TSDJ CLO SL - 760013105018201900667-01-(17-02-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105018201900667-01-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Acta número: 03
Audiencia número: 048
En Santiago de Cali, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, nos constituimos en audiencia pública con el fin de darle trámite al grado jurisdiccional de consulta de la sentencia número 258 del 17 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por ANCIZAR GUTIERREZ Z ULUAGA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , trámite al cual fue vinculada como Litisconsorte Necesaria a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL – UGPP.
AUTO NUMERO 195
RECONOCER personería al doctor SANTIAGO MUÑOZ MEDINA, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.915.453, con tarjeta profesional número 150.960 del Consejo
SOCIAL – UGPP.
AUTO NUMERO 195
RECONOCER personería al doctor SANTIAGO MUÑOZ MEDINA, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.915.453, con tarjeta profesional número 150.960 del Consejo Superior de la Judicatura, como mandatario judicial de COLPENSIONESTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
ANCIZAR GUTIERREZ ZULUAGA
VS. COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-001-31-05-018-2019-00667-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 2
ACEPTAR la su stitución del mandato a favor de SANDRA MILENA PARRA BERNAL, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.875.384, abogada con tarjeta profesional número 200.423 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de COLPENSIONES, de co nformidad con el memorial poder allegado a esta Sala de manera virtual.
La anterior decisión quedará notificada con la sentencia que a continuación se emitirá,
ALEGATOS DE CONCLUSION
El apoderado de COLPENSIONES al presentar alegatos de conclusión ante esta instancia, expresa que se ratifica en los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron de base para la contestación de la demanda y en lo que se haya probado en el proceso.
El mandatario judicial de la UGPP, solicita sea revocada la providencia de primera instancia, porque el actor laboró a entidades del sector público y privado, cotizando ante CAJANAL
la contestación de la demanda y en lo que se haya probado en el proceso.
El mandatario judicial de la UGPP, solicita sea revocada la providencia de primera instancia, porque el actor laboró a entidades del sector público y privado, cotizando ante CAJANAL cuando laboró al servicio del INPEC, que el ISS le reconoció la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición, entidad que le reliquid ó la prestación, aplicando para ello la Ley 797 de 2003, otorgándole una tasa de reemplazo del 78%. Donde claramente la unidad llamada al proceso no tiene ninguna injerencia en los hechos que generan esta acción.
De otro lado, el mandatario judicial del a ctor, solicita sea confirmada la sentencia de primera instancia, porque se probó la existencia de aportes que no fueron incluidos en la historia laboral y que tienen incidencia en el valor de la mesada pensional.
A continuación, se emite la siguiente
SENTENCIA No. 042
Pretende el demandante que sea reliquidada la mesada de la pensión de vejez, calculando un nuevo IBL y aplicando una tasa de reemplazo del 90%, conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con base en la tesis jurisprudencial de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
ANCIZAR GUTIERREZ ZULUAGA
VS. COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-001-31-05-018-2019-00667-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 3
ANCIZAR GUTIERREZ ZULUAGA
VS. COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-001-31-05-018-2019-00667-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 3 sumatoria de tiempo público y privado, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio de ello la indexación.
En sustento de las anteriores pretensiones aduce que mediante Resolución número 013306 de 2005, el extinto ISS le reconoció la pensión de vejez, a partir del 06 de febrero de 2005, en cuantía de $476.479, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Que no se tuvieron en cuenta las semanas cotizadas a través del empleador MINISTERIO DE JUSTICIA, por sus servicios como Guardián de establecimiento carcelario, desde el 1° de enero de 1966 hasta el 1° de octubre de 1976, tiempo que dio a conocer al momento de solicitar el reconocimiento de la prestación.
Que ha pres entado en varias ocasiones solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, siendo una de ellas, la presentada el 21 de diciembre de 2009, en donde se aportó prueba de haber realizado gestión ante CAJANAL, para que le certificaran el tiempo de servicio laborado ante el MINISTERIO DE JUSTICIA.
Que el ISS mediante auto número 059 de 2011, dio respuesta a la anterior petición indicando que le faltaba el formato CLEPB número 3.
Que el día 10 de septiembre de 2013 interpuso los recursos de reposición y en su bsidio
Que el ISS mediante auto número 059 de 2011, dio respuesta a la anterior petición indicando que le faltaba el formato CLEPB número 3.
Que el día 10 de septiembre de 2013 interpuso los recursos de reposición y en su bsidio apelación contra la Resolución GNR 160217 del 29 de junio de 2013, que le negó la reliquidación de la pensión de vejez, recursos que fueron desatados a través de las resoluciones GNR 254430 del 14 de julio de 2014 y DPE 3031 del 15 de mayo de 2019, respectivamente, indicándole en ambos actos administrativos que no había aportado los formatos CLEBP.
Que el día 16 de diciembre de 2014, elevó una nueva petición de reliquidación pensional, a lo que la entidad demandada nuevamente responde que no ha apor tado los aludidos
formatos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4
Que luego de ello, elevó por intermedio de apoderada judicial petición ante COLPENSIONES, en la que solicitó el reajuste de la pensión de vejez con la inclusión del tiempo prestado al Ministerio de Justicia, petición que fue re suelta a través de la Resolución SUB 63277 del 13 de marzo de 2019, resolviendo reliquidar la mesada pensional en los
tiempo prestado al Ministerio de Justicia, petición que fue re suelta a través de la Resolución SUB 63277 del 13 de marzo de 2019, resolviendo reliquidar la mesada pensional en los términos de la Ley 797 de 2003, estableciendo las cuotas partes con la UGPP, resolución contra la cual se interpusieron los recursos de re posición y en subsidio apelación, siendo los mismos resueltos a través de la Resolución DPE 3031 del 15 de mayo de 2019.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
COLPENSIONES se opone a las pretensiones de la demanda, en vista de para el computo de semanas se t uvo en cuenta el tiempo de servicio cotizado a otra caja a través del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO desde el 1° de enero de 1966 hasta el 30 de septiembre de 1976, siendo la entidad que responde por tal per íodo la UGPP, por lo que los tiempos que el actor solicita se tengan en cuenta para la reliquidación ya se hizo a través de la Resolución DPE 3031 del 15 de mayo de 2019. Formula en su defensa las excepciones de fondo denominadas inexistencia de la obligación y c arencia del derecho, c obro de lo no debido, prescripción, la innominada, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, compensación y la genérica.
La Litisconsorte Necesaria UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE L A PROTECCION SOCIAL – UGPP, se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda como quiera que las mismas se encuentran encaminadas a que dicho reconocimiento sea efectuado por
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE L A PROTECCION SOCIAL – UGPP, se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda como quiera que las mismas se encuentran encaminadas a que dicho reconocimiento sea efectuado por COLPENSIONES, y por ende no se encontraría legitimada en la causa por pasiva, ni tampoco está llamada a atribuirse ningún tipo de responsabilidad en las decisiones que se tomen en el presente proceso, al haber sido COLPENSIONES la entidad que en sede administrativa realizó el estudio pensional del demandante y determinó que no es v iable acceder a una nueva reliquidación pensional en los términos solicitados. Formula las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, prescripción y la innominada.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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El proceso se dirimió en primera instancia en donde la A quo declaró parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por COLPENSIONE S y la UGPP, respecto de las diferencias de mesadas pensionales causadas con an terioridad al 22 de octubre de 2016 y como no probadas las demás; declaró que el señor ANCIZAR GUTIERREZ ZULUAGA es beneficiario del régimen de transición pensional y le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990,
como no probadas las demás; declaró que el señor ANCIZAR GUTIERREZ ZULUAGA es beneficiario del régimen de transición pensional y le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago a favor del demandante de la suma de $ 7.254.092, correspondiente al retroactivo de las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 22 de octubre de 2016 al 31 de octubre de 2020, de la cual autorizó a la entidad a descontar los aportes en salud, calculando una mesada pensional para el año 20 20 de $1.138.878. y advirtió a COLPENSIONES que podía repetir contra la entidad concurrente UGPP, por el valor de la cuota parte correspondiente a que haya lugar.
Finalmente, condenó a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 22 de octubre de 2016 sobre el retroactivo pensional y hasta el pago total del mismo.
Para arribar a la anterior de cisión la operadora judicial de primera instancia partió por establecer que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en aplicación de la tesis jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Sala de C asación Laboral sobre la sumatoria de tiempos públicos y privados, la A quo consideró aplicar el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año , por lo que tomó en cuenta los tiempos de servicios cotizados a l MINISTERIO DE JUSTICIA y las cotizaciones realizadas al otrora ISS, calculando un nuevo
Decreto 758 del mismo año , por lo que tomó en cuenta los tiempos de servicios cotizados a l MINISTERIO DE JUSTICIA y las cotizaciones realizadas al otrora ISS, calculando un nuevo IBL tomando en consideración los salarios cotizados en toda la vida laboral y en los 10 últimos años, siendo este último el más favorable al arrojar un valor de $689. 482, y aplicó una tasa de reemplazo del 90%, en virtud del número de semanas cotizadas en toda la vida laboral por el actor, lo que arrojó una mesada pensional de vejez superior a la reconocida por la entidad demandada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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En cuanto a los intereses moratori os la operadora judicial de primer grado, aplicó la reciente tesis emanada por nuestro órgano de cierre respecto de este tipo de sanción frente a los reajustes pensionales.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Al ser el proveído estudiado adverso a l os intereses de la entidad demandada, el presente proceso arribó a esta Corporación para que se surta el grado jurisdiccional de consulta que se surte a su favor, por ser la Nación garante, como lo dispone el artículo 69 del CPL y SS.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Corresponderá entonces a esta Sala de Decisión: Determinar la procedencia de la
se surte a su favor, por ser la Nación garante, como lo dispone el artículo 69 del CPL y SS.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Corresponderá entonces a esta Sala de Decisión: Determinar la procedencia de la reliquidación de la pensión de vejez, en aplicación de la tesis jurisprudencial de la sumatoria de tiempos públicos y privados y del régimen pensional contenido en el Acuer do 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y en caso afirmativo, analizar la procedencia del cálculo de un nuevo IBL y la aplicación de una tasa de reemplazo del 90%, y en caso tal de arrojar una mesada pensional mayor a la reconocida, calcular la cuantía de las diferencias pensionales y l os intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , si a ello hubiere lugar.
Antes de entrar a resolver los anteriores problemas jurídicos, debe la Sala resaltar que en el presente asunto no es objeto de debate probatorio:
- La prestación económica de vejez que le fuera reconocida a l demandante por parte del otrora ISS, a través de la Resolución número 013306 del 26 de agosto de 2005, a partir del 06 de febrero de 2005, en cuantía de $ 476.479 cuya liquidación se basó en un IBL de $ 635.305 y un monto del 75%, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , por haber cotizad o un total 1. 021
semanas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , por haber cotizad o un total 1. 021
semanas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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- El tiempo de servicio desempeñado por el actor como Guardián Nacional en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá, desde el 1° de enero de 1966 al 1° de octubre de 1976, per íodo que fue cotizado ante la CAJA NACIONA L DE
PREVISION SOCIAL – CAJANAL.
- La reliquidación de la pensión de vejez del actor por parte de COLPENSIONES , a través de la Resolución SUB 63277 del 13 de marzo de 2019, a partir del 04 de diciembre de 2015, en cuantía de $795.878, ello al aplicar el rég imen pensional contenido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en la que tuvo en cuenta un total de 1.637 semanas entre semanas cotizadas directamente al ISS y tiempo de carácter público a través del anterior entes , calculando un IBL de $678.681 y aplicando un monto del 79.61%.
DECRETO 758 DE 1990.
El artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, requiere para
y aplicando un monto del 79.61%.
DECRETO 758 DE 1990.
El artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, requiere para el reconocimiento de la pensión de vejez, para el caso de los hombres acreditar 60 años de edad y 55 años para el caso de las mujeres y 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la referida edad o 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.
SUMATORIA DE TIEMPOS
Respecto a la sumatoria de tiempos públicos y privados para otorga r la pensión bajo los reglamentos dispuestos en el régimen privado anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, los dispuestos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por del Decreto 758 del mismo año, la tesis que ha venido adoptado la Sala es la emanada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU -769 de 2014, en donde dicha corporación sentó su criterio sobre el reconocimiento de las prestaciones de vejez, bajo las reglas del Decreto 758 de 1990, sumando semanas cotizadas al I.S.S. hoy COLPENSIO NES, y a otras entidades o cajas previsoras, para aquellas personas que además del requisito de edad, acumularon 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores a cumplir la edad, 60 años para elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 8 caso de los hombres y 55 años para las mujeres, o los que acreditan 1.000 en cualquier tiempo, esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al entonces seguro social, y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a la edad, t iempo de servicios y monto, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
Criterio similar al adoptado recientemente por nuestro órgano de cierre en la Sentenc ia SL 1947 del 1° de julio de 2020, Rad. 70.918, en donde la alta Corporación modificó a partir de dicha providencia, el precedente jurisprudencial anterior para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS hoy Colpensiones y los tiempos laborados a entidades públicas, ello al efectuar un completo estudio acerca de la protección especial que trajo consigo el referido régimen de transición para quienes se encuentren cobijados por el mismo, puesto que si bien para las pensiones de transición solo operan los puntos de edad, tiempo y monto, la forma de computar las semanas para estas prestaciones
especial que trajo consigo el referido régimen de transición para quienes se encuentren cobijados por el mismo, puesto que si bien para las pensiones de transición solo operan los puntos de edad, tiempo y monto, la forma de computar las semanas para estas prestaciones debe regir por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
Atendiendo los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales los cuales esta Sala acoge en su integridad, el señor ANCIZAR GUTIERREZ ZULUAGA , acreditó que cotizó como trabajador dependiente a través de diferentes empresas privadas y en el sector público un total de 1.637 semanas cotizadas, según se puede evidenciar de la parte considerativa de la Resolución SUB 63277 del 13 de marzo de 2019, por medio de la cual COLPENSIONES le reajustó el valor de la mesada pensional de vejez al actor , situación que igualmente puede corroborarse con la historia laboral expedida por la entidad demandada y actualizada al 15 de noviembre de 2019 y la certificación expedida por CAJANAL, y los formatos Clebp por parte de l INPEC , documentales allegadas con la demanda , por COLPENSIONES y la contestación de la integrada en Litis UGPP y contra los cuales no hubo oposición alguna por ninguna de las partes.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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contestación de la integrada en Litis UGPP y contra los cuales no hubo oposición alguna por ninguna de las partes.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Así las cosas, se debe ap licar el Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto aprobatorio 758 del mismo año, tomando en cuenta las semanas cotizadas tanto al sector privado como el equivalente al tiempo laborado en las entidades públicas, las cuales ascienden a un total de 1.637 semanas en t oda su vida laboral, el cual supera el número mínimo de cotizaciones exigido en el aludido régimen pensional.
DE LA RELIQUIDACION PENSIONAL DEL IBL
En lo relativo a la reliquidación de la mesada de la pensión de vejez del demandante, la Sala ha de indica r que las fórmulas para calcular el IBL de una prestación económica de vejez, para las personas que sean beneficiarias del régimen de transición, se rige en estricto sentido por lo previsto en aludido artículo 21 de la Ley 100 de 1993 , es decir, con el promedio de los salarios cotizados en toda su vida laboral siempre y cuando tengan cotizados más de 1.250 semanas cotizadas en toda su vida laboral, o con el promedio de los 10 últimos años, según el que le sea más favorable; y de manera excepcional con lo
promedio de los salarios cotizados en toda su vida laboral siempre y cuando tengan cotizados más de 1.250 semanas cotizadas en toda su vida laboral, o con el promedio de los 10 últimos años, según el que le sea más favorable; y de manera excepcional con lo estipulado en el inciso 3º del citado artículo 36 de la misma Ley 100 de 1993 , o sea, con los salarios sufragados en toda su vida laboral o con los salarios devengados en el tiempo que le hiciere falta para reunir los requisitos de pensión, según sea el caso . Dicha posición ha sido expresada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencias CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, reiterada en CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238; CSJ SL 17 abr. 2012, rad. 53037, CSJ SL 570 - 2013, CSJ SL4649 -2014; CSJ SL17476 -2014, CSJ SL16415-2014, CSJ SL4086-2017 y recientemente en la SL 5172 de 2020.
Para el caso sub-examine, el señor ANCIZAR GUTIERREZ ZULUAGA, al haber nacido el 06 de febrero de 1945, cumplió sus 60 años de edad en el año 2005 de la misma di ada, y en vista de que la citada Ley 100 entró a regir el 1º de abril de 1994, le hacían falta 3.906 días para adquirir el derecho pensional, es decir más de 10 años para ello, por ende le es aplicable el artículo 21 de la aludida Ley, a efectos de calcula r el IBL, esto es, con el promedio de los salarios cotizados en toda la vida laboral, siempre y cuando hubiese
aplicable el artículo 21 de la aludida Ley, a efectos de calcula r el IBL, esto es, con el promedio de los salarios cotizados en toda la vida laboral, siempre y cuando hubiese sufragado 1.250 semanas o más al sistema general de pensiones, y en los 10 últimos años, según el que le sea más favorable, formula última que a consideración de la A quo resulta más favorable para el actor, y en vista de que tal consideración no fue objeto de censura porTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 10 ninguna de las partes, únicamente se efectuara el cálculo del IBL con base en la última formula mencionada.
Dicho cálculo arrojó un IBL de $ 682.713, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90%, al haber cotizado 1. 637 semanas en toda su vida laboral, conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, arroja una mesada pensional para el año 20 05 de $614.442, superior a la mesada pensional reconocida inicialmente por el otrora ISS de $ 476.479 a través de la Resolución número 013306 de 2005, pero inferior a la calculada por l a A quo, lo que fuerza a modificar la decisión de primera instancia en ese preciso punto, en vista del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES y de la integrada como Litisconsorte necesaria UGPP.
que fuerza a modificar la decisión de primera instancia en ese preciso punto, en vista del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES y de la integrada como Litisconsorte necesaria UGPP.
DE LA PRESCRIPCION
Antes de entrar a cuantificar las diferencias pensionales resultantes, procede la Sala a analizar la e xcepción de prescripción formulada oportunamente por COLPENSIONES y la UGPP, encontrando que la pensión de vejez le fue reconocida al demandante por la entidad demandada mediante Resolución número 013306 de 2005, notificada personalmente el 06 de octubre del mismo año, posteriormente mediante reclamación administrativa elevada ante la entidad demandada el día 04 de diciembre de 2018, solicitó la reliquidación pensional, la que le fuera resuelta de forma parcial a través de Resolución SUB 63277 del 13 de marzo de 2019, decisión que fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo los mismos desatados a través de los actos administrativos SUB 97596 del 25 de abril de 2019 y DPE 3031 del 15 de mayo de 2019, respectivamente, para finalmen te radicar la demanda ante la oficina de reparto el día 22 de octubre de 2019, en la que solicita el reajuste de la pensión de vejez, habiendo transcurrido entre la notificación del acto administrativo que le reconoció la pensión y la reclamación administr ativa, más de l trienio establecido en los artículos 151 del C.P.T. y S.S. y 488 del C.S.T., de lo que se traduce en que se encontrarían prescritas las diferencias pensionales causadas con antelación al 04 de diciembre de 2015,
artículos 151 del C.P.T. y S.S. y 488 del C.S.T., de lo que se traduce en que se encontrarían prescritas las diferencias pensionales causadas con antelación al 04 de diciembre de 2015, al haber interrumpido tal fen ómeno prescriptivo con la presentación de la aludida reclamación administrativa, empero en vista de que tal situación no fue objeto de censura por la parte actora, debe dejarse incólume la fecha que la A quo señaló en su decisión, esto es,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 11 a partir del 06 de octubre de 20 16, ello en virtud de la pluricitada consulta que se surte a favor de las entidades COLPENSIONES y UGPP.
Así las cosas, las diferencias pensionales causadas desde el 06 de octubre de 2016 y actualizadas al 30 de enero de 202 2, conforme al artículo 283 del CGP, a razón de 13 mesadas al año, al no haber operado la limitación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005 al respecto, ascienden a la suma de $10.000.072, lo que fuerza a modificar la decisión bajo estudio.
De las operaciones ef ectuadas por la Sala, las mismas se plasman en la presente providencia para consulta de las partes, de la siguiente manera:
LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL 10 ULTIMOS AÑOS
bajo estudio.
De las operaciones ef ectuadas por la Sala, las mismas se plasman en la presente providencia para consulta de las partes, de la siguiente manera:
LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL 10 ULTIMOS AÑOS
Afiliado(a): ANCIZAR GUTIERREZ ZULUAGA Nacimiento: 06/02/1945 60 años a 06/02/2005 Edad a 1-abr.-94 49 Última cotización: Sexo (M/F): M Desde Hasta: Desafiliación: Folio Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: 3,906 Calculado con el IPC base 2018 Fecha a la que se indexará el cálculo 06/02/2005
SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período en caso de varios empleadores.
PERIODOS (DD/MM/AA) SBC IBC ÍNDICE INICIAL ÍNDICE FINAL DÍAS SALARIO IBL 5-feb.-94 31-dic.-94 1 $ 98,700 14.93 55.98 330 370,109 33,926.68 1-ene.-95 30-ene.-95 1 $ 203,826 18.29 55.98 30 623,832 5,198.60 1-feb.-95 30-mar.-95 1 $ 118,933 18.29 55.98 60 364,007 6,066.79 1-abr.-95 30-abr.-95 1 $ 237,866 18.29 55.98 30 728,015 6,066.79
1-abr.-95 30-abr.-95 1 $ 237,866 18.29 55.98 30 728,015 6,066.79 1-may.-95 31-may.-95 1 $ 118,933 18.29 55.98 30 364,007 3,033.40 1-jun.-95 30-jun.-95 1 $ 237,866 18.29 55.98 30 728,015 6,066.79 1-jul.-95 31-jul.-95 1 $ 237,866 18.29 55.98 30 728,015 6,066.79 1-ago.-95 31-ago.-95 1 $ 237,866 18.29 55.98 30 728,015 6,066.79 1-sep.-95 30-sep.-95 1 $ 237,866 18.29 55.98 30 728,015 6,066.79 1-oct.-95 31-oct.-95 1 $ 237,866 18.29 55.98 30 728,015 6,066.79 1-nov.-95 30-nov.-95 1 $ 237,866 18.29 55.98 30 728,015 6,066.79 1-dic.-95 31-dic.-95 1 $ 237,866 18.29 55.98 30 728,015 6,066.79 1-ene.-96 31-ene.-96 1 $ 284,250 21.83 55.98 30 728,817 6,073.47 1-feb.-96 29-feb.-96 1 $ 284,250 21.83 55.98 30 728,817 6,073.47
1-feb.-96 29-feb.-96 1 $ 284,250 21.83 55.98 30 728,817 6,073.47 1-mar.-96 31-mar.-96 1 $ 284,250 21.83 55.98 30 728,817 6,073.47 1-abr.-96 30-abr.-96 1 $ 284,250 21.83 55.98 30 728,817 6,073.47 1-may.-96 31-may.-96 1 $ 284,250 21.83 55.98 30 728,817 6,073.47 1-jun.-96 30-jun.-96 1 $ 284,250 21.83 55.98 30 728,817 6,073.47 1-jul.-96 31-jul.-96 1 $ 284,250 21.83 55.98 30 728,817 6,073.47 1-ago.-96 31-ago.-96 1 $ 284,250 21.83 55.98 30 728,817 6,073.47 1-sep.-96 30-sep.-96 1 $ 284,250 21.83 55.98 30 728,817 6,073.47 1-oct.-96 31-oct.-96 1 $ 284,000 21.83 55.98 30 728,176 6,068.13 1-nov.-96 30-nov.-96 1 $ 284,000 21.83 55.98 30 728,176 6,068.13
1-nov.-96 30-nov.-96 1 $ 284,000 21.83 55.98 30 728,176 6,068.13 1-dic.-96 31-dic.-96 1 $ 284,000 21.83 55.98 30 728,176 6,068.13TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
ANCIZAR GUTIERREZ ZULUAGA
VS. COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-001-31-05-018-2019-00667-01
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