🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105018202000108-01-(28-04-2023)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105018202000108-01-(28-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Proceso Ordinario – Apelación de Sentencia

Demandante JOHANNA PATRICIA RAMIREZ ZAMBRANO

Demandados EDIFICIO TERMINAL INTERMUNICIPAL DE PASAJEROS DE

CALI PROPIEDAD HORIZONTAL Y OTRO.

Radicación 76001310501820200010801 Tema Contrato de Trabajo – Primacía de la Realidad

Sub Temas El trabajador probó que la prestación del servicio fue dependiente.

La parte demandada no desvirtuó la subordinación.

En Santiago de Cali, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2023, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia, en Segunda Instancia, conforme los lineamientos definidos en el numeral 1º del Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso de la referencia.

En el acto, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada EDIFICIO TERMINAL INTERMUNICIPAL DE PASAJEROS DE CALI PROPIEDAD HORIZONTAL, en contra de la Sentencia No. 052 del 01 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.

Alegatos de Conclusión

Los presentados por las partes , son tenidos en cuenta en la presente decisión.

No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 071

AntecedentesRadicación: 76001310501820200010801

2

Sala, a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 071

AntecedentesRadicación: 76001310501820200010801

2

JOHANNA PATRICIA RAMIREZ ZAMBRANO, presentó demanda o rdinaria laboral de primera instancia en contra de la entidad EDIFICIO TERMINAL INTERMUNICIPAL DE PASAJEROS DE CALI “PH” y CENTRALES DE TRANSPORTE S.A., con miras a que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 26 de diciembre de 2012 al 31 de agosto de 2019, fecha en la que el empleador lo finiquitó de manera unilateral y sin justa causa.

Como consecuencia de lo anterior pide se condene a las demandadas al pago de cesantías y sus intereses, prima de servicios y vacaciones causadas desde el 26 de diciembre de 2012 al 31 de agosto de 2019; a la sanción por el no pago oportuno de los interés a las cesantías, a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 19 90, a las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST, a la indexación, que se falle ultra y extra petita y finalmente por las costas.

Demanda y Contestación

En resumen de los hechos, señaló la actora que, prestó sus servicios personales para la entidad EDIFICIO TERMINAL INTERMU NICIPAL DE PASAJEROS DE CALI PH y para CENTRALES DE TRANSPORTE S. A., desde el 26 de diciembre de 2012 hasta el 31 de agosto de 2019.

Que, suscribió contrato de prestación de servicios el 26 de diciembre de

PASAJEROS DE CALI PH y para CENTRALES DE TRANSPORTE S. A., desde el 26 de diciembre de 2012 hasta el 31 de agosto de 2019.

Que, suscribió contrato de prestación de servicios el 26 de diciembre de 2012, pero en realidad lo que se presentó durante toda la vinculación laboral fue un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de administradora, cumpliendo las órdenes impartidas por el pres idente del Consejo de Administración, además, cumplía un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. en jornada continua.

Que, fue incluida en cuenta de nómina, abriéndose una cuenta de ahorros en Bancolombia, a la cual le fueron consignados los valores denominados “pago de nómina ETCALI-PH- “, como consta en los extractos de cuenta. Que, en varias ocasiones debía acudir a la s dependencias de la demandada a realizar su labor, los días sábados, domingos, inclusive algunos festivos, en el horario de 9:00 a.m. a 5:00 p.m., esto, por orden del presidenteRadicación: 76001310501820200010801

3 del Consejo de Administraciones JAMES MOSQUERA.

Refirió que, durante su vinculación laboral, presentó informes de su gestión por las labores realizadas al Consejo de Administración y a la Asamblea General.

Que, devengó como último salario $5.574.325, sin realizar pago alguno por prestaciones sociales, sin embargo, se afilió al Sistema General de Seguridad Social Integral en Salud y Pensiones.

Adujo que, el 31 de agosto de 2019, recibió información verbal por parte de

prestaciones sociales, sin embargo, se afilió al Sistema General de Seguridad Social Integral en Salud y Pensiones.

Adujo que, el 31 de agosto de 2019, recibió información verbal por parte de la entidad demandada, indicándole que, en la sesión de fecha 28 de agosto de 2019, se aprobó terminar el contrato, sin indicarle las causas de su terminación.

Que, el 24 de septiembre de 2019, envió comunicación a la presidenta del Consejo de Administración, solicitando documentos e informes de las causas de su despido, siéndole en tregado en la misma data por parte de la demandada, una certificación laboral.

Señaló que, el 3 de octubre de 2019 la entidad demandada dio respuesta indicando que “…la información correspondiente al proceso precontractual y contractual de la entidad, tie ne la calidad de reservado, dado que contiene información sensible para la toma de determinaciones. En tal razón, no es factible para la entidad, hacer entrega a usted de la copia de documentos que se encuentra a disposición del Consejo de Administración…”.

Que, ante la negativa de la demandada y en virtud de una acción de tutela, brindó respuesta al derecho de petición, indicando fecha de ingreso, retiro, remuneración, cargo y funciones desempeñadas.

La demandada EDIFICIO TERMINAL INTERMUNICIPAL DE PASAJEROS DE CALI PH, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma. En su defensa f ormuló como excepciones de fondo: “INEXISTENCIA DE LARadicación: 76001310501820200010801

4

RELACION LABORAL” y la de “PRESCRIPCION”1,

defensa f ormuló como excepciones de fondo: “INEXISTENCIA DE LARadicación: 76001310501820200010801

4

RELACION LABORAL” y la de “PRESCRIPCION”1,

Por su parte, la demandada CENTRAL DE TRANSPORTES S.A., contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma. En su defensa formuló como excepciones de fondo: “INEXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL” y la de “PRESCRIPCION”2,

Trámite y Decisión de Primera Instancia

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, profirió la Sentencia No. 52 del 01 de junio de 2022, declarando probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de la prima de servicios e intereses a las cesantías causadas con antelación al 31 de agosto de 2016 y los descansos remunerados anteriores al año 2015; así como la de inexistencia de la obligación respecto de la indemnización por despido injusto; declarando probada la excepción de falta de obligación propuesta por CENTRAL DE TRANSPORTES S.A.; declarando la existencia de una relación laboral de carácter verbal a término indefinido entre Johanna Patricia Ramírez Zambrano y Edificio Terminal Intermunicipal de pasajeros de Cali “PH” cuyos extremos temporales fueron entre el 26 de diciembre de 2012 hasta el 28 de agosto de 2019; condenado a esta a reconocer y pagar a favor de la demandante las siguientes sumas: por prima de servicios $14.284.545, cesantías $29.244.034, intereses a las cesantías $1.373.409, vacaciones

agosto de 2019; condenado a esta a reconocer y pagar a favor de la demandante las siguientes sumas: por prima de servicios $14.284.545, cesantías $29.244.034, intereses a las cesantías $1.373.409, vacaciones $10.838.615; condenando al pago de la sanción moratoria (sic) del artículo 65 del C.S.T., a la indemnización (sic) del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en la suma de $306.300.288 y a las costas.

Para arribar a tal decisión, la A quo, encontró que, la prevalencia de la realidad sobre las formas es un principio protect or del trabajo humano subordinado, así es que, el artículo 23 del C.S.T establece 3 elementos esenciales que deben concurrir para que se configure la existencia de un contrato de trabajo, el primero la actividad personal del trabajador, esto es, que la rea lice por sí mismo; segundo, la continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador que lo faculta para exigir el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto a

1 Mayúscula y negrillas son propias del texto. 2 Mayúscula y negrillas son propias del texto.Radicación: 76001310501820200010801

5 tiempo, modo o cantidad de trabajo y tercero un salario como retribución del servicio.

Que, el artículo 24 del C.S.T., establece una presunción respecto a que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, por ende, quien demande el pago de derechos sociales derivados de un contrato de trabajo, solo debe demostrar que prestó personalmente un servicio para que se pueda predicar en su favor la presunción, sin embargo,

relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, por ende, quien demande el pago de derechos sociales derivados de un contrato de trabajo, solo debe demostrar que prestó personalmente un servicio para que se pueda predicar en su favor la presunción, sin embargo, la misma puede ser desvirtuada por la pasiva con la demostración del hecho contrario al presumido

Que, en el presente caso, encontró que están probados los extremos temporales en que perduró el vínculo entre las partes, pues en certificación del 24 de septiembre de 2019, consta que la demandante prestó sus servicios al E dificio Terminal Intermunicipal de Pasajeros de Cali, des de el 26 de diciembre de 2012 hasta el 31 de agosto de 2019.

Adujo que, se aportó contrato de prestación de servicios celebrado con la demandante de fecha 26 de diciembre de 2012, que da cuenta que, prestó sus servicios como administradora de la propiedad horizontal, por ende, con esa demostración la demandante se benefició de la presunción del artículo 24 del CST, ya que la prestación que se dio en las fechas referidas, estuvo regida bajo un contrato laboral, por ende, le correspondía al extremo pasivo de la litis desvirtuar la presunción del artículo 24, para tal efecto, el Edificio Terminal Intermunicipal de P asajeros de Cali “PH”, insistió en que la prestación del servicio de la actora fue mediante un contrato independiente de prestación de servicios, pues así lo permite la Ley 675 de 2001, sin embargo, el artículo 50 de la citada ley da libertad al Consejo de Administración para suscribir el contrato respectivo de vinculación del administrador, pero la norma no establece la modalidad, pudiéndose optar por una civil o laboral.

embargo, el artículo 50 de la citada ley da libertad al Consejo de Administración para suscribir el contrato respectivo de vinculación del administrador, pero la norma no establece la modalidad, pudiéndose optar por una civil o laboral.

Que, en este caso la demandada no logró desvirtuar la subordinación, pues con la s pruebas aportadas no consiguió convencer que la vinculación carecía de los elementos esenciales de una verdadera relación laboral, además, el nexo causal que unió a las parte nunca fue independiente u autónomo, pues la declaración del ex gerente de centrales de transporte,Radicación: 76001310501820200010801

6 indicó que la demandante realizaba funciones propias de l cargo de administración, velando por el mantenimiento de la copropiedad , pero siempre a merced del Consejo pues era el órgano determinador de gastos y presupuestos, es decir, la administradora no disponía de voluntad propia para tomar decisiones de forma autónoma sobre las decisiones de mantenimiento sobre la copropiedad horizontal, si no que, estaba subordinada al Consejo de administración, precedido por el presidente James Mosquera.

Que, el testimonio del señor Santiago Martin Muñoz Guzmán, quien fue contador de la copropiedad desde el 2012 hasta el 2019 y compañero de trabajo de la demandante, ratificó que la actora nunca gozó de autonomía y no podía contratar de forma directa obras o gestiones de la copropiedad sin previa autorización de los miembros del Consejo o del presiente, manifestando además que, debía cumplir el mismo horario de trabajo que cumplían él y sus compañeros que tenían contrato de trabajo, incluso a veces tenía que cumplir obligaciones especiales, siempre y cuando la

sin previa autorización de los miembros del Consejo o del presiente, manifestando además que, debía cumplir el mismo horario de trabajo que cumplían él y sus compañeros que tenían contrato de trabajo, incluso a veces tenía que cumplir obligaciones especiales, siempre y cuando la necesidad de sus funciones lo requiriera.

Manifestó que, conforme a lo obrante en el proceso, se evidencia el poder de la subordinación ejercido por el presidente de la copropiedad respecto a la demandante, además, que no existía razón alguna para contratar a la administradora bajo un contrato de prestación de servicios, siendo que el contador, el auxiliar administrativo y el mensajero fueron contratados de manera directa.

Que, la demandante cumplía un horario, tampoco podía designar a ninguna persona para desarrollar sus actividades, pues ante cualquier falta la debía reemplazar Noralba Correa miembro activo de la copropiedad, lo cual destaca el control absoluto que tenía la copropiedad sobre la administración, así las cosas, es evidente que la demandante ostentaba una relación laboral a término indefinido con el Edificio Terminal de Transportes de Cali PH desde el 26 de diciembre de 2012 hasta el 28 de agosto de 2019.

Recurso de Apelación

Inconforme co n la decisión, recurre la demandada Edificio Terminal deRadicación: 76001310501820200010801

7 Transportes de Cali PH.

Adujo que, respecto a la subordinación, el juez de primera inst ancia se basó solamente en el hecho que la demandante debía presentar informes y recibir instrucciones del Consejo de Administración y la Asamblea General de Copropietarios, debiéndose tener en cuenta que, la ley in dica que los

solamente en el hecho que la demandante debía presentar informes y recibir instrucciones del Consejo de Administración y la Asamblea General de Copropietarios, debiéndose tener en cuenta que, la ley in dica que los administradores deben rendir este tipo de informes tanto al Consejo de Administración como a la Asamblea General de Copropietarios y que no por el solo hecho que el pres idente del Consejo de Administración como los miembros de este organismo al interior de la copropiedad les solicite n informes y le pidan cuentas a la administradora , se haya configurado una subordinación, por l o tanto, al no encontrarse probado el el emento que estructura la existencia de un contrato realidad por la falta del el emento de subordinación, la sentencia debe ser infirmada por el superior, por lo que solicita que se revoque la sentencia.

CONSIDERACIONES

Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandada EDIFICIO TERMINAL INTERMUNICIPAL DE PASAJEROS DE CALI PROPIEDAD HORIZONTAL, respecto de la sentencia proferida por el juez de primera instancia.

Hechos Probados

En el sub iúdice no es materia de discusión que: I) entre JOHANNA PATRICIA RAMIREZ ZAMBRANO y EDIFICIO TERMINAL INTERMUNICIPAL DE PASAJEROS DE CALI PROPIEDAD HORIZONTAL, existió un vínculo jurídico; II) en virtud de dicho vínculo, la labor realizada por la demandante era la de administradora; y, III) la labor se desarrolló desde el 26 de diciembre de 2012 hasta el 31 de agosto de 2019.

Problema Jurídico

vínculo, la labor realizada por la demandante era la de administradora; y, III) la labor se desarrolló desde el 26 de diciembre de 2012 hasta el 31 de agosto de 2019.

Problema Jurídico

Deberá la Sala establecer: I) si durante el tiempo que la demandante ejecutó sus labores como administradora del EDIFICIO TERMINAL INTERMUNICIPAL DE PASAJEROS DE CALI PROPIEDAD HORIZONTAL, existióRadicación: 76001310501820200010801

8 subordinación, o si por el contrario el demandado logró desvirtuarla; si la respuesta es positiva, II) si fruto de tales labores tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas solicitas en la demanda.

Análisis del Caso

De la Subordinación

En el caso sub exam ine, indica la parte demandada que, no por el solo hecho que el presidente del Consejo de Administración, como los miembros de este organismo al interior de la copropiedad, les soliciten informes y le pidan cuentas a la administradora, se haya configurado una subordinación, por lo tanto, en su sentir no se encuentra probado este elemento que estructura la existencia de un contrato realidad.

Al tenor del artículo 22 del C ST, una relación laboral es aquel vínculo contractual que existe entre una empresa o persona llamada empleador y una persona natural llamada trabajador o empleado, relación mediante la cual el trabajador pone a disposición del empleador su capacidad física e intelectual para desarrollar una actividad determinada. Para que se configure dicha relación laboral, se deben presentar los tres elementos inconfundibles consagrados en el artículo 23 ibídem que son: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración.

intelectual para desarrollar una actividad determinada. Para que se configure dicha relación laboral, se deben presentar los tres elementos inconfundibles consagrados en el artículo 23 ibídem que son: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración.

La actividad personal del trabajador, implica la realización de un trabajo o labor por parte de una persona natural; la dependencia o subordinación la considera la legislación, como el elemento característico del vínculo laboral, en desarrollo del cual surge una relación jerárquica que coloca al trabajador bajo la autoridad laboral del empleador y que se traduce en una serie de facultades y de deberes correlativos, pero dentro del marco del contrato de trabajo; y finalmente la remuneración o salario, tiene como finalidad retribuir el servicio subordinado prestado a favor del empleador.

Respecto de los elementos integrantes del contrato de trabajo la Corte Constitucional ha señalado:Radicación: 76001310501820200010801

9

“(…) la Corte recuerda que el contrato de trabajo supone la prestación de un servicio personal, bajo dependencia continuada y subordinación, a cam bio de una remuneración (art. 22 C.S.T.). Concurriendo los tres elementos esenciales el contrato de trabajo, éste existe, sin que deje de hacerlo p or razón del nombre que se le dé , ni de otras condiciones y modalidades que se le impongan. Es lo que la doct rina ha denominado contrato realidad. Por lo tanto, al trabajador sólo le bastará con acreditar la existencia de la relación laboral para que opere la presunción legal de contrato de trabajo, con lo cual se invierte la carga de la prueba para el empleador, que para desvirtuarla tendrá que acreditar que esa relación

la existencia de la relación laboral para que opere la presunción legal de contrato de trabajo, con lo cual se invierte la carga de la prueba para el empleador, que para desvirtuarla tendrá que acreditar que esa relación nunca estuvo presidida por un contrato de trabajo, aportando los elementos probatorios que le permitan al fallador llegar a tal conclusión.”3

De otro lado , el artículo 24 ídem establece la presunción de existencia del contrato de trabajo, pero bajo el entendido que le corresponde demostrar la prestación del servicio a quien pretende el reconocimiento del vínculo laboral. En estos términos de antaño lo ha señalado la Corte Constitucional, en la Sentencia T – 063 de 2006 que:

“Con relación a la nombrada presunción, la Corte ha señalado que es de naturaleza legal, de manera que puede ser desvirtuada por el empleador con la demostración del hecho contrario al presumido, esto es, probando que el se rvicio personal del trabajador no se prestó con el ánimo de que le fuera retribuido, o en cumplimiento de una obligación que le impusiera dependencia o subordinación sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspo ndiente. En consecuencia, al empleador se le traslada la carga de la prueba, caso en el cual el juez con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), tendrá que examinar el “conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción.”

Atendiendo las normas y el precedente jurisprudencial citados, cuando se

“conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción.”

Atendiendo las normas y el precedente jurisprudencial citados, cuando se reclama la existencia de un contrato laboral, corresponde a quien aduce la calidad de trabajador demostrar: la actividad personal y extremos y al demandado desvirtuar la subordinación.

Se tiene que el artículo 56 del CST preceptúa una obligación especial del trabajador, con respecto a la subordinación que le debe a su empleador, así: “Artículo 56.- Obligaciones de las partes en general. De modo general, incumben al patrono obligaciones de protección y de seguridad para

3 Sentencia T1264 de 2008.Radicación: 76001310501820200010801

10 con los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y fidelidad para con el patrono”. (Negrillas son de la Sala).

Ahora bien, en relación con el significado del vocablo "subordinación" en materia de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido lo siguiente:

"…Tanto el artículo 86 de la Constitución como el numeral 4º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1.991 utilizan los términos "subordinación" e "indefensión" que en su sentido jurídico significan:

<<Subordinación>>: Condición de una persona sujeta a otra o dependiente de ella. En el derecho laboral constituye el elemento característico y el más importante del contrato de trabajo, de tal manera que cuando existe, comienza hacia esa relación contractual la tutela del Estado…". (Sentencia T-202 de 1997)

dependiente de ella. En el derecho laboral constituye el elemento característico y el más importante del contrato de trabajo, de tal manera que cuando existe, comienza hacia esa relación contractual la tutela del Estado…". (Sentencia T-202 de 1997)

Se tien e que , e n materia de subordinación , son diversos y claros los pronunciamientos efectuados por la referida Corporación , quien ha establecido que, dicho precepto es la clave para evidenciar cuando se está al frente de una verdadera contratación laboral y no frente a otro tipo de contrato. Es así como de antaño V. gr. en la Sentencia C386 de 2000 dijo:

“(…)La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más acep table por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativ o a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos. Se destaca dentro del elemento subordinación, no solame nte el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél…”.

Acorde con la sentencia referida, podemos colegir que la subordinación laboral contiene una facultad o potestad intrínseca del empleador

el respeto por la dignidad y los derechos de aquél…”.

Acorde con la sentencia referida, podemos colegir que la subordinación laboral contiene una facultad o potestad intrínseca del empleador consistente en dar órdenes, dirigir o exigir sumisión , a sus trabajadores, en el desarrollo de sus funciones y en virtud del contrato de trabajo, en el cual el trabajador pierde en alguna proporción su autonomía y voluntad, para someterse a las directrices del empleador quien propende conseguir un incremento productivo a favor de la empresa.Radicación: 76001310501820200010801

11 En cuanto al elemento subordinación, esta debe ser continuada o permanente, es así que, la Sala de Casación Laboral de la Corte suprema de Justicia en Sentencia 46384 del 18 de abril de 2018, con ponencia del Dr. Rigoberto Echeverri Bueno, refirió:

“(…) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamen tos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. (…)”.

Ahora bien, en lo que respecta a los extremos temporales del vínculo laboral que nos ocupa, a fl. 68 del archivo 01 PDF, se observa certificación de fecha 16 de diciembre de 2 019, suscrita por Noralba Correa Gaviria, en su condición de Presidente del Consejo de Administración del Edificio Terminal Intermunicipal de Pasajeros de Cali PH , en la que se indica que, la demandante celebró contrato de prestación de servicios con la

condición de Presidente del Consejo de Administración del Edificio Terminal Intermunicipal de Pasajeros de Cali PH , en la que se indica que, la demandante celebró contrato de prestación de servicios con la administración de la copropiedad del Edificio Terminal Intermunicipal de Pasajeros de Cali PH, a partir del 26 de diciembre de 2012 hasta el 31 de agosto de 2019 , cuya terminación se dio por decisión del Consejo de Administración de la Copropiedad en sesión de fecha 28 de agosto de 2019, quedando de esta forma demostrados los extremos de la relación laboral.

En cuanto a la prestación personal del servicio, el testigo Santiago Martin Muñoz, quien fungió como contador público de la Copropiedad, indicó que, la demandante, aparte de ser su jefe, las órdenes provenían del Consejo de Administración; que durante el perí odo que estuvo el doctor James Mosquera, la actora se encargaba de hacer las contrataciones, se aprobaba un presupuesto anual para la realización de obras y la demandante era la encargada de velar porque estas se cumplieran.

Que, la demandante no decidía la contratación porque tenía que pedir autorización, eso fue lo que observó porque compartió oficina con ella; dijo que tenían un horario establecido de 7:30 a.m. a 5:00 p.m. y sábados de 8:30 a.m. a 12:30 p.m., y Johanna Ramírez, siempre estaba en la oficina o en el edificio; que trabajan con una asistente administrativa, el mensajero y el deponente que era el contador, después contrataron una auxiliar contable. Indicó que, él le liquidaba la seguridad social de la demandante como

edificio; que trabajan con una asistente administrativa, el mensajero y el deponente que era el contador, después contrataron una auxiliar contable. Indicó que, él le liquidaba la seguridad social de la demandante como independiente, se le descontaba de los honorarios mediante planilla YE.Radicación: 76001310501820200010801

12 Afirmó que, la demandante se comunicaba siempre con el presidente del Consejo A dministrativo James Mo squera; que ella conseguía los proveedores, y ellos hacían la presentación y el Consejo era quien escogía.

Por su parte, el testigo Diego Fernando Hoyos, indicó que , conoció a la demandante haciendo sus labores en la terminal de transportes de Cali como Supervisor de Servicios Ambientales desde enero de 2012 a septiembre de 2017: que su contrato lo celebró con la Central de Transportes pero por órdenes de James Mosquera le tenía que rendir cuentas a la copropiedad; que, Jhoanna Ramírez ingresó después que él, en diciembre de 2012; que ella era la administradora de la copropiedad; que, no le consta quien la contrató pero sabe que las directrices las daba James Mosquera, quien era el gerente de la Central de Transportes. Explicó que el 80% de la terminal era de la Central de Transportes y el gerente de esta era el que dirigía la copropiedad.

Afirmó que, él por las funciones que ostentaba, que era la de velar por el aseo de la copropiedad, tenía que hablar con la demandante casi todos los días en la oficina de ella, en la terminal de transportes, la cual quedaba en el primer piso; que llegaba más o menos a las 8:00 de la mañana y se iba a las

aseo de la copropiedad, tenía que hablar con la demandante casi todos los días en la oficina de ella, en la terminal de transportes, la cual quedaba en el primer piso; que llegaba más o menos a las 8:00 de la mañana y se iba a las 5:00 p.m.; que no sabe si la demandante trabajaba fines de semana, que la administradora supervisaba que el servicio de aseo que prestaba Centrales de Transporte fuera el idóneo, es decir, C entrales prestaba el servicio de aseo y la copropiedad le pagaba; que, se reunía con la demandante todos los días, sobre todo para hablar del tema de compras, pero lo que era de inversión no lo definía ella, lo hacía James; que en la oficina e staba el mensajero, la asistente, el contador y la d emandante; que, sabe que Jhoanna Ramírez se fue para EE .UU, pero no le consta a quien le pidió permiso, pero en su reemplazo qued ó Noralba Correa, quien era la subgerente administrativa de Centrales de Transporte; que, la demandante no tenía autonomía porque, cuando se cambió la pintura de la fachada, fue por asesoría del Dr. James y una familiar de él que estuvo en el tema de asesoría y la otra que tuvo que ver con las funciones realizadas por el testigo, fue la construcción de un nuevo tanque de abastecimiento de agua, que al momento que se iba a elegir el interventor de obra y en últimas lo eligió el Dr. James y también escogía la persona que realizaba la obra.Radicación: 76001310501820200010801

13 Aunado a lo anterior, gravita n en el plenario , cop

Consultar sobre este documento ...