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TSDJ CLO SL - 760013105018201900150-01-(12-12-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105018201900150-01-(12-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI-SALA LABORAL

YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO

MAGISTRADA PONENTE

PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por JUAN SEBASTIAN

ROZA RIVERA contra SILEC COMUNICACIONES S.A.S. y ETB S.A.

E.S.P.

EXP. 76001-31-05-018-2019-00150-01

Santiago de Cali , doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Laboral del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA y en calidad de Magistrada Ponente YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO , atendiendo lo establecido en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, procede a proferir la decisión previamente probada por esta Sala, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Silec Comunicaciones S.A.S, en contra de la sentencia n°. 055 del 10 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, por lo que se procede a dictar la siguiente:ORD. VIRTUAL () n.° 018 2019 00150 01 Promovido por JUAN SEBASTIAN ROZO

contra SILEC COMUNICACIONES S.A.S. Y OTRO

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SENTENCIA n°. 382

I. ANTECEDENTES

Pretendió el demandante, que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la demandada Silec Comunicaciones S.A.S.,

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SENTENCIA n°. 382

I. ANTECEDENTES

Pretendió el demandante, que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la demandada Silec Comunicaciones S.A.S., y solidariamente responsable a la empresa ETB S.A. E.S.P, por configurarse lo dispuesto en el art. 34 del CST., relación que inició 14 de febrero de 2017 hasta el 05 de julio de 2018. En consecuencia, se condene a pagar horas extras, auxilio de transporte, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones causadas durante la vigencia de los contratos.

Así mismo, reclamó el pago de la indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, la del art. 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías a un fondo para tal fin y la indexación.

Como sustento de sus pretensiones, manifestó que el 14 de febrero de 2017 suscribió con Silec Comunicaciones S.A.S., un contrato denominado « Contrato Comercial de Corretaje, Promoción y Venta de Productos de Telecomunicaciones », el cual consistía en ofrecer y vender os servicios y productos de la empres a ETB S.A E.S.P., con una jornada laboral de 8:00 a.m., a 6:00 p.m., con derecho a una hora de almuerzo de 12:00 p.m., a 1:00 p.m., recibiendo ordenes bajo la subordinación de su jefe inmediato y/o supervisor, quienes organizaban y asignaban las zonas al a ire libre en que deberían trabajar diariamente , del cual recibía como

recibiendo ordenes bajo la subordinación de su jefe inmediato y/o supervisor, quienes organizaban y asignaban las zonas al a ire libre en que deberían trabajar diariamente , del cual recibía como contraprestación mensual la suma de $1.042.000 y , el 5 de julio de 2018, la empleadora dio por terminado su contrato de manera unilateral y sin justa causa.ORD. VIRTUAL () n.° 018 2019 00150 01 Promovido por JUAN SEBASTIAN ROZO

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Por lo anterior, el 15 de d iciembre de 2018, elevó derecho de petición ante Silec Comunicaciones S.A.S, solicitó copia del contrato suscrito con ellos y certificación del tiempo laborado, petición que fue resuelta entregando los documentos en mención, y neg ó la relación laboral, porque según dicha sociedad lo que existió fue un contrato comercial de corretaje. (Doc. 01, fls. 7 a 25)

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

SILEC COMUNICACIONES S.A.S. , se opuso a todas las pretensiones de la demanda; frente a los hechos, manifestó que no es cierto que entre el demandante y esa sociedad haya existido una relación laboral, lo que realmente hubo fue un contrato comercial de corretaje cuya actividad se realizó por parte del actor con plena autonomía e independencia, nunca se le impartió órdenes, no tenían horarios, el demandante realiz ó su actividad con plena libertad de disponer su tiempo para iniciar y terminar su jornada en las distintas zonas de la ciudad, sin supervisión ni control alguno por parte de Silec

horarios, el demandante realiz ó su actividad con plena libertad de disponer su tiempo para iniciar y terminar su jornada en las distintas zonas de la ciudad, sin supervisión ni control alguno por parte de Silec Comunicaciones y, por las ventas que realizó se le pagó comisiones.

Manifestó, que Silec Comunicaciones S.A.S., tiene como objeto social la explotación, mantenimiento o facilitación del acceso a los servicios para la transmisión de voz, datos, textos, sonido y video, que para el desarrollo del objeto participa en los procesos de contratación por selección directa para Agentes Comerciales de la empresa ETB., para la comercialización y ventas de productos y servicios de Telecomunicaciones, obligándose bajo su propio rie sgo y responsabilidad como es el caso la consecución de aliados comerciales y profesionales especializados, sin trasladar responsabilidad solidaria a la contratante ETB.ORD. VIRTUAL () n.° 018 2019 00150 01 Promovido por JUAN SEBASTIAN ROZO

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Conforme al contrato civil y comercial con ETB., Silec Comunicaciones S.A.S., contrat ó al actor mediante un contrato de naturaleza civil denominado comercial de corretaje promoción y venta de productos de telecomunicaciones, para la ejecución y expansión de los productos y servicios de comunicaciones de ETB, sin que estuviera sujeta a una relación laboral ejerciendo su actividad totalmente independiente, sin que mediara subordinación ni el pago de salarios por el servicio prestado, sino por medio de comisiones por ventas realizadas previa presentación de cuenta de cobro , que se pagaba a través de transferencia electrónica.

Seguidamente, propuso las excepciones de mérito denominadas

por el servicio prestado, sino por medio de comisiones por ventas realizadas previa presentación de cuenta de cobro , que se pagaba a través de transferencia electrónica.

Seguidamente, propuso las excepciones de mérito denominadas «Inexistencia de Contrato de Trabajo; Inexistencia de las Obligaciones Demandadas; Cobro de lo No Debido; Buena Fe Contractual en la Ejecución de las Obligaciones Pactadas y; la Genérica.»

Por último, solicitó llamamiento en garantía a la compañía de Seguros del Estado S.A. (Doc. 01, fls. 126 a 138)

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A.

E.S.P., se opuso a las pretensiones e indicó que no le consta los hechos de la demanda, por cuanto nunca ha suscrito un contrato de ninguna índole con el actor; aceptó que entre ETB., y Silec Comunicaciones S.A.S, existe un contrato de agencia comercial aquel lo viene ejecutando en forma independiente y a tra vés de su propia empresa y recursos técnicos, administrativos y humanos, sin que ello implique solidaridad en las obligaciones emanadas entre el contratista Silec Comunicaciones y su personal para el desarrollo o ejecución del contrato comercial con ETB., luego, si el demandante fue parte del equipo de Silec dentro de la agencia comercial , es a esta empresa quien le corresponde cumplir y responder por el personal vinculadoORD. VIRTUAL () n.° 018 2019 00150 01 Promovido por JUAN SEBASTIAN ROZO

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bajo su propia independencia y autonomía sin injerencia alguna de ETB.

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bajo su propia independencia y autonomía sin injerencia alguna de ETB.

A renglón seguido, propuso la excepción previa de « Falta de Competencia por no Presentación de la Reclamación Administrativa » y de fondo propuso las denominadas « Inexistencia de Solidaridad; Inexistencia de Relación Laboral con ETB; Cobro de lo No Debido; Inexistencia de la Obligación; Ausencia de Causa; Compensación y; la Genérica.»

Por último, solicitó llamamiento en garantía a la compañía de Seguros del Estado S.A. (Doc. 01, fls. 181 a 193)

Por auto Interlocutorio n°. 2288 del 23 de agosto de 2021, el Juzgado de instancia vinculó como llamada en garantía a Seguros del Estado S.A. (Doc. 04)

SEGUROS DEL ESTADO S.A., se opuso a las pretensiones , indicó no constarle los hechos de la demanda y coadyuba la defensa de las demandadas, en el sentido que no existi ó una relación laboral con el actor sino un contrato comercial; así como también a las excepciones propuestas por ETB S.A. E.S.P., proponiendo además «Imposibilidad de Extender el Carácter Subjetivo de la Mala Fe como Fundamento de las Sanciones Laborales y; la Innominada.» (Doc. 05, fls. 4 a 21)

El Juzgado a través de auto interlocutorio n°. 590 del 3 de marzo de 2022, resolvió declarar probada la excepción previa de « Falta de

fls. 4 a 21)

El Juzgado a través de auto interlocutorio n°. 590 del 3 de marzo de 2022, resolvió declarar probada la excepción previa de « Falta de Competencia por No Presentación de Reclamación Administrativa» propuesta por ETB S.A. E.S.P., y en consecuencia terminó el proceso respecto de ésta , y continuó con Silec Comunicaciones S.A.S.; asíORD. VIRTUAL () n.° 018 2019 00150 01 Promovido por JUAN SEBASTIAN ROZO

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mismo, desvinculó a Seguros del Estado S.A. y condenó en costas a la parte activa y en favor de ETB S.A. E.S.P. (Doc. 21)

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, en sentencia nº. 055 del 10 de marzo de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO respecto de los pedimentos tendientes a obtener el reconocimiento y pago de horas extras.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor JUAN SEBASTIAN ROZO y SILEC COMUNUCACIONES S.A.S existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de febrero de 2017 hasta el 5 de julio de 2018.

TERCERO: CONDENAR a SILEC COMUNUCACIONES S.A.S a

trabajo a término indefinido desde el 14 de febrero de 2017 hasta el 5 de julio de 2018.

TERCERO: CONDENAR a SILEC COMUNUCACIONES S.A.S a reconocer y pagar al señor, JUAN SEBASTIAN ROZO de condiciones civiles reconocidas en el proceso, las siguientes

sumas:

CONCEPTO CUANTIA Auxilio de transporte $1.419.709,17 Prima de servicios $1.447.222,22 Auxilio de cesantías $1.450.116,67 Intereses a las Cesantías $129.363,34 Vacaciones compensadas $732.294,44 Sanción por la no consignación de cesantías $4.862.666,67

CUARTO: CONDENAR a SILEC COMUNUCACIONES S.A.S aORD. VIRTUAL () n.° 018 2019 00150 01

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pagar al señor JUAN SEBASTIAN ROZO por concepto de indemnización por despido sin justa causa la suma de $1.311.878,00.

QUINTO: CONDENAR a la demandada a pagar en favor del señor JUAN SEBASTIAN ROZO por concepto de indemnizació n moratoria de que trata el artículo 65 del CS del T, la suma de $25.007.997,6 ya partir, del 6 de julio de 2020 hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales adeudadas, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libr e

$25.007.997,6 ya partir, del 6 de julio de 2020 hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales adeudadas, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libr e asignación certificados por la Superintendencia financiera sobre el valor total de las prestaciones sociales cuya suma asciende a $ $ 3.026.702,23.

SEXTO: CONDENAR a SILEC COMUNUCACIONES S.A.S a pagar al señor JUAN SEBASTIAN ROZO a pagar debidamente indexada las obligaciones correspondientes a vacaciones e indemnización por despido sin justa causa, todo de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante, conforme las consideraciones jurídicas y fácticas expuestas.

OCTAVO: CONDENAR en costas a SILEC COMUNUCACIONES S.A.S como parte vencida en juicio y a favor del demandante, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo PSAA16–10554 del 05 de agosto de 2016. Se señalan como agencias en derecho el equivalente al 4% de las sumas objeto de condena. (Doc. 23)ORD. VIRTUAL () n.° 018 2019 00150 01

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Para arribar a esa conclusión, el A quo indicó que el problema

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Para arribar a esa conclusión, el A quo indicó que el problema jurídico radicaba en determinar si existió un contrato de trabajo o no con Silec Comunicaciones S.A.S.

Seguidamente, mencionó el marco normativo que rige el contrato de trabajo, esto es, los artículos 23 y 24 del CST., que establecen los elementos esenciales del trabajo y la presunción en virtud del cual toda relaci ón de trabajo personal est á regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador, desvirtuar tal presunción; después de ilustrar el contenido y alcance del contrato de corretaje, concluyó que la diferencia que existe con el contrato de trabajo, es la subordinación.

Y bajo esa conclusión, indicó que, si bien la actora no nutrió sus medios probatorios, la parte pasiva tampoco logró desvirtuar la presunción que trata el art. 24 del CST, es decir, que no logró probar que el actor haya realizado sus actividades de manera autónoma e independiente, y en ese sentido declaró la existencia del contrato de trabajo. (Doc. 22, min. 3:43 a 42:50)

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Silec Comunicaciones S.A.S., apeló la sentencia de primera instancia con el argumento que no existió un contrato de trabajo con el actor, sino un contrato comercial de corretaje.

Manifestó, que el actor fue contratado para comercializar productos de telecomunicaciones de la contratante ET B S.A. E.S.P., cuyas funciones era vender planes de telefonía móvil, razón por la

el actor, sino un contrato comercial de corretaje.

Manifestó, que el actor fue contratado para comercializar productos de telecomunicaciones de la contratante ET B S.A. E.S.P., cuyas funciones era vender planes de telefonía móvil, razón por la cual, existía una coordinación de actividades con el actor, pero ello no implicaba la existencia de órdenes y/o subordinación por parte deORD. VIRTUAL () n.° 018 2019 00150 01 Promovido por JUAN SEBASTIAN ROZO

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Silec Comunicaciones para con el de mandante; que aportaron pruebas suficientes para demostrar dicha situación, toda vez, que sus actividades las realizaba de manera autónoma e independiente con plena libertad para realizar dicho contrato , y nunca se le pag ó un salario, sino comisiones por la labor realizada.

Agregó, que la parte actora no probó la subordinación por parte de la sociedad Silec, pues, el demandante en su interrogatorio de parte y el testigo Wilson no fueron claros, concisos ni coherentes en sus dichos y, la a-quo, no lo tuvo en cuenta al momento de fallar.

Respecto a la condena del art. 65 del CST., manifestó que tampoco está de acuerdo, porque Silec Comunicaciones S.A.S., nunca actuó con mala fe y dicha sanción no opera de manera automática. (Doc. 22, min. 43:49 a 49:53)

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto n°. 460 del 3 de octubre de 2022, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, quienes a pesar de estar

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto n°. 460 del 3 de octubre de 2022, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, quienes a pesar de estar debidamente notificado, decidieron guardar silencio.

Con lo anterior se procede a resolver previas las siguientes;

V. CONSIDERACIONES

Sea lo primero reseñar que en atenci ón a lo normado en el artículo 66A CPT y SS la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelaci ón, restricci ón a laORD. VIRTUAL () n.° 018 2019 00150 01 Promovido por JUAN SEBASTIAN ROZO

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competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de deci dir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808-2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613 -2017 y SL128692017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003.

El problema jurídico para resolver gravita en determinar si entre el señor Juan Sebastián Rozo Rivera y Silec Comunicaciones S.A.S., existió un verdadero contrato de trabajo y no uno comercial de corretaje.

De salir avante la anterior preten sión, se estudiará si existió mala fe por parte de la demandada , y en consecuencia si es procedente a la sanción que trata el art. 65 del CST.

Debe recordarse que, para predicar la existencia de un contrato

mala fe por parte de la demandada , y en consecuencia si es procedente a la sanción que trata el art. 65 del CST.

Debe recordarse que, para predicar la existencia de un contrato de trabajo, se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 23 del CST, y son: i) la prestación efectiva del servicio; ii) bajo u na continuada subordinación y dependencia, y, iii) recibiendo un salario como contraprestación de los servicios prestados.

Así mismo, el artículo 24 ibidem, establece una ficción legal, de acuerdo con la cual, toda prestación personal del servicio se presume regida por un contrato de trabajo, lo que se traduce en una ventaja probatoria para quien se reputa trabajador, debido a que no soporta la carga de tener que demostrar la subordinación, y por el contrario, corresponde a quien ha sido señalado como empleador, probar que no obstante tratarse de un servicio personal, aquel no fue continuado sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación deORD. VIRTUAL () n.° 018 2019 00150 01 Promovido por JUAN SEBASTIAN ROZO

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la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo.

Aunado a ello, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el art 53 de la CP, el juez debe darle primacía a lo que se deduce de la realidad , y no de las formas o documentos presentados por las partes.

Como quiera que el asunto a dirimir tiene como base un

debe darle primacía a lo que se deduce de la realidad , y no de las formas o documentos presentados por las partes.

Como quiera que el asunto a dirimir tiene como base un contrato comercial de corretaje, se estima pertinente traer a colación lo que en materia comercial explica sobre este tipo de contratos, el Título XIV Sección I, art. 1340 del Código del Comercio, establece que es corredor, « la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación.»

Lo anterior, supone que el Corre dor es un intermediario que pone en contacto a las personas que habrán de celebrar el negocio comercial y, termina su labor, en palabras de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL 781 de 2018, «(…) no presta su concurso, su co laboración, ni ninguna gestión en el desarrollo del mismo; (…)»

Aterrizados al caso, se tiene que el actor prestó sus servicios personales a Silec Comunicaciones S.A.S., configurándose la presunción del art. 24 CST , el cual establece que toda prestación personal se presume regido por un contrato de trabajo, lo que, interesa en este punto, es verificar si del acervo probatorio se logra acreditar si hubo o no subordinación por parte de la demandada Silec Comunicaciones S.A.S., para con el señor Rozo Rivera, veamos:ORD. VIRTUAL () n.° 018 2019 00150 01 Promovido por JUAN SEBASTIAN ROZO

Comunicaciones S.A.S., para con el señor Rozo Rivera, veamos:ORD. VIRTUAL () n.° 018 2019 00150 01 Promovido por JUAN SEBASTIAN ROZO

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Del Documento 01 del expediente digital, se extrae los siguientes documentos:

➢ Fls. 196 a 213, contrato de Agencia Comercial suscrito entre la empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. y Silec Comunicaciones S.A.S., con el objeto de que el «Agente se obliga asumir en forma independiente, estable, por su propia cuenta y riesgo, el encargo de la promoción y venta a nombre del empresario, en adelante ETB, de los productos del portafolio de ETB, dentro de los límites territoriales señalados (…)»

➢ Fls. 26 a 31 y 147 a 152, reposa Contrato Comercial de Corretaje Promoción y Venta de Productos de Telecomunicaciones, suscrito entre el actor y Silec Comunicaciones S.A.S., el 14 de febrero de 2017, el cual estableció como objeto «EL CORREDOR (A), de acuerdo con el conocimiento que tiene sobre los productos de telecomunicaciones, presentará y pondrá en conocimiento a personas naturales o personas jurídicas relacionadas, para que adquieran a título de suscripción, venta al por mayor o al detal, del portafolio de productos que vende la sociedad E.T.B., a través de la agencia comercial SILE C COMUNICACIONES. EL CORREDOR (A), no tendrá con ninguna de las partes, vínculo alguno de colaboración,

al detal, del portafolio de productos que vende la sociedad E.T.B., a través de la agencia comercial SILE C COMUNICACIONES. EL CORREDOR (A), no tendrá con ninguna de las partes, vínculo alguno de colaboración, dependencia, mandato o representación. PARAGRAFO 1. – Se entiende por relacionada, la persona que le compra a la SOCIEDAD en razón a que le fue presenta da por el CORREDOR (A). (…)

TERCERO.- PRECIO: Se le reconocerá al CORREDOR (A) PorORD. VIRTUAL () n.° 018 2019 00150 01

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el primer mes $26.666, por día de servicio, a partir del segundo (2) mes $800.000 a título de bonificación para el desplazamiento, siempre y cuando ejecute la actividad comercial los días solicitados de campaña por la empresa en zona y un auxilio que la compañía prestara de $200.000 para la cotización como independiente al sistema de seguridad social, que la sociedad comercial durante los meses que perdure el co ntrato prestara para el pago de seguridad social SALUD, PENSI ÓN y ARL, que en caso de terminación del contrato por cualquiera de las partes se descontará e aporte realizado sobre el último mes de las comisiones pendientes o de la bonificación que tenga a favor (…)

CUARTO. - PAGO: EL pago de las comisiones, a que tenga derecho (…) reportadas en la planilla de ventas (…) recibirá vía transferencia electrónica a la cuenta de ahorros (…) el siete (07) de cada mes, las comisiones se pagaran mes vencido»

derecho (…) reportadas en la planilla de ventas (…) recibirá vía transferencia electrónica a la cuenta de ahorros (…) el siete (07) de cada mes, las comisiones se pagaran mes vencido»

SEXTO.- OBLIGACIONES: además de las previstas en el artículo 1345 del código de comercio, el CORREDOR (A), tendrá (…) d) Recibir, atender, presentar, asesorar y hacer seguimiento a los clientes y/o suscriptores, indicándoles en detalle las características de los servicios a adquirir (…) e) Presentar de forma inmediata ante la SOCIEDAD o a quien este designe, el contrato de venta de servicios debidamente firmado junto con sus respectivos anexos sin ninguna enmendadura, f) A efectuar el seguimiento a cada venta desde el momento de la firma del contrato hasta el pago de la cuenta por dicho servicio , i) emplear su mayor diligencia en el cuidado de los bienes que, en cualquier caso, les seanORD. VIRTUAL () n.° 018 2019 00150 01

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entregados En calidad de comodato o cualquier título tales como Material de papelería, publicidad, (…). el CORREDOR (A), Deberá restituir los bienes y las prendas emblemáticas entregados a cualquier título dentro de los 5 días siguientes a la terminación del contrato, cualquiera que sea la causa de la terminación.

OCTAVO. - DURACIÓN: El término de duración del presente contrato es indefinido en consecuencia cualquiera de las partes lo puede dar por terminado en el momento que lo desee, m ediante comunicación escrita dirigida a la otra

OCTAVO. - DURACIÓN: El término de duración del presente contrato es indefinido en consecuencia cualquiera de las partes lo puede dar por terminado en el momento que lo desee, m ediante comunicación escrita dirigida a la otra parte, con una antelación no inferior a 24 horas (…).

➢ Fl. 32, carta de terminación del contrato comercial por parte de Silec Comunicaciones S.A.S., dirigida al demandante fechada 5 de julio de 2018, en donde le informan que la sociedad ha resuelto dar por terminado unilateralmente el contrato comercial de corretaje suscrito del 14 de febrero de 2017.

➢ Fl. 40, Certificación expedida por Silec Comunicaciones S.A.S., del 9 de enero de 2019, en la que certifica que el señor Rozo Rivera, prestó los servicios como Asesor Comercial Independiente, con un contrato Comercial de Corretaje Promoción y Venta de Productos de Telecomunicaciones, para la venta al por mayor o al detal de telefonía fija, móviles 4G, Internet hasta el 5 de julio de 2018.

➢ Fls. 118 a 122, reposa certificado de existencia y representación de Silec Comunicaciones S.A.S., cuyo objeto social es « LA SOCIEDAD PODRÁ REALIZAR PORORD. VIRTUAL () n.° 018 2019 00150 01 Promovido por JUAN SEBASTIAN ROZO

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CUENTA PROPIA O ASOCIADA A TERCEROS C UALQUIER ACTIVIDAD COMERCIAL O CIVIL LICITA (…) A: (…) 8 - LA

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CUENTA PROPIA O ASOCIADA A TERCEROS C UALQUIER ACTIVIDAD COMERCIAL O CIVIL LICITA (…) A: (…) 8 - LA

COMERCIALIZACIÓN Y PRODUCCIÓN AL POR MAYOR Y AL

DETAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS NACIONALES. 9 LA

REPRESENTACIÓN DE EMPRESAS NACIONALES Y

EXTRANJERAS POR CONTRATO DE COMISIÓN,

CORRETAJE, AGENCIA CO MERCIAL O CUALQUIER OTRA

MODALIDAD DE MANDATO. (…)».

De las pruebas relacionadas, se puede observar que Silec Comunicaciones S.A.S, tiene como objeto social suscribir contratos de mandato ya sea por comisión, corretaje, agencia comercial entre otros, en razón de ello, suscribió un contrato de agencia comercial con la empresa de Telecomunicaciones ETB., con el objeto de que Silec Comunicaciones asumiera en forma «(…) independiente, estable, por su propia cuenta y riesgo, el encargo de la promoción y ven ta a nombre de ETB (…)», de los productos del portafolio de esa empresa; para lograr dicho encargo, Silec Comunicaciones, suscribió un Contrato Comercial de Corretaje Promoción y Venta de Productos de con el actor el 14 de febrero de 2017 , el cual se terminó el 5 de julio de 2018, por decisión unilateral de la sociedad demandada.

Del contrato comercial de corretaje, se desprende que el actor prestaba sus servicios de manera continua ofreciendo los productos de telecomunicaciones que tiene ETB en su portafolio, es decir, que el señor Rozo terminaba una relación comercial y continuaba con sus

Del contrato comercial de corretaje, se desprende que el actor prestaba sus servicios de manera continua ofreciendo los productos de telecomunicaciones que tiene ETB en su portafolio, es decir, que el señor Rozo terminaba una relación comercial y continuaba con sus servicios, lo anterior, controvierte lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, en el sentido, que éste Órgano ha establecido, que el contrato de corretaje se caracteriza porque el Corredor una vez pone en contacto a las personas que habrán de celebrar el negocio, termina su labor, no presta su concurso, colaboración ni ninguna gestión en el desarrollo del mismo.ORD. VIRTUAL () n.° 018 2019 00150 01 Promovido por JUAN SEBASTIAN ROZO

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Y, si se observa la cláusula sexta del contrato de corretaje suscrito entre el actor y Silec, se concluye que dicha exigencia se desdibuja en los literales d) y f), los cuales ordenan que el corredor tendrá la obligación de «Recibir, atender, presentar, asesorar y hacer seguimiento a los clientes y/o suscriptores, indicándoles en detalle las características de los servicios a adquirir (…) f) A efectuar el seguimiento a cada venta desde el momento de la firma del contrato hasta el pago de la cuenta por dicho servicio , (…)» , se itera, que el contrato de corretaje excluye la posibilidad de que una vez celebrado el negocio jurídico entre los contratantes, el intermediario continue ligado con alguna de aquellas como la de mantenerse en vigilancia para la realización efectiva del mismo y menos, como en este caso, que constituya una obligación tener que asistir a la oficina con

el negocio jurídico entre los contratantes, el intermediario continue ligado con alguna de aquellas como la de mantenerse en vigilancia para la realización efectiva del mismo y menos, como en este caso, que constituya una obligación tener que asistir a la oficina con publicidad de ETB perteneciente al agente comercial en este caso Silec Comunicaciones S.A.S., ubicada en Cosmocentro en la ciudad de Cali, a despachar y/o captar clientes y reportar sus actividades personales a los supervisores de ésta y menos aún aceptar ordenes y/o instrucciones de cómo debe desarrollar su actividad comercial, tal y como lo manifestó el señor Wilson Cabezas Gutiérrez, quien para los años 2017 a 2019 aproximadamente estaba trabajando para Silec Comunicaciones S.A.S., en el cargo de Gerente Regional Valle del Cauca, el cual, detalló como era el funcionamiento de la operación de la demandada; así mismo, el apelante manifestó que si existía una coordinación con el actor para el desarrollo de sus actividades, sin embargo, que ello no implicaba subordinación, argumentos que difiere la Sala, en cuanto que, como se viene diciendo el contrato de corretaje esta desligado de cualquier dependencia con las partes contratantes.

De otro lado, es pertinente aclarar, que la Sala no hará

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