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TSDJ CLO SL - 760013105018201800747-01-(09-02-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105018201800747-01-(09-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Ordinario.

Demandante: ANA LUZ CEBALLOS LÓPEZ

Demandado: COLPENSIONES Y PORVENIR Radicado: 76001-31-05-015-2018-00747-01

Apelación y Consulta Página 1 de 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE ANA LUZ CEBALLOS LÓPEZ

DEMANDADOS COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

PROCEDENCIA JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-018-201 8-00747-01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN y CONSULTA

TEMAS Y SUBTEMAS Ineficacia de Traslado de Régimen.

DECISIÓN CONFIRMA

SENTENCIA No. 015

Santiago de Cali, nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta No. 002 del 31 de agosto; 7,14,21 y 28 de septiembre; 13 y 26 d e octubre; 9 de noviembre y 14 de diciembre del año 2020 , se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el recurso de apelación interpuesto PORVENIR y COLPENSIONES y

octubre; 9 de noviembre y 14 de diciembre del año 2020 , se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el recurso de apelación interpuesto PORVENIR y COLPENSIONES y consulta a favor de esta última en los aspectos no abordados en los recursos, respecto de la sentencia No. 70 del 25 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali.

Se reconoce personería adjetiva a la Doctora JAKLIN VANESSA ANDRADE YELA identificada con C.C No. 1.144.088.324 y T.P 340.335 del CSJ, para actuar como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del poder que obra en el escrito de alegato de conclusión allegado.

ANTECEDENTES

Como ANTECEDENTES FÁCTICOS RELEVANTES y procesales se tendrán los contenidos en la demanda visible a folios 2 a 16 del expediente ; en la contestación de COLPENSIONES, militante de folios 54 a 58 y en la respuesta PORVENIR S.A. a folios 105 a 113, los cuales en gracia de la brevedad y el principio de economía procesal , en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, mediante sentencia No. 70 del 25 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, declaró la nulidad o ineficacia del traslado efectuado por la demandante desde el RPM al RAIS administrado por

de 2020, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, declaró la nulidad o ineficacia del traslado efectuado por la demandante desde el RPM al RAIS administrado por COLPATRIA hoy PORVENIR, que data del 9 de marzo de 1999.Ordinario.

Demandante: ANA LUZ CEBALLOS LÓPEZ

Demandado: COLPENSIONES Y PORVENIR Radicado: 76001-31-05-015-2018-00747-01

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Como consecuencia, ordenó a COLPENSIONES a vincular válidamente a la demandante al régimen de prima media y condenó a PORVENIR a devolver todos los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual de la actora com o bonos pensionales, si los hubiere, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses y el porcentaje de gastos de administración durante el periodo que administró los dineros de la demandante.

Por último, condenó en costas a PORVENIR, fijando como agencias en derecho la suma de $500.000, exonerando a COLPENSIONES de dicha condena.

Como argumento de la decisión señaló el A quo que una vez valoradas las pruebas allegadas al proceso, solo obra el formulario pre impreso y conforme a lo manifestado por la jurisprudencia, dicho formulario no constituye prueba de que Porvenir le haya brindado información necesaria y completa a la demandante, de ahí que se debiera declarar la nulidad o ineficacia del traslado por ausencia de demostración del deber de información a cargo del fondo en los términos requeridos según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

RECURSO DE APELACIÓN

o ineficacia del traslado por ausencia de demostración del deber de información a cargo del fondo en los términos requeridos según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de PORVENIR S.A. interpone recurso de apelación señalando que al momento en que la demandante tomó la decisión libre y voluntaria de trasladarse de régimen pensional, la AFP cumplió a cabalidad con las obligaciones que le compelían en materia de información según las normas vigentes para ese momento , año 1999 , pues suscribió el formulario de afiliación que era el requisito establecido por la ley, en donde indica que hace el traslado de manera libre y voluntaria, la cual no puede ser considerada como una manifestación vacía pues se trata de una exigencia normativa que no puede ser ignorada ni mucho menos los efectos que produce.

Además de ello indicó que la demandante ratificó durante más de 20 años su voluntad de permanecer en el rég imen de ahorro individual sin que durante este tiempo hubiera manifestado algún tipo de inconformidad con su afiliación.

Señaló que la actora tuvo varias oportunidades para trasladarse y no lo hizo, aclarando que la AFP no estaba obligada a realizar una d oble asesoría, informar sobre los beneficios puntuales de uno u otro régimen, de realizar proyecciones pensionales, de informar cuál sería el capital que se debría tener en la cuenta para alcanzar determinada mesada pesional toda vez que los requerimientos nacieron con posterioridad a la fecha de afiliación.

Refirió que se encuentra ausente el análisis de la situación normativa que existía para la época del traslado, es decir en 1999, el cual es distinto al que existe hoy en día pues esa

vez que los requerimientos nacieron con posterioridad a la fecha de afiliación.

Refirió que se encuentra ausente el análisis de la situación normativa que existía para la época del traslado, es decir en 1999, el cual es distinto al que existe hoy en día pues esa información tan rigurosa vino a ser determinada con mucha posterioridad inicialmente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y más adelante por varias normas legales y reglamentarias.

Resaltó que la conveniencia de un régimen depende de circunstanci as que pueden variar con el tiempo por lo que en un momento determinado a una persona un régimen le puede ser más beneficioso y en otro momento otro, dependiendo de sus condiciones.

Recalcó que la administradora estaba frente a una persona con capacidad mental para tomar la decisión en los términos del artículo 1502 del C.C. y por disposición legal la libertad de elección del régimen pensional está en cabeza del afiliado.

Indicó que la sentencia de primera instancia tomó en cuenta la figura jurídica de la ineficacia respecto de la cual aduce no hay ninguna norma que indique que por ausencia de información completa se pueda declarar la misma, señalando que, la consecuencia de la ineficacia es que el vínculo nunca existió, es decir que la demandante nunca estuvo afiliada, lo que significaría que sus aportes nunca estuvieron en una cuenta de ahorro individual, queOrdinario.

Demandante: ANA LUZ CEBALLOS LÓPEZ

Demandado: COLPENSIONES Y PORVENIR Radicado: 76001-31-05-015-2018-00747-01

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PORVENIR nunca administró dichos aportes y frente a los mismos no se generaron

Radicado: 76001-31-05-015-2018-00747-01

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PORVENIR nunca administró dichos aportes y frente a los mismos no se generaron rendimientos, por lo que no habría lugar a devolver éstos.

Considera que situación similar ocurre frente a la condena de devolver los gastos de administración, bonos e intereses, pues son dineros que se utlizaron para la debida gestión de los recursos que estaban siendo aportados y que gracias a esa gestión generaron unos rendimientos que hoy se ha determinado que se deben retornar a COLPENSIONES, constituyéndose un enriquecimiento sin justa causa que afecta el patrimonio de la administradora.

Por último señaló que en el lapso de la relación jurídica PORVENIR siempre actuó de buena fe, con decoro, transparencia y rectitud, por lo que concluye que la finalidad del sistema general de seguridad social en pensiones se cumplió de cara a la demandante pues frente a las contingencias de invalidez, vejez y muerte siempre estuvo amparada.

Por su parte, la apoderada judicial de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación señalando que si bien se ordena devolver los gastos de administración y las sumas adicionales de la aseguradora, estos deben devolverse a cargo del patrimonio de la AFP PORVENIR y no puede entenderse que corresponde al aport e que efectuó el trabajador a lo largo de su vida laboral y también debe realizar dicha devolución debidamente indexada debido a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, lo cual de no efectuarse, podría generar una enriquecimiento sin justa causa par a PORVENIR en detrimento de la administradora del régimen de prima media.

debido a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, lo cual de no efectuarse, podría generar una enriquecimiento sin justa causa par a PORVENIR en detrimento de la administradora del régimen de prima media.

En los aspectos no abordados en los recursos, se estudiará el proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES.

ALEGATOS DE CONCLUSION

Conforme lo prevé el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, mediante auto No. 15 del 15 de enero de 2021, se dispuso el traslado para alegatos de conclusión a las partes, siendo presentados por PORVENIR SA Y COLPENSIONES.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico a resolver se centra en establecer si se demostró en el plenario que PORVENIR S.A. cumplió con el deber legal de brindarle información relevante a la parte actora al momento de su traslado al fondo del RAIS o si por el contrario hay lugar a declarar la ineficacia de la afiliación y sus efectos respecto de las administradoras.

De salir avante tal pretensión, se deberá analizar si operó el fenómeno de la prescripción frente a la acción incoada y si hay lugar a la devolución de los rendimiento y gastos de administración debidamente indexados.

Se procede entonces a resolver tal planteamiento previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Se destaca que no es materia de debate dentro del presente asunto: (i) que la demandante estuvo afiliad a al ISS entre el 16 de marzo de 1994 y el 31 de enero de 1999 cotizando un total de 238 semanas (fl. 11 exped digital anexos demanda); (ii) que se trasladó

demandante estuvo afiliad a al ISS entre el 16 de marzo de 1994 y el 31 de enero de 1999 cotizando un total de 238 semanas (fl. 11 exped digital anexos demanda); (ii) que se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por COLPATRIA hoy PORVENIR y realizó cotizaciones desde el 1º de abril de 1999 a septiembre de 2018 (fls. 13 a 16 exped digital anexos demanda ), donde ha cotizado 813 semanas; (iii) que elevó la reclamación administrativa ante COLPENSIONES y PORVENIR siendo resueltas de maneraOrdinario.

Demandante: ANA LUZ CEBALLOS LÓPEZ

Demandado: COLPENSIONES Y PORVENIR Radicado: 76001-31-05-015-2018-00747-01

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desfavorable a través de misivas del 25 de septiembre de 2018 (fl. 2 exped digital anexos demanda) y 4 de octubre de 2018 (fls. 3 y 4 exped digital anexos demanda).

Pasando al asunto sub-judice es necesario rememorar que la Ley 100 de 1993 reformó de manera estructural el sistema pensional colombiano, dando lugar a la existencia de un sistema dual de pensiones obligatorio, el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); este último pasó a ser gestionado por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), las cuales quedaron facultadas entre otras cosas, para atender todo el proceso de afi liación al sistema de las personas que ingresan al mercado laboral, y también a prestar asesoría pre -pensional como obligación en caso de requerir información para modificar expectativas pensionales.

facultadas entre otras cosas, para atender todo el proceso de afi liación al sistema de las personas que ingresan al mercado laboral, y también a prestar asesoría pre -pensional como obligación en caso de requerir información para modificar expectativas pensionales.

Se dispone en el literal b) del artículo 13 de la ley 1 00 de 1993, que los trabajadores tienen la opción de elegir « libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, y en caso de ser obstruida esa libertad por el empleador o cualquier otro actor, tal conducta puede ser objeto de sanciones. En consonancia con ello, el artículo 271 prescribe para las personas jurídicas o naturales que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, la sanción consistente en multas, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación.

Para la jurisprudencia del Órgano de Cierre, la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo que solo puede alcanzarse cuando son conocidas plenamente las consecuencias de una decisión de esta índole. En ese sentido ha discernido la Corte que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las p ersonas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz

requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014).

En línea con lo precedente, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, impone en el numeral 1.° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

Como se desprende de lo expuesto, desde su fundación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones se hallaban en el deber de garantizar una afiliación libre y voluntaria, proporcionando al afiliado la información suficiente y transparente que le permitiera elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, la que mejor se ajustara a sus intereses. No era un asunto de simplemente captar personas incautas, mediante el ofrecimiento de unos servicios, sin importar las repercusiones que le pudiere traer en el futuro pensional; la explotación econ ómica de un servicio relativo a la seguridad social de las personas, impone el respeto debido, inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público.

Según lo ha ilustrado el Alto Trib unal que regenta esta jurisdicción, la información necesaria a la que se alude en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a

general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público.

Según lo ha ilustrado el Alto Trib unal que regenta esta jurisdicción, la información necesaria a la que se alude en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de forma que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones; lo que les implica realizar un ejercicio ilustrativo al afiliado, mediante un cotejo o parangón de las características, ventajas y desventajasOrdinario.

Demandante: ANA LUZ CEBALLOS LÓPEZ

Demandado: COLPENSIONES Y PORVENIR Radicado: 76001-31-05-015-2018-00747-01

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objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado, en un lenguaje comprensible para estos.

De lo anterior se desprende también, que a pesar de que la solicitud de vinculación inicial se encuentre signad a por el afiliado, y allí se indique que la selección se produjo de manera libre, espontánea y sin presiones, si tal decisión no se adoptó con el pleno conocimiento de lo que ello entrañaba, no se puede predicar que la selección hubiere tenido tales características. Las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, están en el imperativo de demostrar que cumplieron con el deber de ofrecer una información completa sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado o afiliación a dicho régimen.

están en el imperativo de demostrar que cumplieron con el deber de ofrecer una información completa sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado o afiliación a dicho régimen.

Nótese que del formulario de afiliación suscrito por la demandante (fl. 17 exped digital anexos demanda) , nada se indica respecto las consecuencias que trajo consigo el traslado del RPM al RAIS, las diferencias existentes entre dichos regímenes, ni la forma en que se liquida la pensión de vejez en uno y otro, información determinante para que el afiliado tomase la decisión más conveniente en materia pensional, que resulta ser un derecho fundamental conforme el artículo 48 de la C arta Magna, por lo que al no cumplirse con tal deber de información por parte de la AFP, se traduce en su inducción al error del afiliado, lo que constituye uno de los vicios de consentimiento, razón suficiente para desestimar los argumentos de las demandadas.

Si bien se observa en los anexos de la demanda simulación pensional emitida por PORVENIR el 4 de octubre de 2018, en la que se especifica el monto que recibiría la actora en la entidad por pensión de vejez , en la misma no se hacen cálculos comparativos frente a la mesada que se obtendría en el régimen de prima media, además de advertirse que dicha información se suministró a la demandante cuando ya le había vencido la oportunidad para trasladarse pues para dicha data la accionante ya contaba con 51 años de edad.

Se observa así en el presente asunto, el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la administradora, de otorgar toda la información relacionada con el régimen al cual

trasladarse pues para dicha data la accionante ya contaba con 51 años de edad.

Se observa así en el presente asunto, el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la administradora, de otorgar toda la información relacionada con el régimen al cual pretendía afiliarse, a fin de brindar al usuario la ilustración necesaria para que esta tomase la mejor decisión, sin que el legislador prevea como sanción al afiliado la permanencia en una administradora de pensiones, en perjuicio de su posibilidad de adquirir una prestación en mejores condiciones, más aun cuando es sabido que al tratars e de la parte débil de esa relación, las normas deben aplicarse bajo la hermenéutica del principio de favorabilidad.

Corolario, la Sala considera que al no haberse demostrado por parte de PORVENIR el cumplimiento de sus obligaciones legales para con su afiliado, la afiliación del demandante al RAIS es ineficaz, razones que resultan suficientes para desestimar los argumentos de las demandadas.

En este orden de ideas, a l declararse la ineficacia de la afiliación al RAIS por el incumplimiento de las obligaciones legales por parte de la AFP demandada, no existen razones jurídicas para que ésta no traslade al régimen de prima media, todos los valores recibidos y generados con ocasión de la viciada afiliación de la demandante, pues no retornarlos constituiría un enriquecimiento sin causa para esta entidad, en perjuicio de COLPENSIONES, quien al recibir a la actora tiene la obligación de reconocer las prestaciones derivadas del SGSSP, incluyendo para tal efecto cotizaciones, bonos pensionales, en caso que los hubiera recibido, sumas adicionales de la aseguradora y los gastos de administración.

prestaciones derivadas del SGSSP, incluyendo para tal efecto cotizaciones, bonos pensionales, en caso que los hubiera recibido, sumas adicionales de la aseguradora y los gastos de administración.

Sobre este último aspecto, se ha indicado acorde con la jurisprudencia, que toda vez que la ineficacia de la afiliación fue originada en la co nducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pagoOrdinario.

Demandante: ANA LUZ CEBALLOS LÓPEZ

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de mesadas pensionales en el siste ma de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales deberán ser asumidos por la AFP PORVENIR a cargo de su propio patrimonio y debidamente indexados , siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C. C. Véase sobre el particular, Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el 9 de septiembre de 2008, con radicación 31989 y SL1688 de 2019, razón por la cual se habrá de adicionar la decisión de instancia.

En hilo con lo anterior, para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir igualmente el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS, pues así está dispuesto en el artículo 2.2.2.4.7. del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.

incluir igualmente el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS, pues así está dispuesto en el artículo 2.2.2.4.7. del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.

Ahora bien, en la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió, en tratándose de afiliados, la Corte Suprema de Justicia ha decantado que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, de ahí que no prospere tampoco en este sentido lo argüido por el recurrente pasivo. (CSJ SL 31989, 9

sep. 2008, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJSL1688-2019).

En relación con la excepción de prescripción, la misma se despachará desfavorablemente atendiendo el hecho que la recuperación del régimen de prima media y la libertad de movilidad del sistema pensional, son derechos que no están sometidos al efecto extintivo del paso del tiempo, pues al tratarse de una condición inherente al derecho a la prestación del sistema de seguridad social en pensiones, la acción de nulidad se encuentra investida de la imprescriptibilidad que se le imprime al derecho a la seguridad social por el artículo 48 de la Constitución Naci onal. Sobre el tópico se pronunció la Corte Suprema de

investida de la imprescriptibilidad que se le imprime al derecho a la seguridad social por el artículo 48 de la Constitución Naci onal. Sobre el tópico se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia del 30 de abril de 2014, radicación 43892.

Finalmente es oportuno señalar, que el hecho de que la demandante no hubiere ejercido su derecho de retracto indicado en el artículo 3º del decreto 1161 de 1994, o que no hubiera manifestado su deseo de retornar al ISS de conformidad con lo establecido en el Decreto 3800 de 2003 durante la vigencia de su afiliación al RAIS no convalida el vicio en el consentimiento en que fue inducida la actora, pues no debe pasarse por alto que ésta confió en que la asesoría dada por el representante comercial de la Admini stradora del régimen de ahorro individual era la que más le convenía, de ahí que lo que se eche de menos es la falta de información clara con la cual la accionante pudiera establecer cuál régimen le favorecía más y tomar así una decisión adecuada para su futuro económico.

Consecuencia de lo hasta aquí expuesto, se adiciona la decisión de primera instancia para ordenar la indexación de los gastos de administración y se confirma en lo demás. Costas en esta instancia a cargo de PORVENIR las cuales se liquidarán en primera instancia. Se fija como agencias en derecho de esta instancia la suma de MEDIO SMLMV.

Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia No. 70 del 25 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali en el sentido de ordenar que la devolución de los gastos de administración se realice debidamente indexada.Ordinario.

Demandante: ANA LUZ CEBALLOS LÓPEZ

Demandado: COLPENSIONES Y PORVENIR Radicado: 76001-31-05-015-2018-00747-01

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SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR las cuales se liquidarán en primera instancia. Se fija como agencias en derecho de esta instancia la suma

de MEDIO SMLMV.

Los Magistrados,

MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

SALVA VOTO PARCIAL POR CONSULTA

05REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL

SALVA VOTO PARCIAL POR CONSULTA

05REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE ANA LUZ CEBALLOS LÓPEZ

DEMANDADOS COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

PROCEDENCIA JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-018-2018 -00747 -01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN y CONSULTA

TEMAS Y SUBTEMAS Ineficacia de Traslado de Régimen.

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL POR LA CONSULTA

El despacho se aparta de la decisión de conocer del grado Jurisdiccional de consulta en el caso que nos ocupa y a favor de Colpensiones, la que fuere concedida en primera instancia, por los motivos que a continuación me permito exponer:

1. No ser declarada en sentencia ninguna consecuencia económica en contra de Colpensiones, solo recibirá lo que por ley le corresponde.

2. Ser de carácter restrictivo y no extensivo la estimación sobre la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, por lo que debe ser contundente su tipicidad, ya que sin duda esa medida en nada favorece al afiliado, quien ve aplazar la ejecutoria de la sentencia.

3. Nótese que ninguna actividad se le reprocha a Colpensiones y por esa razón, menos podrá darse condena, lo que brilla es de completa ajenidad a su

ejecutoria de la sentencia.

3. Nótese que ninguna actividad se le reprocha a Colpensiones y por esa razón, menos podrá darse condena, lo que brilla es de completa ajenidad a su conducta, y de otro lado, todo se acomoda al diseño dual del sistema pensional, y a la obligación legal que s urge para las dos entidades ante los traslados del régimen pensional (C 177/98).

4. En ese evento no se dan los supuestos de los artículos 137 y 138 de la ley 100 de 1993, en tanto la garantía estatal en nada se efectiviza si no hay condena o consecuencia económica alguna, cosa diferente es, si hay reconocimiento delos derechos pensionales del sistema, que es lo que se echa de menos en la sentencia pues por ahora se trataría de derechos eventuales.

5. Solo se trata de materializar lo que la ley orden a para casos de nulidad, al punto que incluso si el juez no exterioriza los efectos de la nulidad, de todas formas, ellos tienen materialidad al operar ope legis.

6. Es de ver que la orden de invalidar el traslado al otro sistema, conlleva para COLPENSIONES regularidad en sus finanzas, pues recibe los estipendios económicos capaces y suficientes para soportar y viabilizar sus obligaciones; las que con anterioridad ya tenía como su afiliado original, de modo que esa continuidad en el régimen acompañado de los valores correspondientes, en concreto no reducen por la sola condena pensional, es que, no le corresponde a COLPENSIONES sufragar valor alguno señalado en la sentencia por esa invalidación del traslado, cosa diferente es, si en efecto, hay condena a a lgún beneficio, cosa que se repite, no existe.

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