 64 a 67), solicitando reliquidar la pension con el IBL de los últimos 10 años por ser mas favorable, incluyendo todos los factores (v) que la accionante presentó derecho de petición a COLPENSIONES el 26 de agosto de 2016 (fls. 64 a 67), solicitando reliquidar la pension con el IBL de los últimos 10 años por ser mas favorable, incluyendo todos los factores salariales certificados por el MUNICIPIO DE CALI, reajustando la mesada pensional, con retroactividad al 1 de enero de 2015 y que COLPENSIONES realice el tramite que corresponda contra el MUNICIPIO DE CALI para que ajutes los aportes a pension, de acuerdo a los salarios devengados, incluyendo todos los factores salariales que fueron cancelados. Este petición se atendió por COLPENSIONES en la resolución GNR 302549 del 13 de octubre de 2016 (fls. 69 a 71), negando la reliquidación deprecada. (vi) Contra la anterior decision de interpuso recurso de apelación el 17 de noviembre de 2016 (fls. 72 a 75), resuelto en la resolución VPB 45195 del 20 de diciembre de 2016 (fls. 77 a 80), confirmando la decisión e indicando frente a los factores salariales que no fueron tenidos en cuenta , que el salario mensual que el empleador declara y del cual se deduce la cotización para el riesgo de vejez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 4 de la ley 797 de 2006, art. 18 ibidem y acto legislativo 01 de 2005, debe estar conformado por todos aquellos factores que constituyen salario. (vii) La señora FABIOLA GALINDEZ FIESCO presentó derecho de petición ante acto legislativo 01 de 2005, debe estar conformado por todos aquellos factores que constituyen salario. (vii) La señora FABIOLA GALINDEZ FIESCO presentó derecho de petición ante el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI el 14 de julio de 2017 (fls. 81 a 83), solicitando se efectue el pago de los aportes a seguridad social en pension teniendo en cuenta los salarios realmente por ella de vengados. En respuesta al requerimiento, el MUNICIPIO DE CALI mediante ofico del 4 de agosto de 2017, radicado 201741370400066051 (fls. 84 y 85), indicando que realizó mes a mes lo aportes según lo devengado y los factores salariales que se deben tener en cuenta al momento de liquidar, según el decreto 1158 de 1994. Pasando al asunto sub-judice es menester precisar que en el presente asunto no se encuentra en duda el derecho pensional de la señora FABIOLA GALINDEZ FIESCO el que ya fue reconocido por COLPENSIONES en las resoluciones antes aludidas bajo los preceptos del decreto 758 de 1990, por ser l a pensionada beneficiaria de la transición, con una tasa de remplazo del 90%, máxima posible conforme la normatividad aplicada, siendos entonces únicamente objeto de la litis lo relativo al calculo del IB L atendiendo que se tuvieron en cuenta IBC reportados por el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI que según lo advera la accionada, no incluyeron todos los factores salariales devengados por la trabajadora. Asi entonces, lo primero que habrá de dilucidarse es lo relativo a cuáles son los factores salariales que d eben tenerse en cuenta para efectuar los aportes a pension de los Asi entonces, lo primero que habrá de dilucidarse es lo relativo a cuáles son los factores salariales que d eben tenerse en cuenta para efectuar los aportes a pension de los servidores públicos, aspecto este para el que se remite la sala de decision a lo dispuesto en el artículo 1 del decreto 1158 de 1994, el cual instituye:

ARTÍCULO 1º. El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así:Ordinario.

Demandante: FABIOLA GALINDEZ FIESCO

Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicado: 76001-31-05-018-2018-00621-01

Apelación y Consulta Página 6 de 23 "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; De conformidad con lo anterior se procedió a efectuar la comparación entre el IBC reportados en la historia laboral del demandante, la cual fue aportada por COLPENSIONES actualizada al 18 de diciembre de 2018 en la carpeta administrativa (archivo: 03carpetaAdmColpensiones), y los desprendibles de nomina que reposan de folios 147 a 174, actualizada al 18 de diciembre de 2018 en la carpeta administrativa (archivo: 03carpetaAdmColpensiones), y los desprendibles de nomina que reposan de folios 147 a 174, asi como l a relacion de salarios emi tida por el MUNICIPIO DE CALI (fls. 188 y 189) , obteniendo los siguientes resultados:

DESDE HASTA IBC HL

COLPENSIONES SALARIO BASE COTIZACION (D. 1158/94) fl DIFERENCIA

CALCULADA

DIFERENCIA

1ra INSTANCIA Asignación básica prima antigüedad retro prima antigüedad TOTAL SALARIO DEVENGADO 1/08/1995 31/08/1995 $ 209.536 $ 209.529 $ 209.529 188 $ 7 1/09/1995 30/09/1995 $ 202.752 $ 202.770 $ 202.770 188 -$ 18 1/10/1995 31/10/1995 $ 209.536 $ 209.529 $ 209.529 188 $ 7 1/11/1995 30/11/1995 $ 202.752 $ 202.770 $ 202.770 188 -$ 18 1/12/1995 31/12/1995 $ 209.536 $ 209.529 $ 209.529 188 $ 7 1/01/1996 31/01/1996 $ 231.170 $ 231.158 $ 231.158 188 $ 12 1/01/1996 31/01/1996 $ 231.170 $ 231.158 $ 231.158 188 $ 12 1/02/1996 29/02/1996 $ 235.200 $ 235.213 $ 235.213 188 -$ 13 1/03/1996 31/03/1996 $ 251.437 $ 251.435 $ 251.435 188 $ 2 1/04/1996 30/04/1996 $ 315.467 $ 243.324 $ 72.145,00 $ 315.469 188 -$ 2 1/05/1996 31/05/1996 $ 142.125 $ 251.435 $ 251.435 188 -$ 109.310 $ 109.310 1/06/1996 30/06/1996 $ 243.319 $ 243.324 $ 243.324 188 -$ 5 1/07/1996 31/07/1996 $ 251.437 $ 251.435 $ 251.435 188 $ 2 1/08/1996 31/08/1996 $ 251.437 $ 251.435 $ 251.435 188 $ 2 1/09/1996 30/09/1996 $ 243.319 $ 243.324 $ 243.324 188 -$ 5 1/10/1996 31/10/1996 $ 251.437 $ 251.435 $ 251.435 188 $ 2 1/11/1996 30/11/1996 $ 243.319 $ 243.324 $ 243.324 188 -$ 5 1/11/1996 30/11/1996 $ 243.319 $ 243.324 $ 243.324 188 -$ 5 1/12/1996 31/12/1996 $ 251.437 $ 251.435 $ 251.435 188 $ 2 1/01/1997 31/01/1997 $ 301.719 $ 301.721 $ 301.721 188 -$ 2 1/02/1997 28/02/1997 $ 272.504 $ 272.523 $ 272.523 188 -$ 19 1/03/1997 31/03/1997 $ 301.719 $ 301.721 $ 301.721 188 -$ 2 1/04/1997 30/04/1997 $ 404.207 $ 291.988 $ 112.241,00 $ 404.229 188 -$ 22 1/05/1997 31/05/1997 $ 172.005 $ 301.721 $ 301.721 188 -$ 129.716 $ 129.716 1/06/1997 30/06/1997 $ 291.970 $ 291.988 $ 291.988 188 -$ 18 1/07/1997 31/07/1997 $ 301.719 $ 301.721 $ 301.721 188 -$ 2 1/08/1997 31/08/1997 $ 301.719 $ 301.721 $ 301.721 188 -$ 2 1/09/1997 30/09/1997 $ 291.970 $ 291.988 $ 291.988 188 -$ 18Ordinario. 1/09/1997 30/09/1997 $ 291.970 $ 291.988 $ 291.988 188 -$ 18Ordinario.

Demandante: FABIOLA GALINDEZ FIESCO

Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicado: 76001-31-05-018-2018-00621-01

Apelación y Consulta Página 7 de 23 1/10/1997 31/10/1997 $ 301.719 $ 301.721 $ 301.721 188 -$ 2 1/11/1997 30/11/1997 $ 291.970 $ 291.988 $ 291.988 188 -$ 18 1/12/1997 31/12/1997 $ 301.719 $ 301.721 $ 301.721 188 -$ 2 1/01/1998 31/01/1998 $ 301.719 $ 356.039 $ 356.039 188 -$ 54.320 $ 54.315 1/02/1998 28/02/1998 $ 272.504 $ 321.584 $ 321.584 188 -$ 49.080 $ 49.080 1/03/1998 31/03/1998 $ 329.748 $ 356.039 $ 356.039 189 -$ 26.291 $ 27.286 1/04/1998 30/04/1998 $ 492.770 $ 344.554 $ 148.232,00 $ 492.786 189 -$ 16 1/04/1998 30/04/1998 $ 492.770 $ 344.554 $ 148.232,00 $ 492.786 189 -$ 16 1/05/1998 31/05/1998 $ 203.826 $ 356.039 $ 356.039 189 -$ 152.213 $ 152.213 1/06/1998 30/06/1998 $ 344.533 $ 344.554 $ 344.554 189 -$ 21 1/07/1998 31/07/1998 $ 356.030 $ 356.039 $ 356.039 189 -$ 9 1/08/1998 31/08/1998 $ 356.030 $ 356.039 $ 356.039 189 -$ 9 1/09/1998 30/09/1998 $ 344.533 $ 344.554 $ 344.554 189 -$ 21 1/10/1998 31/10/1998 $ 356.030 $ 356.039 $ 356.039 189 -$ 9 1/11/1998 30/11/1998 $ 344.533 $ 344.554 $ 344.554 189 -$ 21 1/12/1998 31/12/1998 $ 356.030 $ 356.039 $ 356.039 189 -$ 9 1/01/1999 31/01/1999 $ 423.674 $ 423.687 $ 423.687 189 -$ 13 1/02/1999 28/02/1999 $ 382.696 $ 382.675 $ 382.675 189 $ 21 1/02/1999 28/02/1999 $ 382.696 $ 382.675 $ 382.675 189 $ 21 1/03/1999 31/03/1999 $ 423.674 $ 423.687 $ 423.687 189 -$ 13 1/04/1999 30/04/1999 $ 701.719 $ 410.020 $ 219.482,00 $ 629.502 189 $ 72.217 1/05/1999 31/05/1999 $ 236.460 $ 423.687 $ 423.687 189 -$ 187.227 $ 187.227 1/06/1999 30/06/1999 $ 410.015 $ 410.020 $ 410.020 189 -$ 5 1/07/1999 31/07/1999 $ 423.674 $ 423.687 $ 423.687 189 -$ 13 1/08/1999 31/08/1999 $ 423.674 $ 423.687 $ 423.687 189 -$ 13 1/09/1999 30/09/1999 $ 410.015 $ 410.020 $ 410.020 189 -$ 5 1/10/1999 31/10/1999 $ 410.015 $ 410.020 $ 410.020 189 -$ 5 1/11/1999 30/11/1999 $ 423.674 $ 410.020 $ 410.020 189 $ 13.654 1/12/1999 31/12/1999 $ 423.674 $ 423.687 $ 423.687 189 -$ 13 1/12/1999 31/12/1999 $ 423.674 $ 423.687 $ 423.687 189 -$ 13 1/01/2000 31/01/2000 $ 423.674 $ 467.028 $ 467.028 189 -$ 43.354 $ 43.354 1/02/2000 29/02/2000 $ 480.237 $ 436.897 $ 436.897 189 $ 43.340 1/03/2000 31/03/2000 $ 467.022 $ 467.028 $ 467.028 189 -$ 6 1/04/2000 30/04/2000 $ 467.022 $ 451.962 $ 271.560,00 $ 723.522 189 -$ 256.500 $ 256.500 1/05/2000 31/05/2000 $ 260.100 $ 467.028 $ 467.028 189 -$ 206.928 $ 206.928 1/06/2000 30/06/2000 $ 451.970 $ 451.962 $ 451.962 189 $ 8 1/07/2000 31/07/2000 $ 467.022 $ 467.028 $ 467.028 189 -$ 6 $ 12.666 1/08/2000 31/08/2000 $ 467.022 $ 467.028 $ 467.028 189 -$ 6 1/09/2000 30/09/2000 $ 451.970 $ 451.962 $ 451.962 189 $ 8 1/09/2000 30/09/2000 $ 451.970 $ 451.962 $ 451.962 189 $ 8 1/10/2000 31/10/2000 $ 451.970 $ 467.028 $ 467.028 189 -$ 15.058 $ 15.058 1/11/2000 30/11/2000 $ 451.970 $ 451.962 $ 451.962 189 $ 8 1/12/2000 31/12/2000 $ 467.022 $ 467.028 $ 467.028 189 -$ 6 1/01/2001 31/01/2001 $ 467.022 $ 507.892 $ 507.892 189 -$ 40.870 $ 40.870 1/02/2001 28/02/2001 $ 421.837 $ 458.741 $ 458.741 189 -$ 36.904 $ 36.904 1/03/2001 31/03/2001 $ 467.022 $ 507.892 $ 507.892 189 -$ 40.870 $ 40.870 1/04/2001 30/04/2001 $ 677.955 $ 491.509 $ 303.729,00 $ 795.238 189 -$ 117.283 $ 117.283 1/05/2001 31/05/2001 $ 286.014 $ 507.892 $ 507.892 189 -$ 221.878 $ 221.878 1/05/2001 31/05/2001 $ 286.014 $ 507.892 $ 507.892 189 -$ 221.878 $ 221.878 1/06/2001 30/06/2001 $ 451.970 $ 491.509 $ 491.509 189 -$ 39.539 $ 39.539 1/07/2001 31/07/2001 $ 743.000 $ 507.892 $ 507.892 189 $ 235.108 1/08/2001 31/08/2001 $ 507.000 $ 507.892 $ 507.892 189 -$ 892 1/09/2001 30/09/2001 $ 491.509 $ 491.509 $ 491.509 189 $ - 1/10/2001 31/10/2001 $ 507.893 $ 507.892 $ 507.892 189 $ 1 1/11/2001 30/11/2001 $ 491.509 $ 491.509 $ 491.509 189 $ -Ordinario.

Demandante: FABIOLA GALINDEZ FIESCO

Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicado: 76001-31-05-018-2018-00621-01

Apelación y Consulta Página 8 de 23 1/12/2001 31/12/2001 $ 507.893 $ 507.892 $ 507.892 189 $ 1 1/01/2002 31/01/2002 $ 507.893 $ 546.746 $ 546.746 189 -$ 38.853 $ 38.853 1/01/2002 31/01/2002 $ 507.893 $ 546.746 $ 546.746 189 -$ 38.853 $ 38.853 1/02/2002 28/02/2002 $ 458.742 $ 493.835 $ 493.835 189 -$ 35.093 $ 35.093 1/03/2002 31/03/2002 $ 507.893 $ 546.746 $ 546.746 189 -$ 38.853 $ 38.853 1/04/2002 30/04/2002 $ 906.466 $ 529.109 $ 366.016,00 $ 895.125 189 $ 11.341 1/05/2002 31/05/2002 $ 282.191 $ 546.746 $ 546.746 189 -$ 264.555 $ 264.555 1/06/2002 30/06/2002 $ 529.109 $ 529.109 $ 529.109 189 $ - 1/07/2002 31/07/2002 $ 546.746 $ 546.746 $ 546.746 189 $ - 1/08/2002 31/08/2002 $ 546.746 $ 546.746 $ 546.746 189 $ - 1/09/2002 30/09/2002 $ 529.109 $ 529.109 $ 529.109 189 $ - 1/10/2002 31/10/2002 $ 546.746 $ 546.746 $ 546.746 189 $ - 1/10/2002 31/10/2002 $ 546.746 $ 546.746 $ 546.746 189 $ - 1/11/2002 30/11/2002 $ 529.109 $ 529.109 $ 529.109 189 $ - 1/12/2002 31/12/2002 $ 546.746 $ 546.746 $ 546.746 189 $ - 1/01/2003 31/01/2003 $ 584.963 $ 584.963 $ 584.963 189 $ - 1/02/2003 28/02/2003 $ 528.353 $ 528.353 $ 528.353 189 $ - 1/03/2003 31/03/2003 $ 584.963 $ 584.963 $ 584.963 189 $ - 1/04/2003 30/04/2003 $ 1.309.988 $ 566.093 $ 460.848,00 $ 1.026.941 189 $ 283.047 1/05/2003 31/05/2003 $ 332.000 $ 584.963 $ 584.963 189 -$ 252.963 $ 252.963 1/06/2003 30/06/2003 $ 566.093 $ 566.093 $ 566.093 189 $ - 1/07/2003 31/07/2003 $ 584.963 $ 584.963 $ 584.963 189 $ - 1/08/2003 31/08/2003 $ 584.963 $ 584.963 $ 584.963 189 $ - 1/08/2003 31/08/2003 $ 584.963 $ 584.963 $ 584.963 189 $ - 1/09/2003 30/09/2003 $ 566.093 $ 566.093 $ 566.093 189 $ - 1/10/2003 31/10/2003 $ 584.963 $ 584.963 $ 584.963 189 $ - 1/11/2003 30/11/2003 $ 566.093 $ 566.390 $ 566.390 189 -$ 297 1/12/2003 31/12/2003 $ 584.963 $ 584.963 $ 584.963 189 $ - 1/01/2004 31/01/2004 $ 584.963 $ 584.963 $ 584.963 147 fte $ - $ 49.721 1/02/2004 29/02/2004 $ 547.223 $ 547.223 $ 547.223 147 fte $ - $ 46.513 1/03/2004 31/03/2004 $ 584.963 $ 584.963 $ 584.963 147 fte $ - $ 49.721 1/04/2004 30/04/2004 $ 1.598.465 $ 634.684 $ 531.192,00 $ 1.165.876 147 vto y 189 $ 432.589 1/05/2004 31/05/2004 $ 634.684 $ 634.684 $ 634.684 147 vto y 189 $ - $ 276.684 147 vto y 189 $ 432.589 1/05/2004 31/05/2004 $ 634.684 $ 634.684 $ 634.684 147 vto y 189 $ - $ 276.684 1/06/2004 30/06/2004 $ 614.210 $ 634.684 $ 634.684 148 fte y 189 -$ 20.474 $ 22.476 1/07/2004 31/07/2004 $ 634.684 $ 634.684 $ 634.684 148 fte y 189 $ - 1/08/2004 31/08/2004 $ 634.684 $ 634.684 $ 634.684 148 fte $ - 1/09/2004 30/09/2004 $ 614.210 $ 614.210 $ 614.210 148 vto $ - $ 20.474 1/10/2004 31/10/2004 $ 634.684 $ 634.684 $ 634.684 148 vto $ - 1/11/2004 30/11/2004 $ 614.210 $ 614.210 $ 614.210 148 vto $ - $ 20.474 1/12/2004 31/12/2004 $ 634.684 $ 634.684 $ 634.684 149 fte $ - 1/01/2005 31/01/2005 $ 685.458 $ 685.458 $ 685.458 149 fte $ - 1/01/2005 31/01/2005 $ 685.458 $ 685.458 $ 685.458 149 fte $ - 1/02/2005 28/02/2005 $ 619.123 $ 619.123 $ 619.123 149 vto $ - 1/03/2005 31/03/2005 $ 685.458 $ 685.458 $ 685.458 149 vto $ - 1/04/2005 30/04/2005 $ 1.599.916 $ 663.346 $ 604.897,00 $ 1.268.243 149 vto $ 331.673 1/05/2005 31/05/2005 $ 381.500 $ 663.458 $ 663.458 150 fte y 190 -$ 281.958 $ 303.958 1/06/2005 30/06/2005 $ 663.346 $ 663.346 $ 663.346 150 fte $ - 1/07/2005 31/07/2005 $ 685.458 $ 663.458 $ 663.458 150 vto y 190 $ 22.000 1/08/2005 31/08/2005 $ 685.458 $ 663.458 $ 663.458 150 vtoy 190 $ 22.000 1/09/2005 30/09/2005 $ 663.346 $ 663.346 $ 663.346 151 vto $ - 1/10/2005 31/10/2005 $ 685.458 $ 685.458 $ 685.458 151 fte $ - 1/10/2005 31/10/2005 $ 685.458 $ 685.458 $ 685.458 151 fte $ - 1/11/2005 30/11/2005 $ 663.346 $ 663.346 $ 663.346 151 fte $ - 1/12/2005 31/12/2005 $ 685.458 $ 685.458 $ 685.458 151 fte $ -Ordinario.

Demandante: FABIOLA GALINDEZ FIESCO

Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicado: 76001-31-05-018-2018-00621-01

Apelación y Consulta Página 9 de 23 1/01/2006 31/01/2006 $ 735.838 $ 735.838 $ 735.838 151 vto $ - 1/02/2006 28/02/2006 $ 664.628 $ 664.628 $ 664.628 151 vto $ - 1/03/2006 31/03/2006 $ 735.838 $ 735.838 $ 735.838 151 vto $ - 1/04/2006 30/04/2006 $ 1.751.606 $ 712.101 $ 683.454,00 $ 1.395.555 152 fte $ 356.051 1/05/2006 31/05/2006 $ 408.000 $ 379.787 $ 379.787 152 fte $ 28.213 $ 327.838 1/05/2006 31/05/2006 $ 408.000 $ 379.787 $ 379.787 152 fte $ 28.213 $ 327.838 1/06/2006 30/06/2006 $ 712.101 $ 712.101 $ 712.101 152 vto $ - 1/07/2006 31/07/2006 $ 736.000 $ 735.838 $ 735.838 152 vto $ 162 1/08/2006 31/08/2006 $ 736.000 $ 735.838 $ 735.838 152 vto $ 162 1/09/2006 30/09/2006 $ 712.000 $ 712.101 $ 712.101 153 fte -$ 101 1/10/2006 31/10/2006 $ 736.000 $ 735.838 $ 735.838 153 fte $ 162 1/11/2006 30/11/2006 $ 712.000 $ 712.101 $ 712.101 153 fte -$ 101 1/12/2006 31/12/2006 $ 736.000 $ 735.838 $ 735.838 153 vto $ 162 1/01/2007 31/01/2007 $ 791.000 $ 790.878 $ 790.878 153 vto $ 122 1/02/2007 28

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