TSDJ CLO SL - 760013105018201900655-01-(29-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105018201900655-01-(29-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Proceso Ordinario - Apelación y Consulta de Sentencia Demandante NELSON PEDRIZA GOMEZ Demandados COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Radicación 76001310501820190065501 Tema Ineficacia del Traslado de Régimen
Sub Temas Deber de información: En tratándose de traslados entre regímenes las entidades administradoras de pensiones tienen el deber de suministrar información respecto de todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional e ilustrar y dar a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
Respecto al traslado de los aportes y rendimientos financieros, así como los gastos de administración , ante la declaratoria de ineficacia del acto jurídico que dio lugar a la afiliación de la demandante al RAIS, queda sin efectos todo lo ocurrido con ocasión y causa en tal acto, conforme a lo expuesto en las citadas Sentencias SL1452, SL1688 , y
SL1689 de 2019 M-P. CLARA CECILIA DUEÑAS.
AUDIENCIA PÚBLICA No. 209
En Santiago de Cali, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2021, siendo el día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya , en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia, conforme los
2021, siendo el día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya , en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO No. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020, artículo 151 expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, PCSJA20 -11623 del 28 de agosto de 2020, PCSJA20-11629 del 11 de septiembre de 2020, PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11671 del 6 de noviembre de 2020, PCSJA20-11680 del 27 d e noviembre de 2020, PCSJA21 -11709 del 8 de enero de 2021, y PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.
1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C - 420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicación 76001310501820190065501 Página 2 de 14
En el acto, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por la demandada Porvenir S.A. contra la Sentencia No. 154 del 22 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali ; e
la demandada Porvenir S.A. contra la Sentencia No. 154 del 22 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali ; e igualmente surtir el grado jurisdiccional de consulta de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 69 del C.P.T. y S.S.
Alegatos de Conclusión
Fueron presentados por las demandadas Colpensiones y Porvenir S.A., los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.
No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 203
Antecedentes
Nelson Pedriza Gómez presentó demanda Ordinaria Laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, y Administradora de Fondos de Pensiones Cesantías PORVENIR S.A. , con el fin que se declare la nulidad o ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y consecuentemente se ordene su regreso al Régimen de Prima Media, junto con el traslado de todos los aportes y rendimientos. Además, se condene en costas a las demandadas.
Demanda y Contestación
En resumen, de los hechos, el actor señaló que, nació el 26 de febrero 1961.
Que inició sus cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones con el ISS hoy Colpensiones a partir del 1 de abril de 1981 y hasta el 4 de mayo de 1984, siempre cotizando para la pensión de vejez con el
1961.
Que inició sus cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones con el ISS hoy Colpensiones a partir del 1 de abril de 1981 y hasta el 4 de mayo de 1984, siempre cotizando para la pensión de vejez con el ISS hoy Colpensiones.Radicación 76001310501820190065501 Página 3 de 14
Que siguió cotizando al SGSSP con otras entidades (sic) hasta el 1 de julio de 2001 cuando se trasladó al Privado Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A después de acreditar seiscientas sesenta y se is semanas cotizadas con el ISS.
Que los asesores de la Sociedad Administradora de Fondos y Cesantías Porvenir S.A. al realizar la afiliación a este fondo NO recibió la suficiente información acerca de los términos y condiciones en el que podía adquirir el derecho a la pensión de vejez, ni de las ventajas o desventajas que ese traslado de régimen le iba a causar a su futuro pensional, ni mucho menos de las consecuencias negativas al retirarse del antiguo ISS hoy COLPENSIONES contenido en el Decreto 1161 d e 1994. Del cual se ilustra el fundamento jurídico para que un traslado de régimen sea válido.
Afirmó, que continúa haciendo sus aportes para la pensión de vejez en el Fondo Privado Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., como cotizante independiente a partir de año 2008, siempre cotizando sobre 2 salarios mínimos legales vigentes.
Que el pasado 21 de agosto de 2019, solicitó al analista financiero del
Cesantías Porvenir S.A., como cotizante independiente a partir de año 2008, siempre cotizando sobre 2 salarios mínimos legales vigentes.
Que el pasado 21 de agosto de 2019, solicitó al analista financiero del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir una proyección tentativa de s u mesada pensional por cuanto ya ostenta el capital suficiente para obtener su primera mesada pensional y el Fondo de Pensiones Porvenir emitió un simulacro, que estipuló, que la edad de 62 años la exige el fondo público Colpensiones, que para los privados la Ley no los autoriza para exigir ni semanas cotizadas ni edad, deben adjudicar la pensión de vejez cuando el capital supere el 110 % de un salario mínimo.
Que solicitó mediante el derecho de petición, que su bono pensional aportes y rendimientos con la totalidad de sus (1596) semanas cotizadas en toda su historia laboral sean trasladas a su fondo de pensiones de origen, el ISS hoy Colpensiones.
La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se opuso a todas y cada una de las pretensiones del d emandante, toda vez que, la entidad no es competente para declarar la nulidad de la afiliación y traslado de aportes del régimen de Prima Media al Régimen de AhorroRadicación 76001310501820190065501 Página 4 de 14
Individual, ya que no se ha aprobado ni declarado un vicio en el consentimiento del señor N elson Pedriza Gómez, en el momento que decidido cambiar de Régimen Pensional y afiliarse a Porvenir S.A. en su defensa propuso las excepciones de fondo denominadas: Prescripción;
consentimiento del señor N elson Pedriza Gómez, en el momento que decidido cambiar de Régimen Pensional y afiliarse a Porvenir S.A. en su defensa propuso las excepciones de fondo denominadas: Prescripción; Falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas; Buena fe; Prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo; Ausencia de responsabilidad atribuible a la demandando; Aprovechamiento indebido de recursos públicos y del Sistema General de Pensiones; Enriquecimiento sin causa; y La innominada o genérica.
La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, al dar contestación a la demanda, Se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora, argumentando que el demandante no allegó prueba sumaria con la cual se logre demostrar la causal de nulidad o ineficacia que invalide la afiliación voluntaria de la demandante en el R.A.I.S. traslado efectuado por la demandante al RAIS, goza de plena validez. Propuso las excepciones perentorias: Prescripción; Prescripción de la acción de nulidad; cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistente de la obligación; Buena fe.
Trámite y Decisión de Primera Instancia
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, profirió la Sentencia No. 154 del 22 de julio de 2020 ; declarando no Probadas las excepciones de mérito formuladas por Porvenir S.A. y Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia; declarando la ineficacia del traslado que el señor Nelson Pedriza Gómez, suscribió
mérito formuladas por Porvenir S.A. y Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia; declarando la ineficacia del traslado que el señor Nelson Pedriza Gómez, suscribió desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A.; condenando a Porvenir S.A, para que una vez ejecutoriada la sentencia, traslade a la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensionestodos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor Nelson Pedriza Gómez, tales como cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, los rendimientos que se hubieren causado y las cuotas de administración previstas en el artículoRadicación 76001310501820190065501 Página 5 de 14
13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993, esta última debidamente indexada y a cargo de su propio patrimonio; ordenando a la Administradora Colombiana De Pensiones –Colpensionesacepte el traslado del señor Nelson Pedriza Gómez sin solución de continuidad ni cargas adicionales. Una vez realizado el traslado ordenado en el numeral tercero de la presente providencia, deberá actualizar la historia laboral del señor Nelson Pedriza Gómez dentro de los 2 meses
ni cargas adicionales. Una vez realizado el traslado ordenado en el numeral tercero de la presente providencia, deberá actualizar la historia laboral del señor Nelson Pedriza Gómez dentro de los 2 meses siguientes; condenando en costas a Porvenir S.A . y Colpensiones, como parte vencida en juicio y a favor del demandante, las cuales se liquidaron en los términos del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, como agencias en derecho se fijó el equivalente a 1 SMLMV a cargo de cada una de las entidades.
Recurso de Apelación
Inconforme con la decisión, impugnó la parte demandada Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , solicitando que se revoque la ineficacia del traslado del demandante con el supuesto de falta al deber de información por parte de la entidad, afirmó que el traslado se produjo en el año 2001, en el que la entidad, agotó todos los requisitos vigentes al momento del traslado por lo que la información que le suministró de manera verbal fue expresa de manera clara, transparente y veraz.
Que la entidad cumplió con todas las obligaciones que se encontraban a su cargo por mandato legal y reglamentario tomaron una decisión de manera consciente, espontánea y sin presiones, que no fue de manera verbal, sino que se suscribió un formul ario que cumplía con los requisitos de la superintendencia bancaria según el art. 11 del Decreto 692 de 1994.
Recalcó que el deber de información no recae solamente en la administradora de fondo privado sino también en el demandante como
de la superintendencia bancaria según el art. 11 del Decreto 692 de 1994.
Recalcó que el deber de información no recae solamente en la administradora de fondo privado sino también en el demandante como consumidor financiero ya que éste debe informarse de las decisiones que toma, es decir una relación que no es de carácter contractual sino que es de carácter administrativo y no se puede premiar la acción por parte del demandante y cobrar este tipo de posición dominante o de desigualdad aceptando la ignorancia de la Ley como excusa siendo laRadicación 76001310501820190065501 Página 6 de 14
Ley de conocimiento público de igual manera las acciones para reclamar la nulidad o ineficacia, se recuerda que no estamos frente a la presencia de la vulneración del derecho pensional que también se puede prestar al Régimen de Ahorro Individual si no que lo que está prescrito es la ineficacia o la nulidad del régimen.
Afirmó que, lo que dice la sentencia proferida por el Despacho es que se declare la ineficacia, afirmó que si se tiene en cuenta la figura jurídica de la ineficacia, la consecuencia jurídica es que el vínculo nunca existió , es decir, que el demandante nunca estuvo afiliado, por lo tanto se le ordenó devolver los rendimientos pero, teniendo en cuenta que la consecuencia de la ineficacia significaría que los aportes nunca fueron a una cuenta de ahorro individual que fue administrada por la entidad y frente a la cual se generaron unos rendimientos que no se generan en el régimen de prima media, por lo tanto, si no existió la afiliación no habría lugar a devolver los rendimientos que se generaron durante todos los años en que los demandantes estuvieron afiliados a la entidad.
generaron unos rendimientos que no se generan en el régimen de prima media, por lo tanto, si no existió la afiliación no habría lugar a devolver los rendimientos que se generaron durante todos los años en que los demandantes estuvieron afiliados a la entidad.
De igual forma se les ordenó devolver los gastos de administración y así mismo frente a la condena, al declarar la ineficacia teniendo en cuenta que el vínculo no existió, no es posible devolver las sumas , toda vez que los dinero s se utilizaron para la gestión los recursos que estaban siendo rentados, hecho que generaría finalmente un detrimento en el patrimonio de la entidad quien actuó siempre de buena fe asegurando las contingencias de vejez, invalidez y muerte que hubiese podido ocurrir al demandante generando un enriquecimiento sin justa causa . C on Colpensiones, de igual forma respecto de la devolución de las sumas adicionales por parte de la aseguradora con los frutos e intereses según el art. 1746 del C.C., que regula la declaratoria de la nulidad figura jurídica distinta a lo fallado en la ineficacia , teniendo en cuenta los gastos de administración que los ordenan devolver en el caso , el afiliado es quien debe sufrir las desmejoras porque con el mismo dinero del afiliado es que se obtuvieron los gastos de administración, siendo así no es posible que soliciten devolver tal suma.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALRadicación 76001310501820190065501
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Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Porvenir S.A. respecto de la sentencia proferida por la jueza de primera instancia.
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Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Porvenir S.A. respecto de la sentencia proferida por la jueza de primera instancia.
De igual forma, por mandato del inciso 3º del artículo 69 del C.P.T. y S.S., asume el conocimiento del asunto de referencia en el Grado Jurisdiccional de Consulta, ya que la condena se efectuó en contra de una entidad de derecho público en la que la Nación funge como garante, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la Litis en estudio.
Hechos Probados
En el presente asunto no se encuentra en discusión que: (i) el accionante se encontraba afiliado a Colpensiones y posteriormente diligenció formulario de solicitud de vinculación o traslado a la AFP Porvenir S.A. el 31 de mayo de 2001, siendo efectiva su afiliación el 1 de julio de 2001 (fls. 102 expediente digital, cuaderno juzgado, 01expediente201900655); (ii) el accionante el 21 de agosto de 2019, presentó derecho de petición solicitando la ineficacia del traslado de régimen pensional ante Porvenir S.A., y la entidad a través de documento radicado 0103802046835100 respondió negando la petición dado que se encuentra a diez años para adquirir el status de pensionado (fls. 22 al 25 expediente digital, cuaderno
S.A., y la entidad a través de documento radicado 0103802046835100 respondió negando la petición dado que se encuentra a diez años para adquirir el status de pensionado (fls. 22 al 25 expediente digital, cuaderno juzgado, 01expediente201900655).
Problemas Jurídicos
Por lo tanto, los problemas jurídicos a resolver se centran en determinar: (i) si el traslado de régimen del demandante es inválido, habida cuenta que no recibió la debida información sobre lo s aspectos negativos y positivos de estar afiliado en el RAIS; la posibilidad de retracto y la información sobre la posibilidad de retornar al RPM antes de faltarle 10 años para pensionarse. Y en atención al recurso de apelación se determinará siRadicación 76001310501820190065501 Página 8 de 14
resulta p rocedente: (ii) el traslado de los gastos de administración y rendimientos del RAIS al RPMPD administrado por Colpensiones.
Análisis del Caso
Ineficacia del Traslado
El traslado como acto jurídico en general, conlleva el presupuesto de que el fondo resp ectivo debe brindar la información adecuada, completa, veraz y oportuna sobre las consecuencias del acto que se va a realizar.
En tal sentido, los artículos 12 y 13 literal b) de la Ley 100 de 1993, señalan expresamente que la decisión de afiliarse o trasladarse de un régimen a otro dentro del sistema de pensiones debe ser libre y voluntaria por parte del afiliado. Según lo expuesto, cuando la norma utiliza los términos de una decisión libre y volun taria significa que no debe existir por parte del
otro dentro del sistema de pensiones debe ser libre y voluntaria por parte del afiliado. Según lo expuesto, cuando la norma utiliza los términos de una decisión libre y volun taria significa que no debe existir por parte del afiliado ninguna duda sobre las conveniencias o inconveniencias de pertenecer a uno u otro de los regímenes.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones, tienen una doble connotación, por una parte, son ent idades que por delegación del artículo 48 de la CP y los artículos 90 y 91 de la Ley 100 de 1993, prestan un servicio público obligatorio de seguridad social; pero a la vez son sociedades que tienen el carácter de instituciones financieras, catalogadas como sociedades de servicios financieros. Por lo tanto, son fiduciarias del servicio público de pensiones, que se encuentran vigiladas por la Superintendencia Financiera, y sometidas al Estatuto financiero, esto es el Decreto 663 de 1993 y la Ley 795 de 2003.
El deber de información es un elemento propio de la naturaleza del contrato de fiducia mercantil, tal como lo ha establecido de antaño el artículo 1501 Código Civil; por lo cual las administradoras deben dar Información inteligible, exacta, pertinente, completa y oportuna; que incluya no solo los aspectos positivos sino también los negativos, subrayando los riesgos que con lleva la decisión de afiliarse. O incluso, el deber disuadir al cliente si la decisión no le es conveniente, o rechazar la tarea cuando considere que está destinada al fracaso.Radicación 76001310501820190065501 Página 9 de 14
Tal deber deviene del postulado señalado en el Decreto 663 de 1993tarea cuando considere que está destinada al fracaso.Radicación 76001310501820190065501 Página 9 de 14
Tal deber deviene del postulado señalado en el Decreto 663 de 1993Estatuto Orgánico del Sistema Financieroartículo 72 literal f) y artículo 97, normas modificadas por la Ley 795 de 2003, que en su artículo 12 señala que las decisiones que puedan tomar los clientes deben estar “…debidamente informadas, conociendo cabalmente el alcance de sus derechos y obligaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas...”.
Dicho deber, en términos presentes, ha sido recogido por los Decretos 2241 de 2010 y 2555 del mismo año, que integran los principios orientadores del régimen de consumidores financieros y el Sistema General de Pensiones, como: (i) la debida diligencia, (ii) transparencia, la información cierta, suficiente y oportuna, y (iii) manejo adecuado de los conflictos de interés.
Como ha quedado visto, el deber de información es una obligación que por ley siempre han tenido las Administradoras de Fondos de Pensiones, y un derecho para las personas afiliadas a cualquiera de los regímenes; mismo que se materializa en el deber de un buen consejo, en proporcionar una información o ilustración suficiente que dé a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inc onvenientes, y aún llegado el caso, desanimar a la persona interesada de tomar una decisión que claramente le perjudique.
Tal razón justifica el contenido del artículo 3º del Decreto 1661 de 1994, que estableció el deber que tienen las administradoras d e informar a las
que claramente le perjudique.
Tal razón justifica el contenido del artículo 3º del Decreto 1661 de 1994, que estableció el deber que tienen las administradoras d e informar a las personas afiliadas sobre la posibilidad de retractarse; obligación que debe manifestarse por escrito al momento de la afiliación o traslado, tal como lo señala la normativa citada en su inciso final cuando establece que “…las administradoras deben informar de manera clara y por escrito a los potenciales afiliados (as) el derecho a retractarse…” que tienen dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se suscribe la afiliación o traslado.
La omisión, en tratándose de este aspecto, acarrea la ineficacia de la selección o traslado, pues se parte del hecho de que la decisión no fue informada, y que está mediada de error.Radicación 76001310501820190065501 Página 10 de 14
Se remite la Sala a la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del 22 de noviembre de 2011 radicado 33083, entre otras, como soporte jurisprudencial de esta decisión. Debe precisar la Sala que aun cuando la jurisprudencia citada corresponde a traslado respecto a personas beneficiarias del régimen de transición, no obsta su aplicación al presente asunto dadas las similitudes y características que existen entre la posibilidad de afiliarse o trasladarse en los diferentes regímenes del sistema pensional.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recientemente abordó el tema que ocupa la atención de la Sala, en la Sentencia SL 1688 -2019, radicación 68838 , redefiniendo la naturaleza
sistema pensional.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recientemente abordó el tema que ocupa la atención de la Sala, en la Sentencia SL 1688 -2019, radicación 68838 , redefiniendo la naturaleza de la sanción jurídica cuando se afecta la libertad de escogencia del afiliado frente a uno de los regímenes pensionales, y en e se sentido expresó lo siguiente:
“La reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 L. 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia , o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC), dejando a salvo las sumas de dinero recibidas por el trabajador o afiliado de buena fe.
Por lo expuesto, resultaba equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exi girle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador expresamente, consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada.
Por lo demás, no sobra recordar que la ineficacia o ineficacia de pleno derecho, ha tenido un desarrollo vertiginoso en las legislaciones tutelares o caracterizadas por la protección a ciertos grupos
consentido de manera informada.
Por lo demás, no sobra recordar que la ineficacia o ineficacia de pleno derecho, ha tenido un desarrollo vertiginoso en las legislaciones tutelares o caracterizadas por la protección a ciertos grupos vulnerables, o que, por distintas razones, se encuentran en un plano desigual frente a su contratante. En estos sectores, el Estado interviene para salvaguardar la autonomía de las personas, reducir el desequilibrio negocial o evitar abusos de las posiciones dominantes de grupos económicos. Un ejemplo de ello es el derecho del trabajo, la legislación de protección al consumidor o del consumidor financiero”. (Subrayas fuera de texto)
Descendiendo al asunto de marras, obra copia de la solicitud de vinculación del 31 de mayo de 2001 que da cuenta que el demandante fue trasladado del RPM al RAIS con la AFP Porvenir S.A. (fl. 102 expediente digital, cuaderno juzgado, 01expediente 201900655) El documento fueRadicación 76001310501820190065501 Página 11 de 14
suscrito por el demandante, y no se ha desconocido su validez en el presente asunto. En términos simples, Nelson Pedriza Gómez se trasladó del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual.
Revisado detenidamente el expediente, no encuentra la Sala prueba contundente que permita inferir que, al momento del respectivo traslado de régimen o vinculación, la entidad Administradora de Pensiones Porvenir S.A., haya cumplido con el deber de ofrecer una información completa sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado al
de régimen o vinculación, la entidad Administradora de Pensiones Porvenir S.A., haya cumplido con el deber de ofrecer una información completa sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y de su permanencia en ella, al demandante.
No se denota que la entidad de Seguridad Social le haya suministrado al demandante los datos y explicaciones del traslado respectivo; en efecto, brilla por su ausencia el acompañamiento desde la antesala de la afiliación, momento en el que debe mostrarle los pros y contras de la decisión trascendental que iba a tomar; dicha gestión puede quedar en evidencia, por ejemplo, con las proyecciones matemáticas, que sustentan el valor de la mesada que hubiera tenido en ambos regímenes, entre otras.
La única prueba con la que pretende el fondo demandado , acreditar que cumplió con el deber de información, es la copia de la solicitud de vinculación en la que reposa la leyenda “VOLUNTAD DE AFILIACION”, que refiere que la esc ogencia de ese régimen lo hace de forma libre, espontánea, y sin presiones.
No obstante, tal documento es precario para lograr el cometido pretendido por el fondo privado, pues no se puede predicar que el accionante, tomó verdaderamente una decisión libr e y voluntaria, cuando ignoraba la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple y fría expresión genérica pre impresa en un formato. Tampoco se denota una constancia que se le haya entregado el Plan de pensiones y reglamento de funcionamiento de la Administradora de
derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple y fría expresión genérica pre impresa en un formato. Tampoco se denota una constancia que se le haya entregado el Plan de pensiones y reglamento de funcionamiento de la Administradora de Pensiones, que según el artículo 15 del Decreto 656 de 1994, sirve para explicar los derechos y deberes; y mucho menos reposa la comunicaciónRadicación 76001310501820190065501 Página 12 de 14
que por escri to la AFP debió dirigir al demandante referente a la posibilidad de retractarse.
Ahora, en relación con los temas de la prescripción y la posibilidad de trasladarse cuando al afiliado le falta menos de 10 años para alcanzar la edad para pensionarse, esta Colegiatura recuerda que sobre este tópico la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, se ha pronunciado de antaño y recientemente en las Sentencias SL1452 radiado 6865; SL 1688; y, SL 1689, todas del 2019, M.P. Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, en donde recopiló toda su jurisprudencia sobre el tema y, al respecto sostuvo que:
“…De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964 -2018 y CSJ SL4989 -2018, es que las Administradoras de Fondos de Pensiones deben suministrar al afiliado
SL19447-2017, CSJ SL4964 -2018 y CSJ SL4989 -2018, es que las Administradoras de Fondos de Pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.
Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, si se tiene o no un beneficio transicional, o si se está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se radica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo…”. (Negrilla fuera de texto)
A su vez, se reitera en las comentadas decisiones, que la acción dirigida a dejar sin efectos dicho traslado es inescindible del derecho a la Seguridad Social, de suerte que comparte con éste la condición de imprescriptible.
Además, recuerda