TSDJ CLO SL - 760013105018201900596-01-(30-06-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105018201900596-01-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Proceso Ordinario – Consulta de Sentencia.
Demandante EUGENIO BARRIGA ALMENAREZ Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Radicación 760013105018201900596 01
Tema Reliquidación Pensión de Vejez – Acumulación de Tiempos Públicos Subtema i) Establecer IBL más favorable asumiendo la totalidad de semanas cotizadas; ii) Determinar existencia de diferencia pensional; iii) e indexación
En Santiago de Cali, a los treinta (30) días del mes de junio de 2022, siendo el día previamente señalado, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia, conforme los lineamientos definidos en el numeral 1º del Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.
En el acto, se procede a surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia No. 155 del 22 juli o de 20 20, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad , dentro del proceso referido, conforme con lo establecido en el inciso 2° del artículo 69 del
C.P.T. y S.S.
Alegatos de Conclusión
No fueron presentados por las partes.
No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 209Radicado 760013105018201900596 01
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Antecedentes
Sala, a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 209Radicado 760013105018201900596 01
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Antecedentes
Eugenio Barriga Alm enarez, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES–, con el fin de que se reliquide y reajuste su pensión de vejez, junto con la indexación y las costas.
Demanda y Contestación
En resumen de los hechos, señaló el actor que, le fue reconocida pensión de vejez mediante Resolución SUB No. 90497 de 7 abril de 2018, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 , con una tasa de remplazo de 100% sobre el Ingreso Base de Liquidación de $ 1.216.385, obteniendo como mesada pensional la suma de $1.2616.385, para 1 de abril de 2018.
Conforme a lo anterior, manifestó que , el 16 de noviembre de 2018, solicitó a COLPENSIONES la revisión la reliquidación conforme a lo establecido al artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en aplicación del principio de favorabilidad.
En resolución Nro. SUB 316752 del 04 de diciembre de 2018, Colpensio nes resolvió confirmar la Resolución SUB No. 90497 del 07 de abril de 2018.
La entidad Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Se opuso a las pretensiones de esta demanda. En su defensa formuló las
resolvió confirmar la Resolución SUB No. 90497 del 07 de abril de 2018.
La entidad Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Se opuso a las pretensiones de esta demanda. En su defensa formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación y carencia del derecho, cobro de lo no debido , prescripción, buena fe, compensación, la innominada, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligacio nes pretendidas y la genérica.
Trámite y Decisión de Primera Instancia
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali , profirió la SentenciaRadicado 760013105018201900596 01
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No. 155 del 22 de julio de 20 20, declarando no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES, condenando a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor EUGENIO BARRIGA ALMENAREZ, la suma de 9.743.057 , por concepto de retroactivo de la diferencia de las mesadas pensionales causadas desde el 0 1 de abril de 2018 al 30 de junio de 2020, la cual deberá indexarse mes a mes hasta el momento efectivo del pago; condenado a COLPENSIONES, como nueva mesada pensional a partir del 1 de julio de 2020, la suma de $1.652.459, autorizando a COLPENSIONES del retroactivo el descuento el valor correspondiente a cotizaciones en Sa lud y, finalmente condenando a la parte pasiva en costas.
Grado Jurisdiccional de Consulta
La Sala, por mandato del inciso 3º del artículo 69 del C.P.T. y S.S., asume
parte pasiva en costas.
Grado Jurisdiccional de Consulta
La Sala, por mandato del inciso 3º del artículo 69 del C.P.T. y S.S., asume el conocimiento del asunto de referencia en el grado de consulta ya que la condena s e efectuó en contra de una entidad de derecho público en la que la nación funge como garante, tal como lo ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia1.
Una vez revisado el proceso, encontrando que no existe ninguna causal de nulidad que i nvalide lo actuado y agotado el trámite procesal que corresponde; resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio previas las siguientes.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Hechos Probados
En el sub iúdice no es materia de discusión que : mediante i) Resolución No. SUB 90497 de 7 de abril de 2018 , le fue reconocida al demandante la pensión de vejez surgida de una conversión de la pensión de invalidez a la de vejez, con fundamento del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 1º de abril
1 V. gr. Sentencia STL-7382 – 2015 (40200), M.P. Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS.Radicado 760013105018201900596 01
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de 2018, basada en 871 semanas y un ingreso base de liquidación de $ 1.216.385 con una tasa de remplazo del 100% donde arrojó en cuantía inicial de $ 1.216.385 ; ii) el 16 noviembre de 2018 solicitó revisión de la
1.216.385 con una tasa de remplazo del 100% donde arrojó en cuantía inicial de $ 1.216.385 ; ii) el 16 noviembre de 2018 solicitó revisión de la liquidación de su mesada pensional ; y , iii) mediante Resolución SUB 316752 del 04 de diciembre de 2018 Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de vejez.
Problema Jurídico
El debate jurídico se centra en establecer : i) si es procedente el reconocimiento de la reliquidación, si es del caso; ii) determinar si existen diferencias pensionales a su favor; y. iii) si procede la indexación.
Análisis del Caso
Reliquidación y Reajuste
Se ha señalado reiteradamente que , tanto la Constitución Política de 1991, como la legislación han pregonado el respeto al principio de favorabilidad, el cual se ha traducido en el postulado de la condición más beneficiosa cuando se trata de elegir entre diversas normas igualmente aplicables al mismo caso.
Partiendo de l o anterior, ha considerado esta Sala que , el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, conforme a lo dispuesto tanto en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, así como con el artículo 21 ibídem, puede establecerse con el promedio del tiempo que le hic iere falta al afiliado para acceder al derecho , lo cotizado en toda la vida laboral , o lo cotizado en los últimos diez años , optando por la que le fuera más favorable.
Antes de realizar la respectiva liquidación, se tiene que , el actor prestó sus servicio s a la SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD – CESAR,
lo cotizado en los últimos diez años , optando por la que le fuera más favorable.
Antes de realizar la respectiva liquidación, se tiene que , el actor prestó sus servicio s a la SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD – CESAR, conforme a la CERTIFICACION ELECTRONICA DE TIEMPOS LABORADOS –Radicado 760013105018201900596 01
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CETIL aportada en el expediente digital, de los tiempos comprendidos 12 de abril de 1978 a 01 de marzo de 1979 y 1 de septiembre de 1979 a 1 de diciembre de 1980, por lo que el total de semanas cotizadas por el actor es de 1.037,14 semanas, entre tiempos públicos y privados.
Sentado lo anterior, se procedió a realizar la respectiva liquidación con el promedio de lo s últimos 10 años , conforme se determinó en la decisión de primera instancia, para verificar si hay o no diferencias de la prestación reconocida.
De lo anterior, se tiene entonces que, de acuerdo a la liquidación realizada por la Sala, el Ingreso Base de Liquidación resultante del cotizado en los últimos 10 años que es de $ 2.212.290 , que al aplicarle una tasa de remplazo de 63% , de acuerdo a las 1.037,14 semanas cotizadas en toda su vida laboral, se obtiene como mesada inicial, para el 1 de abril de 2018 , la suma de $1.542.901, la cua l resulta de igual manera ser superior a la reconocida al actor en el señalado acto administrativo; lo que se traduce igualmente que a su favor existen diferencias insolutas generadas hasta la presente calenda.
Definido ello, en este punto se debe entrar a analizar , si en este caso, ha
administrativo; lo que se traduce igualmente que a su favor existen diferencias insolutas generadas hasta la presente calenda.
Definido ello, en este punto se debe entrar a analizar , si en este caso, ha operado, o no, la prescripción de las mesadas generadas desde tal fecha, conforme a la excepción propuesta por la entidad demandada.
Según se desprende del documental aportado esto es la Resolución No. SUB 90497 del 07 de abril de 201 8, al demandante se le reconoció la prestación a partir de 1 abril de 201 8, que el 16 de noviembre de 2018, presentó reclamación administrativa de reliquidación pensional , la cual fue resuelta en Resolución SUB No. 316752 del 04 de diciembre de 2018 donde confirmó en todas y cada una de sus partes, quedando agotada con este último Acto la vía administrati va y la presente acción fue radicada en fecha 18 de septiembre de 2019 , por lo que, en el presente asunto, no ha operado el fenómeno prescriptivo.
En consecuencia, es dable acceder al reconocimiento de lasRadicado 760013105018201900596 01
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diferencias retroactivas ; sin embargo, tal decisi ón será modificada por las razones que se expusieron, y de igual modo para actualizar lo adeudado por dicho concepto, sin que sea un agravante para ambas partes, por tanto, lo causado hasta el 31 de mayo de 2022 corresponde a la suma de $18.686.784 m/cte.
Indexación
Dada la procedencia del rec onocimiento de diferencias por concepto de reajuste pensional, es pertinente examinar si es procedente actualizar tal condena mediante indexación.
a la suma de $18.686.784 m/cte.
Indexación
Dada la procedencia del rec onocimiento de diferencias por concepto de reajuste pensional, es pertinente examinar si es procedente actualizar tal condena mediante indexación.
Considera la Sala que al no haber sido recibidos los valores o suma s de dinero correspondientes a los mencio nados emolumentos dentro del período de su causación, es claro que los mismos se encuentran afectados por la devaluación monetaria que opera en Colombia; por consiguiente, se considera que resulta procedente el reconocimiento de la indexación de dichos valores.
Descuentos en Salud
Finalmente, la administradora pensional, deberá efectuar las retenciones legales y obligatorias para el subsistema de salud, de las mesadas pensionales retroactivas y las que a futuro de se causen, sin incluir las adicionales, conforme lo establece el artículo 143 de la ley 100 de 1993, como quiera que es una consecuencia que está est rechamente ligada o inherente al reconocimiento de la pensión derivada de los principios de universalidad y solidaridad. Es decir, es u na carga que le impone la ley al pensionado de pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, precisamente en razón a esa condición.
Costas
Sin costas en esta instancia , por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.Radicado 760013105018201900596 01
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Decisión
En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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Decisión
En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍCASE la Sentencia consultada, No. 1 55 del 22 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia, en el sentido de indicar que: por concepto de mesadas retroactivas adeudadas entre el 1 de abril de 201 8 y el 31 de mayo de 202 2 corresponde la suma de $18.686.784 m/cte.
SEGUNDO: CONFÍRMASE, en todo lo demás, la Sentencia Consultada, No. 155 del 22 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo considerado.
CUARTO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente a su Juzgado de Origen para lo de su cargo.
No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA
Magistrado Ponente
CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ
Magistrada Magistrada