TSDJ CLO SL - 760013105018201900613-01-(31-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105018201900613-01-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
1
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: JOSUE CARDONA MURILLO
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 018 2019 00613 01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE JOSUE CARDONA MURILLO
DEMANDADO DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA PROCEDENCIA JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 760013105 018 2019 00613 01
INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN PROVIDENCIA Sentencia No. 219 del 31 de agosto de 2022 TEMA Y SUBTEMAS Reintegro. No procede ya que para la fecha en la que se declaró la nulidad del decreto No. 1867 de 1999 por parte del Consejo de Estado, los hechos aquí debatidos eran una situación consolidada, por lo que los efectos ex tunc de tal declaratoria no afecta la desvinculación del señor JOSUE CARDONA MURILLO por parte del DEPARTAMENTO DEL
VALLE DEL CAUCA.
Pensión de jubilación vitalicia. No procede toda vez que el demandante no cumple con el requisito de tiempo de servicio dispuesto el literal A del artículo 67 de la Convención Colectiva suscrita entre el Departamento y el Sindicato de Trabajadores.
DECISIÓN CONFIRMAR
el demandante no cumple con el requisito de tiempo de servicio dispuesto el literal A del artículo 67 de la Convención Colectiva suscrita entre el Departamento y el Sindicato de Trabajadores.
DECISIÓN CONFIRMAR
Conforme lo previsto en el Art. 1 3 de la Ley 2213 de 2022 , el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en APELACIÓN la Sentencia No. 145 del 9 de julio de 2020 , proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor JOSUE CARDONA MURILLO en contra del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA , bajo la radicación 760013105 018 2019 00613 01.
ANTECEDENTES PROCESALES
El señor JOSUE CARDONA MURILLO demandó al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA , con el fin de que se declare que laboró como Obrero dependiente de la Secretaría de obras públicas del Departamento del Valle del Cauca del 18 de septiembre de 1990 al 31 de diciembre de 1999 , se declare la ineficacia de la terminación del vínculo laboral con el Departamento del Valle del Cauca.REPUBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: JOSUE CARDONA MURILLO
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: JOSUE CARDONA MURILLO
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 018 2019 00613 01
Declarar que es beneficiario de los efectos ex tunc de la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda - Subsección "A" de la Sa la de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11), que declaró la nulidad de los decretos números 1867 del 22 de diciembre de 1999, mediante el cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos a nivel central del Departamento del Valle del Cauca y el 0015 del 21 de enero de 2000, por el cual se determinó la escala de salarios para los grados de remuneración de los cargos de los diferentes niveles de la administración central del Departamento del Valle del Cauca, que no hubo solución de continuidad en la prestación personal del servicio del suscrito con el Departamento del Valle del Cauca, la reincorporación en el cargo de Obrero que desempeño hasta el día 31 de diciembre de 1999 en la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca.
Declarar que tiene derecho a la reinstalación en el cargo de Obrero que desempeñó hasta el día 31 de diciembre de 1999 en la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca.
Solicitó además el pago de indemnización de los salarios, prestaciones
desempeñó hasta el día 31 de diciembre de 1999 en la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca.
Solicitó además el pago de indemnización de los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, aportes a la seguridad social integral (salud, pensiones y riesgos laborales) desde el 01 de e nero del 2000 hasta el día que efectivamente se pague y sea reincorporado . En subsidio de lo anterior solicita el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación en los términos del artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Depa rtamento del Valle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca, retroactivo e indexación, las costas y agencias en derecho.
Como hechos de la demanda, en sustento de sus peticiones indicó que el señor JOSUE CARDONA MURILLO nació el día 1 de julio de 1964 en el municipio de el Cairo (Valle del Cauca), que mediante el Decreto Extraordinario Número 1617 del 29 de septiembre de 1977 el Gobern ador del Departamento del Valle del Cauca y los secretarios de Despachos expidió el estatuto de los Empleados al servicio delREPUBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: JOSUE CARDONA MURILLO
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 018 2019 00613 01
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 018 2019 00613 01
Departamento del Valle del Cauca , dentro del cual se determinó que el cargo de obrero se clasifica como trabajador oficial.
Indicó que se expidió la Ordenanza No. 017 del 06 de diciembre de 1989, por la cual se adiciona el artículo primero del Decreto No. 0298 de 1989.
Reveló por medio del Decreto No. 1140 del 30 de agosto de 1990 el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca lo nombró en el cargo de Obrero en el Distrito de Hacienda de Buga, con un jornal diario de $1.705,61, y se posesionó a partir del día 18 de septiembre de 1990. Que por decreto 4282 del 31 de diciembre de 1997 suprimió unos cargos en la Secretaría de obras públicas y posteriormente se incorporó sin solución de continuidad en calidad de trabajador oficial al demandante en el cargo de obrero en el distrito de Carta go de la Secretaría de obras públicas, con un jornal diario de $9.508,65.
Que el 17 de febrero de 1998 se suscribió la Convención Colectiva de Trabajo, cuya vigencia comprendía entre el día 01 de enero de 1998 hasta el día 31 de diciembre de 2000 entre los representantes de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca y los miembros del Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca, esta Convención Colectiva de Trabajo fue depositada el día 24 de febrero de 1998, cuya aplicación, beneficios y derechos contenidos en la misma
del Valle del Cauca y los miembros del Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca, esta Convención Colectiva de Trabajo fue depositada el día 24 de febrero de 1998, cuya aplicación, beneficios y derechos contenidos en la misma serían reconocidos y aplicados a todos y cada uno de los Trabajadores Oficiales del Departamentos del Valle del Cauca.
Que el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca estableció la nueva estructura admini strativa y la planta global de cargos a nivel central del Departamento del Valle del Cauca mediante Decreto número 1867 del 22 de diciembre de 1999.
Que el 24 de diciembre de 1999 entre el Gobernador del Departamento del Valle del cauca y el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca se suscribió un Acuerdo de Revisión Convencional . Que en dicho acuerdo s e adoptaron unas tablas de jubilaciones vitalicias anticipadas especiales, y paraREPUBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: JOSUE CARDONA MURILLO
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 018 2019 00613 01 acogerse a la misma el trabajador debía manifestar por escrito su voluntad de jubilarse, junto con la renuncia a más tardar al 31 de diciembre de 1999.
Refirió que se le reconoció al accionante una indemnización por concepto de supresión del cargo de obrero que desempeñaba.
jubilarse, junto con la renuncia a más tardar al 31 de diciembre de 1999.
Refirió que se le reconoció al accionante una indemnización por concepto de supresión del cargo de obrero que desempeñaba.
Dijo que la Sección Segunda - Subsección "A" del Consejo de Estado en la Sentencia del 22 de mayo de 2014 con Radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11), tuvo en cuenta las siguientes consideraciones para declarar la nulidad de los Decretos números 1867 del 22 d e diciembre de 1999, mediante el cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos del nivel central del Departamento del Valle del Cauca, y 0015 del 21 de enero de 2000, por el cual se determinó la escala de salarios para los grados de remuneración de los cargos de los diferentes niveles de la administración central del Departamento del Valle del Cauca.
Que la sentencia de nulidad de la referencia fue notificada por edictos el día 13 de junio de 2014 y desfijado el día 15 de junio de la misma anualidad en la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Que el día 12 de junio de 2017 se radicó con el número 1091377 y con el consecutivo 43338 un derecho de petición en interés particular, tendiente a obtener el reconocimiento de los efectos ex tunc, el reintegro, el pago a título de indemnización de los salarios, prestaciones sociales convencionales y legales, aportes a la seguridad social , en subsidio la pensión de jubilación convencional y demás acreencias, en los términos para reclamar por los efectos de la prescripción
indemnización de los salarios, prestaciones sociales convencionales y legales, aportes a la seguridad social , en subsidio la pensión de jubilación convencional y demás acreencias, en los términos para reclamar por los efectos de la prescripción trienal, el Subdirector de Gestión Humana del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional mediante Acto Administrativo No. 0102-035-01-1091377 del 09 de agosto de 2017 respondió de manera negativa la reclamación administrativa radicada el día 12 de junio de 2017.
Indicó que resulta necesario por los efectos de la sentencia de nulidad del 22 de mayo de 2014 el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo -REPUBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: JOSUE CARDONA MURILLO
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 018 2019 00613 01
Sección Segunda - Subsección "A", Radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11), que todo vuelvan a su estado inicial, porque tiene derecho al reconocimiento de los efectos retroactivos o ex tune de la referida sentencia de nulidad.
La GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretens iones indicando que la terminación del vínculo laboral con el demandante obedeció a la renuncia
nulidad.
La GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretens iones indicando que la terminación del vínculo laboral con el demandante obedeció a la renuncia voluntaria de éste, al acogerse a la cláusula segunda de la revisión del acuerdo convencional, sin que dicha decisión tuviese relación alguna con los administrativos de carácter general declarados nulos en la sentencia del 18 de septiembre de 2014. Agrega que, en gracia de discusión, tampoco se aplicarían los efectos ex tun de la sentencia que declaró la nulidad del decreto 1977 del 22 de diciembre de 1999, como quiera que se trata de una situación respecto de la cual ya se había configurado la consolidación de la situación laboral del demandante sin que encuentre ninguna relación con la sentencia en mención. Finalmente mencionó que el accionante no acreditó los requisitos establecidos en el artículo 67 de la convención colectiva de trabajo.
Propuso las excepci ones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, genérica o innominada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho Laboral Del Circuito De Cali decidió el litigio mediante la Sentencia No. 145 del 9 de julio de 2020 en la que RESOLVIÓ:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, particularmente la de INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN.
SEGUNDO: ABSOLVER al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA de todas y cada
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, particularmente la de INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN.
SEGUNDO: ABSOLVER al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA de todas y cada una de las pretensiones incoadas por JOSUÉ CARDONA MURILLO.
TERCERO: CONDENAR en costas a JOSUÉ CARDONA MURILLO como parte vencida en juicio y a favor del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo PSAA16–10554 del 05 de agostoREPUBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: JOSUE CARDONA MURILLO
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 018 2019 00613 01 de 2016. Se señalan como agencias en derecho el equivalente a $438.901.
CUARTO: Si no fuera apelada la presente providencia, REMITIR el proceso para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con el propósito de que se surta el Grado Jurisdiccional de Consulta respecto del demandante, por resultar totalmente adversa a sus pretensiones.”.
En sustento de la decisión el a quo indicó que los efectos retroactivos de la declaratoria de nulidad de un decreto no tienen la fuerza para deshacer todas las decisiones que le antecedieron. Agrega que la terminación del vínculo laboral entre
En sustento de la decisión el a quo indicó que los efectos retroactivos de la declaratoria de nulidad de un decreto no tienen la fuerza para deshacer todas las decisiones que le antecedieron. Agrega que la terminación del vínculo laboral entre las partes se generó por la decisión unilateral del trabajador y adicionalmente se dio 13 años antes de la sentencia del Consejo de Estado que invoca como acto invalidante de su desvinculación.
Expone que el apoderado de la parte activa no alegó que la decisión del trabajador de renunciar estuviera afectada por vicios del consentimiento.
Finalmente indica que el demandante no cumple con los presupuestos del art. 67 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Departamento del Valle del Cauca y su sindicato de trabajadores, para acceder a la pensión de jubilación.
APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación en los siguientes términos:
“Sí, su Señoría, con todo respeto manifiesto, interpongo, recurso de apelación contra la sentencia que acaba de proferir el cual los sustentaré en los siguientes términos, consideró disiento de los argumentos planteados para negar las pretensiones de la demanda inicial en el sentido de que por principio de congruencia, las mismas deben ser revocadas por la sala laboral del Tribunal Superior de Cali, en el sentido de que declara probada la excepci ones en especial la inexistencia de la obligación y la excepción de prescripción.
En virtud del principio de congruencia es necesario sustentar en este recurso de que entre las pretensiones principales que se plantean, además de que se declare que el señor José Carlos Murillo se desempeñó como trabajador oficial de la entidad
En virtud del principio de congruencia es necesario sustentar en este recurso de que entre las pretensiones principales que se plantean, además de que se declare que el señor José Carlos Murillo se desempeñó como trabajador oficial de la entidad territorial demandada, el cual en su sentencia manifiesta de que no hay controversia en cuanto a que laboró como trabajador oficial en el cargo obrero en la Secretaría de Obras Públicas y Educación de la Gobernación del Departamento del Valle de l Cauca, pero a su vez se está pidiendo la ineficacia de la terminación del vínculoREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: JOSUE CARDONA MURILLO
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 018 2019 00613 01 laboral de Josué Cardona Murillo, como trabajador oficial con el departamento del
Valle del Cauca.
Teniendo en cuenta de la ineficacia se entendería que las cosas tienen que volver a su estado anterior, por eso también se piden forma concomitante que el señor José Caldera Murillo es beneficiario de los efectos ex tunc de las sentencias del 22 de mayo del 2014, proferida por la Sección Segunda subsección A del Consejo de Estado, en la cual declaró la nulidad de los actos administrativos principales o generales que dispusieron la reforma administrativa en el departamento del Valle del Cauca, los cuales son el Decreto 1867 del 22 de diciembre del 99, mediante la
de Estado, en la cual declaró la nulidad de los actos administrativos principales o generales que dispusieron la reforma administrativa en el departamento del Valle del Cauca, los cuales son el Decreto 1867 del 22 de diciembre del 99, mediante la cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos del nivel central del Departamento del Valle del Cauca y el 0015 del 21 enero del 2000, por la cual se determinó la escala de salario y los grados de remuneración de los cargos de los diferentes niveles de la administración, es decir, que desaparecieron todos los cargos de trabajador oficial y los convirtieron en Empleados públicos; por lo tanto, consideraría que, al demandarse la ineficacia, las cosas de volver a su estado anterior y la ineficacia no está afectada por el fenómeno extintivo de la prescripción.
¿Qué pasa en este asunto? Hay un hecho sobreviniente que después de 14 años al no haberse consolidado al Derecho por qué, porque se demandó ante la jurisdicción respectiva los actos administrativos y al estarse demandado y pendientes de resolver por parte de la justicia dicha demanda contra los actos administrativos no se consolidó el derecho, lo que había era una expectativa a ver que las mismas se pronunciara, si bien es cierto, en la de manda de nulidad simple contra dichos actos administrativos, el tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones, el Consejo de Estado revoca la sentencia y los declara nulos por falta de motivación y desviación de poder, entonces, al momento de que en que el despacho, con todo respeto , declara probada la excepción de inexistencia de la obligación, consider o que la entidad territorial demandada, el apoderado que
de motivación y desviación de poder, entonces, al momento de que en que el despacho, con todo respeto , declara probada la excepción de inexistencia de la obligación, consider o que la entidad territorial demandada, el apoderado que antecedió a la que hoy está presente y manifiesta que hay una inexistencia de la obligación, pero hace referencia a una sentencia judicial del Consejo de Estado que nada tiene que ver con el asunto el cual se in voca, él habla de una sentencia el 18 de septiembre de 2014 y con el respectivo radicado por la sección Primera del Consejo de Estado, y nos estamos invocando que se declare que s í existe una obligación porque le nació el derecho a reclamar o a demandar al señor Josué Cardona Murillo con la sentencia del 22 de mayo del 2014, por la Sección Segunda, subsección A del Consejo de estado con un radicado totalmente diferente. Por lo tanto, en este aspecto al Tribunal se le solicita que se revoque dicha decisión en cuanto a este aspecto, porque la obligación sí existe porqué, porque es ineficaz, ¿En qué sentido?, si bien es cierto uno tiene que entrar a demostrar el error, la fuerza o el dolo, pues en principio hicieron una reforma administrativa con actos generales que después fueron declarados nulos, posteriormente como consecuencia de ello se concatenaron actos sucesivos que terminaron en situaciones particulares y concretas como el señor José Cardona Murillo, en principio por el principio de buena fe se entendería de que el señor José Cardona Murillo, con sideró que di cha reforma administrativa tenía presunción de legalidad, pero esa presunción de legalidad se desvirtuó ante el Consejo de Estado cuando la misma jurisdicción manifestó que
entendería de que el señor José Cardona Murillo, con sideró que di cha reforma administrativa tenía presunción de legalidad, pero esa presunción de legalidad se desvirtuó ante el Consejo de Estado cuando la misma jurisdicción manifestó que dichos actos administrativos eran nulos por desviación de poder y falsa motivación y por qué fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, por desviación de poder y por falsa motivación, porque la entidad demanda no realizó un estudio si en la cualREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 018 2019 00613 01 se determinara si con la nueva planta de cargos, derivados de dicha restructuración administrativa, se hicieron las respectivas evaluaciones de las cargas de trabajo asignadas a los empleados de la planta existente y la justificación para crear otros nuevos empleos, con la justificación de que los empleos propuestos para conformar la nueva planta pertenecieran a determinados niveles de la estructura institucional y sus grados salariales, que correspondieran a las que se asignaron, que no existieron razones válidas para que la administración departamental hubiera omitido realizar un estudio técnico que detallara aspectos tales como, cargas laborales de la dependencia a suprimir y la inoperatividad, es decir, no se demostró que el cargo de obrero fuera inoperante, lo que pasó fue que a partir del año 2000 lo que se hizo
dependencia a suprimir y la inoperatividad, es decir, no se demostró que el cargo de obrero fuera inoperante, lo que pasó fue que a partir del año 2000 lo que se hizo fue tercerizar dicho cargo a través de contratos sindicales o a través de cooperativas y posteriormente actualmente a través de contratos de prestación de servicios.
A su vez el Consejo de Estado qué consideró, de que ante la inexistencia de estudio técnico el plan de reforma económica territorial no constituyó un estudio técnico con la formalidad de ley para que el mismo soportar a, es decir, lo actos administrativos soportaran la justificación de dicha reforma adminis trativa. Por lo tanto, la obligación, s í existe, existe a cargo la de la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia judicial del 22 de mayo de 2014, el cual no lo ha realizado y ante la falta de cumplimiento, las cosas tienen que volver a su estado anterior por los efectos ex tunc o retroactivos de la sentencia nulidad proferida por el Consejo de Estado , el derecho en ningún momento se consolidó porque fueron controvertidos los actos principales o los actos que causaron dicha reforma administrativa ante la audiencia contencioso administrativo.
En cuanto a lo que tiene que ver que el Derecho le prescribió, pues como acabo de sustentar en momentos anteriores, ante la ineficacia no está afectada por la prescripción y desde el momento en el cual el Consejo de Estado notificó por edicto y se fijó el mismo la sentencia de nulidad, el señor José Cardona Murillo tenía 3 años para presentar sus respectivas reclamación administrativa, reclamación que se hizo dentro del término y, por lo tanto, el Derecho como tal no está afectado por el fenómeno extintivo de la prescripción, que es el segundo argumento para que el
3 años para presentar sus respectivas reclamación administrativa, reclamación que se hizo dentro del término y, por lo tanto, el Derecho como tal no está afectado por el fenómeno extintivo de la prescripción, que es el segundo argumento para que el Tribunal Superior revoque en tal aspecto.
Por lo tanto, el Derecho no se consolidó y no ha quedado incólume la renuncia porque se indujo en un error al considerar que una reforma administrativa que era válida en su momento, 14 años después, infortunadamente el Consejo de Estado o la justicia contenciosa se pronuncia y dice que la misma es nula, por lo tanto, se considera que ante la nulidad de acto administrativos generales, las cosas deben devolver a su estado anterior y frente a la necesidad de un acto administrativo principal, los actos particulares y concretos corren la misma suerte del acto principal, si el acto principal se anula, pues los actos particulares que han quedan incólumes, lo que genera es una afectación porque no hay una proporcionalidad en tal aspecto.
Si bien es cierto la ley sustancial no regula los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad, si bien es cierto existe abundante jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda , que en tal aspecto ha manifestado de que los actos administrativos generales cuando son declarados nulo, los efectos en principio serían los ex tunc, siempre y cuando la sentencia de nulidad no de un e fecto diferente alREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 018 2019 00613 01 mismo, por lo tanto, situaciones que no debieron de ser ajenas al momento de proferir sentencia de primera instancia.
De igual manera, manifiesto de que en el caso particular y concreto es necesario traer a colación la sentencia proferida por la Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL 4782 del 31 de octubre del 2018 en el proceso con radicad o interno 40289, magistrado ponente Rigoberto Echeverri Bueno, en la cual la Corte Casa totalmente una sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín , Sala laboral de descongestión, en la cual establece un precedente aplicable a la situación part icular y concreta del señor Josué Cardon a Murillo, en la cual frente a los pronunciamientos derivados de la nulidad de actos administrativos generales que ordenaron o dispusieron en ese caso concreto que estoy en apelación, una reforma administrativa que g eneró en la fábrica de licores de Antioquia, la pasó de ser una empresa industrial y comercial del Estado a ser una dependencia de la Secretaría de Hacienda de dicha entidad territorial, los actos administrativos que dispusieron de dicha reforma y esa modi ficación fueron declarados nulos por el Consejo de estado y por ende las personas que fueron
dependencia de la Secretaría de Hacienda de dicha entidad territorial, los actos administrativos que dispusieron de dicha reforma y esa modi ficación fueron declarados nulos por el Consejo de estado y por ende las personas que fueron afectadas y como el Derecho no se consolidó porque se demandaron oportunamente dichos actos administrativos a través de la acción de nulidad , ninguna de esas personas incoaron su demanda laboral para recuperar o restablecer el vínculo como trabajador oficial.
La Corte Suprema de Justicia, en su razonamiento en dicha sentencia que traigo a colación dice que si el trabajador oficial recibió por concepto de indemnización o liquidación de sus prestaciones sociales o cesantías estas se deben de compensar atendiendo que hay una pugna o hay una controversia entre 2 principios, uno que es el de cosa juzgada y seguridad jurídica versus el concepto o el principio de equidad y justicia, aquí en este asunto particular y concreto estamos ante un asunto de equidad y justicia ,en el sentido de que el demandante no está en la obligación de soportar dicha reforma administrativa le hubiere causado un daño, porque tenía una convención colectiva que era sólida y en estos momentos, si no hubiera sido desvinculado, estaría siendo beneficiarios de las prerrogativas de la Convención colectiva, tales como lo concerniente a la pensión de jubilación convencional.
Por lo tanto, el t iempo que h a estado por fuera, es decir , del primero de enero del 2000 hasta la fecha en que quedó notificada y ejecutora la sentencia del Consejo de Estado del 22 de mayo del 2014 , ese tiempo se debe tener en cuenta sin solución de continuidad, teniendo en cuenta que es ante el cómputo del tiempo
enero del 2000 hasta la fecha en que quedó notificada y ejecutora la sentencia del Consejo de Estado del 22 de mayo del 2014 , ese tiempo se debe tener en cuenta sin solución de continuidad, teniendo en cuenta que es ante el cómputo del tiempo efectivamente laborado más el tiempo que he estado sin solución de continuidad implicaría de que reúne con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación atendiendo a los principios de equidad y justicia en el sentido de que no fue la voluntad de él, sino fue la voluntad de la administración de mostrar un modelo de reforma administrativa, el cual estaba viciado de nulidad
Y, por último, quiero manifestar para que el Tribunal considere que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no era el mecanismo para que el señor Josué Cardona Murillo reclamar a el restablecimiento de su vínculo laboral por ineficacia y por los efectos ex tunc, ya que como quedó debidamente probado y demostrado y ratificado en la sentencia de primer