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TSDJ CLO SL - 760013105018201900013-01-(31-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105018201900013-01-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL –CONSULTA

DEMANDANTE: SANDRA GARCÍA RENGIFO

DEMANDADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 018 2019 00013 01

JUZGADO DE ORIGEN: DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA PENSIÓN DE

SOBREVIVIENTES

MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO

ACTA No. 016

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, respecto de la sentencia 424 del 15 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, y dictan la siguiente:

SENTENCIA No. 072

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Pretende el reconocimiento y pago de sustitución pensional en favor de SANDRA

de Cali, y dictan la siguiente:

SENTENCIA No. 072

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Pretende el reconocimiento y pago de sustitución pensional en favor de SANDRA GARCÍA RENGIFO en calidad de compañera permanente del causante GILBERTO CHARA, a partir del 11 de marzo de 2018, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho.Ordinario de Sandra García Rengifo Vs Colpensiones Rad. 76001 31 05 018 2019 00013 01

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Como sustento de sus pretensiones señala que:

  1. El señor GILBERTO CHARA y la señora SANDRA GARCÍA RENGIFO, iniciaron a convivir en unión marital de hecho desde el 2 de febrero de 2011.
  1. El señor GILBERTO CHARA y la señora SANDRA GARCÍA RENGIFO, convivieron juntos hasta el 11 de marzo de 2018.
  1. El señor GILBERTO CHARA era pensionado por el ISS hoy COLPENSIONES.
  1. El 4 de septiembre de 2018 la demandante presentó solicitud de sustitución pensional, la cual fue negada a través de la resolución SUB 275479 del 22 de octubre de 2018.

PARTE DEMANDADA

COLPENSIONES contesta la demanda, manifestando no constarle los aspectos personales de la demandante y el causante. Se opone a las pretensiones, propone como excepciones de fondo las que denominó: “inexistencia de la obligación y carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, la innominada, buena fe,

personales de la demandante y el causante. Se opone a las pretensiones, propone como excepciones de fondo las que denominó: “inexistencia de la obligación y carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, la innominada, buena fe, compensación, genérica”.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali por Sentencia 424 del 15 de noviembre de 2019 resolvió:

DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES.

CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar sustitución pensional de carácter vitalicio, a partir del 11 de marzo de 2018 , en cuantía equivalente a un SMLMV, por 14 mesadas. Para el año 2019 la mesada pensional corresponde al SMLMV, esto es $828.116. Con retroactivo de $18.171.683,20, por mesadas causadas entre el 11 de marzo de 2018 y el 31 de octubre de 2019.

AUTORIZAR el descuento de aportes en salud.Ordinario de Sandra García Rengifo Vs Colpensiones Rad. 76001 31 05 018 2019 00013 01

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CONDENAR a COLPENSIONES a pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional causado y los que en lo sucesivo se generen, liquidados a partir del 4 de noviembre de 2018 y hasta el pago de los retroactivos.

Consideró el a quo que:

  1. El causante falleció el 11 de marzo de 2018, la norma aplicable es la Ley 797

retroactivos.

Consideró el a quo que:

  1. El causante falleció el 11 de marzo de 2018, la norma aplicable es la Ley 797 del 2003. El artículo 13 estipula quiénes son los beneficiarios.
  1. Los testigos indicaron conocer acerca de la convivencia de la pareja desde el año 2011, sin que se separaran, con lo cual se demostrar una convivencia por espacio superior a 5 años.
  1. Proceden los intereses moratorios, a partir del 18 de noviembre de 2018.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Se examina por consulta en favor de COLPENSIONES -artículo 69 CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007-.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.

Dentro del plazo conferido, presentó alegatos de conclusión COLPENSIONES.

Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo.

2. CONSIDERACIONES

No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.Ordinario de Sandra García Rengifo Vs Colpensiones Rad. 76001 31 05 018 2019 00013 01

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ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.Ordinario de Sandra García Rengifo Vs Colpensiones Rad. 76001 31 05 018 2019 00013 01

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2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala establecer si hay lugar al reconocimiento de pensión de sobrevivientes en favor de la demandante; para el efecto se debe est udiar si se encuentran demostrados los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003; de ser afirmativa la respuesta, se procederá a liquidar la prestación junto con el retroactivo a que haya lugar y a verificar si hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN

El señor GILBERTO CHARA, falleció el 11 de marzo de 2018 (f. 6 - registro civil de defunción), la norma vigente es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Mediante resolución 6563 de 1992, el ISS hoy COLPENSIONES, reconoció al señor GILBERTO CHARA pensión de vejez, a partir del 1 de agosto de 1982, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, que para la fecha del fallecimiento, 11 de marzo de 2018 correspondía a $781.242.

Sobre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Art. 13 de la Ley 797 de 2003, en su literal a refiere:

Sobre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Art. 13 de la Ley 797 de 2003, en su literal a refiere:

“… el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;”

Recientemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 5415-2021, determinó:

“Debe precisarse que, a raíz del cambio de criterio jurisprudencial definido en la sentencia CSJ SL1730 -2020, la Corte dispone que el requisito deOrdinario de Sandra García Rengifo Vs Colpensiones Rad. 76001 31 05 018 2019 00013 01

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convivencia durante los cinco años previos al deceso del causante no es exigible en el caso de afiliados, sino únicamente de pensionados.

Tal posición se fundamentó, en que la redacción del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal a) del 13 de la Ley 797 de 2003, hacía clara la intención del legislador de establecer una distinción entre los beneficiarios

Tal posición se fundamentó, en que la redacción del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal a) del 13 de la Ley 797 de 2003, hacía clara la intención del legislador de establecer una distinción entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de los afiliados y la de los pensionados para evitar conductas fraudulentas tendientes a acceder a la prestación, con ocasión del deceso de quien disfrutaba de una pensión.

Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que al causante le fue reconocida pensión de vejez, la señora SANDRA GARCÍA RENGIFO deben acreditar haber convivido con él, por lo menos durante los últimos 5 años de vida.

Se oyeron en audiencia pública los testimonios de YESIDT VIERNEY CHARA

GUAZA y DIAYENIS CHARA GUAZA.

DIAYENIS CHARA GUAZA indic ó conocer a la señora SANDRA GARCÍA en la vereda La Paila, afirmando que en ese sitio todo el mundo se conoce. Al ser indagada sobre con quien ha convivido la demandante, indicó que lo hizo con el causante, quien era el padre de la testigo y que lo hicieron desde el año 2011. Afirmó que para dicho año su padre vivía solo, pero cuando se dieron cuenta, él ya estaba viviendo con ella, que la vieron ir a la casa, más o menos finalizando el 2011. Manifestó que s u padre y la señora SANDRA GARCÍA nunca se separaron y durante su relación él no convivió ni sostuvo relación con otra persona.

YESIDT VIERNEY CHARA GUAZA afirmó que se enteró de la convivencia de su

Manifestó que s u padre y la señora SANDRA GARCÍA nunca se separaron y durante su relación él no convivió ni sostuvo relación con otra persona.

YESIDT VIERNEY CHARA GUAZA afirmó que se enteró de la convivencia de su padre (causante) con la demandante, en el año 2011. Manifestó conocer a la demandante cuando fue a la casa de su padre y ella ya vivía ahí con él causante. Indicó que antes de conocerla a ella vivía solo, y que la relación se mantuvo hasta la fecha de la muerte del señor GILBERTO CHARA.

Las afirmaciones hechas por las testigos son claras y coincidentes, al unísono manifiestan que el señor GILBERTO CHARA y la señora SANDRA GARCÍA RENGIFO convivieron como compañeros permanentes desde el año 2011 hasta el día de la muerte del causante, hecho este que les consta por el parentesco cercado con el causante. Así se encuentra entonces acreditado que la demandante cumpleOrdinario de Sandra García Rengifo Vs Colpensiones Rad. 76001 31 05 018 2019 00013 01

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los requisitos para acceder a la sustitución pensional, exigidos por la Ley 797 de 2003.

La demandada propuso la excepción de prescripción -3 años -artículos 488 del CST y 151 del CPTSS -. El derecho pensional es imprescriptible; s in embargo, al ser la sustitución pensional, una prestación de tracto sucesivo, prescribe lo que no se reclame en forma oportuna.

El señor GILBERTO CHARA falleció el 11 de marzo de 2018, la reclamación se en

sustitución pensional, una prestación de tracto sucesivo, prescribe lo que no se reclame en forma oportuna.

El señor GILBERTO CHARA falleció el 11 de marzo de 2018, la reclamación se en 4 de septiembre de 2018 , negada mediante resolución SUB 275479 del 22 de octubre de 2018 (fl. 11-12), la demanda se presentó el 16 de enero de 2019, sin que opere el fenómeno prescriptivo.

Actualizando la condena hasta el 28 de febrero de 2022, COLPENSIONES adeuda a la demandante por concepto de retroactivo de sustitución pensional, por mesadas causadas desde el 11 de marzo de 2018 al 28 de febrero de 2022, la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS ($ 47.716.720). A partir del 1 de marzo de 2022, se deberá continuar pagando una mesada de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000).

La demandante solicita el reconocimiento y pago de intereses moratorios, frente a los cuales, la Sala considera que procede su pago, pues conforme el artículo 1 de la Ley 797 de 2001, las entidades de seguridad social tienen un periodo de gracia de dos (2) meses para el reconocimiento y pago de la prestación.

La solicitud de reconocimiento pensional se presentó el 4 de septiembre de 2018 , cumpliéndose los dos meses el 4 de noviembre de 2018, causándose intereses a partir del 5 de noviembre de 2018 y no el 4 de noviembre como lo determinó el a quo, siendo procedente la modificación de la decisión por estudiarse en consulta en

partir del 5 de noviembre de 2018 y no el 4 de noviembre como lo determinó el a quo, siendo procedente la modificación de la decisión por estudiarse en consulta en favor de COLPENSIONES.

DESDE HASTA V A R IA C ION #MES MESADA SMLMV RETROACTIVO 11/03/2018 31/12/2018 0,0318 11,67 $ 781.242 $ 9.114.490,00 1/01/2019 31/12/2019 0,0380 14,00 $ 828.116 $ 11.593.624,00 1/01/2020 31/12/2020 14,00 $ 877.803 $ 12.289.242,00 1/01/2021 31/12/2021 14,00 $ 908.526 $ 12.719.364,00 1/01/2022 28/02/2022 2,00 $ 1.000.000 $ 2.000.000,00 $ 47.716.720,00TOTAL RETROACTIVO DE LA DIFERENCIA ENTRE ELOrdinario de Sandra García Rengifo Vs Colpensiones Rad. 76001 31 05 018 2019 00013 01

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No se causan costas en esta instancia por la consulta.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia 424 del 15 de noviembre de 2019, proferida por el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES, a pagar en

noviembre de 2019, proferida por el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES, a pagar en favor de la demandante la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS ($47.716.720), por concepto de mesadas causadas desde el 11 de marzo de 2018 al 28 de febrero de 2022.

A partir del 1 de marzo de 2022, se deberá continuar pagando una mesada de UN

MILLÓN DE PESOS ($1.000.000).

Confirmar en lo demás el numeral.

SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia 424 del 15 de noviembre de 2019 , proferida por el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor de la demandante, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional causado, liquidados a partir del 5 de noviembre de 2018, hasta que se realice el pago efectivo de la obligación.

TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia 424 del 15 de noviembre de

2019, proferida por el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE

CALI.

CUARTO.- SIN COSTAS en esta instancia por la consulta.

QUINTO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salaCUARTO.- SIN COSTAS en esta instancia por la consulta.

QUINTO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/16Ordinario de Sandra García Rengifo Vs Colpensiones Rad. 76001 31 05 018 2019 00013 01

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS

Firmado Por:

Mary Elena Solarte Melo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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