TSDJ CLO SL - 760013105018201900628-01-(30-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105018201900628-01-(30-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORA L
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE
GUILLERMO LEON GARCIA ESCOBAR Curador de
JOSE WALTER NARANJO RUIZ
DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76-001-31-05-018 2019 628 01
INSTANCIA PRIMERA - CONSULTA PROVIDENCIA Sentencia No. 211 del 30 de julio de 2021 TEMAS Y SUBTEMAS RETROACTIVO PENSIONES DE INVALIDEZ. El hecho de que el retroactivo de la pensión de invalidez cobije periodos que fueron cubiertos por subsidios de incapacidad temporal conduce, a lo sumo, a la imposibilidad de disfrutar ambas prestaciones al tiempo, pero en manera alguna impide el reconocimiento del derecho pensional ni representa la disminución o extinción de la invalidez.
DECISIÓN CONFIRMAR
Conforme a lo previsto en el artículo 15 del Decreto legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones la Sentencia No. 080 del 6 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado D ieciocho Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso adelantado por el señor GUILLERMO LEON GARCIA ESCOBAR en calidad
de 2020, proferida por el Juzgado D ieciocho Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso adelantado por el señor GUILLERMO LEON GARCIA ESCOBAR en calidad de curador del señor JOSE WALTER NARANJO RUIZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, bajo la radicación No. 760013105 0 18 2019 00 628 01.
AUTO No. 804
Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, se acepta la sustitución al poder realizado al abogado DIMER ALEXIS SALAZAR MANQUILLO identificado con CC No. 1061728177 y T. P. 252.522 del C. S. de la J.
ANTECEDENTES PROCESALES
Pretende el señor JOSE WALTER NARANJO RUIZ a través de su curador GUILLERMO LEON GARCIA ESCOBAR el retroactivo de la pensión de invalidez aREPUBLICA DE COLOMBIA
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2 partir del 20 de enero de 2015 y hasta la fecha de su inclusión en nómina, intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100/93 , indexación de la condena y costa s del proceso.
Informan los hechos de la demanda que:
Mediante dictamen del 12 de mayo de 2015 Colpensiones le determinó una pérdida de capacidad laboral del 58.19% estructurada el 20 de enero de 2015.
Informan los hechos de la demanda que:
Mediante dictamen del 12 de mayo de 2015 Colpensiones le determinó una pérdida de capacidad laboral del 58.19% estructurada el 20 de enero de 2015.
Que el 28 de mayo de 2015 elevó solicitud pensional de invalidez, resuelta en resolución GNR 379109 del 26 de noviembre de 2015 en cuantía de un salario mínimo a partir del 20 de enero de 2015, empero su reconocimiento fue dejado en suspenso hasta tanto se allegara la sentencia de interdicción ejecutoriada de JOSE WALTER NARANJO RUIZ en la que se designe curador.
Que dicha sentencia fue proferida por el Juzgado 11 de Familia de Oralidad, MEDIANTE EL No 115 d el 10 de mayo de 2017 designándose como curador a
GUILLERMO LEON GARCIA.
Que el 8 de junio de 2018 solicitó ante Colpensiones reactivación del pago de la pensión de invalidez, resuelta en resolución SUB 192814 de l 19 de julio de 2018 , dejándola en suspenso de nuevo por no haberse allegado copia de ciudadanía.
Que nuevamente elevó solicitud de reactivación el 7 de septiembre de 2018, resuelta en resolución SUB 255734 del 27 de septiembre de 2018, a través del cual se ordenó el pago de la pensión a partir del mes de octubre de 2018, precisando que no es posible el reconocimiento retroactivo desde el 2015, ante la falta de certificado actualizado de COMFENALCO VALLE en el que se indique las incapacidades que fueron pagadas.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
no es posible el reconocimiento retroactivo desde el 2015, ante la falta de certificado actualizado de COMFENALCO VALLE en el que se indique las incapacidades que fueron pagadas.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contestó la demanda aceptando algunos hechos de la demanda, sobre los otros refirió no constarle . Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepciones formuló las de inexistencia de la obligación y carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, innominada, buena fe, compensación y genéricaREPUBLICA DE COLOMBIA
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI profirió la Sentencia No.080 del 6 de marzo de 2020 en la que declaró no probadas las excepciones por Colpensiones; y la condenó a pagar la suma de $32.241.810.50, por concepto de retroactivo pensional por invalidez causado entre el 20 de enero de 2015 y el 30 de septiembre de 2018; al pago de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100/93 a partir del 29 de septiembre de 2015 y hasta que se verifique el pago del retroactivo pensional. Ordenó los descuentos a salud y condenó en costas a la parte vencida en juicio.
Para arribar a esta decisión la Juez de primera instancia en sustento a lo dispuesto en sentencia SL 1562 de 2019, consideró que si bien es cierto en el presente existe una incompatibilidad entre el retroactivo pensional y los subsidios por
Para arribar a esta decisión la Juez de primera instancia en sustento a lo dispuesto en sentencia SL 1562 de 2019, consideró que si bien es cierto en el presente existe una incompatibilidad entre el retroactivo pensional y los subsidios por incapacidad otorgadas con posterioridad a la fecha de estructuración, ello conduce a lo sumo a que no se pague una de estas prestaciones, mas no la perdida del derecho a percibir el resto de mesadas , optando por descontar del retroactivo el monto que por incapacidad recibió el actor, con posterioridad a la declaratoria de la invalidez.
El proceso se conoce en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020
Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión se presentaron por las siguientes partes así: Colpensiones: En lo que respecta al derecho principal dijo lo siguiente: “Que el artículo 10 del Decreto 758 de 1990, establece que la pensión de invalidez por riesgo común: “…comenzar a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzar a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio”.REPUBLICA DE COLOMBIA
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4 Que, en virtud de lo dispuesto anteriormente, la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, mediante Circular 01 de
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4 Que, en virtud de lo dispuesto anteriormente, la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, mediante Circular 01 de 2012, señalaron que las pensiones de invalidez deben reconocerse a partir de la fecha de estructuración de la misma, excepto que, con posterioridad a esa fecha, el afiliado se encuentre disfrutando de subsidio por incapacidad, caso en el cual la efectividad será al día siguiente del último pago de dicha incapacidad. Así las cosas, y de conformidad con lo anterior, se indica que no es posible reconocer la presente prestación a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, (20 de enero de 2015), toda vez que NO se evidencia certificado actualizado de COMFENALCO VALLE, en el cual se indique las incapacidades que fueron “Pagadas” a favor del señor JOSE WALTER NARANJO RUIZ, indicando la fecha de la primera y de la última incapacidad que le fue pagada”. En lo que respecta a la condena por intereses moratorios y o indexación señaló: “Que para determinar la viabilidad del pago de los intereses no es necesario debatir si la mora en el reconocimiento de la prestación se debió o no a la buena o mala fe de la entidad administradora, pues también debe resa ltarse que la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha sido reiterativa en expresar que esta clase de intereses no tiene efectos sancionatorios sino resarcitorios, es decir, que buscan apalear el efecto adverso que tiene en la economía del beneficiario de la prestación económica el no haberse reconocido oportunamente la misma.
que esta clase de intereses no tiene efectos sancionatorios sino resarcitorios, es decir, que buscan apalear el efecto adverso que tiene en la economía del beneficiario de la prestación económica el no haberse reconocido oportunamente la misma. Así mismo, la Corte Constitucional en Sentencia C 601 del 24 de mayo de 2000, en la cual establece la exequibilidad del artículo 141 de la ley 100 de 1993 dispuso: “así las cosas, para la Corte es evidente que desde el punto de vista constitucional, las entidades de seguridad social están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas que se les adeudan, pues el artículo 53 de la Carta es imperativo y contundente al disponer que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensionales”. Así las cosas, dado que, si no existe obligación con la principal, menos la habría frente a u na pretensión secundaria o consecuencial. Además de lo anterior, téngase en cuenta que no ha existido una causa injustificada para el no pago de la prestación, por el contrario, la misma se encuentra plenamente soportada en las previsiones legales, y desde el momento en que le fue reconocida la pensión deREPUBLICA DE COLOMBIA
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5 invalidez al actor se han venido cancelando las mesadas pensionales en forma oportuna. Respecto del reconocimiento y pago de la indexación, dado que, si no existe obligación con la principal, menos la habr ía frente a una pretensión secundaria o
invalidez al actor se han venido cancelando las mesadas pensionales en forma oportuna. Respecto del reconocimiento y pago de la indexación, dado que, si no existe obligación con la principal, menos la habr ía frente a una pretensión secundaria o consecuencial. Además de lo anterior, téngase en cuenta que no ha existido una causa injustificada para el no pago de la prestación, por el contrario, la misma se encuentra plenamente soportada en las previsiones legales”. No encontrando vicios que nuliten lo actuado en primera instancia, surtido el término previsto en el Artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, teniendo en cuenta las anteriores premisas y los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión formulados por las partes se procede a dictar la,
SENTENCIA No. 211
En el presente proceso no se encuentra en discusión que : i) el señor JOSE WALTER NARANJO RUIZ fue calificado a través de dictamen No 201598203QR del 12 de mayo de 2015, por parte de COLPENSIONES con una pérdida de capacidad laboral del 58.19% con fecha de estructuración 20 de enero de 2015 (fl 7-8); ii) Con fundamento en este dictamen, COLPENSIONES a través de la resolución GNR 379109 del 26 de noviembre de 2015 reconoció la pensión de invalidez a favor del señor JOSE WALTER NARANJO RUIZ en cuantía de $644.350 , pero la dejó en suspenso hasta tanto se aportara la declaratoria de interdicción mediante sentencia judicial y su representación por curador. (fls 11-14); que mediante petición del 8 de junio de 2018 solicitó la revocatoria directa de la resolución anterior aportando para
suspenso hasta tanto se aportara la declaratoria de interdicción mediante sentencia judicial y su representación por curador. (fls 11-14); que mediante petición del 8 de junio de 2018 solicitó la revocatoria directa de la resolución anterior aportando para el efecto copia de la sentencia de interdicción, empero la petición fue denegada en resolución SUB 192814 del 19 de julio de 2018 (fls 17-20); que nuevamente elevó solicitud de reactivación pensional el 7 de septiembre de 2018, siendo resuelta en Resolución SUB255734 del 27 de septiembre de 2018, a través de la cual se reconoció la pensión a partir del 1 de octubre de 2018, con su respectiva inclusión en nómina, en cuantía de un salario mínimo. En dicha resolución se precisó “Que no es posible reconocer la presente prestación a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, toda vez que No se evidencia certificado actualizado de COMFENALCO VALLE en el cual se indique las incapacidades que fueron “pagadas” a favor del señor NARANJO RUIZ JOSE WLATER ya identificado, indicando la fecha de la primera y de la últimaREPUBLICA DE COLOMBIA
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6 incapacidad que le fue pagada” (fls 25-28); que mediante sentencia No 115 del 10 de mayo de 2017 el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali declaró la interdicción judicial por causa de discapacidad mental absoluta al señor JOSE WEALTER NARANJO
mayo de 2017 el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali declaró la interdicción judicial por causa de discapacidad mental absoluta al señor JOSE WEALTER NARANJO RUIZ y designó como curador a GUILLERMO LEON GARCIA (fls 29 -31); que con posterioridad a la fecha de estructuración de la enfermedad le fueron expedidas incapacidades medicas al señor JOSE WALTER NARANJO RUIZ entre el 17 de enero de 2015 y el 6 de noviembre de 2018, por un total de 244 días, de los cuales solo le fueron pagadas (30) días del 17 de enero de 2015 al 15 de febrero de 2015 , (25) días del 18 de octubre de 2017 al 11 de noviembre de 2017 y (10) días del 12 de marzo de 2018 al 21 de marzo de 2018 (fl 33).
Atendiendo al grado jurisdiccional de consulta, corresponde a la Sala verificar la legalidad de la condena por lo que el Problema jurídico consiste en determinar si es procedente el reconocimiento y pago del retroactivo por pensión de invalidez entre el 20 de enero de 2015 y el 30 de septiembre de 2018, pese a que le fueron expedidas incapacidades medicas con posterioridad a la fecha de estructuración de la enfermedad . Y de ser así, se revisará si hay lugar a imponer condena por intereses del art. 141 de la Ley 100/93.
CONSIDERACIONES
Sobre el retroactivo pensional y su monto:
La Sala empieza por recordar que, para que el asegurado pueda acceder a la pensión de invalidez, no se requiere la desafiliación del sistema pensional, en la
CONSIDERACIONES
Sobre el retroactivo pensional y su monto:
La Sala empieza por recordar que, para que el asegurado pueda acceder a la pensión de invalidez, no se requiere la desafiliación del sistema pensional, en la medida en que la causación de su derecho y el pago se produce desde la fecha en que se estructuró la pérdida de la capacidad laboral en el porcentaje exigido para el efecto, conforme lo prevé el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, que a la letra reza: “la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzara pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”
Lo cual se encuentra en armonía con lo señalado en el art. 10 del Decreto 758/90, aplicable por virtud de la integración normativa del ar. 31 de la Ley 100/93, que señala: “DISFRUTE DE LA PENSIÓN D E INVALIDEZ POR RIESGO COMÚN. La pensión de invalidez por riesgo común se reconocerá a solicitud de parte interesadaREPUBLICA DE COLOMBIA
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7 y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructura tal estado”.
Dicha regulación además prevé que, “cuando el beneficiario estuviera en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio”
Conforme a lo anterior, se podría afirmar que el reconocimiento de una pensión de invalidez procede desde el mismo momento en que se estructura la
invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio”
Conforme a lo anterior, se podría afirmar que el reconocimiento de una pensión de invalidez procede desde el mismo momento en que se estructura la pérdida de capacidad laboral, y esto aplica únicamente para aquellos afiliados que no se encuentran devengando a ese momento el subsidio por incapacidad; en caso contrario, por expresa prohibición de la ley, lo será a partir del día siguiente del pago del último subsidio.
Empero, la Corte Suprema de Justicia con el ánimo de arm onizar tal regulación con las disposiciones de la Ley 100/93 que ordenan el reconocimiento de la prestación desde el momento de estructuración de la invalidez y salvaguardar el propósito indiscutible de auxilio, desde la sentencia SL 1562/2019 ha considerado la posibilidad de descontar del monto del retroactivo pensional los subsidios de incapacidad temporal que ha recibido el afiliado con posterioridad a la fecha de estructuración.
Para la Corte el citado artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en indicar que la pensión de invalidez por riesgo común debe otorgarse, de manera retroactiva, a partir de la fe cha en que se produce el estado de invalidez ; por tanto, ese estado de invalidez igual o superior al 50%, previamente determinado por el organismo médico competente, no puede entenderse disminuido o extinguido por el hecho de que el afiliado hubiese percibido pagos por concepto de incapacidades temporales, pues el legislador, en el citado precepto, no estableció ni explícita ni tácitamente, condición alguna, diferente al estado de invalidez, para proceder al reconocimiento
que el afiliado hubiese percibido pagos por concepto de incapacidades temporales, pues el legislador, en el citado precepto, no estableció ni explícita ni tácitamente, condición alguna, diferente al estado de invalidez, para proceder al reconocimiento del derecho pensional desde la fecha de estructuración, y además porque estos pagos no redundan en la disminución de la invalidez, cuyo amparo es el objetivo principal del derecho pensional.REPUBLICA DE COLOMBIA
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8 De modo que, cuando el retroactivo pensional cobija periodos que también han sido cubiertos por subsidios por incapacidades temporales, la prohibición de que trata el citado decreto, a lo sumo, conduciría a la imposibilidad de que se disfruten o perciban, a la vez, la mesada pensional y el subsidio por la incapacidad, pero no a la imposibilidad del reconocimiento del derecho pensional.
Dicha postura ha sido reiterada entre otras en sentencias SL 1509 y 2026 de 2020, como en la SL 2421 de 2021.
Conforme a lo expuesto , y atendiendo a la finalidad del amparo, que es el reconocimiento de la pensión de invalidez desde el momento en que aquella se estructura, la Sala acoge dicha postura por ajustarse más a las previsiones del principio de favorabilidad y los fines de la Seguridad Social.
En el CASO CONCRETO la enfermedad del señor JOSE WALTER NARANJO RUIZ se estructuró el 20 de enero de 2015, según dictamen No 201598203QR del 12 de mayo de 2015 efectuado por COLPENSIONES; sin embargo, la pensión de
RUIZ se estructuró el 20 de enero de 2015, según dictamen No 201598203QR del 12 de mayo de 2015 efectuado por COLPENSIONES; sin embargo, la pensión de invalidez solo le fue concedida en resolución SUB255734 del 2 7 de septiembre de 2018, a partir del 1 de octubre de 2018 , por haber recibido incapacidades con posterioridad a la estructuración de la invalidez.
De las incapacidades recibidas por el señor JOSE WALTER NARANJO conforme al certificado de incapacidades expedidas por COMFENALCO VALLE obrante a folio 33 del expediente, tenemos nueve incapacidades otorgadas correspondientes a 244 días, entre el 17 de enero de 2015 y el 6 de noviembre de 2018, esto es, con posterioridad a la fecha de estructuración de la enfermedad ; empero, solo tres incapacidades le fueron canceladas así: La No 9900770 de (30) días entre el 17 de enero de 2015 y 15 de febrero de 2015, La No 90007270 de (25) días entre el 18 de octubre de 2017 y 11 de noviembre de 2017, y La No 90023514 de (10) días entre el 12 de marzo de 2018 y 21 de marzo de 2018, (fl 33)
Bien, conforme a los argumentos señalados en precedencia y la jurisprudencia actualmente acogida por esta sala de decisión aplicable al caso que nos ocupa , es pertinente señalar que, el derecho pensional del señor JOSE WALTER NARANJO desde la fecha de estructuración de la invalidez no se ve disminuido ni extinguido por el pago de subsidio por incapacidad temporal, pues la incompatibilidad que ello generaREPUBLICA DE COLOMBIA
la fecha de estructuración de la invalidez no se ve disminuido ni extinguido por el pago de subsidio por incapacidad temporal, pues la incompatibilidad que ello generaREPUBLICA DE COLOMBIA
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9 se soluciona a partir del descuento del monto que por dicho subsidio le fueron canceladas al actor.
En tal sentido, la pensión de invalidez debió reconocerse a partir del 20 de enero de 2015, y no a partir del 1 de octubre de 2018, tal y como lo dijo la juez de primera instancia en sus consideraciones , precisando el monto que abra de descontarse por subsidio de incapacidad temporal.
Previo a definir el MONTO DEL RETROACTIVO PENSIONAL , se hace menester estudiar la excepción de prescripción.
Al respecto importa recordar que el actor es una persona declarada interdicta definitiva por discapacidad mental absoluta , lo que trae como consecuencia la aplicación del artículo 2530 del CC, en cuanto contiene un beneficio para determinadas personas a quienes la ley protege suspendiendo el término de prescripción:
“Artículo 2530. Suspensión de la prescripción ordinaria La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.
La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría.
Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos
general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría.
Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos.
No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista.
Conforme a lo expuesto en el presente asunto no opera el fen ómeno de la prescripción propuesto por Colpensiones.
Así las cosas, el monto por retroactivo pensional causado entre el 20 de enero de 2015 y el 30 de septiembre 2018, liquidado sobre la base de 13REPUBLICA DE COLOMBIA
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10 mesadas anuales en virtud de la limitación impuesta por el A.L. 01/2005, y un salario mínimo mensual legal vigente, asciende a la suma de $33.529.249,50.
A dicho retroactivo debe descontarse las incapacidades : No 9900770 por valor de $513.525 (liquidada por 25 días pues se cuenta a partir del 20 de enero de 2015), l a No 90007270 por valor de $565.583, y La No 90023514 por valor de $208.331, para un retroactivo total de $32.241.810,50
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 143 inciso 2 de la Ley 100/93, en concordancia con el artículo 42 inciso 3, Decreto 692/94, se autorizará a
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 143 inciso 2 de la Ley 100/93, en concordancia con el artículo 42 inciso 3, Decreto 692/94, se autorizará a COLPENSIONES a que, del retroactivo descuente los aportes que a salud corresponde efectuar al demandante.
Sobre los intereses moratorios:
En cuanto a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, estos operan por el retardo en el pago de las mesadas, y su imposición no está sujeta a condición distinta que el retardo, salvo en los eventos en que este en duda la titularidad del derecho, que no es el caso aquí debatido.
La Corte Suprema de Justicia ha dicho de manera reiterada, que los intereses se causan una vez vencido el término de 4 meses que la ley concede a la Administradora de Pensiones para que proceda al reconocimiento de la pensión de invalidez, después de presentada la solicitud por el beneficiario. Es de precisar que los intereses moratorios al ser una prestación accesoria no requieren reclamación administrativa independiente (SL 13128/2014).
En este caso la primera reclamación se presentó el 27 de mayo de 2015, por lo que los mismos se causan a partir del 28 de septiembre de 2015, sobre el importe de mesadas retroactivas aquí liquidadas hasta que se efectúe su correspondiente pago. Se precisa que frente a ellos tampoco opera el fenómeno de la prescripción, al encontrarse suspendida dada su condición de incapaz por enfermedad mental absoluta.REPUBLICA DE COLOMBIA
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11 Conforme a todo lo expuesto habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia.
Sin COSTAS en esta instancia al conocerse en grado jurisdiccional de consulta.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia No 080 del 6 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso adelantado por el señor GUILLERMO LEON GARCIA ESCOBAR en calidad de curador del señor JOSE WALTER NARANJO RUIZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, bajo la radicación No. 760013105 018 2019 00628 01 , precisando que el monto liquidado ya contiene el descuento que por subsidio de incapacidad fue cancelado al actor, con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.
Sin costas en esta instancia.
La anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada a través de la página web de la Rama Judicial en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-de-la-sala-laboral-del-tribunalsuperior-de-cali/Sentencias.
En constancia se firma.
Los Magistrados,
Se suscribe con firma electrónica
superior-de-cali/Sentencias.
En constancia se firma.
Los Magistrados,
Se suscribe con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO
Magistrado PonenteREPUBLICA DE COLOMBIA
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MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOS
Firmado Por:
ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 007 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali
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