TSDJ CLO SL - 760013105018201900093-01-(18-08-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105018201900093-01-(18-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALCALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE CRISTIAN ANDRÉS GONZÁLEZ PAYAN
DEMANDADO LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A - en adelante PORVENIR
S.A. -.
RADICACIÓN 76001310501820190009301
TEMA INTERESES MORATORIOS art. 141 de la Ley 100 de 1993
DECISIÓN MODIFICA LA SENTENCIA CONDENATORIA APELADA
AUDIENCIA PÚBLICA No. 239
En Santiago de Cali, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de dos mil veinte (2020), el magistrado GERMÁN VARELA COLLAZOS , en asocio de sus homólogos integrantes de la sala de decisión laboral MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO, se constituyeron en audiencia pública con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes contra la sentencia condenatoria No. 415 del 14 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali , providencia corregida en Auto No. 3821 del 9 de diciembre de 2019.
SENTENCIA No.172
I. ANTECEDENTESORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR CRISTIAN ANDRÉS GONZÁLEZ PAYÁ N VS
PORVENIR S.A.
SENTENCIA No.172
I. ANTECEDENTESORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR CRISTIAN ANDRÉS GONZÁLEZ PAYÁ N VS
PORVENIR S.A.
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–018-2019-00093-01
Interno: 16148
2 CRISTIAN ANDRÉS GONZÁLEZ PAYÁN demandó a PORVENIR S.A. con el fin de obtener el pago de los intereses moratorios desde el 20 de septiembre de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2018 sobre las mesadas pagadas desde el 24 de noviembre de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2018 más la indexación.
El demandante manifestó que solicitó a PORVENIR S.A. el 15 de mayo de 2015 el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero le fue negada; que el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali mediante sentencia de tutela le ordenó a la demandada reevaluar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez; que PORVENIR S.A. el 5 de octubre de 2018 le reconoció la prestación a partir del 24 de noviembre de 2014 y un retroactivo por valor de $35.316.164 que fue pagado el 30 de noviembre de 2018.
PORVENIR S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que al demandante le fue reconocida la pensión de invalidez en virtud de la sentencia de tutela No. 13 del 28 de mayo de 2018 , proferida por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali, quien ordenó cambiar la fecha
que al demandante le fue reconocida la pensión de invalidez en virtud de la sentencia de tutela No. 13 del 28 de mayo de 2018 , proferida por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali, quien ordenó cambiar la fecha de estructuración de la invalidez en virtud del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional por tratarse de enfermedades degenerativas, por lo tanto, aduce que no es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios pretendidos.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Juzgado ra de instancia condenó a PORVENIR S.A. a pagar al demandante la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($11.851.555) por concepto de intereses moratorios causados desde el 18 de septiembre de 2015 hasta el 30 de octubre de 2018 más las costas . Absolvió de la indexación sobre el valor liquidado por intereses moratorios.ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR CRISTIAN ANDRÉS GONZÁLEZ PAYÁ N VS
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II. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado del demandante interpuso el recurso de apelación y solicitó el reconocimiento de la indexación del valor liquidado por intereses moratorios al momento de su pago por cuanto no se pide la indexación e intereses sobre un mismo capital.
El apoderado de PORVENIR S.A. manifestó que no hay lugar al pago de
el reconocimiento de la indexación del valor liquidado por intereses moratorios al momento de su pago por cuanto no se pide la indexación e intereses sobre un mismo capital.
El apoderado de PORVENIR S.A. manifestó que no hay lugar al pago de intereses moratorios porque la pensión de invalidez se reconoció en virtud del fallo de la tutela 2018 -270, que aplicó una excepción de constitucionalidad en el sentido de ordenar a la AFP no hacer el conteo de semanas desde la fecha de la estructuración de la invalidez sino desde la fecha del dictamen; considera que la excepción a efectos de beneficiar al afiliado se asimila por analogía a la condición más beneficiosa y por tanto, no proceden los intereses moratorios como lo señaló la Corte Suprema en la sentencia del 22 de febrero de 2017 con radicación No. 68425. Dijo que la sentencia de tutela no ordenó el pago de intereses moratorios y sí indicó el término para que la AFP hiciera el estudio de la pensión. Solicitó que se absuelva de los intereses moratorios y las costas.
Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaron los siguientes alegatos:
ALEGATOS DE PORVENIR S.A.
El apoderado judicial de Porvenir S.A. solicitó que se revoque y se absuelva a su representada . Adujo que hay que tener en cuenta que la pensión de invalidez se reconoció por un juez constitucional que tuvo en cuenta las semanas previas a la fecha de estructuración y el último aporte realizado por el de mandante, y cuando su representada negó la
pensión de invalidez se reconoció por un juez constitucional que tuvo en cuenta las semanas previas a la fecha de estructuración y el último aporte realizado por el de mandante, y cuando su representada negó la pensión de invalidez lo hizo con fundamento en la ley vigente.ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR CRISTIAN ANDRÉS GONZÁLEZ PAYÁ N VS
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M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–018-2019-00093-01
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4 De ahí que, este caso al asemejase a la aplicación de la condición más beneficiosa, no hay lugar a condenar a su representada a los intereses moratorios, pues pagó la pensión cuando la reconoció el juez de tutela.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
La Sala debe resolver si el demandante tiene derecho o no a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados desde el 18 de septiembre de 2015 hasta el 30 de octubre de 2018, de ser así, si es procedente la indexación del valor de los intereses moratorios y si se debe revocar la condena en costas impuestas a PORVENIR S.A..
DE LOS INTERESES MORATORIOS
La Sala considera que el demandante sí tiene derecho al pago de los intereses moratorios por cuanto existió tardanza por parte de la demandada en el reconocimiento de la pensión de invalidez del actor, tal y como lo concluy ó la Juez de instancia, pues la pensión de invalidez fue solicitada el 19 de mayo de 2015 como se observa a folio 6 y fue
demandada en el reconocimiento de la pensión de invalidez del actor, tal y como lo concluy ó la Juez de instancia, pues la pensión de invalidez fue solicitada el 19 de mayo de 2015 como se observa a folio 6 y fue reconocida pasados 3 años el 5 de octubre de 2018, folios 18 a 21; solo en cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela No. 13 del 28 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali, visible a folios 7 a 17 y 166 a 176 del expediente , que ordenó a PORVENIR S.A. realizar un nuevo estudio de la pensión teniendo en cuenta que el actor padece de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita (VIH).
A la anterior conclusión, se llega de acuerdo al siguiente fundamento legal y jurisprudencial.ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR CRISTIAN ANDRÉS GONZÁLEZ PAYÁ N VS
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5 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 los intereses moratorios surgen como una prestación resarcitoria cuando el reconocimiento de la pensión y sus mesadas pensionales no se pagan o se paga n tardíamente, caso en el cual, la entidad queda obligada a pagar los correspondientes intereses de mora, pues de la norma se entiende que el legislador lo que pretende es sancionar la mora en el incumplimiento de una obligación. Así lo pronunció la Sala de Casación
pagar los correspondientes intereses de mora, pues de la norma se entiende que el legislador lo que pretende es sancionar la mora en el incumplimiento de una obligación. Así lo pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 23 de septiembre de 2002 radicación 18512 , sentencia con radicación 45081 del 02 de diciembre de 2015 y SL1681-2020 del 3 de junio de 2020, entre otras providencias.
En efecto, en la sentencia SL1681-2020 del 3 de junio de 2020 reiteró lo expuesto y replanteó su criterio frente a qué tipo de pensiones se aplican los intereses moratorios al señalar que “Aunque existen notables diferencias normativas en los tipos prestacionales (L. 33 de 1985, L. 71 de 1988, A. 049 de 1990, art. 33 de la L. 100 de 1993, entre otras), ello no significa que solo los pensionados de un régimen legal específico sufran los perjuicios derivados de la mora en el pago de las mesadas, mientras que otros no. Para todos ellos, la pensión representa su fuente de subsistencia y, desde este punto de vista, deben contar con un mecanismo legal que permita la reparación de los perjuicios ocasionados por el retardo en el pago de las mismas. (…) Con lo anterior, la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.”.
los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.”.
La Sala acoge dicho criterio y confirmar la condena de los intereses moratorios que concedió la Juez de instancia , de allí que, no le asiste razón a PORVENIR S.A. al indicar que no proceden porque el fallo de la tutela 2018-270, aplicó una excepción de constitucionalidad.ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR CRISTIAN ANDRÉS GONZÁLEZ PAYÁ N VS
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6 Si bien, se trata de la aplicación de un criterio jurisprudencial porque la enfermedad que padece el demandante es de las denominadas crónica, degenerativa o congénita , también lo es que frente a este tipo de enfermedades es deber de las AFP tener en cuenta además del dictamen de evaluación de pérdida de capacidad laboral, otros factores como las condiciones específicas del solicitante y su historia laboral para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo de semanas mínimas requeridas para obtener pensión de invalidez dada la patología padecida que implica una pérdida de capacidad laboral generada de manera paulatina en el tiempo1, tal como se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-079 de 2019 reiteró las reglas bajo las cuales se enmarca el reconocimiento de la pensión de
jurisprudencia.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-079 de 2019 reiteró las reglas bajo las cuales se enmarca el reconocimiento de la pensión de invalidez para personas con una enfermedad degenerativa, crónica o congénita, así “i. Las administradoras de pensiones no pueden limitarse a hacer el conteo mecánico de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al momento de la aparición del primer síntoma de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita. Por el contrario, deben hacer un análisis especial caso a caso en el que, además de valorar el dictamen de evaluación de pérdida de capacidad laboral, tengan en cuenta otros factores, tales como las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida y su historia laboral. ii. A la administradora de pensiones le corresponde verificar que la persona laboró luego de la fecha de estructuración como consecuencia de una capacidad laboral residual. De la misma manera, tendrá que corroborar si los apor tes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas mínimas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de cotizaciones que resulten de una actividad laboral efectivamente ejercida. iii. Para determinar el momento real desde el cual
1 Sentencia T-158 de 2014ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR CRISTIAN ANDRÉS GONZÁLEZ PAYÁ N VS
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7 se debe realizar el conteo de semanas mínimas requeridas para obtener
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–018-2019-00093-01
Interno: 16148
7 se debe realizar el conteo de semanas mínimas requeridas para obtener pensión de invalidez, podrá tenerse en cuenta la fecha de calificación de la invalidez por las juntas de calificación de invalidez. También puede tomarse la fecha de la última cotización efectuada, pues se presume que en ese momento a la persona se le hizo imposible continuar siendo laboralmente activo y proveerse por sí mismo un sustento económico. Finalmente, se puede tomar asimismo la fecha de solicitud de l reconocimiento pensional”.
DE LA INDEXACIÓN DEL VALOR DE LOS INTERESES MORATORIOS
En cuanto a la indexación del valor liquidado por intereses moratorios, le asiste razón a la parte actora con el fin de corregir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en el tiempo por causas inflacionarias, pues desde el 30 de octubre de 2018, data a la que se liquidaron los intereses de mora hasta la fecha en que se efectué el pago ya sea en el corriente año o en los siguientes, existe una pérdida de su valor.
Se aclara que no se viola la tesis de la incompatibilidad de los intereses moratorios con la indexación, pues ésta última se genera sobre la totalidad del valor de los primeros, esto es, sobre los $11.851.555 liquidados por la Juez de instancia.
En relación a lo anterior, e l Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A en sentencia del 23 de marzo de 2017 en proceso con radicación 68001-23-31-000-2008-00329-01(2284-13) al resolver un caso
En relación a lo anterior, e l Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A en sentencia del 23 de marzo de 2017 en proceso con radicación 68001-23-31-000-2008-00329-01(2284-13) al resolver un caso de similares características señaló que “ así como el tribuna l definió que el acto administrativo esta nulo, porque no existía fundamento legal para el no pago de intereses moratorios, estos no deben ser pagados de manera menguada, empobrecida o depreciada por el efecto del paso del tiempo que se demoró esta jurisdi cción en decidir el derecho a su pago.ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR CRISTIAN ANDRÉS GONZÁLEZ PAYÁ N VS
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8 Es más, no puede considerarse que los demandantes están recibiendo una doble erogación del tesoro público, pues la fuente jurídica es distinta como los periodos que se liquidan son disímiles e irreductibles .(…) No se le puede imponer a los demandantes la carga de que reciban un valor depreciado, pues la indexación, según se vio, es una mera compensación de la devaluación de la moneda, que persigue que el dinero posea el mismo valor adquisitivo que tenía al momento en q ue se profirió el acto que lesionó a los demandantes. En consecuencia se ordenará pagar la indexación de los valores percibidos por concepto de intereses moratorios de cada demandante”.
DE LAS COSTAS
Respecto a las COSTAS impuestas a PORVENIR S.A. , esta Sala
ordenará pagar la indexación de los valores percibidos por concepto de intereses moratorios de cada demandante”.
DE LAS COSTAS
Respecto a las COSTAS impuestas a PORVENIR S.A. , esta Sala recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso, en su numeral 1°, señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le haya resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, queja, casación, suplica , etc., por lo cual, se confirma la condena.
Lo expuesto es suficiente para modificar el numeral primero de la sentencia de instancia en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto a l a indexación de los intereses moratorios. Y se adiciona el numeral segundo para condenar al pago de la indexación del valor de los intereses moratorios.
Costas en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y a favor del demandante por haber prosperado el recurso de apelación. Se ordena incluir en la liquidación la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual como agencias en derecho.ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR CRISTIAN ANDRÉS GONZÁLEZ PAYÁ N VS
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Interno: 16148
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V. DECISIÓN
Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
9
V. DECISIÓN
Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada identificada con el No. 415 del 14 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, corregida en Auto No. 3821 del 9 de diciembre de 2019; en el sentido de declarar no probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto a la indexación de los intereses moratorios.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada y su corrección, en el sentido de condenar a PORVENIR S.A. a pagar a CRISTIAN ANDRÉS GONZÁLEZ PAYAN el valor de los intereses moratorios debidamente indexado a la fecha en que se efectué el pago de la obligación, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y a favor del demandante por haber prosperado el recurso de apelación. Se ordena incluir en la liquidación la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual como agencias en derecho.
Esta providencia queda notificada a partir del día siguiente de su publicación en el portal web https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-002-delegal mensual como agencias en derecho.
Esta providencia queda notificada a partir del día siguiente de su publicación en el portal web https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-002-dela-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/sentencias.ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR CRISTIAN ANDRÉS GONZÁLEZ PAYÁ N VS
PORVENIR S.A.
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–018-2019-00093-01
Interno: 16148
10 No siendo otro el obj eto de la presente diligencia, así se termina. Intervinieron los Magistrados,
GERMÁN VARELA COLLAZOS
MARY ELENA SOLARTE MELO
ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO
Firmado Por:
GERMAN VARELA COLLAZOS
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali
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