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TSDJ CLO SL - 760013105018201900471-01-(28-02-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105018201900471-01-(28-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL - CALI

SALA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE JUAN MANUEL RENTERÍA DIEZ

DEMANDADOS LAVANDERÍA SURTEÑIR S.A. Y OTROS RADICACIÓN 76001310501820190047101

TEMA PAGO DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN

PENSIÓN, CESANTÍA, RESPONSABILIDAD SOCIOS

DECISIÓN MODIFICA LA SENTENCIA DE INSTANCIA

AUDIENCIA PÚBLICA No. 73

En Santiago de Cali, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veint itrés (2023), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la Sala de Decisión Laboral, MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO, se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, en la que se resolverá el recurso de apelación propuesto por las partes en contra de la sentencia No. 095 del 9 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, aclarada mediante Auto Interlocutorio No. 1059 del 26 de abril de 2021.

SENTENCIA No. 35

I. ANTECEDENTESPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANC IA INSTAURADO POR JUAN MANUEL RENTERÍA DIEZ CONTRA

abril de 2021.

SENTENCIA No. 35

I. ANTECEDENTESPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANC IA INSTAURADO POR JUAN MANUEL RENTERÍA DIEZ CONTRA

LAVANDERÍA SURTEÑIR S.A Y OTROS.

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M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS RADICACIÓN: 760013105-018-2019-00471-01

INTERNO: 18205

JUAN MANUEL RENTERÍA DIEZ demanda a la LAVANDERÍA SURTEÑIR S.A. -antes LAVANDERÍA INDUSTRIAL SURTEÑIR LTDA.- y a sus socios solidariamente JUAN CARLOS RAMÍREZ DIEZ, JAIME ALBERTO RAMÍREZ DIEZ, GERMÁN ANDRÉS RAMÍREZ DIEZ, SANDRA VIVIANA GÓMEZ DELGADO, ÁNGELA PATRICIA LONDOÑO TREJOS y MÓNICA CONDE WITTINGHAN, con el fin de que se declare la exis tencia de un contrato laboral a término indefinido desde el 16 de abril de 1991 hasta el 07 de diciembre de 2018 ; que se declare que las siguientes prestaciones se pagaron de forma deficitaria sin tener en cuenta la totalidad del salari o: prima de servicio, vacaciones, aportes al fondo de cesantías y sus intereses; aportes al Sistema General de Seguridad Social; que se declare la nulidad del acta de terminación del contrato suscrito entre las partes por violación de derechos laborales y negociación de derechos ciertos e indiscutibles; que se declare solidariamente responsables a los socios de la empresa demandada y se ordene el

que se declare la nulidad del acta de terminación del contrato suscrito entre las partes por violación de derechos laborales y negociación de derechos ciertos e indiscutibles; que se declare solidariamente responsables a los socios de la empresa demandada y se ordene el reconocimiento y pago del excedente de las prestaciones citadas desde su vinculación conforme a la totalidad de su salario; la sanci ón moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignación de la cesantía al fondo de cesantías; costas y agencias en derecho.

Fundamenta sus pretensiones en que estuvo vinculado a la empresa LAVANDERÍA INDUSTRIAL SURTEÑIR S.A., antes L AVANDERÍA INDUSTRIAL SURTEÑIR LTDA., desde el 16 de abril de 1991 hasta el 07 diciembre de 2018 , mediante contrato verbal . Que ejerció el cargo de administrador dentro de la empresa ubicada en el municipio de Yumbo.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANC IA INSTAURADO POR JUAN MANUEL RENTERÍA DIEZ CONTRA

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M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS RADICACIÓN: 760013105-018-2019-00471-01

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Que devengó los siguientes salarios: año 1998 la suma de $1.100.00; año 1999 $1.280.000; año 2000 $1.410.000; año 2001 $1.551.000; año 2004 $2.600.000; año 2006 $3.000.000 ; año 2008 $3.520.000 ; año 2009

1999 $1.280.000; año 2000 $1.410.000; año 2001 $1.551.000; año 2004 $2.600.000; año 2006 $3.000.000 ; año 2008 $3.520.000 ; año 2009 $4.420.000; año 2010 $3.920.000; año 2011 $4.077.000 , año 2012 $4.314.000; año 2013 $4.500.000, año 2014 $4.710.000 , año 2015 $5.768.000, año 2016 $6170.000 y año 2018 $6.280.000 . Que la demandada liquidó varias veces el contrato laboral y se pagaba sin tener en cuenta la totalidad de ingresos del trabajador.

Que el 07 de diciembre de 20 18 se suscribió acta de terminación del contrato de trabajo mediante la cual se declara a paz y salvo a la entidad demandada, incluso por derechos ciertos e indiscutibles ; que en períodos anteriores a la terminación del vínculo laboral le fuer on entregadas dos liquidaciones: una de la empresa por valor de $8.803.251 y otra sin logo por valor de $11.686.499.

CONTESTACIÓN DE LA LAVANDERÍA SURTEÑIR S.A.

La demandada se opone a todas las pretensiones. Señala que se pretende estructurar un juicio aportando documentos sin sustento, presentando unos valores que ya fueron pagados al demandante. Indica que no existe unidad de contrato ya que la empresa contrata la realización de procesos industriales y acabados a terceros de marcas de r opa, lo que dadas las condiciones del mercado los obliga a parar generalmente durante los primeros 2 o 3 meses del año, de ahí que, los contratos vencen en diciembre

industriales y acabados a terceros de marcas de r opa, lo que dadas las condiciones del mercado los obliga a parar generalmente durante los primeros 2 o 3 meses del año, de ahí que, los contratos vencen en diciembre de cada período anual reanudando labores aproximadamente en el mes de febrero del año siguiente , por lo que no puede p redicarse de los mismosPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANC IA INSTAURADO POR JUAN MANUEL RENTERÍA DIEZ CONTRA

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solución de continuidad y menos unidad de contrato, máxime si el demandante presentó renuncia el 30 de junio de 2012 y fue incorporado nuevamente el 01 de mayo de 2013.

Que JUAN MANUEL RENTERÍA en calidad de Administrador y/o G erente tenía el control general de las actividades administrativas de la empresa, tales como, dirección del personal, aprobación de la nómina, contratación y demás propios del cargo, incluyendo los relacionados con la ética y moral administrativas exigibles por parte de quienes ostentan cargos de confianza y manejo.

Que la liquidación de pago de prestaciones sociales era f irmada por el mismo trabajador en señal de aceptación de pago de las acreencias laborales. A clara que el demandante figuraba realizando cotizaciones al Sistema de Seguridad Social e inclusive durante algunos períodos al inicio de la relación laboral, sin aportes, por decisión suya, ya que el mismo como

laborales. A clara que el demandante figuraba realizando cotizaciones al Sistema de Seguridad Social e inclusive durante algunos períodos al inicio de la relación laboral, sin aportes, por decisión suya, ya que el mismo como gerente y ante una situación relacionada con la morosidad de su parte frente a s us acreedores optó por entregar instrucciones a los trabajadores a su cargo para que realizaran aportes por el salario mínimo legal vigente, o inclusive en los años 1991 y 1994 para que no se realizaran, evitando ser objeto de medidas cautelares.

Que respecto al contrato verbal celebrado entre el 13 de enero y 31 de diciembre de 1998, al trabajador le fueron pagadas todas las acreencias laborales, como consta en la liquidación firmada por él; e igual situación para los años 1999, 2000 y 2001 teniendo que las liquidaciones fueron firmadasPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANC IA INSTAURADO POR JUAN MANUEL RENTERÍA DIEZ CONTRA

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en señal de aceptación por el trabajador y teniendo el salario real del trabajador.

Que para los años 2004, 2005, 2006, 2008, 2011, 2015, 2016 y 2018 indica que no hay acreencias laborales pendientes de pago; que para el año 2009 el trabajador tenía fijado un salario de $3.280.000 y, que, igualmente existe liquidación firmada por el actor y no hay acreencias laborales pendientes de pago.

que no hay acreencias laborales pendientes de pago; que para el año 2009 el trabajador tenía fijado un salario de $3.280.000 y, que, igualmente existe liquidación firmada por el actor y no hay acreencias laborales pendientes de pago.

Refiere que, para el año 2010, si bien la liquidación aportada no aparece suscrita por el trabajador ni por el representante legal de la empresa, no hay acreencias laborales pendientes de pago; que igualmente para las liquidaciones de julio a diciembre de 2012 y de enero 14 a abril de 2013; frente al año 2013 indica que el salario fue de $3.910.500,oo.

Indica que las circunstancias que rodearon la terminación del contrato atienden a indebidos manejos y pérdida de dineros de la empresa, especialmente la situación presentada el 23 de noviembre de 20 18 que quedó grabada en video, donde el demandante sustrajo dinero del cajón de GERMÁN RAMÍREZ y acordaron no iniciar acciones penales y él accedió a firmar un acta que tenía como objeto la terminación del contrato. Indica que no es posible aportar todas las pruebas por pérdida de documentos del archivo de la empresa; propone como excepciones entre otras, la de cobro de lo no debido y prescripción.

CONTESTACIÓN DE SANDRA VIVIANA GÓMEZ, ANGELA PATRICIA LONDOÑO TREJOS Y MÓNICA CONDE WITTINGHAN.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANC IA INSTAURADO POR JUAN MANUEL RENTERÍA DIEZ CONTRA

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Las demandadas se oponen a todas las pretensiones. Señala n que el demandante no ha desarrollado funciones directivas, que JUAN MANUEL RENTERÍA se desempeñó co mo administrador y que no han tenido conocimiento del manejo interno de la empresa más allá de los informes financieros que llegaban a su conocimiento por los directivos Juan Carlos Ramírez Diez, Jaime Alberto Ramírez Diez, Germán Andrés Ramírez Diez, con quienes tienen una relación de esposos.

Indican que se aportan con la demanda liquidaciones debidamente aceptadas por el trabajador y que los valores pretendi dos ya fueron debidamente pagados; exponen en su escrito los mismos argumentos que la demandada Lavandería Surteñir S.A.; propone como excepciones , entre otras, las de cobro de lo no debido, prescripción y caducidad.

CONTESTACIÓN DE JUAN CARLOS RAMÍREZ DI EZ, GERMÁN

ANDRÉS RAMÍREZ DIEZ Y JAIME ALBERTO RAMÍREZ DIEZ.

Los demandados por medio de su apoderado Didier Moreno se oponen a todas las pretensiones. El apoderado expone en su escrito los mismos argumentos que la demandada Lavandería Surteñir S.A. , prop one como excepciones entre otras la s de, cobro de lo no debido; prescripción y caducidad.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

argumentos que la demandada Lavandería Surteñir S.A. , prop one como excepciones entre otras la s de, cobro de lo no debido; prescripción y caducidad.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La juzgadora de instancia declaró probada la excepción de cobro de lo no debido respecto de la reliquidación de prestaciones sociale s; declaróPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANC IA INSTAURADO POR JUAN MANUEL RENTERÍA DIEZ CONTRA

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probada la excepción de prescripción respecto de la reliquidación de prestaciones sociales causadas en el año 2007; declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por los demandados Juan Carlos Ramírez Diez, Jaime Al berto Ramírez Diez, German Andrés Ramírez Diez, Sandra Viviana Gómez Delgado, Angela Patricia Londoño Trejos y Mónica Conde Wittighan; declar ó que entre SURTEÑIR S.A. y JUAN MANUEL RENTERÍA DIEZ existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de abril de 1991 hasta el 30 de junio de 2012 y otro c ontrato de trabajo a término fijo desde el 1 de mayo de 2013 y que se prorrogó sucesivamente hasta el 28 noviembre de 2018 , que terminó por mutuo acuerdo entre las partes, así: ejecución inicial: 1 de

de 2013 y que se prorrogó sucesivamente hasta el 28 noviembre de 2018 , que terminó por mutuo acuerdo entre las partes, así: ejecución inicial: 1 de mayo de 2013 a 31 de diciembre de 2013; prórroga 1: 1 de enero de 2014 a 31 de julio de 2014; prórroga 2: 1 de agosto de 2014 a 28 de febrero de 2015; prórroga 3: 1 de marzo de 2015 a 30 septiembre de 2016; renovación 1: 1 de octubre de 2016 a 30 de sep tiembre de 2017; renovación 2: 1 de octubre de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2018; renovación 3: 1 de octubre de 2018 hasta el 28 de noviembre de 2018.

Declaró que la demandada realizó el pago deficitario al realizar los aportes a seguridad social del demandante, por no tener en cu enta el IBC realmente devengado y, en consecuencia , condenó a SURTE ÑIR S.A a pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a favor del demandante, teniendo en cuenta los per íodos y valores que en adelante se i ndican, y con forme al cálculo actuarial que realice la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, incluyendo los intereses moratorios, los cuales se deberán liquidar en la forma ordenada por los artículos 12 del Decreto 1748 de 1995 y 3 delPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANC IA INSTAURADO POR JUAN MANUEL RENTERÍA DIEZ CONTRA

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Decreto 147 4 de 1997 debiendo pagar por diferencia de IBC: año 1993, del 1º de abril a l 30 de abril de 1993 $138.400; año 1994 el valor de $715.960; año 1995 $338.400; año 1996 $450.000, del 13 de enero al 31 de diciembre de 1997; $620.000, del 13 de enero al 30 de diciembre de 1998 $750.000; 2011 $3.005.400; del 10 de febrero de 2012 al 30 de junio de 2012 $3.211.700; año 2013, 1 de mayo de 2013 a 31 de diciembre de 2013 $3.321.000; año 2014 del 1 de enero de 2014 al 31 de enero de 2014 $4.094.000; año 20 14 de l 1 de febrero de 2014 al 31 de diciembre de 2014 $3.478.000; año 2015 del 13 de febrero de 2015 al 31 de diciembre de 2015 $3.639.300; año 2017 1 de febrero de 2017 a 31 de diciembre de 2017 $549.700 y 2018 $249.000; al pago de costas a favor del patrimo nio autónomo de la sucesión de JUAN MANUEL RENTERÍA y absolvió de las demás pretensiones.

III. RECURSOS DE APELACIÓN

JUAN MANUEL RENTERÍA

autónomo de la sucesión de JUAN MANUEL RENTERÍA y absolvió de las demás pretensiones.

III. RECURSOS DE APELACIÓN

JUAN MANUEL RENTERÍA

Indica mediante su apoderado judicial que, la juez a pesar de que hace mención a la relación lab oral y la divide en 2 períodos, una de abril 16 de 1991 al año 2012; y otra iniciando en el año 2013 hasta el año 2018, no se pronuncia sobre los aportes a seguridad social de varios de los años donde s í se acreditó la relación laboral, sol o se pronuncia frente a los excedentes, conforme al cuadro que se presenta en la audiencia, razón por la cual considera que se debe condenar a la empresa demandada y a lo socios que estuvieron presente s en la sociedad limitada hasta el año 2015 teniendo en cuenta que no prescriben los aportes. Dejó el juzgado dePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANC IA INSTAURADO POR JUAN MANUEL RENTERÍA DIEZ CONTRA

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pronunciarse sobre los aportes del año 1991, desde abril ; todo el año 1992; 1993 y varios de los años posteriores donde estando acreditada la relación laboral guarda silencio sobre los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones . El año 1999 no fue mencionado y por la relación laboral 2003, 2004, 2005 , 2006, 2007, 2008 y 2009 el despacho omitió

Social en pensiones . El año 1999 no fue mencionado y por la relación laboral 2003, 2004, 2005 , 2006, 2007, 2008 y 2009 el despacho omitió pronunciarse sobre los aportes de seguridad social de esos años donde está acreditada la relación laboral. Hay varios años donde no apare ce aportes, el año 2016 no aparece aporte en toda la anualidad y el despacho no se pronuncia sobre dicha obligación. Esta es la primera parte del recurso.

La segunda parte del recurso tiene que ver con que no le asiste buena fe a la parte demandada; dice que al revisar toda la conducta desplegada por el empleador a lo largo del vinculo laboral la mala fe es más que evidente que el hecho de no realizar aportes a la seguridad social de forma correcta no solo deja en desventaja al trabajad or, sino que hace un fraude al Sistema de Seguridad Social.

Señala que n o se observa en el expediente algunas liquidaciones posteriores al año 2014, si había un contrato a término fijo también debería existir la liquidación de los años siguientes, por ejemplo, en el año 2015 no hay liquidación de prestaciones sociales, no se prueba el pago de las prestaciones sociales y, por tanto, le asiste a la parte demandante el derecho al pago de la sanción moratori a. Dice que se debe condenar a la sanción moratoria por falta de pago de auxilio de cesantía a partir del año 2015.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANC IA INSTAURADO POR JUAN MANUEL RENTERÍA DIEZ CONTRA

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Indica que la excepción de falta de la legitimación en la causa sobre la no prosperidad respecto de los socios, no es cierta por cuanto estos socios lo fueron hasta el año 2015, teniendo responsabilidad hasta dicha data.

LAVANDERÍA SURTEÑIR S.A.

El apoderado presenta el recurso de apelación en lo concerniente a la condena por e l pago de los aportes deficitarios al sistema de seguridad social; nadie puede alegar su propia negligencia y esperar que le genere consecuencias jurídicas favorables, que el juez lo expuso en una sola vía, es decir, aplicable a la parte pasiva, pero no lo aplicó a la activa por cuanto obra en el expediente material probatorio suficiente que JUAN MANUEL no era un simple empleado, que él tenía la dirección general de la empresa ya que la figura de representación legal no implica la gestión administrativa de la empresa, es una figura que se utiliza para realizar actos jurídicos con terceros a nombre de la misma, pero los actos propios admi nistrativos de la empresa se ejercen por el gerente o administrador y en ningún momento la parte activa desconoció el cargo y funciones que ejercía, quien tenía a su cargo el pago de la nómina y la dirección en el pago de los aportes, recordando el principio de respeto del acto propio en materia de derechos pensionales y la buena fe consagrada en el artículo 83 de la Constitución.

Aduce que quien administra una empresa debe conocer que el no pago o

recordando el principio de respeto del acto propio en materia de derechos pensionales y la buena fe consagrada en el artículo 83 de la Constitución.

Aduce que quien administra una empresa debe conocer que el no pago o el pago deficitario genera una consecuencia jurídica, máxi me en materia pensional, que era previsible el resultado de la omisión, que era un acto propio como quedó probado a lo largo del proceso, que no resulta admisible que la propia negligencia, la autodeterminación y la desidia delPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANC IA INSTAURADO POR JUAN MANUEL RENTERÍA DIEZ CONTRA

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demandante hoy le resulte a su favor generando derechos a sus sucesores o a él mismo, que es contradictorio su actuar anterior con el resultado que hoy pretende obtenerse en un juicio de reproche sobre la misma conducta del actor.

Una vez surtido el traslado de conformidad a lo esta blecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaron los siguientes alegatos:

ALEGATOS JUAN MANUEL RENTERÍA DIEZ

El apoderado judicial manifiesta que las obligaciones derivadas de la relación laboral son de estricto cumplimien to, entendiendo que de la misma se emanan derechos irrenunciables y que no es aceptable, bajo ninguna circunstancia, incluso con acuerdos expresos o tácitos que la parte fuerte se desprenda de sus deberes.

misma se emanan derechos irrenunciables y que no es aceptable, bajo ninguna circunstancia, incluso con acuerdos expresos o tácitos que la parte fuerte se desprenda de sus deberes.

Respecto de los aportes al Sistema de Seguridad Social indicó que se debe conservar la condena por los per íodos donde se realizó el aporte deficitario, que se deben incluir los per íodos donde se acreditó la relación laboral y sobre los cuales existe ausencia plena de aportes , se debe condenar al pago de cotizaciones a la entidad promotora de salud, de suerte que el trabajador gozó de todos los beneficios del Régimen Contributivo, permaneció afiliado pero de forma fraudulenta en lo que respecta al IBC, razón por la cual, en aras de dar aplicación al principio de solidaridad del sistema, debe ordenarse a la empresa y a los socios de la misma, realizar el ajuste correspondiente.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANC IA INSTAURADO POR JUAN MANUEL RENTERÍA DIEZ CONTRA

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Indicó respecto de la calidad de la sociedad que, la demandada fue una Sociedad Ltda . hasta el año 2015, donde l os socios qu e han sido vinculados al proceso tienen obligación de responder por los aportes al Sistema de Seguridad Social deficitarios y totales, al menos hasta el cambio de Sociedad.

Referente al acta de terminación, considera que s e debe declarar la

vinculados al proceso tienen obligación de responder por los aportes al Sistema de Seguridad Social deficitarios y totales, al menos hasta el cambio de Sociedad.

Referente al acta de terminación, considera que s e debe declarar la nulidad no porque exista vicio del consentimiento, sino por la negociación improcedente de derechos laborales sin el cumplimiento de los requisitos.

Que no se presentan conductas de mala fe por parte del empleador en la relación laboral , razonamiento que permite entonces cuestionarse respecto de que se debe entender como tal, toda vez que se demostró a lo largo del proceso el fraude que se consolidó en contra del Sistema de Seguridad Social, razón por la cual, al brillar por su ausencia la demostración de pago de liquidación de prestaciones sociales de algunos períodos laborados, posterior es al año 2012 consolida la conducta contraria a derecho, por lo tanto, aduce que se debe condenar al reconocimiento de la sanción moratoria.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

La discusión se centra en resolver los siguientes problemas jurídicos : i) si fueron o no pagados los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por la empresa demandada , al trabajador fallecido JUANPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANC IA INSTAURADO POR JUAN MANUEL RENTERÍA DIEZ CONTRA

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MANUEL RENTERÍA DIEZ o, no fueron liquidados y pagados conforme a los salarios percibidos respecto a los per íodos: año 1991 desde abril; año 1992, año 1993, año 1994, años 2002 a 2009 y año 2016, y en caso positivo si se debe condenar o no al pago o, este quede justificado porque el trabajador fallecido era quien tenía a su cargo el pago de la nómina y los aportes a la seguridad social, tal como lo alega el ap oderado de la empresa demandada en el recurso de apelación ; ii) si hubo o no omisión en el pago del auxilio de cesantía, y en caso positivo si se debe ordenar el pago de la sanción por no consignación a las mismas ; iii) si se debe condenar solidariamente a los socios al pago de las condenas impuestas a la empresa demandada; iv) si procede el pago de cotizaciones en salud y la declaratoria nulidad del acta de terminación de la relación laboral.

DIFERENCIAS EN PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD

SOCIAL EN PENSIONES

En el acápite denominado DECLARACIONES en el numeral 4.1.6. se solicita expresamente que se declare que la empresa demandada realizó los aportes por su trabajador Juan Manuel Rentería Diez en forma deficitaria, sin tener en cuenta la totalidad de su salario. Así se dijo:

solicita expresamente que se declare que la empresa demandada realizó los aportes por su trabajador Juan Manuel Rentería Diez en forma deficitaria, sin tener en cuenta la totalidad de su salario. Así se dijo:

“4.1.6. Declare q ue la empresa Lavandería Industrial Surteñir S.A. Limitada, realizó los aportes al Sistema General de Seguridad Social de forma deficitaria por su trabajador Juan Manuel Rentería Diez, esto es, sin tener en cuenta la totalidad de su salario”

En el acápite denominado CONDENAS en el numeral 4.2.5. se pide:PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANC IA INSTAURADO POR JUAN MANUEL RENTERÍA DIEZ CONTRA

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“Condene a la empresa Lavandería Industrial Surteñir S.A. (…) a realizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social, por el trabajador Juan Manuel Rentería Diez, desde la fecha de su vinculación, conforme a la totalidad de su salario”

En el hecho 3.24 se dijo que la Lavandería Surteñir S.A. realizó aportes al “Sistema General de Seguridad Social de forma deficitaria por su trabajador Juan Manuel Rentería Diez, incurriendo en la conducta de elusión”. En el hecho 3.25 se expresa que la citada demand ada “ omitió realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social integral por diferentes períodos a lo largo de la vinculación laboral, incurriendo en la conducta de evasión”.

elusión”. En el hecho 3.25 se expresa que la citada demand ada “ omitió realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social integral por diferentes períodos a lo largo de la vinculación laboral, incurriendo en la conducta de evasión”.

Y, la empresa demandada en la contestación al hecho quinto señala:

“Es cierto y consta en la liquidación de pago de prestaciones sociales firmada por el mismo trabajador en señal de aceptación el pago de las acreencias laborales o prestaciones el valor mencionado; aclarando al Despacho que pese que el señor JUAN MANUEL RENTERÍA DIE Z figuraba realizando cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, e inclusive durante algunos períodos al inicio de la relación laboral sin aportes, por decisión propia, ya que el mismo como Gerente ante una situación relacionada con la morosidad del mism o frente a sus acreedores, optó por entregar instrucciones a los trabajadores a su cargo para que le realizaran aportes por el salarió mínimo,” o inclusive entre los años 1991 a 1994, para que no realizaran, evitando de estaPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANC IA INSTAURADO POR JUAN MANUEL RENTERÍA DIEZ CONTRA

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forma ser objeto de medidas cautelares (embargos salariales)” (Subraya fuera de texto)

Le asiste razón al recurrente en cuanto a que, la juzgadora de instancia dejó de pronunciarse por los aportes a pensiones de abril al 31 de

fuera de texto)

Le asiste razón al recurrente en cuanto a que, la juzgadora de instancia dejó de pronunciarse por los aportes a pensiones de abril al 31 de diciembre de 1991; por todo el año 1992 y 1993 salvo el mes de abril por el que sí condenó la juez , lo que concuerda con la confesión de la demandada en la contestación al hecho quinto qu e señala que dur ante este tiempo no se aportó por el pago de aportes a pensiones, no siendo una justificación legal que lo fue por las instrucciones del causante demandante a su s trabajadores, de allí que , se condenará por este período para que la demandad a haga los aportes a la entidad de seguridad social en pensiones, aportes que no prescriben.

Lo precedente no se subsana con los dichos de Juan Carlos Ramírez Diez en su interrogatorio de parte y por la testigo Luz Elena Mosquera, quienes expresaron que e l demandante fue quien ordenó el pago de los aportes teniendo como ingreso base de cotización un valor menor al percibido como salar io, pues el pago de los mismos y su correcta liquidación se encuentra en cabeza de la persona jurídica quien es la responsable ante el Sistema de Seguridad Social de los correctos aportes , de allí que, no le asiste razón al apoderado de la demandada al justificar los no pagos a la seguridad social o pagos incompletos alegando la negligencia del trabajador por cuanto era él quien tenía la dirección general de la empresa. Era la obligación de la empresa que tales aportes se hicieran de conformidad con la Ley y no del trabajador.

seguridad social o pagos incompletos alegando la negligencia del trabajador por cuanto era él quien tenía la dirección general de la empresa. Era la obligación de la empresa que tales aportes se hicieran de conformidad con la Ley y no del trabajador. .PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANC IA INSTAURADO POR JUAN MANUEL RENTERÍA DIEZ CONTRA

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La Sala hace suyas lo manifestado por la Corte Constitucional en el sentido del deber del empleador respecto a las obligaciones laborales (Sentencia SU226/19)

“(…) Ahora bien, el incumplimiento de las obligaciones pensionales deviene en responsabilidad de quien incurre en ello. La jurispruden

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