TSDJ CLO SL - 760013105018201900772-01-(30-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105018201900772-01-(30-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Apelación de autoOrdinario laboralDemandante:YAN CARLO VILLEGAS LÓPEZDemandado: PROSERVIS TEMPORALES SAS Y OTRORadicación: 76001-31-05-018-2019-00772-01 Página 1 de 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE AUTO DEMANDANTE YAN CARLO VILLEGAS LÓPEZ DEMANDADO PROSERVIS TEMPORALES SAS y GOODYEAR DE COLOMBIA SA. RADICADO 76001-31-05-018-2019-00772-01 TEMAS Y SUBTEMAS Notificación personal Decreto 806 de 2020-presupuestos fueron cumplidos por el juez de primera instancia DECISIÓN CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO No. 057 (Aprobado mediante acta 003 de 2022) Santiago de Cali, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Procede la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a decidir el recurso de apelación presentado por el apoderado de GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. en contra del auto interlocutorio No. 2967 del 25 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso promovido por el señor YAN CARLO VILLEGAS LÓPEZ contra PROSERVIS TEMPORALES SAS y GOODYEAR DE COLOMBIA SA. ANTECEDENTES El señor YAN CARLO VILLEGAS LÓPEZ instauró proceso ordinario laboral en contra de PROSERVIS TEMPORALES SAS y GOODYEAR DE COLOMBIA SA. el 2 de diciembre de 2019 (fl. 17 archivo 01), con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo con GOODYEAR, la ineficacia del despido y se ordene el reintegro (fls. 4-17 archivo 01). Dicha demanda fue admitida por Auto Interlocutorio
de 2019 (fl. 17 archivo 01), con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo con GOODYEAR, la ineficacia del despido y se ordene el reintegro (fls. 4-17 archivo 01). Dicha demanda fue admitida por Auto Interlocutorio No. 4034 del 18 de diciembre de 2019 (fls. 259-260 archivo 01), a través del cual se dispuso entre otras cosas, notificar a los demandados. La apoderada de la parte demandante allegó el 24 de febrero de 2020 memorial (Fls. 263 archivo 01) informando que las comunicaciones de notificación personal fueron entregadas por Servientrega a la demandada GOODYEAR DE COLOMBIA SA el 8 de febrero de 2020, anexando constancia de ello (fls. 264 y 266archivo 01). Por correo electrónico del 15 de julio de 2020, el apoderado de PROSERVIS TEMPORALES SAS presentó contestación a la demanda (Archivo 02), la cual fue admitida por Auto interlocutorio No. 1489 del 13 de agosto de 2020 (archivo 03). En dicha providencia se dispuso igualmente ordenar la elaboración del aviso dirigido a GOODYEAR DE COLOMBIA S.A., en calidad de codemandado.Apelación de autoOrdinario laboralDemandante:YAN CARLO VILLEGAS LÓPEZDemandado: PROSERVIS TEMPORALES SAS Y OTRORadicación: 76001-31-05-018-2019-00772-01
Página 2 de 5
La apoderada de la parte demandante por correo electrónico del 5 de noviembre de 2020 (archivo 04) remite notificación de la demanda a GOODYEAR S.A. al correo iban_ramirez@goodyeard.com. (sic) Seguidamente, el Juzgado Dieciocho laboral del Circuito de Cali emite el auto de sustanciación No. 1712 del 22 de septiembre de 2021 (fls. 1-2 archivo 06), en el que se dispuso practicar la notificación de GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. al tenor de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020. Dicha providencia fue remitida a la demandada el 23 de septiembre de 2021, vía correo electrónico, en la cual se puso de presente las condiciones de la notificación y se adjuntó el expediente digitalizado (fl. 4 archivo 06). Posteriormente, por correo electrónico del 12 de octubre de 2020, la apoderada de GOODYEAR S.A. allegó contestación de la demanda (archivo 07). AUTO OBJETO DE RECURSO DE APELACIÓN Por Auto interlocutorio No. 2967 del 25 de octubre de 2021 (archivo 08), el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali dispuso tener por no contestada por extemporánea la demanda por parte de GOODYEAR S.A. Como argumento de su decisión expuso el a quo que el término para contestar la demanda había vencido el 11 de octubre de 2021, habiéndose allegado la respuesta al libelo introductor el 12 de octubre de 2021, por lo que la misma era extemporánea.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación (archivo 09). Por auto interlocutorio No. 3095 del 3 de noviembre de 2021 (archivo 10), se dispuso no reponer el numeral tercero del auto No. 2967de 2021, concediendo el recurso de apelación. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. como sustento de la apelación indicó que el despacho dictó el 22 de septiembre de 2021 auto de sustanciación N. 1712, notificado por estado No. 153 el 23 de septiembre de 2021, ordenando notificar a la pasiva. Que posteriormente, la parte activa notificó a la demandada utilizando el servicio de centro de soluciones SERVIENTREGA, quien hizo entrega de la demanda para su contestación el 1 de octubre de 2021. Que, de acuerdo a lo anterior, dentro del término de los 10 días siguientes a la notificación se remitió memorial de contestación de la demanda que data del 12 de octubre de 2021. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 11 de marzo de 2022, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, no obstante, las partes en la oportunidad legal no hicieron ningún pronunciamiento al respecto. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 65 del CPT y SS el auto que rechaza la contestación de la demanda es apelable. Asimismo, se reseña que en atención a lo normado
en el artículo 66A CPT y SS la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación,Apelación de autoOrdinario laboralDemandante:YAN CARLO VILLEGAS LÓPEZDemandado: PROSERVIS TEMPORALES SAS Y OTRORadicación: 76001-31-05-018-2019-00772-01
Página 3 de 5
restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808-2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003 En este orden de ideas, conforme el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si debe tenerse como contestada en término la demanda, atendiendo para ello como fecha de notificación de la demanda el presunto comunicado remitido por la PARTE DEMANDANTE a través de SERVIENTREGA a GOODYEAR DE COLOMBIA S.A., que se aduce fue recibido por la sociedad el 1 de octubre de 2021, o la notificación realizada por el despacho en los términos del decreto 806 de 2020, realizada vía correo electrónico de data 23 de septiembre de 2021. De conformidad con las providencias que dan cuenta del trámite adelantado por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali para la notificación de GOODYEAR, se observa que por auto de sustanciación No. 1712 del 22 de septiembre de 2021 (fls. 1-2 archivo 06), el despacho dispuso practicar la notificación al tenor de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 por parte del despacho. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 8 del decreto 806 de 2020 las notificaciones personales se deben surtir de la siguiente manera: Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
manera: Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviaran por el mismo medio. La notificación personal se entenderá realizada una vez trascurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezaran a correr a partir del día siguiente de la notificación. Cuando exista discrepancia sobre la forme en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso Al respecto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en providencia AL3294 de 2020 expuso que, al resolver una petición de nulidad por indebida notificación, la notificación personal se entiende surtida en debida forma con el envío de la providencia a notificar como mensaje de datos a la dirección electrónico o sitio que suministre el interesado para que se realice la notificación, sin ser exigible otra formalidad. Descendiendo al caso concreto, se evidencia que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali el 23 de septiembre de 2021 remitió correo electrónico a GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. (Archivo 06), de asunto Notificación demanda 018-2019-00772, en los siguientes términos:Apelación de autoOrdinario laboralDemandante:YAN CARLO VILLEGAS LÓPEZDemandado: PROSERVIS TEMPORALES SAS Y OTRORadicación: 76001-31-05-018-2019-00772-01
Página 4 de 5
Se pone de presente que la pasiva dentro de las inconformidades presentadas en el recurso de apelación por el apoderado de GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. no menciona que el correo electrónico -fabiola_ordones@goodyear.comal cual se envió por parte del despacho la comunicación de admisión de demanda en su contra, fuera errado o no perteneciera a la compañía. Adicionalmente, se evidencia que en efecto el mensaje de datos fue recibido por la demandada: Si bien el apoderado de GOODYEAR refiere haber recibido en físico la notificación de la demanda el 1 de octubre de 2021, a través del servicio postal que brinda SERVIENTREGA, de ello no obra prueba en el plenario. Aun, si en efecto la togada que representa a la activa hubiere remitido en físico la notificación de la demanda, lo cierto es que conforme los términos del decreto 806 de 2020, la notificación de la acción se entiende efectuada con el correo electrónico remitido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali a GOODYEAR que data del 23 de septiembre de 2021 (fl. 4-6 archivo 06), en el cual además se observa fue adjuntado el link del expediente digital. Dicha notificación surtió efecto el 27 de septiembre de 2021, segundo día hábil posterior al envío, iniciando el conteo de términos para contestar la demanda el 28 de septiembre de la misma anualidad, venciéndose el mismo el 11 de octubre de 2021. Así las cosas,
habiéndose allegado la contestación por parte de GOODYEAR el 12 de octubre de 2021, se extrae que la misma fue extemporánea.Apelación de autoOrdinario laboralDemandante:YAN CARLO VILLEGAS LÓPEZDemandado: PROSERVIS TEMPORALES SAS Y OTRORadicación: 76001-31-05-018-2019-00772-01
Página 5 de 5 La actuación cumplida por la parte activa, que posteriormente acudió al servicio de mensajería para entregar la demanda al encartado, no tiene la entidad necesaria para invalidar la notificación que ya se había realizado en debida forma por la autoridad judicial, atendiendo el procedimiento previsto en el decreto 806 de 2020, imponiéndose a la parte accionada un actuar leal en el proceso, pues es sabido que los términos legales son perentorios, y cumplida satisfactoriamente la notificación personal, no le era dable invocar la actividad posterior de la parte actora para extenderlos, cuando claramente su notificación se había surtido en debida forma el 27 de septiembre de 2021. Corolario, se confirma la providencia recurrida. Costas en esta instancia a cargo de GOODYEAR DE COLOMBIA S.A., por haberle sido resuelto desfavorablemente el recurso, se fija como agencias en derecho el equivalente MEDIO SMLMV. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA PRIMERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 2967 del 25 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de GOOYEAR DE COLOMBIA S.A., se incluye como agencias en derecho el equivalente a MEDIO SMLMV. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA SE SUSCRIBE CON FIRMA ELECTRONICA Ley 527 de 1999, artículo 7º. Decreto 2364 de 2012 FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 03