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TSDJ CLO SL - 760013105018201900243-01-(05-03-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105018201900243-01-(05-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CALI

SALA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE ELENA FERRO ALZATE

DEMANDADOS La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

RADICACIÓN 76001310501820190024301

TEMA AUXILIO FUNERARIO

PROBLEMAS SI OPERÓ O NO LA PRESCRIPCIÓN

DECISIÓN SE MODIFICA SENTENCIA CONDENATORIA

CONSULTADA

AUDIENCIA PÚBLICA No.51

En Santiago de Cali, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la Sala de Decisión Laboral MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el art. 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá la consulta de la sentencia No. 433 del 20 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali.

SENTENCIA No.40

I. ANTECEDENTESPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ELENA FERRO ALZATE C ONTRA

COLPENSIONES

M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-018-2019-00243-01

COLPENSIONES

M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-018-2019-00243-01

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ELENA FERRO ALZATE demanda a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – en adelante COLPENSIONES - con el fin de que se reconozca y pague los auxilios funerarios causados por el fallecimiento de MERCEDES CALDERÓN CASTRILLÓN, ÁNGEL

MARÍA TRUJILLO GÓMEZ, CARLOS QUINTANA, JOSÉ MARCIANO

DAZA GONZÁLEZ, ISAÍAS VARGAS CHASQUI e ISABEL DELGADO

ESCOBAR.

COLPENSIONES se opone a las pretensiones en consideración a que mediante actos administrativos reconoció el auxilio funerario por el fallecimiento de MERCEDES CALDERÓN CASTRILLÓN : Resolución GNR 158869 del 28 de junio de 2013 , ÁNGEL MARÍA TRUJILLO GÓMEZ: R esolución GNR 353448 del 13 de diciembre de 2013 , CARLOS QUINTANA: Resolución GNR 185849 del 26 de mayo de 2014, JOSÉ MARCIANO DAZA GONZÁLEZ: Resolución GNR 89422 del 14 de marzo de 2014 , ISAÍAS VARGAS CHASQUI : Resolución GNR 425431 del 16 de diciembre de 2014 e ISABEL DELGADO ESCOBAR : Resolución GNR 290416 del 20 de agosto de 2014 ; que los valores reconocidos se reintegraron por no haberse presentado la novedad de nómina por parte de la demandante.

Resolución GNR 290416 del 20 de agosto de 2014 ; que los valores reconocidos se reintegraron por no haberse presentado la novedad de nómina por parte de la demandante.

Aduce que respecto a cada uno de los casos operó el fenóm eno de la prescripción extintiva del derecho, por cuanto, entre la fecha en que se notificaron los actos administrativos y la fecha en que se presentó la demanda el 2 de mayo de 2019, trascurrió más de 3 años.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali en la Sentencia No. 433 del 20 de noviembre de 2019 decidió:PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ELENA FERRO ALZATE C ONTRA

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“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, de conformidad con lo expuesto en l a parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ELENA FERRO ALZATE, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, la suma de $2.947.500, por concep to de auxilio funerario causado con ocasión del fallecimiento de la señora MERCEDES CALDERON el 14 de marzo de 2013, debidamente indexado a partir del 15 de marzo de 2013 y

suma de $2.947.500, por concep to de auxilio funerario causado con ocasión del fallecimiento de la señora MERCEDES CALDERON el 14 de marzo de 2013, debidamente indexado a partir del 15 de marzo de 2013 y hasta la fecha de su pago efectivo.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONES –COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ELENA FERRO ALZATE, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, la suma de $2.947.500, por concepto de auxilio funerario causado con ocasión del fallecimiento del señor JOSÉ MARCIANO DAZA el 18 de agosto de 2013, debidamente indexado a partir del 25 de agosto de 2013 y hasta la fecha de su pago efectivo.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ELENA FERRO ALZATE, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, la suma de $3.080.135, por concepto de auxilio funerario causado con ocasión del fall ecimiento la señora ISABEL DELGADO el 1 de marzo de 2014, debidamente indexado a partir del 25 de agosto de 2013 y hasta la fecha de su pago efectivo.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ELENA FERRO ALZATE, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, la suma de $2.947.500, por concepto de auxilio funerario causado con ocasión del fall ecimiento del señor ANGEL MARÍA TRUJILLO GÓMEZ el

FERRO ALZATE, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, la suma de $2.947.500, por concepto de auxilio funerario causado con ocasión del fall ecimiento del señor ANGEL MARÍA TRUJILLO GÓMEZ el 5 de junio de 2013, debidamente indexado a partir del 6 de junio de 2013 y hasta la fecha de su pago efectivo.

SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ELENA FERRO ALZATE, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, la suma de $2.947.500, por concepto de auxilio funerario causado con ocasión del fallecimiento del señor CARLOS QUINTANA el 5 de junio de 2013, debidamente indexado a partir del 13 de julio de 2013 y hasta la fecha de su pago efectivo.

SEPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ELENAPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ELENA FERRO ALZATE C ONTRA

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FERRO ALZATE, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, la suma de $3 .080.135, por concepto de auxilio funerario causado con ocasión del fallecimiento del señor ISAIAS VARGAS el 5 de enero de 2014, debidamente indexado a partir del 5 de enero de 2014 y hasta la fecha de su pago efectivo.

ocasión del fallecimiento del señor ISAIAS VARGAS el 5 de enero de 2014, debidamente indexado a partir del 5 de enero de 2014 y hasta la fecha de su pago efectivo.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la part e demandada y en favor de la demandante, las cuales se liquidarán en los términos de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho, se señala la suma de $1.000.000.

NOVENO: De no ser apelada la presente sentencia, REMITI R el presente proceso para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta respecto de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, y por secretaría se ord ena dar cumplimiento a los demás ítem establecido en el inciso final del art. 69 del CPT y S.S. (…)”

La anterior decisión se CONSULTA a favor de COLPENSIONES, u na vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el art. 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 se presentaron los alegatos por parte de Colpensiones y la demandante así:

ALEGATOS DE ELENA FERRO ALZATE

Indica que está demostrado el derecho que tiene su poderdante al pago de los seis auxilios funerarios, de conformidad al artículo 51 de la Ley 100 de 1993. Señala que las excepciones propuestas por la demandada ninguna se encuentra probada; si bien, las reclamaciones administrativas iniciales de auxilios funerarios por los pensionados

100 de 1993. Señala que las excepciones propuestas por la demandada ninguna se encuentra probada; si bien, las reclamaciones administrativas iniciales de auxilios funerarios por los pensionados fallecidos se efectuaron con fechas de 16 de abril de 2013 (MERCEDES CALDERÓN CASTRILLÓN), 20 de junio de 2013 (ÁNGEL MARÍA TRUJILLO GÓMEZ), 16 de julio de 2013 (CARLOS QUINTANA), 28 de agosto de 2013 (JOSÉ MARCIANO DAZA GONZÁLEZ), 13 de enero de 2014 (ISAÍAS VARGAS CHASQUI), y 5 de marzo de 2014 (ISABEL DELGADO ESCOBAR), lo cierto es que las solicitudes no fueronPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ELENA FERRO ALZATE C ONTRA

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resueltas por la entidad, o si así fue, sus decisiones no fueron notificadas a la reclamante, por lo menos en la forma como lo exige el CPACA que resulta aplicable para esa clase de proced imientos ante la administración; que aparece acreditado en el plenario, que por misiva de fecha de 17 de mayo de 2016 la demandada dio respuesta a la petición de pago de auxilios funerarios presentada por la señora ELENA FERRO ALZATE (en junio 9 de 2014), es decir, desde aquella fecha empezaría correr el término de prescripción trienal de conformidad con el inciso segundo del art. 6 del CPL y SS; es decir, no ocurrió en el presente

ALZATE (en junio 9 de 2014), es decir, desde aquella fecha empezaría correr el término de prescripción trienal de conformidad con el inciso segundo del art. 6 del CPL y SS; es decir, no ocurrió en el presente asunto el fenómeno prescriptivo.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

La Sala resolverá si la acción para reclamar el auxilio funerario causado por la muerte de MERCEDES CALDERÓN CASTRILLÓN, ÁNGEL MARÍA TRUJILLO GÓMEZ, CARLOS QUINTANA, JOSÉ MARCIANO DAZA GONZÁLEZ, ISAÍAS VARGAS CHASQUI e ISABEL DELGADO ESCOBAR que fueron resueltos por COLPENSIONES se encuentra o no prescrita; en caso negativo se definirá si las condenas impuestas en la sentencia son las que corresponden.

En el presente asunto no hay discusión que a la demandante le fueron resueltas las reclamaciones administrativas de auxilio funerario por cada uno de los causantes , así: i) que MERCEDES CALDERÓN CASTRILLÓN falleció el 14 de marzo de 2013, fl. 20; que la demandante pagó los gastos funerarios por valor de $2.947.500, fl.18; que la demandante reclamó el auxilio funerario el 16 de abril de 2013, fl. 8 ; que esa solicitud se resolvió de manera favorable mediante la Resolución GNR 158869 del 29 de junio de 2013, fl. 245 y 246 del expediente ; ii)

que CARLOS QUINTANA falleció el 6 de julio de 2013, f l. 45, que laPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ELENA FERRO ALZATE C ONTRA

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demandante pagó los gastos funerarios por valor de $2.947.500, fl.43; que la demandante reclamó el auxilio funerario el 16 de julio de 2013, fl. 36, y el 7 de julio de 2014, fls. 176 a 179, que esa solicitud se resolvió de manera favorable me diante la Resolución GNR 82626 del 12 de marzo de 2014; iii) que JOSÉ MARCIANO DAZA GONZÁLEZ falleció el 16 de agosto de 2013, fl. 56, que la demandante pagó los gastos funerarios por valor de $2.947.500, fl.53; que la demandante reclamó el auxilio funerario el 28 de agosto de 2013, fl. 48 , y el 7 de julio de 2014, fls. 176 a 179 ; que esa solicitud se resolvió de manera favorable mediante la Resolución GNR 89422 del 14 de marzo de 2014, fl. 220 ; iv) que ISABEL DELGADO ESCOBAR falleció el 1° de marzo de 2014, fl. 80, que la demandante pagó los gastos funerarios por valor de $ 3.080.000, fl.77, que la demandante reclamó el auxilio funerario el 5 de marzo de

que la demandante pagó los gastos funerarios por valor de $ 3.080.000, fl.77, que la demandante reclamó el auxilio funerario el 5 de marzo de 2014, fl. 69, y el 7 de julio de 2014, fls. 176 a 179 , que esa solicitud se resolvió de manera favorable mediante la Resolución 290416 del 20 de agosto de 2014, fl. 221-222; v) que ÁNGEL MARÍA TRUJILLO GÓMEZ falleció el 5 de junio de 2013, fl. 34, que la demandante pagó los gastos funerarios por valor de $ 2.947.500, fl.32, que la demandante reclamó el auxilio funerario el 20 de junio de 2013, fl. 22, y el 7 de julio de 2014, fls. 176 a 179, que esa solicitud se resolvió de manera favorable mediante la Resolución GNR 74144 del 6 de marzo de 201 4; vi) que ISAÍAS VARGAS CHASQUI falleció el 5 de enero de 2014, fl. 67, que la demandante pagó los gastos funerarios por valor de $ 3.080.135, fl. 63, que reclamó el auxilio funerario el 1 3 de enero de 2014, fl. 58, y el 7 de julio de 2014, fls. 176 a 179 , que esa solicitud se resolvió de manera favorable esa solicitud se resolvió de manera favorable mediante la Resolución GNR 91416 del 15 de marzo de 2014; vii) COLPENSIONES en la contestación de la demanda aceptó que los auxilios funerarios “concedidos en cada uno de los a ctos administrativos referidos fueron

Resolución GNR 91416 del 15 de marzo de 2014; vii) COLPENSIONES en la contestación de la demanda aceptó que los auxilios funerarios “concedidos en cada uno de los a ctos administrativos referidos fueron objeto de reintegro y la demandante no elevó la solicitud ante la gerencia de Nómina, diligenciando el formato de “NOVEDADES DE NÓMINA”,PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ELENA FERRO ALZATE C ONTRA

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existiendo negligencia por parte de la actora, pese a la recomendación realizada por Entidad”.

La Sala considera que la acción laboral para reclamar los auxilios funerarios causados por el fallecimiento de MERCEDES CALDERON CASTRILLÓN, contrario a lo decidido por la juez de instancia se encuentra prescrita . En cuanto a la acción para reclamar los auxilios funerarios causados por CARLOS QUINTANA , JOSÉ MARCIANO DAZA GONZÁLEZ , ISABEL DELGADO ESCOBAR , ÁNGEL MARÍA TRUJILLO GÓMEZ, ISAÍAS VARGAS CHASQUI, no operó el fenómeno de la prescripción, por cuanto en el expediente no hay prueba de la notificación que resolvió la reclamación administrativa que realizó la demandante, como lo indicó la juez de instancia.

En cuanto a l a prescripción de la acción laboral , se tiene que la reclamación administrativa interrumpe el término de prescripción de la

demandante, como lo indicó la juez de instancia.

En cuanto a l a prescripción de la acción laboral , se tiene que la reclamación administrativa interrumpe el término de prescripción de la acción hasta cuando se emita o se notifique la respuesta, en torno a este punto la sentencia SL13000-2015 puntualizó:

"En efecto, de acuerdo con el art. 6º del C.P.T. y S.S., la reclamación administrativa del derecho presentada ante entidades de la administración pública, suspende el término de prescripción hasta (i) cuando se decida la petición, o (ii) cuando transcurrid o un mes desde su presentación no haya sido resuelta.

En cuanto a esta última hipótesis, incorporada por la L. 712/2001, debe clarificarse que fue declarada exequible condicionadamente por la Corte Constitucional en sentencia C -792 de 2006, en el entendi do que el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la administración, la contabilización del término de prescripción solo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca. De suerte que, hoy por hoy, un adecuado entendimiento del art. 6° del C.P.T y S.S., debe necesariamente contemplar el hecho de que hasta tanto no se emita y notifique la respuesta a la reclamación, el término prescriptivo permanece suspendido.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ELENA FERRO ALZATE C ONTRA

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suspendido.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ELENA FERRO ALZATE C ONTRA

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Siendo esto así, en el sub examine la demanda fue promovida dentro del plazo de los tres años siguientes a la fecha de agotamiento de la reclamación administrativa, por cuanto si bien la solicitud del derecho se presentó el 22 de agosto de 2005, lo cierto es que la respuesta vino a producirse el 30 de diciembre de 2005 y notificarse hasta el 26 de enero de 2006 (fl. 130), motivo por el cual, debe entenderse que el término prescriptivo resu rgió nuevamente el 27 de enero de 2006, y con él, la posibilidad del trabajador de accionar ante los jueces del trabajo dentro de los tres años siguientes a esta última calenda, como efectivamente ocurrió (Subrayado fuera del texto original)".

El auxilio funerario causado por la muerte de MERCEDES CALDERON CASTRILLÓN se resolvió de manera favorable a la demandante, mediante la Resolución GNR 158869 del 29 de junio de 2013, la cual fue notificada personalmente a la parte demandante el día 17 de enero de 2014 a través de Iván Enrique García, a quien se le otorgó poder para esa diligencia, tal como se observa a folios 226,252,274 y en el expediente administrativo aportado en medio magnético a folio 20 7 en los documentos GEN -RES-CO-2014_423324-20140117053448 y GENesa diligencia, tal como se observa a folios 226,252,274 y en el expediente administrativo aportado en medio magnético a folio 20 7 en los documentos GEN -RES-CO-2014_423324-20140117053448 y GENAUT HE 2014_423324-20140117170326, la demanda se presentó el 30 de abril de 2019, fl. 7, por lo que trascurrió más de tres años entre la fecha en que se notificó personalmente el acto administrativo por medio del cual se resolvió la solicitud de la prestación y la presentación de la demanda; de ahí que respecto a esa causante prospera la excepción de prescripción.

No le asiste razón a la parte demandante en su alegatos cuando indica que no prospera la excepción de prescripción, porque el término prescriptivo se contabiliza a partir del 17 de mayo de 2016 en consideración a que en esa fecha COLPENSIONES “ dio respuesta a la petición de pago de auxilios funerarios presentada por la señora ELENA FERRO ALZATE (en junio 9 de 2014) ”, pues como se indicó anteriormente, respecto a MERCEDES CALDERÓN CASTRILLÓN, Colpensiones sí le había notificado de manera personal, el 17 de eneroPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ELENA FERRO ALZATE C ONTRA

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de 2014, el acto administrativo mediante el cual resolvió la petición realizada por la actora , por el cual, debe entenderse que el término

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de 2014, el acto administrativo mediante el cual resolvió la petición realizada por la actora , por el cual, debe entenderse que el término prescriptivo resurgió nuevamente el 18 de enero de 2014 , y con él, la posibilidad de accionar ante los jueces del trabajo dentro de los tres años siguientes a esta última calenda, lo cual ocurrió cinco años después.

Respecto a los auxilios funerarios de CARLOS QUINTANA , JOSÉ MARCIANO DAZA GONZÁLEZ , ISABEL DELGADO ESCOBAR , ÁNGEL MARÍA TRUJILLO GÓMEZ , ISAÍAS VARGAS CHASQUI , no operó el fenómeno de la prescripción, por cuanto en el expediente no hay prueba de la notifica ción personal de las resoluciones por medio de las cuales se resolvió la petición de dicha prestación, ni la constancia de que se hubiera efectuado la notificación por aviso, tal y como lo indicó la juez de instancia.

Con el oficio del 17 de mayo de 2016, fls. 154 -175, por medio del cual COLPENSIONES le informa a la demandante que había reconocido esos auxilios funerarios, el término trienal prescriptivo establecido en el art. 151 CPTSS y 488 CST surgió el 18 de mayo de 2016, el cual se interrumpió con la presentación de la demanda el 30 de abril de 2019.

En consideración a lo expuesto se modifica el numeral primero de la sentencia para indicar que se declara probada la excepción de prescripción respecto al auxilios funerario reclam ado por la muerte de MERCEDES CALDERÓN CASTRILLÓN, y no probada la excepción de

sentencia para indicar que se declara probada la excepción de prescripción respecto al auxilios funerario reclam ado por la muerte de MERCEDES CALDERÓN CASTRILLÓN, y no probada la excepción de prescripción respecto a los auxilios funerarios reclamados por la muerte de CARLOS QUINTANA , JOSÉ MARCIANO DAZA GONZÁLEZ, ISABEL DELGADO ESCOBAR CASTRILLÓN, ÁNGEL MARÍA TRUJILLO GÓMEZ, ISAÍAS VARGAS CHASQUI . En consecuencia, se revoca el numeral segundo de la sentencia, en su lugar se disponePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ELENA FERRO ALZATE C ONTRA

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absolver a COLPENSIONES del reconocimiento y pago de los auxilios funerarios reclamados por la muerte de MERCEDES CALDERON CASTRILÓN, en lo demás se confirma la sentencia.

Sin costas en esta instancia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Judicial de Cali, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia No. 433 del 20 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar, DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto al auxilio funerario

20 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar, DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto al auxilio funerario reclamado por la muerte de MERCEDES CALDERÓN CASTRILLÓ N, y NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto a los auxilios funerarios reclamados por la muerte de CARLOS QUINTANA,

JOSÉ MARCIANO DAZA GONZÁLEZ, ISABEL DELGADO ESCOBAR

CASTRILLÓN, ÁNGEL MARÍA TRUJILLO GÓMEZ, ISAÍAS VARGAS

CHASQUI.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia, en su lugar se dispone ABSOLVER a COLPENSIONES del reconocimiento y pago del auxilio funerario reclamado por la muerte de MERCEDES

CALDERON CASTRILÓN.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ELENA FERRO ALZATE C ONTRA

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Esta providencia queda notificada a partir del día siguiente de su publicación en el portal web https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-002de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/sentencias.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia, así se termina.

Intervinieron los Magistrados,

de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/sentencias.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia, así se termina.

Intervinieron los Magistrados,

GERMÁN VARELA COLLAZOS

MARY ELENA SOLARTE MELO

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO

Firmado Por:

GERMAN VARELA COLLAZOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONALPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ELENA FERRO ALZATE C ONTRA

COLPENSIONES

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Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali

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