TSDJ CLO SL - 760013105018202000067-01-(24-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105018202000067-01-(24-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL
PROCESO ORDINARIO - APELACION DE AUTOS
DEMANDANTE JUAN CARLOS ZAPATA PERDOMO
DEMANDADOS
UNIÓN METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES
S.A. UNIMETRO S.A. EN REORGANIZACIÓN –
METRO CALI S.A.
RADICADO 76001-31-05-018-2020-00067-01
TEMA RECHAZO DE DEMANDA POR COMPETENCIA DECISIÓN REVOCAR Auto inter. Nro. 056 del 24 de junio de 2021
Santiago de Cali, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)
AUTO INTERLOCUTORIO No. 056
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conforme lo previsto en el art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del Auto Interlocutorio No. 429 del 04 de febrero del 2020 por medio del cual se rechazó la demandada y ordenó su remisión a los Jueces de Pequeñas Causas Municipales.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020
Dentro de los términos pr ocesales previstos en el art. 15 de l Decreto 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020
Dentro de los términos pr ocesales previstos en el art. 15 de l Decreto 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
ANTECEDENTES PROCESALES2
El señor JUAN CARLOS ZAPATA PERDOMO presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de UNIÓN M ETROPOLITANA
DE TRANSPORTADORES S.A UNIMETRO S.A EN REORGANIZACIÓN –
METRO CALI S.A, pretendiendo:
“Primero: Que se Declare que entre el señor JUAN CARLOS ZAPATA PERDOMO y la Sociedad UNIÓN METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES S.A UNIMETRO S.A EN REORGANIZACI ÓN – METRO CALI S.A , existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 10 de junio de 2010, relación laboral que se encuentra vigente.
Segundo: Que se CONDENE a la Sociedad demandada a consignarle al demandante en la AFP COLFONDOS la suma de $ 1.245.000, por concepto de auxilio de las cesantías correspondientes del año 2016.
Tercero: Que se CONDENE a la Sociedad demandada al reconocimiento y cancelación al demandante de la indemnización -sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Le y 50 de 1990, por no haberle consignado al 14 de febrero de 2017, el auxilio de cesantías del año 2016, a razón de $ 41.000 diarios lo cual asciende a la suma de $ 43.118.500
Cuarto: Que se CONDENE a la demandada a pagarle al demandante la
2017, el auxilio de cesantías del año 2016, a razón de $ 41.000 diarios lo cual asciende a la suma de $ 43.118.500
Cuarto: Que se CONDENE a la demandada a pagarle al demandante la suma de $ 149.400 por concepto de intereses a las cesantías correspondientes del año 2016.
Quinto: RECONOCER a favor del demandante Sr. JUAN CARLOS ZAPATA PERDOMO, las peticiones extra y ultra – petita probadas en el devenir del debate litigioso, con las correspondientes indexaciones.
Sexto: CONDENAR a la Sociedad demandada a pagar a favor del demandante las costas y agencias en derecho del presente proceso.”
Consecutivamente, la actuación le correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho de Laboral del Circuito de Cal i, quien mediante Auto Interlocutorio No. 429 del 04 de febrero del 2020 rechazó la demanda por falta de competencia3
según lo establecido en el artículo 12 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010 ; como argumento, indicó que las pretensiones no son superiores al los veinte (20) S.M.M.L.V, ya que el resultado de la suma de las pretensiones alcanzan un valor de $16.541.900 . Por lo cual, no es de su competencia conocer este proceso y se abstendrá de admitir o conocer el proceso y lo remitirá al Juez competente.
Por lo anterior , CESAR ALBEIRO TAMARA SÁNCHEZ poderdante de la parte demandante, interpuso recurso de apelación frente al Auto Interlocutorio mencionado anteriormente que rechazó de plano la demanda; justificando que el
Por lo anterior , CESAR ALBEIRO TAMARA SÁNCHEZ poderdante de la parte demandante, interpuso recurso de apelación frente al Auto Interlocutorio mencionado anteriormente que rechazó de plano la demanda; justificando que el Juzgado Dieciocho de Laboral del Circuito de Cali no liquidó de manera correcta las pretensiones del numeral tercero, concluyendo que, “[...] el despacho debió hacer la liquidación corriendo la moratoria hasta diciembre de 2019, mes que se presentó la demanda, ya que solo corresponde a un solo periodo y se siguen causando, y por consiguiente concluir que por la cuantía superior a veinte (20) salarios mínimos legales vigentes, sí es competente para conocer del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia en razón de la cuantía.”
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que se plantea la Sala consiste en determinar si le compete al Juzgado Dieciocho de Laboral del Circuito de Cali el trámite de demanda propuesta por el señor JUAN CARLOS ZAPATA PERDOMO en contra de la UNIÓN METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES S.A UNIMETRO S.A EN REORGANIZACIÓN – METRO CALI S.A. en si su defecto, fue correcta la orden de remitirla los Jueces de Pequeñas Causas Municipales.
CONSIDERACIONES
Como se ha mencionado anteriormente, encuentra la Sala que el asunto de la referencia tiene origen en resolver el conflicto de competencia presentado por la interposición del recurso de apelación por la parte demandante frente al Auto Interlocutorio No. 429 del 04 de febrero del 2020 del Juz gado Dieciocho de
de la referencia tiene origen en resolver el conflicto de competencia presentado por la interposición del recurso de apelación por la parte demandante frente al Auto Interlocutorio No. 429 del 04 de febrero del 2020 del Juz gado Dieciocho de Laboral del Circuito de Cali que rechazó la demanda y ordenó su remisión a los Jueces de Pequeñas Causas Municipales.; solicitando se revoque el mismo.4
Para resolver lo antes planteado, considera la Sala que resulta oportuno hacer referencia a lo preceptuado en el artículo 12 del C.P. del T. y de la S. S., modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010:
“Los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás.”
Por su parte, el inciso 3º del mismo artículo prescribe que, los jueces municipales de pequeñas causas, donde existen, conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a vente (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
Tenemos que bien es sabido que la competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades que la integran, y que ésta se determina teniendo en cuenta factores universales que garantizan que el asunto debatido será conocido por el Juez más cercano a quienes aspiran obtener su pronunciamiento.
Entre estos factores, y para el caso que nos interesa, se encuentra el factor obje tivo, el cual se encuentra basado en la naturaleza del proceso y la cuantía de la pretensión.
pronunciamiento.
Entre estos factores, y para el caso que nos interesa, se encuentra el factor obje tivo, el cual se encuentra basado en la naturaleza del proceso y la cuantía de la pretensión.
Descendiendo al caso, señala la norma –art. 12 del CPL - que los Jueces Municipales de Pequeñas Causas -donde existan-, conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vi gente, igualmente al consultar el contenido del Acuerdo 8264, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el 28 de junio de 2011 y por medio del cual se crean dichos despachos, se dispone lo siguiente:
“ARTICULO CUARTO. Los procesos en los que la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda no exceda de 20 salarios mínimos legales mensuales, según lo preceptuado en los artículos 2º y 3º de la Ley 1395 de 2010 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la5
Seguridad Social, que durante la vigencia de la medida se presenten en el Distrito Judicial descongestionado, serán repartidos a los Juz gados de Pequeñas Causas aquí creados. (…)”.
Teniendo en cuenta la normatividad antes expuesta, la Sala pasa a estudiar las pretensiones del demandante, en aras de determinar su cuantía:
Pues bien, de acuerdo con la demanda presentada por el señor JUAN CARLOS ZAPATA PERDOMO, se puede analizar que, conforme a lo expuesto en
estudiar las pretensiones del demandante, en aras de determinar su cuantía:
Pues bien, de acuerdo con la demanda presentada por el señor JUAN CARLOS ZAPATA PERDOMO, se puede analizar que, conforme a lo expuesto en su demanda, las pretensiones de los numerales 2, 3 y 4, son aquellas en las que se puede cuantificar el total de las pretensiones. Respecto al numeral 2, $ 1.245.000; al numeral 3, $ 43.118.500; y, por último, el numeral 4, $ 149.400.
Para la Sala, el problema se genera en la pretensión del numeral 3, puesto que la parte demandante realizó una liquidación diferente a la que desarrolló el Juzgado Dieciocho de Laboral del Circuito de Cal i. Por esto último, el poderdante en la interposición del recurso de apelación , argumentó bajo los presupuesto del artículo 99 Num. 3 de la Ley 50 de 1990 , que la Juez realizó la liquidación de la sanción por solo 365 días, y no por los 1.039 días, es deci r, lo correspondiente desde febrero del 2017 a diciembre del 2019 más el período moratorio, ya que hasta la fecha de la presentación de la demanda, no se ha presentado el pago por parte de UNIÓN METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES S.A UNIMETRO S.A EN REORGANI ZACIÓN – METRO CALI S.A ., aspecto en el que le asiste razón y el cual a todas luces trae consigo como consecuencia que las pretensiones del proceso excedan la cuantía mínima para ser tramitada por el Juzgado al cual fue repartido inicialmente.
De allí que, teniendo en cuenta en el cálculo de las pretensiones la sanción
pretensiones del proceso excedan la cuantía mínima para ser tramitada por el Juzgado al cual fue repartido inicialmente.
De allí que, teniendo en cuenta en el cálculo de las pretensiones la sanción moratoria hasta la presentación de la demandada, es dable concluir que el trámite del proceso ordinario laboral propuesto por el señor JUAN CARLOS ZAPATA PERDOMO contra de UNIÓN METROPOLITAN A DE TRANSPORTADORES S.A UNIMETRO S.A EN REORGANIZACIÓN – METRO CALI S.A no es de única instancia, como quiera que su cuantía excede los 20 S .M.L.M.V. En tal sentido, si corresponde su conocimiento al Juzgado Dieciocho de Laboral del Circuito de Cali en primera instancia, en aras de garantizar el debido proceso.6
En consecuencia, se revocará el auto apelado, toda vez que la competencia del proceso si corresponde al Juzgado al cual fue inicialmente asignado, esto es el Juzgado Dieciocho de Laboral del Circuito de Cali.
Sin costas en esta instancia por resultar avante el recurso de apelación.
En virtud de lo expuesto, esta Sala de Decisión, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el Auto Interlocutorio No. 429 del 04 de febrero del 2020 del Juzgado Dieciocho de Laboral del Circuito de Cali que rechazó la demanda y en su lugar, ORDENAR al JUZGADO DIECIOCHO DE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , para que continúe el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia in staurado por el señor JUAN CARLOS ZAPATA
demanda y en su lugar, ORDENAR al JUZGADO DIECIOCHO DE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , para que continúe el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia in staurado por el señor JUAN CARLOS ZAPATA PERDOMO en contra de la UNIÓN METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES S.A UNIMETRO S.A EN REORGANIZACIÓN – METRO CALI S.A., por ser de su competencia de acuerdo a lo determinado en la presente providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los magistrados,
Se suscribe con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO
Magistrado Ponente
MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOS7
Firmado Por:
ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 007 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali
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