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TSDJ CLO SL - 760013105018201900363-02-(01-10-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105018201900363-02-(01-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALSALA LABORALPROCESO ORDINARIO LABORALDEMANDANTE ANA ISABEL MURCIA DE WIESNERADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

PROCEDENCIA JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALIRADICADO 760013105 018 2019 00363 02TEMA APELACIÓN DE COSTASDECISIÓN CONFIRMAAuto inter. No. 055 del 1 de octubre de 2020 En Santiago de Cali, el 01 de octubre de 2020, siendo el día y hora señaladopara la celebración de la presente diligencia, el Honorable Magistrado Dr, ANTONIOJOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás integrantes de la Sala deDecisión, se constituyó en audiencia pública y declaró abierto el acto.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRET 202Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de2020 los Alegatos de Conclusión se presentaron por las siguientes partes así:La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a través de apodera judicial presentó alegatos de conclusiónsolicitando que se absuelva a su representada de las pretensiones incoadas por laparte actora, en atención a que desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993los incrementos previstos por el artículo 21 del decreto 758 de 1990 desaparecierondel mundo jurídico y sólo conservan efectos ultractivos para aquellos que se hicieronacreedores a ellos durante la vigencia de los mismos.Por su parte, la señora ANA ISABEL MURCIA DE WIESNER, a través deapoderado judicial solicitó que se revoque el auto No. 2487 del 12 de diciembre de2019, el cual aprobó la liquidación de costas del proceso, toda vez que antes de queREPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL fuera proferida la sentencia SU-140 de 2019, los Jueces y Tribunales laborales veníanreconociendo los incrementos establecidos en el artículo 21 del decreto 758 de 1990,por lo que al instaurar la demanda el 23 de febrero de 2018, lo hizo con plenaconvicción de estar amparada por la jurisprudencia de las altas Cortes y con unaexpectativa legitima. Así mismo, adujo que la señora Ana María Murcia de Wiesner, es unapersona de la tercera edad, de escasos recursos, al igual que su esposo, quiendepende totalmente de ella, por lo que solicitó que se le absuelva de la condena encostas en aras de salvaguardar los derechos de confianza legítima, el derecho a laprotección del mínimo vital y la protección especial a las personas de la tercera edady en situación de discapacidad. Agotadas las etapas procesales pertinentes y teniendo en cuenta losalegatos de conclusión presentados por las partes, se profiere el, AUTO INTERLOCUTORIO No. 055OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de laparte demandante en contra del Auto No, 2487 del 12 de diciembre de 2019 proferidopor el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso OrdinarioLaboral de Primera Instancia, promovido por ANA ISABEL MURCIA DE WIESNERen contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.ANTECEDENTE

La señora ANA ISABEL MURCIA DE WIESNER convocóa juicio a laADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES pretendiendo elreconocimiento y pago del incremento pensional del 14% conforme el Decreto 758de 1990, por el señor José Ricardo Wiesner Rodríguez, retroactivo desde el 1 denoviembre del 2006, debidamente indexado, los intereses moratorios del artículoREPUBLICA DE COLOMBIAST o) > TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL 141 de la Ley 100 del 1993, costas y agencia de derecho y lo que resulte ultra yextra petita. El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado DieciochoLaboral del Circuito de Cali, quien profirió la Sentencia No. 333 del 23 de septiembrede 2019, en la que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación ycarencia del derecho propuesta por la Administradora Colombia De Pensiones-Colpensiones, absolvió a la misma de todas las pretensiones incoadas en su contrapor la señora Ana Isabel Murcia de Wiesner, y condenó en costas a la partedemandante como parte vencida y en favor de la demandada por la suma de$414.058, MCTE. La anterior decisión fue confirmada por esta Sala mediante la sentencia No.304 del 31 de octubre de 2019, en la que además se condenó en costas a lademandante en cuantía de $50.000. Posteriormente, mediante auto No. 2487 del 12 de diciembre de 2019, laJuez de primera instancia aprobó la liquidación presentada por la secretaria de taldespacho, la que fue efectuada así:

PRIMERA INSTANCIA $414.058SEGUNDA INSTANCIA $50.000GASTOS MATERIALES $-0-TOTAL COSTAS $464.058

APELACIÓNEl auto que aprobó la liquidación de costas fue apelado por la partedemandante, quien señaló en su argumentación:"De manera respetuosa, me permito recurrir este auto toda vez que discreporespecto de la liquidación de costas y agencias en derecho que fue realizada yaprobada por el despacho, pues en liquidación elaborada por la secretaria deldespacho por valor de $464.058, es una cifra muy alta que no puede ser asumidapor mi mandante quien es una persona de escasos recursos.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL Solicito a su señoria tener en cuenta, tal como lo han realizado en casossimilares otrosjuzgadores, que estamos ante un proceso que sufrió de un cambiojurisprudencia abrupto, pues se sabe que antes de que fuera proferida la sentenciaSU — 140 de 2019 de la H. Corte Constitucional, los jueces labores reconocían losincrementos establecidos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, por lo quesolicito comedidamente que no se desconozca que para el caso en concreto lademanda se instauro el 23 de febrero de 2018, con la plena convicción de estaramparado por la jurisprudencia de las altas cortes y con una expectativa legitima.Así pues bastante es la carga que debe asumirmimandante al haberperdidoelproceso y encima ser condenada a unas costas tan altas, se probó en el transcursodelproceso, con las pruebas y declaraciones testimoniales que la señora Ana IsabelMurcia de Wiesner, es una persona de la tercera edad, de muy escasos recursos ycon un esposo de la tercera edad bastante enfermo y quien depende totalmente deella, porlo anterior solicito comedidamente en aras de salvaguardarlos derechos deconfianza legítima, elderecho a la protección del mínimo vital y laprotección especiala las personas de la tercera edad y en situación de discapacidad, que sea absueltade la condena en costas”.PROBLEMA JURIDICOEn atención al recurso de apelación presentado por la parte demandante,corresponde a esta Corporación determinar si fue correcta la imposición en costasde primera instancia a cargo de esta, habida cuenta que el recurrente afirma quedebe exonerarse de las costas dada la situación de pobreza de la demandante y lasrazones que llevaron a que se negara su derecho.Para decidir bastan las siguientes,CONSIDERACIONES

En orden a dar adecuada respuesta a las inconformidades de la apelante, esmenester recordar que el artículo 365 del Código General del Proceso, en su numeral1°, señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quiense le haya resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, queja, casación,suplica, etc. Y, como quiera que la presentación de la demanda ocurrió el 26 de febrerode 2018 (f1.38), las costas del proceso deben ser fijadas conforme al Acuerdo No.PSAA16-10554 del agosto 5 de 2016, no obstante, en el caso de autos la discusiónREPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL no gira entorno su monto, sino a establecer si deben ser tenidos en cuenta lossiguientes criterios señalados por el recurrente: 1) la situación económica de lademandante y II) que su derecho fue negado con fundamento en una sentenciaproferida con posterioridad a la radicación de la demanda. Ambos argumentos queindica el recurrente dan lugar a que se absuelva a la parte demandante en costasde ambas instancias aun cuando resultó vencida en juicio.

Al respecto, resulta importante recordar que la normatividad procesal?señala que la condena en costas atiende un carácter eminentemente objetivo, porcuanto la imposición de estas solo exige que se produzca el vencimiento de la partea la que obliga con las mismas, sin atender ninguna consideración adicional,Siguiendo este punto, como lo señaló Chiovenda, exponente de la teoríamoderna procesal, “/a característica moderna del principio de condena en costasconsiste precisamente en hallarse condicionada al vencimiento puro y simple, y noa la intención ni al comportamiento del vencido (mala fe o culpa)”.En efecto, aun cuando el carácter de costas judiciales dependerá de la causay razón que motivaron el gasto, y la forma en que se efectuó, su cuantificación estásujeta a criterios objetivos previamente establecidos por el legislador, que como yase mencionó, consiste en que estas deben ser causadas a cargo de aquel extremode la litis que resultó derrotado en juicio.

De tal manera que, dado que las costas judiciales adoptan un criterioobjetivo para su determinación, es decir, como ya se mencionó en esta providencia,se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso, ello resultaindependiente de las causas del vencimiento, por lo que, para su imposición, el Juezno puede examinar otros criterios distintos a los establecidos por la norma, comopor ejemplo si hubo o culpa de quien promovió la acción.Y, es que debe precisarse en este punto, que tal como lo ha señalado lajurisprudencia?, la condena en costas no es una decisión facultativa del Juez del artículo 365 del Código General del Proceso2 José Chiovenda, La Condena en Costas, trad. Juan de la Puente y Quijano, Tijuana, B.C, 1985,pág. 220.3T420-2009.REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL conocimiento respecto de la parte vencida en un proceso sino una obligación quepor mandato del legislador no puede eludir tomando como fundamento criterios noestablecidos. Ahora, también debe recordar la Sala que frente a situaciones económicascríticas que impidan a las partes en un proceso atender los gastos que éste genera,existe el recurso de amparo de pobreza?, el cual deberá ser solicitado por eldemandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partesdurante el proceso, sin importar su etapa”.

El alcance del amparo de pobreza ha sido analizado en la jurisprudenciaConstitucional, la cual ha reiterado que dicha institución permite a quienes carecende recursos económicos ser exonerados de las expensas generadas en el trámite deprocesos judiciales. Así, en sentencia C-179 de 1995, la Corte Constitucional señaló que “e/amparo de pobreza, se creó con el fin de hacer posible el acceso de todos a lajusticia (...)" y recordó que "e/ amparado por pobre no está obligado a prestarcauciones procesales, nia pagar expensas, honorarios de auxiliares de lajusticia, uotros gastos de la actuación, y no será condenado en costas”. Sin embargo, en el caso de autos este no fue solicitado en ninguna de lasetapas procesales, ni siquiera al apelar el auto que nos convoca para su estudio, porlo que no podría ser tomado como argumento para la absolución en costas que sepretende, toda vez que se itera, este recurso no fue presentando. En conclusión, no es posible que con fundamento en los criterios expuestospor el recurrente se revoque la condena en costas ya impuestas en ambas instancias,pues como quiera que la parte demandante resultó derrotada en juicio, erainsoslayable por mandato del legislador imponer a su cargo el pago de dichaerogación económica, pues su principal característica —y obligatoriacomo ya se dijo,es que se le corresponden a la parte que resulte vencida en un proceso judicial.

Art. 151 CGP.> Art. 152 CGP.REPUBLICA DE COLOMBIAy wf TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL Los anteriores derroteros son suficientes para se confirmara el auto apelado,en consecuencia, como el recurso de apelación fue resuelto de manera desfavorable,deberá condenarse en constas en esta instancia a la señora Ana Isabel Murcia deWiesner, En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoJudicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridadde la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto No. 2487 del 12 de diciembre de 2019proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la señora ANA ISABELMURCIA DE WIESNER. Liquídense como agencias en derecho la suma de $10.000.

La anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada através de la página web de la Rama Judicial en el siguiente enlace:https: //www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/Sentencias. En constancia se firma. Los Magistrados, Se suscribe con firma electrónicaANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANOMagistrado Ponente

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