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TSDJ CLO SL - 7600131050182018282-01-(09-04-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 7600131050182018282-01-(09-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: SANDRA MILENA MONTOYA

DEMANDANDO: DAR AYUDA TEMPORALES S.A.

PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 018 2018 282 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE SANDRA MILENA MONTOYA

DEMANDADO DAR AYUDA TEMPORALES S.A.

PROCEDENCIA JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76-001-31-05018 2018 282 01

INSTANCIA SEGUNDA - APELACIÓN DDO PROVIDENCIA SENTENCIA No. 066 del 9 de abril de 2021

TEMAS

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – niega No se acreditó en el plenario que el empleador Dar Ayuda Temporal S.A. hubiera sido notificado de la situación de salud de su trabajadora, ya que, si bien el recurrente afirma que la demandante informó sobre su situación de salud, ello no se acreditó, por tanto, al no encontrarse satisfechos la totalidad los requisitos necesarios para la activación de la garantía de la estabilidad laboral reforzada, deberá confirmarse la decisión de primera instancia.

DECISIÓN CONFIRMAR

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás

instancia.

DECISIÓN CONFIRMAR

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver en APELACIÓN la Sentencia No. 238 del 21 de octubre 2020, pro ferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora SANDRA MILENA MONTOYA en contra de DAR AYUDA TEMPORAL S.A., bajo la radicación 76001 31 05 018 2018 282 01.

ANTECEDENTES PROCESALES

La señora Sandra Milena Montoya Pérez demandó a DAR AYUDA TEMPORAL S.A pretendiendo que se declare que tiene derecho al reintegro laboralREPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: SANDRA MILENA MONTOYA

DEMANDANDO: DAR AYUDA TEMPORALES S.A.

PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 018 2018 282 01 sin solución de continuidad del contrato de trabajo, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde el 12 de octubre de 2017 hasta el 14 de enero del año 2018 y por el mismo interregno de tiempo el pago de las cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas, además solicitó se condene a la parte demandada a las costas y agencias en derecho.

2018 y por el mismo interregno de tiempo el pago de las cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas, además solicitó se condene a la parte demandada a las costas y agencias en derecho.

Como hechos indicó que inicio a laboral en la empresa DAR AYUDA TEMPORAL S.A el 25 de junio de 2015 hasta el 11 de octubre de 2017; que en el mes de noviembre de 2016 comenzó a sufrir de dolores en sus muñecas y hombros, por tal motivo se acercó a la EPS COMFENALCO para que le realizara los exámenes pertinentes, siendo diagnosticada con síndrome del túnel carpiano, contractura muscular, malestar y fatiga, por lo que le ordenaron varias terapias.

Manifestó además que le informó a la empresa de su estado de salud, para así poder recibir los permisos necesarios para asistir a las terapias y las visitas al médico, como también dio aviso sobre las recomendaciones médicas que le habían sido prescritas, asegurando que pese a ver informado todo lo anterior, la empresa DAR AYUDA TEMPORAL S.A hizo caso omiso y la notificó de su despido mediante carta de terminación del contrato el 11 de octubre de 2017 manifestando como razón del ello “causa por la falta de control de puntos de venta y por manejo de los dineros recaudados”.

Que presentó acción de tutela en contra de la empresa DAR AYUDA TEMPORAL S.A, que por reparto conoció el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencia de Cali, la cual fue fallada de forma favorable para la parte accionante ordenando el reintegro de la señora Sandra Milena Montoya Pérez y

TEMPORAL S.A, que por reparto conoció el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencia de Cali, la cual fue fallada de forma favorable para la parte accionante ordenando el reintegro de la señora Sandra Milena Montoya Pérez y el pago de los salarios dejados de percibir desde el día de su despido ; que el fallo de tutela fue impugnado por DAR AYUDA TEMPORAL S.A , recurso que fueREPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: SANDRA MILENA MONTOYA

DEMANDANDO: DAR AYUDA TEMPORALES S.A.

PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 018 2018 282 01 desatado mediante sentencia del 15 de febrero del 2018 que confirmó la sentencia No. 204 del 18 de diciembre del 2017.

Que, pese al sentido del fallo de tutela, la empresa DAR AYUDA TEMPORAL S.A no reintegro a la demandante.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La empresa DAR AYUDA TEMPORAL S.A, dio contestación de la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, indicando que no es procedente el reintegro de la demandante porque exis tió una justa causa por la que se dio la terminación del contrato de trabajo, sumado a que no existe un estado de salud que amerite la protección especial de la estabilidad laboral reforzada pues no padece de una limitación severa.

También manifestó que al a demandante se le cancelaron todos los salarios

terminación del contrato de trabajo, sumado a que no existe un estado de salud que amerite la protección especial de la estabilidad laboral reforzada pues no padece de una limitación severa.

También manifestó que al a demandante se le cancelaron todos los salarios y prestaciones durante el tiempo que estuvo vinculada la demandante a la empresa y que no tuvieron conocimiento del estado de salud de la señora Sandra Milena Montoya Pérez, pues ello solo se les notificó una vez presentada la acción de tutela por parte de la demandante.

Como excepciones propuso: terminación del contrato con justa causa, pago total de los salarios prestaciones definitivas del trabajador, mala fe del demandante, buena fe del empleador, prescripción y compensación.

A través del Auto Interlocutorio No.0667 del 22 de abril de 2019 el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali admit ió la demanda de reconvención propuesta por la entidad demandada DAR AYUDA TEMPORAL S.A, con la que se pretende queREPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: SANDRA MILENA MONTOYA

DEMANDANDO: DAR AYUDA TEMPORALES S.A.

PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 018 2018 282 01 se declare la terminación del contrato de trabajo y que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandante.

La señora Sandra Milena Montoya Pérez a través de apoderado judicial se opuso en su totalidad a todas las pretensiones de la demanda de reconvención.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

agencias en derecho a la parte demandante.

La señora Sandra Milena Montoya Pérez a través de apoderado judicial se opuso en su totalidad a todas las pretensiones de la demanda de reconvención.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali decidió el litigio en la sentencia No. 238 del 21 de octubre de 2020, en la que:

Declaró probadas las excepciones propuestas por DAR AYUDA TEMPORAL S.A y no probadas las formuladas por Sandra Milena Montoya Pérez en relación con la demanda de reconvención y, en consecuencia, absolvió a DAR AYUDA TEMPORAL S.A de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora.

Finalmente condenó en cost as a Sandra Milena Montoya Pérez como parte vencida y a favor de DAR AYUDA TEMPORAL S.A la suma de $219.450.

Como sustento de su fallo, la Juez de primera instancia argumentó que en el caso no se acreditó que el empleador conociera del estado de debilidad manifiesta de la trabajadora para el momento de la finalización del contrato de trabajo y tampoco se probó que tal despido se hubiera dado como consecuencia del estado de salud de la actora.

APELACIÓNREPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: SANDRA MILENA MONTOYA

DEMANDANDO: DAR AYUDA TEMPORALES S.A.

PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 018 2018 282 01

DEMANDANDO: DAR AYUDA TEMPORALES S.A.

PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 018 2018 282 01

El apoderado judicial de la parte dema ndante presentó recurso de apelación, el cual sustento así:

“Presento recurso de apelación y me opongo a la sentencia 238 dictado por el Ad Quo, de acuerdo con lo siguiente:

Quedo claro que en la sentencia dictada por su señoría que se demostró y se acreditó la habilidad manifiesta de mi cliente. El suceso que indica su señoría en que mi cliente no demostró el presupuesto de la Corte Constitucional, o sea el hecho causal de que nunca se le aviso al empleador, no estoy de acuerdo su señoría, por lo siguiente: no entiendo como profesional y respetando la decisión su señoría como hizo mi cliente para asistir a la EPS COMFENALCO, y que la EPS COMFENALCO le indicara los desmedros de salud tales como el síndrome el manguito rotatorio, tenía que haber perdido un permiso a la EPS porque fue en horario laboral, tuvo que haber pedido permiso para que toda la historia clínica que usted indico tuviera su validez, o sea que la historia clínica saliera a la luz, pues como ella iba a ir en horario laboral a que la EPS COMFENALCO le diera esos dictámenes, no tiene razón de ser indicar que el represéntate legal y la empresa DAR AYUDA desconocía totalmente eso.

Si mi cliente siempre asistió a eso e inclusive de fechas del 2 de octubre al 6 de octubre estuvo incapacitada e inclusive lo dijo y lo indicó en el mismo descargos,

que el represéntate legal y la empresa DAR AYUDA desconocía totalmente eso.

Si mi cliente siempre asistió a eso e inclusive de fechas del 2 de octubre al 6 de octubre estuvo incapacitada e inclusive lo dijo y lo indicó en el mismo descargos, dando a conocer inclusive en la misma sentencia de tutela que su señoría desconoció, la sentencia de tutela No. 204 del 18 de diciembre de 2017 Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejec uciones de Cali, fue probado por eso el Juez Constitucional le dio el derecho y se le dio transitorio porque la vía legal era la ordinaria que confirmara la habilidad manifiesta que tenía mi cliente, ya que usted lo confirmó pero indicó que el empleador de sconocía algo que se sale de todo contexto real, porque no tiene razón de ser que mi cliente asista a la EPS COMFENALCO sin permiso de DAR AYUDA porque entonces dejaría el puesto que ustedes indican que era administradora y cajera ,entonces quien atendía e n el momento en que no estaba mi cliente; todos esos sucesos están en la historia clínica que usted trajo a colación.

Por otro lado su señoría mi cliente nunca incumplió con el contrato de trabajo, le recuerdo que el contrato de trabajo fue por el cargo d e mercaderista y ese fue el cargo que realizó e inclusive la empresa con su propio riesgo, porque fue riesgo de ellos, porque el perfil que demostró y aporto a la demanda era del perfil de mercaderista, no era el perfil de cajera ni de administradora y con ese riesgo le ordenó a mi cliente que cumpliera esa laboral, la cumplió claro está, pero no era el cargo con el que la contrataron, si se revisa el contrato de trabajo que aportaron yREPÚBLICA DE COLOMBIA

ordenó a mi cliente que cumpliera esa laboral, la cumplió claro está, pero no era el cargo con el que la contrataron, si se revisa el contrato de trabajo que aportaron yREPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: SANDRA MILENA MONTOYA

DEMANDANDO: DAR AYUDA TEMPORALES S.A.

PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 018 2018 282 01 si se revisa la hoja de ingreso donde se ve claramente que era el cargo de mercaderista.

Por otro lado, la empresa no demostró la justificación del despido, las sentencias de la Corte Suprema son muy claras y de la Corte Constitucional debe de demostrar la justificación del despido de la empresa, solo por el hecho que le hicieron unos descargos violatorio del artículo 115 del Código Sustantivo de Trabajo porque fueron unos descargos a escondidas, no hubo ningún tipo de testigos ni siquiera el representante legal conocía quien hizo los descargos , ni la supuesta directora que trajo de testigo la representante legal tampoco conocía quien hizo los descargos, pues si se observa en los descargos en el punto 7, donde le preguntan a mi clienta: “cuénteme lo sucedido”, mi clienta aparte de lo comentado fue muy clara al indicar que en esa bodega trabajan otras empresas ahí y tenían acceso a esa caja.

En esa acta de descargos tampoco hubo ningún material probatorio para indicar que mi cliente tuvo la culpabilidad, porque en ese entonces mi cliente nunca

que en esa bodega trabajan otras empresas ahí y tenían acceso a esa caja.

En esa acta de descargos tampoco hubo ningún material probatorio para indicar que mi cliente tuvo la culpabilidad, porque en ese entonces mi cliente nunca indicó “sí, yo tengo la culpa y yo fui quien robe o hurte o se me perdió la plata”.

Por otro lado, es muy claro en el numeral 6 cuando le preguntan las fechas relacionas con la empresa que ha realizado el cuadro respectivo, ella indica que estuvo incapacitada del 2 al 6 de octubre dándole a conocer a la empresa que estaba en proceso, que estaba incapacitada inclusive.

Entonces no entiendo cuál es el desconocimiento que indica y que no conocía la empresa el estado de salud de mi cliente. Por otro lado, la empresa indicó que hubo unos d esfalcos de dinero de parte de la EMPRESA SUPER POLLOS, pero nunca trajo prueba sumaria siquiera de que sea real o de que sea cierto, pues en el proceso no aparece ninguna carta o documento que sea de SUPER POLLOS para indicar que realmente si se sustrajo esa plata y que, si se perdió ese dinero, solo se basan en el acta de descargos que fue violatorio del artículo 115.

Aclaró que si uno observa la carga de despido fue el mismo día inmediatamente después de la acta de descargos indicando por la falta de co ntrol del punto de venta en el sentido que hay unos faltantes y un mal manejo de los dineros recaudados, que estaba bajo a su responsabilidad incumpliendo con la norma y directrices establecidas por la empresa SUPUER POLLOS no por la empresa DAR AYUDA, tenían que haber demostrado que la empresa SUPERPOLLOS siquiera sumariamente indicaba los desfalcos y no aparece material probatorio sobre eso .

norma y directrices establecidas por la empresa SUPUER POLLOS no por la empresa DAR AYUDA, tenían que haber demostrado que la empresa SUPERPOLLOS siquiera sumariamente indicaba los desfalcos y no aparece material probatorio sobre eso .

Por otro lado, su señoría hay que indicar que la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL 360 de 2018 - SL 55 65 del 2019 donde se explica la discriminación sospecha que se le realiza a un empleado, en este caso se está dandoREPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: SANDRA MILENA MONTOYA

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PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 018 2018 282 01 su señoría pues si se revisa el material probatorio todo indica que fue despedida en debilidad sospechosa y que ellos conocían el estado de salud de mi protegida. Por ende, su señoría y reitero a la empresa no tuvo justificación para la terminación de contrato de mi cliente y tampoco existió documento alguno de la empresa SUPERPOLLOS que fue supuestamente donde trabajo mi cliente, que indicara pues lo del desfalco pues el desfalco lo único nomas DAR AYUDAS pero habla a términos de terceros, es decir, a términos de SUPERPOLLOS no términos propios, porque no fue en la empresa de DAR AYUDAS sino que fue para la empresa SUPERPOLLOS , documento o prueba que no existe en el plenario .

Por ende, su señoría y reitero que el acta de descargos fue violatoria del

fue en la empresa de DAR AYUDAS sino que fue para la empresa SUPERPOLLOS , documento o prueba que no existe en el plenario .

Por ende, su señoría y reitero que el acta de descargos fue violatoria del artículo 115 donde debe de aplicársele a una sanción disciplinaria a mi cliente, debieron de garantizarle el debido proceso tal y como lo deman da la sentencia C 593 del 2014 pues fue un acta de descargos a escondidas y sin ningún tipo de garantía.

Por otro lado, mi cliente demostró el conocimiento de la empresa que mi protegida si se encontraba en terapias que, si tuvo incapacidades, que le die ron permiso para que realizarse las idas a la EPS para que le identificara que enfermedad tenia, que síndrome tenía porque usted misma lo nombro su señoría. La historia clínica fue muy clara, usted misma nombro que tenía el síndrome, que tenía lo del túnel, lo del hombro … ¿cómo hizo mi cliente para ir?... con permiso de la empresa porque no podía volarse y lo hizo en horario laboral ratificado por los testigos, inclusive ratificado por ella en el acta de descargos en la pregunta número 6.

Por ende, su señoría se demostró francamente los presupuestos de la Corte Suprema de Justicia, por ende, solicito al Ad Quo al Honorable Magistrado del Tribunal Superior de Cali del Valle revoque la sentencia proferida por usted y en su lugar conceda todas las pretensiones presentadas en la demanda”.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020

Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión se presentaron por las siguientes partes así:

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020

Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión se presentaron por las siguientes partes así: La parte demandante presentó alegatos reiterando las pretensiones de la demanda y los argumentos expuesto en la sustentación de su recurso de apelación, insistió que en el proceso se acredito que la demandante asistirá a terapias, citasREPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: SANDRA MILENA MONTOYA

DEMANDANDO: DAR AYUDA TEMPORALES S.A.

PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 018 2018 282 01 médicas de control y exámenes médicos d e los cuales tenia conocimiento su empleador, a quien indica se le informó del tratamiento medico que la demandante venia realizando y de las incapacidades que le habían sido otorgadas en su razón a su patología, por lo que solicitó se revoque la decisión de primera instancia y se le otorguen las pretensiones de la demanda.

Dar Ayuda Temporal S.A. solicitó se confirme la decisión de primera instancia como quiera que en el proceso quedo demostró que como empleadores ningún conocimiento tuvo de las dolencias que aduce quien fuere su trabajadora, hechos de los que expresan solo fueron informados a través de la acción de tutela por esta presentada, agregando que debe tenerse en cuenta que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una justa causa.

hechos de los que expresan solo fueron informados a través de la acción de tutela por esta presentada, agregando que debe tenerse en cuenta que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una justa causa.

No e ncontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia, surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 y teniendo en cuenta los alegatos de conclusión presentados por las partes, se profiere la

SENTENCIA No. 066

En el presente proceso no se encuentra en discusión: 1) que la señora Sandra Milena Montoya fue vinculada en tres ocasiones mediante contrato de trabajo a Dar Ayuda Temporal S.A., del 26 de junio de 2015 al 8 de junio de 2016, del 23 de junio de 2016 al 15 de junio de 2017 y del 16 de junio de 2017 al 11 de octubre de 2017, momento en el cual la relación laboral fue finalizada por decisión del empleador (fls. 45, 47 y 93-95), 2) que en el último contrato de trabajo, la demandante fue enviada en mi sión a Super Pollos El Galpón y 3) que la demandante presentó acción de tutela en contra de Dar Ayuda Temporal S.A.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: SANDRA MILENA MONTOYA

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PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 018 2018 282 01

DEMANDANDO: DAR AYUDA TEMPORALES S.A.

PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 018 2018 282 01 pretendiendo su reintegro por haber sido despedida encontrándose protegida por el fuero de salud, la cual correspondió Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, quien le concedió el reintegro de forma transitoria a través de la sentencia No. 204 del 18 de diciembre de 2017 (fls. 20 -30), la cual fue confirmada en sentencia del 15 de febrero de 2018 proferida por el Juzg ado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali (fls. 73-74).

Así las cosas, conforme al recurso de apelación presentado por la parte demandante como problema jurídico , la Sala deberá determinar si la señora Sandra Milena Montoya, era sujeto de debilidad manifiesta al momento en que Dar Ayuda Temporal S.A. terminó el vínculo laboral y por tanto le asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada y consecuente reintegro. La Sala defiende la siguiente tesis: Que de la historia clínica de la demandante es posible dar probado el primer requisito para que se dé la estabilidad laboral reforzada, este es el estado de debilidad manifiesta, pues se evidencia que la señora Sandra Milena Montoya padecía una patología p or la cual venía siendo sometida a tratamiento, sin embargo no se acreditó en el plenario que el empleador Dar Ayuda Temporal S.A. hubiera sido notificado de la situación de salud de su trabajadora, ya que si bien el recurrente afirma que la demandante inf ormó sobre

sometida a tratamiento, sin embargo no se acreditó en el plenario que el empleador Dar Ayuda Temporal S.A. hubiera sido notificado de la situación de salud de su trabajadora, ya que si bien el recurrente afirma que la demandante inf ormó sobre su situación de salud, ello no se acreditó, por tanto al no encontrarse satisfechos la totalidad los requisitos necesarios para la activación de la garantía de la estabilidad laboral reforzada, deberá confirmarse la decisión de primera instancia.

CONSIDERACIONESREPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 018 2018 282 01

Para resolver el problema jurídico resulta indispensable hacer un recuento legal y jurisprudencia del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada para personas en condición de debilidad manifiesta.

En atención a los principios fundamentales que consagran los arts. 53 y 54 de la Carta Política de 1991, tales como la igualdad de oportunidades para los trabajadores, calidad del trabajo, estabilidad en el empleo, especial protección a los trabajadores di scapacitados, entre otros, se estableció una premisa normativa invocada en la Ley 361 de 1997, que en su art. 26 regula la no discriminación a personas en situación de discapacidad, estableciendo que las limitaciones que éstos presenten no podrán ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral a menos

invocada en la Ley 361 de 1997, que en su art. 26 regula la no discriminación a personas en situación de discapacidad, estableciendo que las limitaciones que éstos presenten no podrán ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral a menos que sea incompatible e insuperable con el cargo que se va a desempeñar, así mismo, dicha norma prevé que ninguna persona con limitaciones de esta índole podrá ser despedida o su contrato terminado en razó n de su limitación , salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo. Frente al tema existen dos posiciones jurisprudenciales, una desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el inciso 2º del artí culo 5º de la referida ley en concordancia con el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, según la cual para que proceda la estabilidad laboral reforzada en personas con discapacidad es necesaria i) la acreditación de una limitación severa o profunda que implica la demostración de una pérdida de capacidad laboral superior al 25%, ii) que el empleador conozca tal situación y iii) que se demuestre el nexo de causalidad entre el despido y la discapacidad1.

1 Ver sentencias del 15 de julio de 2008, radicación 3253 2, reiterada en los rad. 35606 de 2009, 36115 y 37235 de 2010, 39207 de 2012, 41867 de 2013 y más recientemente SL12657 de 2015, radicado 56315 del 17 de octubre de 2015, SL11411 de 2017, entre otras.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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radicado 56315 del 17 de octubre de 2015, SL11411 de 2017, entre otras.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: SANDRA MILENA MONTOYA

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Y, una segunda desarrollada por la Corte Constitucional, que consiste en que esta protección no se circunscribe solamente a los casos expresamente contemplados en la Ley 361 de 1997, ya que procede por aplicación directa de la Constitución2 frente a personas que tengan una afectación en su salud que les “impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”, clasificándolas como personas en debilidad manifiesta, que pueden verse discriminadas por ese hecho, y por tanto es obligatorio que el empleador solicite el permiso para despedir ante el Ministerio del Trabajo, con independencia de la modalidad de contrato. Así lo viene decantando 3 esta corporación, y en la sentencia SU 049 de 2017 precisó que este derecho no se “circunscribe tampoco a quienes experimenten una si tuación permanente o duradera de debilidad manifiesta, pues la Constitución no hace tal diferenciación, sino que se refiere genéricamente incluso a quienes experimentan ese estado de forma transitoria y variable”. Es de mencionar que, respecto de los parámetros de la Corte Constitucional, cuando el trabajador es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, lo es

genéricamente incluso a quienes experimentan ese estado de forma transitoria y variable”. Es de mencionar que, respecto de los parámetros de la Corte Constitucional, cuando el trabajador es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, lo es con independencia del tipo de vinculación laboral en que se encuentre 4, esto es, contrato a término fijo, indefinido, por duración de la obra. Entonces, como quedó visto, existen diferencias objetivas entre las posiciones jurisprudenciales encontradas, al respecto de las cuales, con fundamento en el artículo 241 de la Constitución Política, esta Sala tras realizar un estudio detallado de las dos posturas y en consonancia con los principios de la favorabilidad

2 artículos 53, 13, 25, 47, 48, 93, 94 y 95. 3 T-1040 de 2001, T-1183 de 2004, T-780, T-1046 y T-1023 de 2008, T – 936 de 2009, T – 003 y T – 039 de 2010, T-106, 351, 405 y 691 de 2015, T-141 y 251 de 2016. 4 T-589 de 2017 (M.P Alberto Rojas Ríos) y T-284 de 2019.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: SANDRA MILENA MONTOYA

DEMANDANDO: DAR AYUDA TEMPORALES S.A.

PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 018 2018 282 01 y la supremacía constitucional, este despacho se acogerá a lo señalado por la H.

PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 018 2018 282 01 y la supremacía constitucional, este despacho se acogerá a lo señalado por la H.

Corte Constitucional frente al tema, en razón a los siguientes argumentos: Uno, la estabilidad reforzada es un derecho de orden constitucional y dos, la Corte Constitucional en su calidad de órgano de cierre en la materia tiene competencia para unificar la interpretación correspondiente, cuando haya criterios dispares en la jurisprudencia nacional, según el artículo indicado, y así lo hizo saber en la sentencia SU 049 calendada el 2 de febrero del 2017. En consecuencia, siguiendo la tesis de la Corte Constitucional, para la activación de la garantía de la estabilidad laboral reforzada son necesarios los siguientes requisitos: (i) que el peticionario se encuentre en situación de discapacidad, o en estado de debilidad manifiesta que le impida o dificulte el desempeño de sus laborales en condiciones regulares; (ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situación; (iii) que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio del Trabajo. El cumplimiento de los anteriores requisitos será estudiado a continuación por la Sala: (i) que el peticionario se encuentre en situación de discapacidad, o en estado de debilidad manifiesta que le impida o dificulte el desempeño de sus laborales en condiciones regulares. Al respecto del estado de salud de la demandante milita en el plenario: A fl. 43 del expediente, resultado de examen de ecografía y dop pler del 25 de mayo de 2017 en el que se determinó como diagnóstico de la demandante

Al respecto del estado de salud de la demandante milita en el plenario: A fl. 43 del expediente, resultado de examen de ecografía y dop pler del 25 de mayo de 2017 en el que se determinó como diagnóstico de la demandante “tendinitis del supraespinoso”.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: SANDRA MILENA MONTOYA

DEMANDANDO: DAR AYUDA TEMPORALES

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