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TSDJ CLO SL - 760013105018201900098-01-(30-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105018201900098-01-(30-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Ref: Ord. DIEGO BONILLA C/. Unimetro y otros

Rad: 018-2019-00098-01

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Santiago de Cali, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).

SENTENCIA NÚMERO 211

Acta de Decisión N° 63

El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ en asocio de los demás Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA que integran la Sala de Decisión, proceden a resolver la APELACIÓN de la sentencia No. 294 del 27 de agosto de 2021, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor DIEGO BONILLA contra UNIÓN METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES S.A. “UNIMETRO S.A.” EN REORGANIZACIÓN, METRO CALI S.A., SEGUROS DEL ESTADO S.A., bajo la radicación No. 76001-31-05-018-2019-00098-01, con el fin que se declare la existencia del contrato de trabajo con UNIMETRO S.A. desde el 23 de enero de 2012 hasta la fecha de presentación de la demanda; que entre UNIMETRO S.A. y METRO CALI S.A., se constituyó la póliza, actualmente vigente con SEGUROS DEL ESTADO para los amparos de cumplimiento de salarios y prestaciones sociales de los tr abajadores; que se declare como solidario

UNIMETRO S.A. y METRO CALI S.A., se constituyó la póliza, actualmente vigente con SEGUROS DEL ESTADO para los amparos de cumplimiento de salarios y prestaciones sociales de los tr abajadores; que se declare como solidario responsable a la empresa METRO CALI S.A., por el incumplimiento en la consignación completa y oportuna del a uxilio de cesantías y la consecuente sanción moratoria por la omisión en el pago de dichas acreencias de origen laboral por parte de UNIMETRO S.A.; se condene al pago completo de la cesantía de 2016 y 2017, con su sanción moratoria.REPUBLICA DE COLOMBIA

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ANTECEDENTES

Informan los hechos de la demanda que, UNIMETRO S.A. y METRO CALI S.A., suscribieron contrato de concesión No. 4 celebrado el 14 de octubre de 2011, cuyo objeto principal, es la operación del servicio de tran sporte MIO, a su vez, se constituyó la póliza No. 21.44 .101069977, actualmente vigente con la compañía de SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Que entre UNIMETRO S.A. y el actor suscribieron contrato de trabajo a t érmino fijo desde el 23 de enero de 2012, vigente a la fecha, desempeñando el cargo de Mensaj ero, con un sala rio para el año 2016 de

Que entre UNIMETRO S.A. y el actor suscribieron contrato de trabajo a t érmino fijo desde el 23 de enero de 2012, vigente a la fecha, desempeñando el cargo de Mensaj ero, con un sala rio para el año 2016 de $689.471,oo; indica que no se le ha consignado el auxilio de cesantía del año 2016, y por el año 2017, recibió la suma de $192.198,oo.

Al descorrer traslado la demandada, METRO CALI S.A. , manifestó que la entidad en cargada de respo nder por lo pretendido por la parte actora es UNIMETRO, destaca que el cargo de Mensajero del actor no representa algún tipo de beneficio para la entidad. Se opone a todas las pretensiones. Formuló las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones demandadas en cabeza de METRO CALI S.A.; falta de causa y derecho para demandar laboralmente a METRO CALI S.A, prescripción, innominada (01Expediente, fl. 132 a 141). Solicitó llamamient o en garantía de la COMPAÑÍA SEGUROS DEL ESTADO S.A. (fl. 147).

Al descorrer traslado la demandada, UNIMETRO S.A. manifestó que no le ha pagado la cesantía del 2016, por una grave situación financiera y el 20 de octubre de 2017, se admitió el proceso de r eorganización. Se opone a todas las pretensiones. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción, compensación, innominada, buena fe (fl. 193 a 206)REPUBLICA DE COLOMBIA

obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción, compensación, innominada, buena fe (fl. 193 a 206)REPUBLICA DE COLOMBIA

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3 Al descorrer traslado la demandada y el llamamient o en garantía, LA COMPAÑIA SEGUROS DEL ESTADO S.A. manifestó como cierto la existencia de la póliza de seguro de cumplimiento entidad estatal No. 21.44.101069977, la cual se encuentra vigente actualmente y cuenta con el amparo de pago de salarios y prestac iones sociales d e los trabajadores que se utilicen para el cumplimiento del contrato de concesión No. 4, celebrado entre METRO CALI S.A. y la entidad UNIMETRO S.A., pero determinado a unas características especiales. Se opone a todas las pretensiones. Form uló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva material respecto de seguros del Estado S.A. y MetroCali S.A. que inactiva la póliza de seguro expedida por el poderdante; inexistencia de solidaridad entre la entidad UNIMETRO S.A. y METR OCALI S.A.; innominada; el amparo de pago de salarios y prestaciones sociales es lo pactado en la póliza (01Expediente fl. 104 a 124).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de Conocimiento, Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 294 del 27 de agosto

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de Conocimiento, Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 294 del 27 de agosto de 2021, por medio de la cual:

1. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por UNIMETRO S.A, METRO CALI S.A y SEGUROS DEL ESTADO S.A

2. DECLARAR que entre el actor y UNIMETRO S.A existe un c ontrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo como fecha inicial el 24 de enero de 2012 y a la fecha continúa vigente.

3. CONDENAR a UNIMETRO S.A a consignar en el fondo de cesantías donde se encuentre afiliado el actor el auxilio de cesantías correspondiente al año 2016, el cual asciende a la suma de $689.471.

4. CONDENAR a UNIMETRO S.A a consignar en el fondo de cesantías donde se encuentre afiliado el actor, el reajuste de las cesantías correspondientes al año 2017, el cual asciende a la suma de $545.519.REPUBLICA DE COLOMBIA

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5. CONDENAR a UNIMETRO S.A a pagarle al actor la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías correspondiente al año

Rad: 018-2019-00098-01

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5. CONDENAR a UNIMETRO S.A a pagarle al actor la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías correspondiente al año 2016, la cual asciende a la suma de $8.273.652.

6. CONDENAR a UNIMETRO S.A a pag arle al actor l a sanción moratoria por la consignación deficitaria del auxilio de cesantías correspondiente al año 2017, la cual asciende a la suma de $8.852.604.

7. CONDENAR a METRO CALI S.A al pago solidario de las condenas impartidas en los numerales tercer y cuarto de la presente providencia.

8. CONDENAR a SEGUROS DEL ESTADO S.A a pagarle a METRO CALI S.A con cargo a la póliza de seguros, todos los valores por los cuales resultó condenada, incluyendo la sanción por la no consignación del auxilio de cesantía s, ello claro es tá, dentro de los límites económicos de los amparos que prevé la misma.

9. (…)

Adujo la a quo que, entre las partes en litigio hay una relación contractual desde el 24 -01-2012; al analizar la consignación de la cesantía determinó que, fue ac eptado el incump limiento por la parte accionada, siendo procedente el pago de la cesantía de los años 2016 ; arroja una suma superior para el año 2017, a la liquidada por la empresa de $192.198,oo.

Destacó que no hay lugar a la prescripción, toda vez que e l actor se encue ntra laborando en la actualidad; r esaltó que las razones señaladas

para el año 2017, a la liquidada por la empresa de $192.198,oo.

Destacó que no hay lugar a la prescripción, toda vez que e l actor se encue ntra laborando en la actualidad; r esaltó que las razones señaladas por el empleador por el incumplimiento n o son atendibles ni razonables; l a insolvencia no lo exonera del pago de la sanción.

Indicó que h abrá lugar a la solidaridad , pues, la actividad desarrollada por UNIMETRO no es extraña a METROCALI, el objeto social del ente gestor es ejecutar todas las actividades tendientes para operar en el transporte de la ciudad.REPUBLICA DE COLOMBIA

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5 El llamamiento en garantía, se c ondena a pagar a METROCALI SA, los v alores que fue c ondenada esta entidad incluyendo la sanción por la no consign ación en el auxilio de cesantía en los límites que indica la misma.

RECURSO APELACIÓN

Inconforme con la decisión proferida en primera instancia los apoderados judiciales interpu sieron recursos de apelación en los siguientes términos. La parte demandante, expresa que frente a los valores condenados la sanción moratoria para el año 2016, es del 15 -02-2017 hasta el 2010-2017, proceso de reorganización, arrojando un valor real de $1 6.248.244, solicita se verifique y se modifique.

10-2017, proceso de reorganización, arrojando un valor real de $1 6.248.244, solicita se verifique y se modifique.

El apoderado judicial de UNIMETRO S.A., destaca que se Incurre en un error al condenar al pago de la indemnizac ión moratoria toda vez que, está plenamente demostrada la buena fe, ha sido un caso de fuerza mayor, indicando que la S uperintendencia prohibió expresamente a UNIMETRO generar pagos y compensaciones.

El apoderado judicial de METRO CALI SA, señaló que, no fue probada ni demostrada, ni valorada en debida forma la solidaridad, el objeto de ejecutar y distribuir la ac tividad en campo, sin que guarde relación directa la actividad del actor con el objeto de la entidad, solicitando se exonere de las condenas impuestas a su cargo.

El apoderado judicial de la COMPA NÍA SEGUROS DEL ESTADO S.A., solicita se revoque la sentencia con respecto a l numeral 1, 5, 6, 7, 8, 9, está de acuerdo con los argumentos expuestos por el apoderado de METRO

CALI S.A.REPUBLICA DE COLOMBIA

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6 Indica que, la función del trabajador en el servicio de Mensajería es ajena a las labores ordinarias de Metro Cali S.A. sin que se cumplan con lo indicado en el artí culo 34. Este trabajador en ningún momento

6 Indica que, la función del trabajador en el servicio de Mensajería es ajena a las labores ordinarias de Metro Cali S.A. sin que se cumplan con lo indicado en el artí culo 34. Este trabajador en ningún momento prestó servicios a Metro Cali S.A., sin que mucho menos l e corresponda a la compañía de S eguros del E stado el pago de tales condenas, por no ser responsable Metro Cali S.A.

Destacó que el pago del auxilio del reajuste de la cesantía de los años 2016 y 2017, procediendo el pago de la sanción moratoria a la entidad UNMETRO y no a Metro Cali S.A.

Solicita se estudié la valoración en conjunto del material probatorio y se absuelva a la entidad de las condenas impuestas.

Indicó que, el despacho no tuvo en cuenta que la Compañía de Seguros fue vinculada como demandada directa del demandante y llamada en garantía, pronunciándose únicamente en el llamamiento en garantía, sin pronunciarse frente a la demanda de manera directa, absolviéndose, ya que nunca fue el empleador del actor, por lo tanto, no es procedente la condena en costas.

Las partes presentaron alegatos de conclusión los cuales se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. OBJETO DE LA APELACION

Se circunscribe el problema jurídico en determinar si al señor DIEGO BONILLA le asiste derecho a l pago de la sanción mo ratoria por la noREPUBLICA DE COLOMBIA

Se circunscribe el problema jurídico en determinar si al señor DIEGO BONILLA le asiste derecho a l pago de la sanción mo ratoria por la noREPUBLICA DE COLOMBIA

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7 consignación de la cesant ía del año 2016, en caso de ser así, determinar el valor de la misma. Igualmente, analizar si METRO CALI S.A. y LA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE ESTADO S.A , deben responder solidariamente por las condenas impuestas a favor del actor.

2. CASO CONCRETO

En primer lugar, es de resaltar que, no se encuentra en discusión que, entre el demandante labora en la empresa UNIMETRO S.A. desde el 24 -01-2012, con un contra to a término fijo, bajo el cargo de mensajero, devengando mensual $828.116,oo (fl.23), y a partir del 13 de febrero de 2019, es reubicado como AUXILIAR EDS (fl. 210).

Contrato que no está en discusión en esta instancia.

Igualmente, se encuentra afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, según extracto individual de cesant ías expedido el 25 de enero de 2019 (fl.20, 01Expediente).

Extrayéndose de los numerales “NOVENO” y “DÉCIMO” de la contestación de la demanda por parte de UNIMETRO S.A., quien aceptó que no

(fl.20, 01Expediente).

Extrayéndose de los numerales “NOVENO” y “DÉCIMO” de la contestación de la demanda por parte de UNIMETRO S.A., quien aceptó que no ha pagado la cesant ía del año 2016 , pagó parcialmente las del año 2017 (fl. 195, 01Expediente). Indicando a lo largo del proceso en primera instancia y en su recurso de apelación que , obró de buena fe, ya que el incumplimiento en la consignación de las ces antías del actor se dio en virtud de una iliquidez económica que obedeció a una fuerza mayor o caso fortuito por lo cual se encuentra eximido de cualquier tipo de sanción, y que además tuvo que someterse a un proceso de reorganización empresarial.REPUBLICA DE COLOMBIA

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8 Ahora bi en, en relación a la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía, se debe indicar que el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, señala que: “El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año sig uiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”. En lo referente a la indemnización moratoria para cualquiera

del año sig uiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”. En lo referente a la indemnización moratoria para cualquiera de l os dos eventos, numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que se reclama, así como la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T., tanto la jurisprudencia y la doctrina laboral han sido reiterativas en instituir que dichas sanci ones no operan de manera automática y por ende, cada asunto conlleva la apreciación de los elementos subjetivos de mala o buena fe en que incurrió el empleador para no cumplir con sus obligaciones.1 Con respecto a la prueba de los elementos aludidos, se ha dicho que el empleador sólo se libera de la indemnización a que aluden las disposiciones en cita, demostrando que su actitud obedeció a motivos valederos que evidencian, sin lugar a duda, su buena fe. Evidenciándose que la consignación de la cesantía para el año 2016, no se efectuó y para el año 2017, se cancelaron de manera incompleta, y según lo dispuesto en el artículo referenciado, dicha situación genera a cargo del empleador “un día de salario por cada día de retardo”. Cabe destacar que, la Corte Supr ema de Justicia 2 ha expresado que, en los casos de insolvencia o crisis económica del empleador, en principio, tal circunstancia no exonera de la indemnización moratoria; resaltando que, se debe examinar cada situación en concreto, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe.

principio, tal circunstancia no exonera de la indemnización moratoria; resaltando que, se debe examinar cada situación en concreto, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe.

1 CSJ SL, 24 jun. 2015, rad. 50930. M.P. Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruíz 2Radicación 37288 de 24 de enero de 2012.REPUBLICA DE COLOMBIA

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9 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 36.182 del 27 de febrero de 2013 con ponencia del M.P. Dr. Luís Gabriel Miranda Buelvas, manifestó que:

“No consulta los postula dos de la buena fe que el empleador, a sabiendas de que no puede pagar el salario de sus trabajadores o que va a tener dificultades para ello siga manteniendo el contrato laboral y beneficiándose de la fuerza de trabajo de su empleado, cuando lo que en rigor le correspondería es la búsqueda de unas salidas diferentes a la pervivencia de la relación. Del mismo modo, no puede obligarse al trabajador a permanecer y perseverar en un contrato de trabajo cuando no obtiene la contraprestación de sus servicios, de ahí que ante esta circunstancia la ley lo haya habilitado para terminar su relación por justa causa imputable al empleador.” … En tod o caso, la Sala ha sostenido reiteradamente que la sola presencia de dificultades económicas, de liquidez, o de solvencia, no son situaciones que

relación por justa causa imputable al empleador.” … En tod o caso, la Sala ha sostenido reiteradamente que la sola presencia de dificultades económicas, de liquidez, o de solvencia, no son situaciones que aparejen la exoneración forzosa de la sanción moratoria, de manera que la enunciación hecha por la censura ref iriéndose a tales problemas no es suficiente para derruir la conc lusión del Tribunal de no encontrar que la conducta de la empleadora estuviera revestida de buena cuando no pagó las prestaciones sociales entre la fecha de terminación del contrato y la de a probación del acuerdo de reestructuración.

Precisamente en fallo de 24 de abril de 2012, señaló:

“Además, la mala situación económica de la Empresa, ha dicho la jurisprudencia de la Sala, no es, por sí sola, indicativa de la buena fe del empleador, pues deben analizarse en cada caso las circunstancias que llevaron a éste a esa situación para determinar si estaba justificado o no su proceder, de donde era necesario que elREPUBLICA DE COLOMBIA

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10 censor, en este caso, entrara a demostrar dichas razones y no simplemente limitarse a aducir una mala situación económica”.

En sentencia de 10 de mayo de 2011, radicación 37656 , expuso: “…Cabe señalar, sin embargo, que del estado de liquidación de una empresa no debe colegirse necesariamente su buena fe por no pagar salarios y las prestac iones

En sentencia de 10 de mayo de 2011, radicación 37656 , expuso: “…Cabe señalar, sin embargo, que del estado de liquidación de una empresa no debe colegirse necesariamente su buena fe por no pagar salarios y las prestac iones sociales debidas a la terminación del vínculo laboral, porque, aun de encontrarse en esa situación, sus representantes pueden ejecutar actos ausentes de buena fe por no pagar salarios y las prestaciones sociales debidas a la terminación del vínculo laboral y en razón de contar con medios para prevenir ese riesgo.” En sentencia 37288 de 24 de enero de 2012 precisó: “Precisado lo anterior, encuentra la Sala que el ad quem no acertó cuando, para efectos de ap licar el art ículo 65 del CST, dedujo la buena fe del empleador con la sola admisión de la solicitud del acuerdo, con base en el artículo 17 prenombrado, pues de esta disposición no se desprende que, una vez ini ciado el trámite, e l empleador quede imposi bilitado, indefinidamente, para el pago de los cr éditos laborales. La negociación, celebración y ejecución del acue rdo no dura indefinidamente; está visto que la finalidad del proceso de reestructuración es reactivar la empresa, sin perjuicio de los derechos de los acreedores…” “De acuerdo con lo anterio r, se equivocó el ad quem cuando condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria hasta el momento de la admisión de la solicitud de promoción de reestructuración, absolviéndola en adelante, por considerar, con base en el artículo 17 de la Ley 550, que el empleador estaba impedido para el cumplimiento de las obligaciones laborales de manera indefinida,

de la solicitud de promoción de reestructuración, absolviéndola en adelante, por considerar, con base en el artículo 17 de la Ley 550, que el empleador estaba impedido para el cumplimiento de las obligaciones laborales de manera indefinida, en tanto que las restricciones a las actividades del empresario previstas en dicha preceptiva lo estaban solo en el entretanto duraba la negociac ión del acuerdo de pagos. Máxime que, como quedó visto a trás, en l os casos de reestr ucturación de pagos, la jurisprudencia de esta Sala considera relev ante el comportamiento del empleador durante ese proceso, para efectos de determinar la buena fe delREPUBLICA DE COLOMBIA

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11 empleador, posición frente a la cual se reveló el ad quem al resolver sobre la moratoria.” Al analizar el caso en concreto, se destaca que la parte actora instauró la demanda el 28 de febrero de 2019 (fl.15. 01Expediente). Según el auto expedido por la Super intendencia de Sociedades el 29 de noviembre de 2016 (fl.277 ), se decretó la apertura al proceso de validación judicial de un acuerdo extrajudicial de reorganización a la entidad accionada, observándose que la admisión de dicha compañía al proceso de validación judicial en menci ón se efectuó en auto del 20 de octubre de 2017, en atención a solicitud elevada el 31 de julio de 2017 (fl. 331, 01Expediente). El 9 de

validación judicial en menci ón se efectuó en auto del 20 de octubre de 2017, en atención a solicitud elevada el 31 de julio de 2017 (fl. 331, 01Expediente). El 9 de abril de 2018 se pr esentó proyecto de calificación y graduación de créditos dentro de los cuales se encuentra el del demandante. De acuerdo con lo dis puesto en el artículo 26 de la L ey 1116 de 2006, los efectos de la presentación de la solicitud de apertura del proceso de validación judicial son los mismos que los previstos en el artículo 17 ibidem, referentes a la solicitud de admisión al proceso de reorganización, a saber: “se prohíbe a los administradores la adopción de reformas estatutarias ; la constitución y ejecución de garantías o cauciones que recaigan sobre bienes propios del deudor, incluye ndo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios que tengan dicha finalidad; efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso; conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su c argo; ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspo ndan al giro ordinario de los negocios del deudor o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitacio nes estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido ; salvo que exista autorización previa, expresa y

fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido ; salvo que exista autorización previa, expresa y precisa del juez del concurso.”REPUBLICA DE COLOMBIA

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12 En consideración a lo anterior, si bien por el periodo que duró el proceso de validación de acuerdo extrajudicial de reorganización -20 de octubre de 2016 a 30 de mayo de 2017 -, la entidad no podía efectuar ninguna de las actividades antes enunciadas, no puede perderse de vista que , las acreencias laborales causadas con posterioridad a la solicitud de la validación del acuerdo constituyen gastos de administración, pues así han sido reconocidos por la Corte Constitucional entre otras en sentencia C-237 de 2020, en consecuencia, en los términos del artículo 71 de la ley 1116 de 2006, los mismos deben pagarse conforme se van causando y haciendo exigibles. La Corte Constitucional en la citada sentencia dijo: Esta Corporación también ha r econocido los créditos laborales como gastos de administración y, en ese sentido, ha sostenido en diversas ocasiones que “ todos aquellos créditos laborales causados desde la iniciación de un pro ceso concordatario constituyen ‘gastos de administración’ y en esa medida su pago está revestido de una especial protección der ivada de su naturaleza y reconocida expresamente por la Ley en los términos anteriormente señalados ”. Conforme a

concordatario constituyen ‘gastos de administración’ y en esa medida su pago está revestido de una especial protección der ivada de su naturaleza y reconocida expresamente por la Ley en los términos anteriormente señalados ”. Conforme a ello ha precisado “que las dificultades económicas que afronta una empresa en el desarrollo de sus negocios no constituyen excus a para justificar el incumplimiento en las obligaciones con los trabajadores ” de modo que “[i]ncluso en situaciones concordatarias subsiste la obligación de satisfacer las acreencias laborales, por constituirse éstas en gastos de administración con priorid ad frente a cualquier otra acreencia”3. Así las cosas, e n atención a la jurisprudencia y la norma en cita, encuentra la Sala que no existe buena fe en la accionada al no consignar de manera oportuna al ac tor la cesantía para el año 2016 , en primer lugar, la obligación de consignación de la cesantía en el fondo correspondiente se originó antes de la a dmisión del proceso de reorganización empresarial y se causaron hasta antes de que se inclu yera dich o crédito en el proceso de reorganización empresarial; y las del año 2017 que se hacían exigibles a 31 de diciembre de 2017

3 Sentencia T-303 de 2005, T -323 de 1996, T -458 de 1997, T -307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025, T075 de 1999, T-07 y T-060 de 2000. También puede consultarse la sentencia T-1101 de 2002.REPUBLICA DE COLOMBIA

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Rad: 018-2019-00098-01

13 para consignarse hasta el 14 de febrero de 2018 , ya estando en curso el proceso de reorganización, en ambos casos constituyen gastos de admini stración (art. 71 Ley 1116 de 2006) , y por tant o, debieron ser r econocidas y pagad as de manera completa, sin que tal conducta esté rev estida de buena f e, pues , es causal de terminación del proceso de reorganización el no pago de los gastos de administración (art. 45 numeral 3 ibidem). En consecuencia, se concluye que l a indemnización moratoria solicitada procede en este caso. Es de advertir que la parte actora manifestó su inconformidad con el valor reconocido para el año 2016 para dicha sanción. Es preciso recordar que, la sanción moratoria p or no consignación de cesan tía (sentencia SL3284 de 2021 ), surge a la vida jurídica el 15 de febrero de cada anualidad, día siguiente a la fecha máxima con que cuenta el empleador para consignar el valor liquidado del auxilio de cesantía y hasta el 14 de febrero del año siguiente ; al año siguiente corre otra moratoria respecto a la cesantía del respectivo período, sin que se pueda duplicar. Al efectuar el respectivo cálculo se tiene en cuenta el año que se adeuda la cesantía, el salario diario y el periodo a liquidar, partiendo del 15 de febrero, fecha siguiente al plazo para consign arlas y, hasta el 14 de febrero del año siguiente.

que se adeuda la cesantía, el salario diario y el periodo a liquidar, partiendo del 15 de febrero, fecha siguiente al plazo para consign arlas y, hasta el 14 de febrero del año siguiente. Teniendo en cuenta el salario certificado por la empresa para el año 2016 de $ 689.545,oo, arroja un salario diario de $22. 984,83, el cual se multiplica por los días de mora, entre el 15 -02-2017 hasta el 15-02-2018, para un total de 360 días de mora, arrojando $8.274.540,oo.

DESDE HASTA DIAS SALARIO DIARIO TOTAL 15/02/2017 14/02/2018 360 $ 689.545,00 $22.984,83 $8.274.540,00REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Ref: Ord. DIEGO BONILLA C/. Unimetro y otros

Rad: 018-2019-00098-01

14 Cabe destacar que no es proc edente lo pretendido por la parte actora, toda vez que el cálculo de la sanción moratoria, en este caso, tiene corte al 14 de febrero de 2018.

En consecuencia, se confirma esta condena.

3. SOLIDARIDAD

Al tenor del artícul o 34 del Código Sustantivo del Trabajo, se ha señalado que son contratistas indepe ndientes y por lo tanto verdaderos empleadores, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la pres tación de servicios en beneficios de terceros por un precio determinado y dicho beneficiario o dueño de la obra ser á solidario con el

empleadores, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la pres tación de servicios en beneficios de terceros por un precio determinado y dicho beneficiario o dueño de la obra ser á solidario con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, a menos que sea una labor extraña y ajena a la actividad normal de su empresa4.

En este sentido , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema ha dicho que la solidaridad " (...) no es más que una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para c uyo efecto se le hacen extensivas , al obligado sol

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