TSDJ CLO SL - 760013105018201900163-01-(19-05-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105018201900163-01-(19-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: Dra. Elsy Alcira Segura Díaz.
Acta número: 014
Audiencia número: 159
En Santiago de Cali, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil veinti dós (2022), los se ñores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de jun io de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura , nos constituirnos en audiencia pública con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia número 276 del 12 de agosto de 20 21 proferida por el J uzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario promovido por NABORA TOBAR DONNEYS contra ARL POSITIVA, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA Y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE
INVALIDEZ
ALEGATOS DE CONCLUSION
EL mandatario judicial de la ARL POSTIVA formula alegatos de conclusión ante esta instancia, solicitando la conf irmación de la pr ovidencia de primera instan cia, porque la patología que
INVALIDEZ
ALEGATOS DE CONCLUSION
EL mandatario judicial de la ARL POSTIVA formula alegatos de conclusión ante esta instancia, solicitando la conf irmación de la pr ovidencia de primera instan cia, porque la patología que presente la demandante es de origen com ún y no hay prueba de la p érdida de la capacid ad
laboral.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
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A continuación, se emite la siguiente
SENTENCIA N. 0148
Pretende la demandante que se declare insu ficientes las calificaciones de pérdida de la capacidad laboral otorgada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, según dictamen emi tido el 25 de enero de 2018 y el de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, qu ienes no tuvieron en cuenta la totalidad de las patologías que le han generado varias enfermedades. Además, que se declare que las entidades demandadas han vulnerado el derecho al debido proceso, por cuanto no realizaron una valoración completa de su estado de sa lud; en consecuencia, se ordene una nueva valoración técnico-científica integral. Por último, reclama el reconocimiento de la pensión de invalidez.
En sustento de esas pretensiones anuncia la demandante que desde diciembre de 2011 viene padeciendo de cefalea tensional, hipertensión arterial, gastritis , hernia discal, ulcera en
invalidez.
En sustento de esas pretensiones anuncia la demandante que desde diciembre de 2011 viene padeciendo de cefalea tensional, hipertensión arterial, gastritis , hernia discal, ulcera en estómago, además, trastorno de ansiedad y depresión secundario, todo a consecuencia de exposición laboral.
Que solicitó a Medicina Laboral de Coomeva EPS la calificara en primera op ortunidad y fue así como el 06 de febrero de 2017, determinó que esa patóloga de origen laboral. Luego fue valorada por la Junta Regional de Ca lificación de Invalidez del Valle del Cauca, sólo sobre el origen de la pérdida de la capacidad laboral, entidad que el 06 de julio de 2017, califica que el origen de las patologías es de origen laboral, estructurada el 04 de enero de 2016 y una pérdida de la capacidad laboral del 55.4%.
Que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS el 09 de octubre de 2017 presentó los recurso s de ley, al estar inconforme con el origen de la pérdida de la capacidad laboral.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, no repone, argumentando que el trastorno mixto de ansiedad y depresión se califica como enfermedad labo ral. Entidad
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La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, no repone, argumentando que el trastorno mixto de ansiedad y depresión se califica como enfermedad labo ral. Entidad que emite el expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y ésta modifica el origen de la patología, como “común co n un punto de corte de 41”, determinando como diagnóstico: “trastorno mixto de ansiedad y depresión”.
Considera la parte actora que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no tuvo en cuenta el concepto médico del psicólogo, quien determinó “que la patología bajo estudio es una enfermedad que puede derivarse de stress”. Afirma que el protocolo la denomina trastorno de adaptación. Además, que se debe tener en cuenta el diagnóstico médico dad o por el psiquiatra.
Que la actora el 27 de febrero de 2018 solicita a POSITIVA S.A. la solicitud de la pensión de invalidez.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
La apoderada de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca se opone a las pretensiones, porque esa entidad calificó el origen de la pat ología “trastorno mixto de ansiedad y depresión” de la demandante, de acuerdo con los fundamentos de hecho, obrantes en el expediente y de conformidad con la Ley 1562 de 012, Decreto 1477 de 2014, protocolo que corresponde a patologías derivadas del estrés . Formula las excepciones de fondo que denominó: legitimidad de la calificación dada por la Junta Regional de Cal ificación
protocolo que corresponde a patologías derivadas del estrés . Formula las excepciones de fondo que denominó: legitimidad de la calificación dada por la Junta Regional de Cal ificación de Invalidez, carácter técnico -científico del dictamen rendido por las juntas y buena fe en la actuación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez , da respuesta a través de mandatario judicial, afirmando que esa entidad modificó el origen de la patología, decisión que se encuentra soportada en la aplicación del protocolo para la determinación de las patologías derivadasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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del estrés, por tanto, no es cierto que el punto de corte sea un 41, esto es una mala lectura del dictamen expedido, corroborando el desconocimiento del tr ámite elaborado por la Junta Nacional, en la aplicación del protocolo. Que para el diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizada se aplicó la matriz prevista en el anexo H, que arrojó un peso relativo de 26 que corresponde al factor psicosocial; y en la etapa 7 se compara el peso relativo de l factor de riesgo psicosocial ocupacional obtenido en la matriz de toma de decisiones con el punto de corte que se ha establecido para dicho factor en la patología en estudio . Que , si el peso relativo del factor de riesgo ocupacional es igual o superior a l que se indica en la tabla del
riesgo psicosocial ocupacional obtenido en la matriz de toma de decisiones con el punto de corte que se ha establecido para dicho factor en la patología en estudio . Que , si el peso relativo del factor de riesgo ocupacional es igual o superior a l que se indica en la tabla del anexo I, en la columna denominada punto de corte del factor de riesgo psicosocial ocupacional, para la patología bajo estudio, se concluirá que la enfermedad es de origen profesional, si dicho valor es inferior, se concluirá que la patología es de origen común. Que en el caso de la señora Tobar se obtuvo como resultado 26% como peso re lativo factor psicosocial y 41% punto de corte para considerar la enfermedad laboral. Que para el diagnóstico el peso relativo del factor riesgo psicosocial ocupacional del 26% que comparado con el punto de corte del factor riesgo sicosocial ocupacional qu e es del 41%, indica que es menor y por lo tanto la enfermedad es común. Argumenta que la Junta Nacional únicamente expidió un dictamen de cali ficación de la señora Tobar que verso exclusivamente frente al origen de la patología trastorno mixto de ansiedad y depresión.
Bajo los anteriores argumentos se opone a las pretensiones y formula las excepciones de mérito que denominó: legalidad de la cal ificación expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, improcedencia del petitum ante la inexiste ncia de prueba idónea para controvertir el dictamen: carga de la prueba a cargo del contradictor, inexistencia de la obligación, improcedencia de pretensiones respecto de la Junta Nacional de Calificación, buena fe de la demandada y la genérica.
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. al dar respuesta a través de apoderado judicial
obligación, improcedencia de pretensiones respecto de la Junta Nacional de Calificación, buena fe de la demandada y la genérica.
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. al dar respuesta a través de apoderado judicial expresa que las pretensiones de la demanda son infundadas, porque los dictámenes no son de pérdida de la capacidad laboral porque ésta no se ha definido y tampoco se allega una calificación debidamente sustentada de mayor grado que establezca que la demandante presenta una condición de invalidez, por lo que es pertinente indicar que la calificaciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, rindió el dictamen con a pego a la normatividad y soportada en criterios médicos técnico y científicos, previa evaluación de la historia clínica, con revisión del proto colo para la determinación del origen de las patologías derivadas del estrés, concluyendo que la enfermedad es de origen común. Plantea las excepciones de fondo que denominó: carencia de fundamento legal – técnico – médico y científico para desvirtuar el d ictamen, inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación, legalidad de la decisión: competencia de la jun ta nacional de calificación de invalidez, enriquecimiento sin causa, prescripción y la genérica o innominada.
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
legalidad de la decisión: competencia de la jun ta nacional de calificación de invalidez, enriquecimiento sin causa, prescripción y la genérica o innominada.
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El proceso se dirime con sentencia mediante la cual la operadora judicial declara probadas las excepciones propues tas por las entidades demandadas, absolviéndola de todas las pretensiones.
Para arribar a esa decisión, la A quo, evidencia que la prestación asistencial ha sido brindada por COOMEVA, entidad que fue la que la calificó en la primera oportunidad y esa entidad es la que le otorgó varias incapacidades médicas , que no fueron continuos y con diagnósticos diferentes, por ello la actora no cuenta con más de 120 de incapacidad que llevan a la obligación a la EPS de emitir concepto favorable o no de recuperación. Además, no existe un dictamen de base en el que se acredite la pérdida de capacidad laboral, grado de invalidez y calificación de contingencia, no puede resultar procedente una nueva calificación porque no existe elemento material fundamental que genere la controversia, el cual debió adelantarse administrativamente y así quedar en el acervo probatorio. Pasando la parte actora por alto los trámite s de ley, sin garantizarle el derecho de defensa a las entidades de seguridad social al no poder controvertir alg o que nunca ocurrió. En cuanto a la pensión de invalidez, no se encuentra fundamento jurídico ni fáctico.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Las partes no expresaron inconformidad alguna contra la sentencia de primera instancia, llega a esta Corporación para que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante de conformidad con el artículo 69 del CPL y SS
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Corresponderá a la Sala en primer lugar definir si es procedente desestimar el dictamen de la Junt a Nacional de Calificación de Invalidez, sobre la patología : “trastorno mixto de ansiedad y depresión”., calificada por esa entidad de origen c omún, para en su lugar declararla de origen profesional que conlleve a concederse la pensión de invalidez.
Para dar respuesta a la controversia planteada, veamos el marco normativo.
NORMATIVIDAD APLICABLE PARA LA CALIFICACION DE LA PÉRDIDA DE LA
CAPACIDAD LABORAL
El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, establece:
“CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual se rá expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar Ia imposibilidad que tenga el afec tado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.”
manual se rá expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar Ia imposibilidad que tenga el afec tado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.”
El Decreto 292 de 1995, adoptó el Manual Único para la Calificación de la Invalidez, norma que fue derogada por el Decreto 917 de 1999, y posteriormente perdió su vigencia con el Decreto 1507 del 12 de agosto de 2014, que corresponde al nuevo Manual Único de Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.
Ante la controversia de la determinación de la norma, es necesario citar textualmente el artículo 5 del Decreto 1507 de 2014, que establece:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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“ Vigencia. El Manual Único para la Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación; por lo tanto solo se aplicará a los procedimientos, actuaciones, di ctámenes y procesos de calificación del origen y pérdida de la capacidad laboral que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia.
Los procedimientos, exámenes y práctica de pruebas en el proceso de calificación del origen y pérdida de la capacid ad laboral, así como los dictámenes, recursos de reposición y
vigencia.
Los procedimientos, exámenes y práctica de pruebas en el proceso de calificación del origen y pérdida de la capacid ad laboral, así como los dictámenes, recursos de reposición y apelación que se encuentren en curso a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se seguirán rigiendo y culminarán con los parámetros señalados en el Manual de Calificación establecido en el Decreto número 917 de 1999.”
Como quiera que el Decreto 1507 de 2014 fue publicado en el Diario Oficia l 49.241 de agosto 12 de 2014, los 6 meses de vigencia, empezaron el 12 de febrero de 2015.
Atendiendo la norma citada, es claro que la norma bajo la cual debe realizarse el dictamen por parte de las entidades encargadas de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, es la vigente a la fecha de calificación.
Igualmente, resulta relevante traer en cita el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. Indica a que entidades corresponde la calificación, como sigue:
1. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Rie sgos Profesionales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar e n una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
2. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá
Promotoras de Salud EPS, determinar e n una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
2. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación
de Invalidez.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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3. La Junta Nac ional de Calificación de Invalidez, l a cual decidirá el recurso de apelación en un término de cinco (5) días.
Descendiendo al caso que nos ocupa, nos materia de discusión que la demandante está o estuvo afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral, cuya cobertura en salud la ofrece COOMEVA y con riesgos laboral con POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., como se observa en el PDF 7.
Hace parte del material probatorio incorporado en el PDF 07 denominado pruebas, una comunicación que COOMEVA SALUD, dirige a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. con el fin de “notificarle la calificación contingencia origen primera oport unidad”,
comunicación que COOMEVA SALUD, dirige a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. con el fin de “notificarle la calificación contingencia origen primera oport unidad”, Demostrándose con ello el cumplimiento del artículo 142 del Decreto 19 de 2012 . Observándose que el diagnóstico fue “Trastorno mixto de ansiedad y depresión”, “calificación origen: enfermedad laboral”
Posteriormente la actora fue valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, entidad que remite a COOMEVA EPS el 08 de mayo de 2017, comunicación donde le expresa: “para continuar con el proceso de calificación de origen de la patología TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y D EPRESION, de la señora NABORA TOBAR DONNEYS C.C. 66.960.120, le solicito aportar los siguientes documentos: análisis de puesto de trabajo ries go psicosocial, batería intra y extra laboral, protocolo de estrés, matriz de peligro para el cargo de Asesora Integral de Salud”.
Se aporta el dictamen emitido el 06 de julio de 2017 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca , donde indica que el diagnostico actual es “Trastorno mixto de ansiedad y depresión”. Y en el que anota los siguientes conceptos médicos: 1. “31/10/2016. Especialidad psiquiatría: presenta ánimo deprimido la mayor parte del tiempo, cansancio excesivo después del trabajo, insomnio de mantenimiento desde hace 15 días, ganas intensas de llorar, mayor irritabilidad y retraimiento de un mes deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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hace 15 días, ganas intensas de llorar, mayor irritabilidad y retraimiento de un mes deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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evolución secundario a percepción de estrés frente a su cargo actual de atención al cliente, donde continuamente es víctim a de insultos descalificaciones, demandas permanentes de servicio, al ser una persona muy perfeccionista y de sol ucionar cosas, esta situación le causa mucha frustración y en momento no solo ansiedad sino síntomas depresivos acompaña a este cuadro síntomas somáticos en diversos sistemas: neurológicos: cefalea tensional resiste al tratamiento. Gástricos: ulcera duodenal, musculoesquelético: cervicalgia y dolor crónico de hombro.” 2. 24/03/2017. Especialidad psiquiatría. Paciente que deambula por sus propios med ios, orientada en tiempo, espacio y lugar, lenguaje claro y bien articulado, mejoría conservada, pensamiento lógi co y coherente, no hay delirios ni alucinaciones, efecto modulado de fondo depresivo, con buen patrón de sueño, niega ideación suicida u homicida, juicio y raciocinio conservados. DX Trastorno mixto de ansiedad y depresión”.
Entidad que concluye que , de acuerdo con la documentación aportada, evolución y análisis realizado, decide que el diagn óstico Trastorno mixto de ansiedad y depresión se c alifica de origen laboral.
depresión”.
Entidad que concluye que , de acuerdo con la documentación aportada, evolución y análisis realizado, decide que el diagn óstico Trastorno mixto de ansiedad y depresión se c alifica de origen laboral.
Inconforme con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Val le del Cauca por parte de quien representa a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, interpone los recursos legales, y es así como llega a la nueva valor ación por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Observándose el acatamiento del artículo 142 del Decret o 19 de 2012.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 25 de enero de 2018, emite dictamen, observándose que hay un acápite denomina do: “Reconstrucción cronológica de síntomas, antecedentes y factores de riesgo psicosocial relevantes ”. Citando l a Sala apartes del mismo:
“De acuerdo con revisión de Historia clínica y entrevista a la trabajadora se relaciona antecedentes de salud desde inicio, primeros síntomas de cefaleas y dolor de cabeza desdeTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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el año 2012, a continuación, se relaciona sintomato logías y valoraciones de los diferentes especialistas según los síntomas referidos por la trabajadora… “Observaciones: Luego de hacer la revisi ón de la historia clínica, sintomatología y estado
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el año 2012, a continuación, se relaciona sintomato logías y valoraciones de los diferentes especialistas según los síntomas referidos por la trabajadora… “Observaciones: Luego de hacer la revisi ón de la historia clínica, sintomatología y estado actual de la trabajadora de acuerdo a lo manifestado en la ent revista en profundidad. Llama la atención la escasa descripción de síntomas clínicos y tiempo de los mismos asociados al diagnóstico de trastor no mixto de ansiedad y depresión en concordancia de los parámetros establecidos en Cle 10 y DSM -IV. Llama la aten ción que al hacer una revisión del ausentismo de la trabajadora, en los últimos 2 años, sólo se reportan 45 días de incapacidad por el diagnostico de trastorno mixto de ansiedad y depresión, los cuales fueron generados a partir del mes de febrero y marzo de 2017 luego de la valoración de Medicina Laboral”.
La Sala trae a colación parte del dictamen de la Junta Nacional de Calificación donde expresa su conclusión, como se observa:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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De acuerdo con la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el or igen de la enfermedad de la actora es de origen común.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Si bien, esta acción se ha fundado en la inconformidad del dictamen antes expuesto, por que a consideración de la parte demandante, se debe calificar el origen de la patología como profesional, como lo determinó COOMEVA EPS y la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Pero debe recordarse que , ante la presentación de recursos, la última instancia para determinar la calificación de la pérdida de capacidad laboral de una persona la tiene la Junta Nac ional de Calificación de Invalidez, y en est e caso determinó que el origen de la pérdida de la capacidad laboral es de origen común. Correspond ía a la parte actora para controvertir esa decisión, aportar nuevas pruebas o solicitar una nueva experticia, sin que ni uno ni lo otro se hubiesen solicitado, tal como se observa en la audiencia del artículo 77 del CPL y SS que adelantó el juzgado de cono cimiento. Por lo tanto, no hay material probatorio
uno ni lo otro se hubiesen solicitado, tal como se observa en la audiencia del artículo 77 del CPL y SS que adelantó el juzgado de cono cimiento. Por lo tanto, no hay material probatorio que conlleve a desestimar el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por lo que no salen avante las pretensiones de la parte actora.
De otro lado, se reclama la pensión de invalidez a la administradora de riegos laborales POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, pero para acceder a esa prestación era nece sario que el origen de la pérdida de la capacidad laboral fuera profesional, y como quiera que fue determinado de origen común, no corresponde a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Dentro del contexto de esta providencia se ha realizado el análisis de los argumentos expuestos por el mandatario judicial de la ARL POSI TIVA en los alegatos de concl usión presentados ante esta instancia.
Bajo las anteriores consideraciones se co nfirmará la providencia de primera instancia. Sin costas.
DECISIÓN
En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, Sala Tercera de Decisión Laboral, admini strando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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RESUELVE:
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RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia número 276 del 12 de agosto de 20 21 proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali , pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Sin COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
El fallo que antecede fue discutido y aprobado.
Se ordena notificar a las partes en la página web de la Rama Judicial (https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-004-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superiorde-cali) y a los correos personales de los apoderados judiciales de las partes.
DEMANDANTE: NABORA TOVAR DONNEYS
APODERADA: MARIA ANGELICA HURTADO HURTADO Correo: hurtadoangel@hotmail.com
DEMANDADA:
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
APODERADO: JUAN DAVID ECHEVERRY QUITIAN
DAVIDJUAN12@OUTLOOK.COM
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAURA
APODERADA: JULIETA BARCO LLANOS
JULIETABARCOLL@HOTMAIL.COM
JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ
APODERADO: VICTOR HUGO TRUJILLO HURTADO
Correo: www.juntanacional.comTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ
APODERADO: VICTOR HUGO TRUJILLO HURTADO
Correo: www.juntanacional.comTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron. Los Magistrados
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Magistrada
JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA
Magistrado
CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ
Magistrada Rad. 018-2019-00163-01