TSDJ CLO SL - 760013105018201900726-01-(27-05-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105018201900726-01-(27-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
018-2019-00726-01
Ord.: MARGARITA MARIA SOTO LOPEZ C/: PORVENIR S.A., COLPENSIONES y OTRO TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 1 de 34
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Ordinario: MARGARITA MARIA SOTO LOPEZ C/: PORVENIR S.A. y COLPENSIONES
Vinculado: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A.
Radicación Nº76-001-31-05-018-2019-00726-01 Juez 18° Laboral del Circuito de Cali
Santiago de Cali, Veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), hora 4:00 p.m.
ACTA No.043
El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en Sala, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo, 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020, 039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2 021, 0614 de 30 de noviembre de 2021, Ley 2088 de 2021, res.304 febrero 23-2022, Ley 2191 de 2022, y demás decretos y reglas de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto
de noviembre de 2021, Ley 2088 de 2021, res.304 febrero 23-2022, Ley 2191 de 2022, y demás decretos y reglas de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de jun io de 2020, Decreto 039 de 14 -01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA20-43 de junio 22, 11623 de agos-28 de 2020, PCSJA20-11632 de 2020, CSJVAA21-31 del 15 de abril de 2021, Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021, Acuerdo CSJVAA-21-70 del 24 de agosto de 2021 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,
SENTENCIA No.2374
La asegurada a IVM < al RAIS PORVENIR S.A.>, ha convocado a las demandadas < PORVENIR S.A. y COLPENSIONES>, para que se declare la nulidad del traslado del R SPMPD administrado por COLPENSIONES al RAIS administrado por PORVENIR S.A. realizado el 01/07/2000, en consecuencia, se condene a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES todas las cotizaciones y rendimientos de la actora; se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez por cumplir con los requisitos del art. 33 de la Ley 100 de 1993
todas las cotizaciones y rendimientos de la actora; se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez por cumplir con los requisitos del art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 9 de Ley 797 de 2003, se condene al pago del retroactivo pensional, se condene al pago de intereses moratorios y subsidiariamente la indexación …
… Con base en hechos, pretensiones, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes de la relación sustancial de seguridad social pensional y de la relación jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la sentencia absolutoria No. 0206 del 25 de junio de 2021 que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por COLPENSIONES y PORVENIR S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.018-2019-00726-01
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SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES y PORVENIR S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARGARITA MARIA SOTO LOPEZ, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante y a favor de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., las cuales se liquidarán en los términos del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, en
providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante y a favor de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., las cuales se liquidarán en los términos del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo PSAA16–10554 del 05 de agosto de 2016. Se señalan como agencias en derecho el equivalente a ¼ de SMLMV ($227.131) en favor de cada una de las entidades.
CUARTO: CONSULTA.
Sentencia que al no ser apelada, fue remitida en consulta en favor de los intereses de la actora.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISION DE II INSTANCIA:
La demandante NO ejerció el derecho de impugnación (art.29 y 31, CPCO.) y de conformidad con el artículo 14, Ley 1149 del 13 de julio de 2007, que modifica el artículo 69, CPTSS, se debe conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia absolutoria en garantía de los derechos fundamentales de la pensionista. En el transcurso del proceso como hecho sobreviniente <art.305,CPC y 281 CGP >, PORVENIR S.A., reconoció en favor de la actora garantía de pensión mínima de vejez, bajo la modalidad de retiro programado, por cumplimiento de las exigencias del art. 65 de Ley 100 de 1993, a partir del 24/01/2020 (f. 9 archivo 17RespuestaRequerimientoPorvenir).
Se parte de la premisa: Cada uno de los regímenes de pensiones creados por art.12, Ley 100 de 1993, genera un estatus propio para el afiliado de acuerdo con la reglamentación. Así
17RespuestaRequerimientoPorvenir).
Se parte de la premisa: Cada uno de los regímenes de pensiones creados por art.12, Ley 100 de 1993, genera un estatus propio para el afiliado de acuerdo con la reglamentación. Así tenemos que el régimen solidario de prima media con prestación definida -RSPMPDal afiliado/asegurado le da una ubicación en el ordenamiento jurídico que significa una s ituación jurídica con un conjunto de beneficios, privilegios, garantías, condiciones y favores para el asegurado y para su grupo familiar, a fin de pensionarse bajo determinadas reglas que lo colocan a él y a su grupo familiar en unas condiciones privilegiadas que sólo ese régimen reconoce y diferentes a las del RAIS. En esa medida, le da un carácter único, con suficiencia para ser parte del derecho fundamental a elegir régimen, el que solo corresponde a elección del018-2019-00726-01
Ord.: MARGARITA MARIA SOTO LOPEZ C/: PORVENIR S.A., COLPENSIONES y OTRO TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 3 de 34 asegurado y que nadie puede desconocer p orque es de la libre esfera subjetiva del afiliado. Por ese carácter de derecho fundamental que conlleva el cambio del régimen solidario de prima media con prestación definida -RSPMPDal régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS- , es que concita a la Sala a hacer un estudio de fondo sobre sus distintos contornos.
PROBLEMA JURIDICO: - Establecer si el cambio de RSPMPD ADMINISTRADO POR
ISS-LIQUIDADO hoy COLPENSIONES a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
de fondo sobre sus distintos contornos.
PROBLEMA JURIDICO: - Establecer si el cambio de RSPMPD ADMINISTRADO POR ISS-LIQUIDADO hoy COLPENSIONES a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. de la parte demandante se ajustó a derecho; - en el evento a que no se llegue a una respuesta positiva en el interrogante anterior se verificara si hay lugar o no a la declaratoria de nulidad de dicho traslado o a la ineficacia en esta sede contra los fondos involucrados, representados por las sociedades convocadas, y condenas consecuenciales a la situación jurídica, económica y financiera de INEFICACIA DEL
TRASLADO.
Como segundo problema jurídico, en caso de no ser procedente la ineficacia de l traslado pretendido, se debe establecer si hay lugar a ordenar el reajuste de la mesada pensional que viene pagando el fondo de pensiones RAISPORVENIR S.A., equiparándola a una mesada pensional que tendría derecho la actora si estuviera afiliada al RSPMPD.
LINEA DE AFP: COLPENSIONES a RAISPORVENIR S.A. <f. 27 06ContestaciónPorvenirSA>; Se tienen hechos que no son materia de debate ni de impugnación en autos: - MARGARITA MARIA SOTO LOPEZ nació el 21/10/1961 <expediente digital fl.27>;
- La parte demandante se afilió [la afiliación imprime permanencia al SGSSP, independientemente del régimen y de la administradora, es vitalicia 1] y cotizó en el
RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA ADMINISTRADO POR
- La parte demandante se afilió [la afiliación imprime permanencia al SGSSP, independientemente del régimen y de la administradora, es vitalicia 1] y cotizó en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA ADMINISTRADO POR COLPENSIONES desde 01/09/1983 hasta el 30/04/2000, cotizando 580.43 semanas
(f.35 digital), que conceptualmente significa que desde que se afilia el asegurado
1 “Dec.1833 de 2016, ARTÍCULO 2.2.2.1.2. Permanencia de la afiliación. La afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado. Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones.”(Dec. 692 de 1994, art. 13)018-2019-00726-01
Ord.: MARGARITA MARIA SOTO LOPEZ C/: PORVENIR S.A., COLPENSIONES y OTRO TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 4 de 34 sabe los requisitos, edad, semanas cotizadas, tasa de reemplazo y monto de la pensión< Artículo 2.2.1.1.3, Decreto compilatorio 1833 de 2016, art.4,Dec.692/94>; TRASLADOS: Se trasladó del RSPMPD administrado por COLPENSIONES al RAIS administrado por PORVENIR S.A., el 13/07/2000 <formulario de afiliación digital f.25>.
RAIS, que consiste en:
TRASLADOS: Se trasladó del RSPMPD administrado por COLPENSIONES al RAIS administrado por PORVENIR S.A., el 13/07/2000 <formulario de afiliación digital f.25>.
RAIS, que consiste en:
“ARTÍCULO 2.2.1.1.4. Régimen de ahorro individual con solidaridad. En el régimen de ahorro individual con solidaridad los afiliados tienen una cuenta individualizada, en la cual se abona el valor de sus cotizaciones y las de su empleador, las cotizaciones voluntari as, los bonos pensionales y los subsidios del Estado si hubiere lugar a ellos, m ás todos los rendimientos financieros que genere la cuenta individual. El monto de la pensión es variable y depende, entre otros factores, del monto acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida retirarse el afiliado, de la modalidad de la pensi ón, así como de las semanas cotizadas y la rentabilidad de los ahorros acumulados.( … )[Art.2.2.1.1.4.,Dec.1833/2016, art.5,Dec.692/94]2.
- Solicita traslado a COLPEN SIONES, en 01/10/2018 (f.36 exp. Digital) , con respuesta negativa <f.36 digital>
Se controvierte desde el líbelo introductor que no fue informado sobre las condiciones de traslado, no se le hizo una proyección pensional para identificar las ventajas, como tampoco le informaron la posibilidad de retractarse, le indicaron que podía obtener una mesada superior a la que le correspondería percibir en COLPENSIONES. … propaganda negra que se iba a acabar el ISS y se perderían los aportes…
ventajas, como tampoco le informaron la posibilidad de retractarse, le indicaron que podía obtener una mesada superior a la que le correspondería percibir en COLPENSIONES. … propaganda negra que se iba a acabar el ISS y se perderían los aportes… por - RAISPORVENIR S.A. ofreciéndole maravillosas ventajas, pensionándose antes de lo esperado, recibiría dividendos e intereses de rendimientos, que incrementarían el
2 “ARTÍCULO 2.2.2.1.8. Diligenciamiento de la selección y vinculación . La selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar.
La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en el sistema general de pensiones es libre y voluntaria por parte del afiliado. Tra tándose de trabajadores con vinculación contractual, legal o reglamentaria, la selección efectuada deberá ser informada por escrito al empleador al momento de la vinculación o cuando se traslade de régimen o de administradora, con el objeto de que éste efe ctúe las cotizaciones a que haya lugar.(…) …”(Dec.1833 de 2016 y 11, Dec.692/94).018-2019-00726-01
Ord.: MARGARITA MARIA SOTO LOPEZ C/: PORVENIR S.A., COLPENSIONES y OTRO TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 5 de 34 capital, se pensiona con una mesada más alta y a menor edad, con <<noticias falsas, lo que se llama en el argot publicitario, con publicidad negra>>.
capital, se pensiona con una mesada más alta y a menor edad, con <<noticias falsas, lo que se llama en el argot publicitario, con publicidad negra>>. Hacemos énfasis en la libertad de movilidad, la que es componente importante del derecho fundamental a elegir régimen pensional en la seguridad social. La parte demandante se trasladó del RPMPD a RAIS PORVENIR S.A., fecha en que no existía prohibición ni restricción alguna, solo antigüedad de 3 años, lit. e), art.13, Ley 100/93, ahora, frente a la escogencia de régimen pensional, prevé el artículo 13, literal b), ibídem que: “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se har á acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley.”3 Por su parte, el artículo 3° del Decreto 692 de 1994, señala que los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, podrán seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen, esto es el régimen solidario de prima media con prestación definida o el régimen de ahorro individual con solidaridad. A su vez, el inciso 2° del Decreto 1642 de 1995, que reglamenta la afiliación de los trabajadores al Sistema General de Pensiones, establece q ue “La selección de cualquiera de los dos reg ímenes previstos en la ley es libre y voluntaria por
los trabajadores al Sistema General de Pensiones, establece q ue “La selección de cualquiera de los dos reg ímenes previstos en la ley es libre y voluntaria por parte del trabajador, y se entender á efectuada con el diligenciamiento del formulario de afiliación autorizado por la Superintendencia Bancaria” En el caso de la parte demandante, se tiene que ést e venía vinculad o válidamente desde 01/09/1983 al Régimen de Prima media con Prestación Definida administrado por ISS Hoy COLPENSIONES y que en 2000 decidió trasladarse al
3 ARTÍCULO 271, LEY 100 DE 1993. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. <La competencia asignada en este artículo al Ministerio de Salud, será ejercida por la Superintendencia Nacional de Salud. Ver Notas de Vigencia> El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario. El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.
El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para el control del pago de cotizaciones de los trabajadores
sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.
El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para el control del pago de cotizaciones de los trabajadores migrantes o estacionales, con contrato a término fijo o con contrato por prestación de servicios.”018-2019-00726-01
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RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD ADMINISTRADO porPORVENIR S.A. (f.25 06ContestaciónPorvenirSA), debiéndose considerar para el efecto el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, referente a que para el diligenciamiento de la selección y vinculación que implica la aceptación de las condiciones propias del régimen para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas, se debe hacer esta vinculación libre y voluntariamente por parte del afiliado, y en ella se debe manifesta r sin lugar a dudas, que exista la voluntad y el consentimiento debidamente informado de cuáles son las condiciones en las que se va a verificar esa vinculación. Cuando la parte afiliada se traslade por primera vez del RSPMPD al RAIS PORVENIR S.A. , como es el caso de la parte demandante, en el formulario se deberá consignar que la decisión de trasladarse se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones (f.25 06ContestaciónPorvenirSA), pero debió conforme lo exige la regla en
consignar que la decisión de trasladarse se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones (f.25 06ContestaciónPorvenirSA), pero debió conforme lo exige la regla en términos similares a los previstos por la ley 50/90 cuando se trata de cambio o renuncia del régimen retroactivo de liquidación de cesantías por el régimen anualizado <art.114, Ley 100 /93>. Señala la norma que, el formulario puede contener la leyenda pre impresa en ese sentido… …pero no libera a las administradoras de la obligación de explicar a los afiliados las condiciones que implican el traslado de un régimen a otro, beneficios y desventajas que puedan significar en cada caso. En este asunto hablamos de vinculación, pues de conformidad con el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, la afiliación al Sistema General de Pensiones es permanente con carácter de vitalicia e independiente del régimen o de la administradora que seleccione el afiliado. PRESUPUESTOS DE INEFICACIA DEL CAMBIO DE RSPMPD A RAIS Respecto a la ineficacia del cambio de régimen p ensional, <entendiendo que la ineficacia determina que un “acto jurídico” no produce efectos, pese a existir y haberse perfeccionado por la concurrencia de sus elementos esenciales, pero que por la violación de una norma no puede proyectarse En el mundo de las relaciones jurídicas, C-345 de 2017>, por no haberse efectuado la vinculación bajo los parámetros de la libertad informada, han de considerarse los reiterados pronunciamientos de antaño de la Sala Laboral de Corte Suprema de018-2019-00726-01
la vinculación bajo los parámetros de la libertad informada, han de considerarse los reiterados pronunciamientos de antaño de la Sala Laboral de Corte Suprema de018-2019-00726-01
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Justicia4, proceso de con strucción que culmina con la Sentencia hito del 09 de septiembre de 2008 , radiación 31989, MP. Dr. Eduardo López Villegas Sala de Casación Laboral5, recogida, por ejemplo, sentencias del 22 de noviembre de 2011, radicación 33083 y del 06 de diciembre de 2011, radicación 31314, del 03 de septiembre de 2014, que en lo que interesa a este asunto, puntualizó que para efectos de optar por alguno de los dos (2) regímenes pensionales existentes “…el literal b) del artículo 13 de Ley 100 de 1993 dispuso la obligatoriedad de que tal manifestación fuera libre y voluntaria, y contempló como sanción , en caso de que ello no se concretara, una multa hasta de 50 sal arios mínimos legales mensuales vigente, además de que «la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador»;…” (CSJ-SL del 03 de septiembre de 2014, radicación 46292, SL12136 MP. Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón) Respecto a la ineficacia del traslado de régimen pensional por no haberse efectuado la vinculación bajo los parámetros de la libertad informada , han de
Respecto a la ineficacia del traslado de régimen pensional por no haberse efectuado la vinculación bajo los parámetros de la libertad informada , han de considerarse los reiterados pronunciamientos de la Sala Laboral de C orte Suprema de Justicia, desde la Sentencia hito del 09 de septiembre de 2008 , radiación 31989, MP. Dr. Eduardo López Villegas Sala de Casación Laboral6, recogida, por
4 Siguiendo la línea jurisprudencial construida desde el 13 agosto de 2 002,rad.17784; 24 oct -2002, rad.18746;6-mayo-2004,rad.21898;01-sept-2004,rad.22029;07-feb-2006;22-nov-2007,rad.29887;16-sept2008,rad.32363;09-sept-2008,rad.31989;06-dic-2011,rad.31314;22-nov-2011,rad.33083;sept-O32014,rad.46292;29-julio-2015,rad.46865;19-marz-14-2018;22-jul-2015,rad.55050;03-abril-2019,rad.68852; la C-345 de 2017, proceso de construcción que culmina con la Sentencia hito del 09 de septiembre de 2008, radicación 31989, MP. Dr. Eduardo López Villegas Sala de Casación Laboral; 5Sentencia del 09 de septiembre de 2008, radicación 31989, MP. Dr. Eduardo López Villegas: “La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus
debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las
condiciones para el disfrute pensional. Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administra dora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente d ando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica” ; y sentencias del 22 de noviembre de 2011 , radicación 33083 y del 06 de diciembre de 2011, radicación 31314, MP. Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón.018-2019-00726-01
Ord.: MARGARITA MARIA SOTO LOPEZ C/: PORVENIR S.A., COLPENSIONES y OTRO TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 8 de 34 ejemplo, sentencias del 22 de noviembre de 2011, radicación 33083 y del 06 de diciembre de 2011, radicación 31314, del 03 de septiembre de 2014, así como en las
ejemplo, sentencias del 22 de noviembre de 2011, radicación 33083 y del 06 de diciembre de 2011, radicación 31314, del 03 de septiembre de 2014, así como en las proferidas SL-12136-2014, SL19447-2017, SL-4964-2018, SL4689-2018 y la reciente SL-1452-2019 del 03 abril-2019, que en lo que interesa a este asunto, puntualizó que para efectos de optar por alguno de los dos (2) regímenes pensionales existentes “…el literal b) del artículo 13 de Ley 100 de 1993 dispuso la obligatoriedad de que tal manifestación fue ra libre y voluntaria, y contempló como sanción, en caso de que ello no se concretara, una multa hasta de 50 salarios mínimos legales mensuales vigente, además de que «la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador»;…” (CSJ-SL del 03 de septiembre de 2014, radicación 46292, SL12136 MP. Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón). Refiere además la Corporación que, cuando están en juego aspectos tan trascendentes como la pérdida del RSP MPD o la imposibilidad de acceder a la pensión de vejez, en la elección tanto del modelo de prima media con prestación definida-RSPMPD, como el de ahorro individual con solidaridadRAISPORVENIR S.A., se hace necesario entender, que las entidades encargadas de su dirección y funcionamiento, garanticen que existió una decisión informada, y que esta fue verdaderamente autónoma y consciente; ello es objetivamente verificable, en el
se hace necesario entender, que las entidades encargadas de su dirección y funcionamiento, garanticen que existió una decisión informada, y que esta fue verdaderamente autónoma y consciente; ello es objetivamente verificable, en el entendido de que el afiliado debe conocer los riesgos del tr aslado, pero a su vez los beneficios que aquel le reportaría, de otro modo no puede explicarse el cambio de un régimen al otro, pues a su juicio , “no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la in cidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica ; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito.” Con base en los distintos pronunciamientos de la Corte de cierre ordinario y la doctrina jurisprudencial, veamos si probatoriamente se dan esos presupuestos que plantea la sentencia hito, sobre el consentimiento debidamente informado: 1.- PROFESIONALIDAD DEL FAPRAISPORVENIR S.A.: Obró con responsabilidad profesional el fondo privado, prestando un servicio eficiente, eficaz y oportuno, de acompañamiento, orientación, apoyo y guía para una eficaz elección (¿?). Lo que refleja la prueba en autos, es que no hubo ese acompañamiento, ese asesoramiento, en las fases del proceso de atraer a un nuevo ‘cliente’, como le llaman. Por el018-2019-00726-01
Ord.: MARGARITA MARIA SOTO LOPEZ C/: PORVENIR S.A., COLPENSIONES y OTRO
en las fases del proceso de atraer a un nuevo ‘cliente’, como le llaman. Por el018-2019-00726-01
Ord.: MARGARITA MARIA SOTO LOPEZ C/: PORVENIR S.A., COLPENSIONES y OTRO TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 9 de 34 contrario, revela afán de ganancia y de captar un nuevo afiliado a fuerza de violar sus derechos fundamentales. 2.- INDEPENDIENTEMENTE QUE SEA O NO DE REGIMEN DE TRANSICIÓN , en principio, si hay libertad de elección de régimen en el SGSSP, no es determinante que el asegurado sea o no de transición, ya por la edad ora por la densidad a abril/1994 en que rige la Ley 100793. Pues, básicamente lo que busca la parte afiliada es regresar al RSPMPD que administra ISS-liquidado hoy COLPENSIONES, para pensionarse en ese régimen bien antes con acuerdos del ISS o en el nuevo SGSSP con COLPENSIONES, pero en todo caso en el RSPMPD. En autos, se precisa al estudiar la pretensión económica. 3.- INFORMACIÓN PARA CONSTRUIR EL CONSENTIMIENTO POR CONOCIMIEN TO INFORMADO COMPLETO SOBRE ASPECTOS COMO : La información integral debe comprender todas las etapas del proceso, desde el preámbulo de la afiliación, teniendo en cuenta la edad, régimen en que está la afiliada y sus ventajas, totalidad de semanas cotizadas en ese momento y sus consecuencias normativas y jurídicas como económicas, lo que le ofrece el FAPRAISPORVENIR S.A …, el capital requerido , modalidad de pensión en
cotizadas en ese momento y sus consecuencias normativas y jurídicas como económicas, lo que le ofrece el FAPRAISPORVENIR S.A …, el capital requerido , modalidad de pensión en el RAIS, y cuadros comparativos con base en la teoría de juegos que le proyectan hipót esis para determinar edad, capital, fecha de goce, monto de la pensión, número de mesadas anuales, aumentos anuales, agotamiento del capital, pensión de sobrevivientes, pensión de invalidez en el régimen común, comparativamente con lo que le ofrece el ISS, ventajas y desventajas de éste, como del RAIS administrado por FAPRAISPORVENIR S.A. …Es decir que comprenda con precisión temas como: 3.1.- CONOCIMIENTO de los derechos, prerrogativas, garantías, privilegios, beneficios y status de ser o estar jurídicamente ubicado en el RSPMPD, no hay prueba en autos, que el fondo demandado hubiese dedicado esfuerzos para resaltar que la afiliada por la edad es de transi ción, cuáles son los beneficios de la transición, cuáles sus bondades, O de no serlo, cuál es la suerte de su familia, por ejemplo, en caso de fallecer, como queda la pensión de sobrevivientes o la de invalidez de origen no profesional, con el número de semanas, cálculo de la suma de semanas que lograría de seguir en el ISS; y lo mismo respecto del FAPRAISPORVENIR S.A. … 3.2.- CONCIENCIA de lo que es y comprende tener estatus en RSPMPD y que con el traslado tal situación jurídica y el paquete de b eneficios que le da y, por ende, todo el haz
3.2.- CONCIENCIA de lo que es y comprende tener estatus en RSPMPD y que con el traslado tal situación jurídica y el paquete de b eneficios que le da y, por ende, todo el haz de derechos y cascada de beneficios, como los incrementos por persona a cargo… lo que se018-2019-00726-01
Ord.: MARGARITA MARIA SOTO LOPEZ C/: PORVENIR S.A., COLPENSIONES y OTRO TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 10 de 34 contrapone a la libertad de elegir –no hay buena elección cuando no se tiene conciencia de lo que se pierde-. “Es decir al Juez de apelaciones no le bastaba únicamente con cotejar el tiempo con el que contaba el peticionario para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y determinar, si satisfacía o no los 15 años para retornar en cualquier tiem