TSDJ CLO SL - 760013105018201900465-01-(05-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105018201900465-01-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Acta número: 27
Audiencia número: 258
En Santiago de Cali, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional, con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, S ocial y Ecológica, nos constituimos en audiencia pública con la finalidad de darle trámite al recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta de la sentencia número 127 del 26 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por CARLOS JULIO MORENO
MONTES contra COLPENSIONES, PROTECCION S.A. y COLFONDOS S.A.
AUTO NUMERO: 893
RECONOCER personería al doctor SANTIAGO MUÑOZ MEDINA, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.915.453, con tarjeta profesional número 150.960 del Consejo Superior de la Judicatura, como mandataria judicial de COLPENSIONES
ACEPTAR la sustitución del mandato a favor de SANDRA MILENA PARRA BERNAL, identificada
Judicatura, como mandataria judicial de COLPENSIONES
ACEPTAR la sustitución del mandato a favor de SANDRA MILENA PARRA BERNAL, identificada con la cédula de ciudadanía nú mero 52.875.384, abogada con tarjeta profesional número 200.423 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de COLPENSIONES, de conformidad con el memorial poder allegado a esta Sala de manera virtual.
La anterior decisión, quedará notificada con la sentencia que a continuación se emitirá.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
CARLOS JULIO MORENO MONTES
VS. COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. y PROTECCION S.A.
RAD. 76001–31–05–018–2019–00465-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 2
ALEGATOS DE CONCLUSION La mandataria judicial de COLPENSIONES, manifiesta que se sostiene en los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento para la contestación de la demanda y en lo que se haya probad dentro del proceso.
La apoderada de COLFONDOS S.A. expresa que si se le brindó al actor asesoría y que esa compañía cuenta con un grupo de asesores idóneos y calificados, que absolvieron los interrogantes planteados por el afiliado, indicando ventajas y desventajas de los regímenes pensionales, atendiendo para ello la normatividad vigente al momento de la vinculación del actor, suscribiendo éste le formulario de vinculación.
interrogantes planteados por el afiliado, indicando ventajas y desventajas de los regímenes pensionales, atendiendo para ello la normatividad vigente al momento de la vinculación del actor, suscribiendo éste le formulario de vinculación.
Quien representa a PROTECCION S.A. considera que los gastos de administración son aquellos que cobran las administradoras de fondo de pensiones por administrar los aportes que ingresan a la cuenta de ahorro individual de los afiliados y operan para ambos regímenes pensionales. Donde la demandada ha administrado lo s aportes del actor con la mayor diligencia y cuidado por cuanto es una entidad financiera. Reiterando la improcedencia de la devolución de los gastos de administración, porque son comisiones ya causadas y si la consecuencia de la ineficacia o nulidad del traslado es que las cosas vuelvan a su estado anterior, en estricto sentido, se debe entender que el contrato de afiliación nunca existió y por lo tanto, esa administradora de pensiones nunca debía haber administrado la cuenta de ahorro individual del actor.
A continuación, se emite la siguiente
SENTENCIA No. 223
Pretende el demandante que se declare la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS Y PROTECCION S.A., ante la omisión de esos fondos del deber de información de manera veraz sobre las implicacionesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 3 de su traslado, en consecuencia de lo anterior se ordene su regreso automático al régimen de prima media y se disponga trasladar todos los aportes efectuados al sistema de seguridad social en pensiones, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses.
En sustento de esas pretensiones, aduce el demandante que inició su vid a laboral el 23 de enero de 1985, afiliado al entonces Instituto de Seguros Sociales, donde se mantuvo hasta el 2 de febrero de 1996, cuando se hizo efectivo el traslado al régimen de ahorro individual, administrado por COLFONDOS S.A. sin que se le hubiese brindado por parte de esa entidad la debida asesoría o informado de manera veraz las consecuencia de su decisión, induciéndolo a error mediante engaños al decirle que el ISS se iba a acabar y que el 24 de mayo de 2019, al conocer la gran diferencia entre el monto de su mesada pensional en uno y otro régimen, solicitó su traslado, obteniendo respuesta negativa.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
COLPENSIONES, al dar respuesta a la acción, a través de mandatari a judicial, se opone a las pretensiones, aduciendo que, no se ha probado ni declarado un vicio en el
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
COLPENSIONES, al dar respuesta a la acción, a través de mandatari a judicial, se opone a las pretensiones, aduciendo que, no se ha probado ni declarado un vicio en el consentimiento al momento que el demandante tomo su decisión de trasladarse de régimen pensional, la que fue libre y voluntari a y que no es procedente realizar un traslado en cualquier tiempo por cuanto deb e atenderse los parámetros del artículo 2 d e la Ley 797 de
2003. En su defensa formula las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, innominada, buena fe, compensación y genérica.
PROTECCION S.A, al dar respuesta a la acción, a través de mandatari o judicial, se opone a las pretensiones, argumentando que no existió omisión al momento de entregar al demandante la información que requería para que tomara una decisión de maner a informada, pues fue ilustrad o de manera suficiente sobre las bondades, beneficios y limitaciones de ambos regímenes pensionales, optando de manera libre, espontánea y con consentimiento informado , por su traslado conforme la normatividad vigente para la época. En su defensa formula las excepciones que denomino: validez de la afiliación, buena fe,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4 inexistencia del vicio en el consentimiento por error de derecho, inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de acción, incumplimiento de los requisit os legales, constitucionales y jurisprudenciales, para trasladarse de régimen, inexistencia de engaño y de expectativa legitima, nadie pude ir contra sus propios actos, compensación e innominada o genérica. COLFONDOS S.A., al dar respuesta a la acción, a través de mandataria judicial, se opone a las pretensiones, aduciendo que la afiliación del demandante fue producto de su libre decisión, en virtud a su legítimo derecho de escogencia de régimen pensional, debidamente informado sobre las ventajas, desventajas y diferencias de cada régimen y con el lleno de los requisitos exigidos en la normatividad vigente para la época . En su defensa propuso las excepcione de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, buena fe, ausencia de vicios del consentimient o, validez de la afiliación, ratificación de la afiliación, prescripción, compensación, pago e innominada o genérica.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El proceso se dirime con sentencia mediante la cual la operadora judicial, declara no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva de la Litis. Declara la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual
El proceso se dirime con sentencia mediante la cual la operadora judicial, declara no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva de la Litis. Declara la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el demandante con COLFONDOS S.A. y por consiguiente la vinculación posterior con PROTECCION S.A., Condena a PROTECCION S.A. a trasladar a COLPENSIONES todas las cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses y las cuotas de administración, esta última debidamente indexada y a cargo de su propio patrimonio. Condena a COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES las cuotas de administración, deb idamente indexados, con cargo a su patrimonio , ordenando a COLPENSIONES aceptar el traslado, sin solución de continuidad ni cargos adicionales.
Para arribar a las anteriores conclusiones la operadora judicial se apoyó en precedentes jurisprudenciales sobre la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional, definiendo que la administradora del régimen de ahorro individual convocada al proceso, no despleg ó laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 5 información clara, precisa y suficiente al actor sobre el traslado de régimen pensional, lo que conlleva a atender la petición de la nulidad de la afiliación.
RECURSO DE APELACION
Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial de COLFONDOS S.A.., formuló el recurso de alzada, persiguiendo la revocatoria de la orden de devolución por concepto de gastos de administración, argumentando para tal efecto que tales rubros son de origen legal, son los ingresos con que cuentan las administradoras de los fondos de pensiones y con su diligente manejo se generan beneficios para los afiliados haciendo rentar su patrimonio y que si el efecto de la ineficacia es que las cosas retornen a su estado original no hay lugar a rendimientos , así como tampoco resulta atendible la condena en costas, atendiendo su actuar de buna fe.
PROTECCION S.A. también recurrió la decisión , persiguiendo su revocatoria, argumentando que no quedó plenamente probado el consentimiento viciado del demandante al tomar su libre decisión de traslado de régimen pensional, en tanto recibió la información necesaria conforme la normatividad vigente para la fecha de su vinculación, censura también la condena por devolución de gastos de administración , señalando que son rubros de orden
libre decisión de traslado de régimen pensional, en tanto recibió la información necesaria conforme la normatividad vigente para la fecha de su vinculación, censura también la condena por devolución de gastos de administración , señalando que son rubros de orden legal, son los ingresos con que cuentan las administradoras de fondos de pensiones par a su funcionamiento y con su diligente manejo se generan beneficios para los afiliados , además que ya cumplieron su fin específico de cubrir los riesgos asegurables del demandante , y que si la consecuencia de la ineficacia es que las cosas retornen a su es tado original no hay lugar a rendimientos.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Como quiera que la decisión de primera instancia es adversa a COLPENSIONES , al contener obligaciones de hacer, se concede la consulta por ser la Nación garante de ésta, tal como lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL 8131 radicación 47158 de 2017.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Corresponde a esta Sala de Decisión determinar si hay lugar a la declaratoria de nulidad del traslado efectuado por el actor del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad , junto con la devolución de los gastos de
Corresponde a esta Sala de Decisión determinar si hay lugar a la declaratoria de nulidad del traslado efectuado por el actor del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad , junto con la devolución de los gastos de administración y si procede la condena en costas a PROTECCION S.A.
En el presente asunto no es materia de debate probatorio que el promotor de esta acción estuvo afiliad o al régimen de prima media con prestación definida administra do en el entonces por el ISS, desde el 23 de enero de 1985, donde permaneció hasta febrero de 1996, cuando se hizo su efectivo su traslado a COLFONDOS S.A. y posteriormente, en abril de 1998, se vinculó a PROTECCION S.A., conforme da cuenta la historia laboral de folios 38 a 46.
Entra la Sala a resolver el problema jurídico planteado, tendiente a determinar si la af iliación que hizo el actor al régimen de ahorro individual con solidaridad; resulta viciada y así analizar su consecuente nulidad, frente a dicha afirmación el fondo privado deman dado expuso en su defensa que sí le brindó asesoría al momento del traslado de régimen pensional.
Es de recordar que nuestro Sistema de Seguridad Social en Pensiones está compuesto por dos regímenes excluyentes pero que coexisten: Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con solida ridad (art. 12 Ley 100/93). Además, el literal b) del artículo 13 de esa misma ley, prescribe que la selección de los dos regímenes es libre y voluntaria por parte del afiliado, y para tal efecto debe manifestar su
Además, el literal b) del artículo 13 de esa misma ley, prescribe que la selección de los dos regímenes es libre y voluntaria por parte del afiliado, y para tal efecto debe manifestar su elección al momento de la vinculación o t raslado; éstos se pueden dar cada cinco (5) años contados a partir de la selección inicial, con la prohibición de no poderse trasladar cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones, tienen una doble connotación, por una parte, son entidades que por delegación del artículo 48 de la CP y los artículos 90 y 91 de la Ley 100 de 1993, prestan un servicio público obligatorio de seguridad social; pero a la vez so nTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 7 sociedades que tienen el carácter de instituciones financieras, catalogadas como sociedades de servicios financieros , por lo tanto, fiduciarias del servicio público de pensiones, que se encuentran vigiladas por la Superintendencia Financiera, y sometidas al Estatuto financiero, esto es el Decreto 663 de 1993 y la Ley 795 de 2003.
El deber de información es un elemento de la naturaleza del contrato de fiducia mercantil, tal como lo ha establecido de antaño el artículo 1501 Código Civil; por lo cual las
esto es el Decreto 663 de 1993 y la Ley 795 de 2003.
El deber de información es un elemento de la naturaleza del contrato de fiducia mercantil, tal como lo ha establecido de antaño el artículo 1501 Código Civil; por lo cual las administradoras deben dar Información inteligible, exacta, pertinente, completa y oportuna; que incluya no solo los aspectos positivos sino también los negativos, subrayando los riesgos que conlleva la decisión de afiliarse. O incluso, el deber disuadir al c liente si la decisión no le es conveniente, o rechazar la tarea cuando considere que está destinada al fracaso.
Tal deber deviene del postulado señalado en el Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financieroartículo 72 literal f) y artícul o 97, normas modificadas por la Ley 795 de 2003, que en su artículo 12 señala que las decisiones que puedan tomar los clientes deben estar “debidamente informadas, conociendo cabalmente el alcance de sus derechos y obligaciones en las relaciones contractua les que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas”.
Dicho deber, en términos presentes, ha sido recogido por los Decretos 2241 de 2010 y 2555 del mismo año, que integran los principios orientadores del régimen de consumidores financieros y el sistema general de pensiones, como: i) la debida diligencia, ii) transparencia, la información cierta, suficiente y oportuna, y iii) m anejo adecuado de los conflictos de interés.
Como ha quedado visto, el deber de información es una obligación que por ley tienen las Administradoras de Fondos de Pensiones, y un derecho para los afiliados a cualquiera de los
interés.
Como ha quedado visto, el deber de información es una obligación que por ley tienen las Administradoras de Fondos de Pensiones, y un derecho para los afiliados a cualquiera de los regímenes; mismo que se materializa en el deber de un buen consejo, en proporcionar una información o ilustración suficiente que dé a conocer las diferen tes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún llegado el caso, desanimar al interesado de tomar una decisión que claramente le perjudique.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Dicha razón justifica el contenido del artículo 3º del Decreto 1661 de 1994, que estableció el deber que tienen las administradoras de informar a sus afiliados sobre la posibilidad de retractarse; obligación que debe manifestarse por escrito al momento de la afiliación o traslado, tal como lo señala la normativa citada en su inciso final cuando establec e que “las administradoras deben informar de manera clara y por escrito a los potenciales afiliados el derecho a retractarse” que tienen dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se suscribe la afiliación o traslado.
Respecto a la nuli dad del traslado de régimen pensional, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de Rad. No. 33083 del 22 de noviembre de 2011, rememora
Respecto a la nuli dad del traslado de régimen pensional, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de Rad. No. 33083 del 22 de noviembre de 2011, rememora las sentencias del 9 de septiembre de 2008, radicaciones 31989 y 31314, las cuales manifestaron como principal razón en que se fundamentó la declaratoria de nulidad de la afiliación, es el deber de las administradoras de pensiones de proporcionar a los interesados una información completa y comprensible que incluya los beneficios y los posibles perj uicios que traería consigo el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dado que en ciertos casos las consecuencias del traslado son nocivas, sobre todo para aquellas personas que ya han adquirido el derecho a pensionarse o que están a punt o de cumplir los requisitos para ello en el régimen de prima media, a quienes el traslado les implica acceder a la pensión a una edad más avanzada o en menor cuantía de la que recibirían de no haberse surtido éste.
De lo anterior se desprende que las Admi nistradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tienen la obligación de brindar información clara, completa y comprensible al momento en que se va a realizar un traslado desde el Régimen de Prima Media con Prestación Def inida, indicando los beneficios, pero también las consecuencias adversas de su traslado, incluyendo consecuencias tales como la pérdida del régimen de transición, ya que se trata de una decisión trascendental, pues en algunos casos puede incidir en la posi bilidad de acceder a una pensión. Carga de la prueba que estaba en cabeza de las administradoras de pensiones, de conformidad con los anteriores precedentes
puede incidir en la posi bilidad de acceder a una pensión. Carga de la prueba que estaba en cabeza de las administradoras de pensiones, de conformidad con los anteriores precedentes jurisprudenciales y, además, expuesto en las sentencias SL 1421 y SL 1452 de 2019.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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La Sala de Cas ación de la Corte Suprema de justicia, en sentencia SL 1688 de 2018, sobre la sanción jurídica cuando se afecta la libertad de escogencia del afiliado frente a uno de los regímenes pensionales es “la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del a cto de traslado”. Señalando el máximo órgano de la jurisdiccional laboral lo siguiente:
“La reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 L. 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia , o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746
transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC), dejando a salvo las sumas de dinero recibidas por el trabajador o afiliado de buena fe.
Por lo expuesto, resultaba equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prism a de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador expresamente, consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada.
Por lo demás, no sobra recordar que la ineficacia o ineficacia de pleno derecho, ha tenido un desarrollo vertiginoso en las legislaciones tutelares o caracterizadas por la protección a ciertos grupos vulnerables, o qu e, por distintas razones, se encuentran en un plano desigual frente a su contratante. En estos sectores, el Estado interviene para salvaguardar la autonomía de las personas, reducir el desequilibrio negocial o evitar abusos de las posiciones dominantes de grupos económicos. Un ejemplo de ello es el derecho del trabajo, la legislación de protección al consumidor o del consumidor financiero”. (Subrayas fuera de texto original).
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la parte recurrente que, con el diligenciamiento del formulario, es prueba de existir un consentimiento sin vicios por parte del demandante que impiden la nulidad solicitada. Pero en palabras de la Sala de Casación de
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la parte recurrente que, con el diligenciamiento del formulario, es prueba de existir un consentimiento sin vicios por parte del demandante que impiden la nulidad solicitada. Pero en palabras de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de instancia SL 1421 de 2019, radicación 56174, preciso sobre esa temática, lo siguiente:
“Frente al anterior aspecto, ha de agregarse el hecho de que la AFP demandada estaba en el deber de probar que su actuación estuvo revestida de la diligencia, cuidado y buena fe propias de una e ntidad que presta un servicio público, no solo por la obligación impuesta por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil. Acreditar dichos presupuestos incumben a quien debió emplearlos y, co mo lo tiene adoctrinado esta Sala, tal circunstancia no se satisface solo con exhibir los documentos suscritos, sino con laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 10 evidencia de que la asesoría brindada era clara, comprensible y suficiente para el afiliado, por tanto, el diligenciamiento de los e spacios vacíos de un documento no es prueba real sobre que la información plasmada correspondiera a la veracidad y
evidencia de que la asesoría brindada era clara, comprensible y suficiente para el afiliado, por tanto, el diligenciamiento de los e spacios vacíos de un documento no es prueba real sobre que la información plasmada correspondiera a la veracidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión libre…”
En el proceso en curso, se omitió el deber de acreditar que al actor se le b rindó una información suficiente sobre los beneficios y bondades de cada régimen, a fin de que tomará la mejor decisión , en relación con su régimen pensional, lo que conlleva a atenderse las súplicas de la demanda, declarando la ineficacia del traslado, da do que s í existía disposiciones legales aún antes del año 1994, como lo era el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ( Decreto 663 de 1993) que impone a las entidades que pertenecen a ese sistema la obligación de dar información a los potenciales client es: “ conociendo cabalmente el alcance de sus derechos y obligaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas”.
Con respecto a la censura formulada por COLFONDOS S.A. y PROTECCION S.A., en cuanto la A quo les ordenó devolver, además, las sumas que corresponde n a gastos de administración. La Sala cambia el criterio expuesto en providencias anteriores, por cuanto consideró que éstos eran ordenados por la Ley y nos apoyamos en precedentes jurisprudenciales, tales como la C -789 y C 1024 de 2004, además la SU062 de 2010, que refieren al requisito de equivalencia del ahorro, atendiendo que no se destina el mismo
jurisprudenciales, tales como la C -789 y C 1024 de 2004, además la SU062 de 2010, que refieren al requisito de equivalencia del ahorro, atendiendo que no se destina el mismo porcentaje para los gastos de administración como lo prevé el artículo 7 de la Ley 797 de
2003. Pero esta Sala ahora acoge las enseñanzas de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, expuestas en la SL 1421 y 4360 de 2019, ésta última que corresponde al fallo de instancia, emitido por esa corporación, donde preciso:
“Ahora bien, en la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. Luego, si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones…”
“Por esto mismo, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado junto con los rendimientos financieros. Así mismo, ha dicho que esta declaración obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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RAD. 76001–31–05–018–2019–00465-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 11 de administración y comisiones con cargos a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (SL 4964 de 2018,4989 de 2018, 1421 de 2019,1688 de 2019)
Al declararse la ineficacia o nulidad del traslado, conlleva el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la asegurada, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del CC., esto es, con los rendimientos que se hubiesen causado. Tal como lo ha interpretado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 31989 de septiembre de 2008, SL 17595 de 2017 y SL 4964 de 2018 . Por consiguiente, se mantendrá la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar devolver además del saldo que tiene el actor en la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, los gastos de administración, por parte de cada una de las administradoras del régimen de a