TSDJ CLO SL - 760013105018202000182-01-(28-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105018202000182-01-(28-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Ordinario Apelación de auto
Demandante: GILBERTO JOSÉ GÓMEZ GRANADOS
Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 76001-31-05-018-2020-00182-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO APELACIÓN AUTO
DEMANDANTE GILBERTO JOSÉ GÓMEZ GRANADOS
DEMANDADO
COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y
SKANDIA S.A.
RADICADO 76001-31-05-018-2020-00182-01
TEMAS Y SUBTEMAS Llamamiento en Garantía
DECISIÓN REVOCA
AUTO INTERLOCUTORIO No. 105
(Aprobado mediante acta 021 de 2021)
Santiago de Cali, veintiocho (28) septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Procede la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a decidir el recurso de apelación presentado por la apoderada de la demandada SKANDIA ADMINISTRAD ORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A . contra del Auto No. 1079 del 29 de abril de 2021 , proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso promovido por el señor GILBERTO JOSÉ GÓMEZ GRANADOS contra COLPENSIONES, PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. y la sociedad recurrente.
Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso promovido por el señor GILBERTO JOSÉ GÓMEZ GRANADOS contra COLPENSIONES, PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. y la sociedad recurrente.
Atendiendo al poder que se allegó al expediente, se reconoce personería a la abogada SANDRA MILENA PARRA BERNAL identificada con T.P. No. 200.423 del C.S. de la J. para que actúe como apoderada sustituta de COLPENSIONES.
ANTECEDENTES
Al dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, la sociedad SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A . formuló llamamiento en garantía en contra de la aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. , petición que sustentó en el hecho de haber suscrito con dicha entidad, contrato de seguro previsional para cubrir los riesgos de invalidez y muerte de sus afiliados, entre estos, el demandante, vigente entre los años 2007 a 2018, tiempo en el cual canceló la prima correspondiente, cumpliendo con la obligación establecida en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (f. 94 a 99 Archivo 15 ED).
Mediante Auto No. 1079 del 29 de abril de 2021 el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali dispuso, entre otras cosas, tener por contestada la demanda por parte SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., pero negó el llamamiento efectuado por esta, tras argumentar que la póliza invocada “(…)
SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., pero negó el llamamiento efectuado por esta, tras argumentar que la póliza invocada “(…) resulta de una relación contractual entre dicha AFP y aseguradora para el cubrimiento de los riegos de invalidez y muerte de los afiliados, aseguradora esta que resultaría ser una tercera de b uena fe en el evento de llegarse a condenar a la devolución de los aportes a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, junto con los gastos de administración de los que trata el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, particularmente, a la prima pagada por el seguro previsional; adicional aOrdinario Apelación de auto
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ello que de la relación contractual en cita, no sería competencia de esta jurisdicción conocer de la contienda. (…)” (f. 1 a 3 Archivo 17 ED).
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior determinación la apoderada judicial de SKANDIA S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, insistiendo en que la figura del llamamiento es totalmente procedente en el proceso ordinario laboral, conforme lo establecido en los artículos 64 CGP y 145 CPLSS, en concordancia con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, fundamento que la autoriza a llamar a MAPFRE en virtud de las pólizas suscritas entre ambas entidades, con la finalidad de que concurra al proceso a
la Sala de Casación Laboral, fundamento que la autoriza a llamar a MAPFRE en virtud de las pólizas suscritas entre ambas entidades, con la finalidad de que concurra al proceso a responder por la eventual condena relativa a devolver lo descontado por concepto de prima del seguro previsional.
A través del Auto No. 1257 del 13 de mayo de 2021, el Juzgado de primer grado despachó negativamente la reposici ón. Reiteró qu e la póliza traída al proceso acredita la relación contractual con la aseguradora, pero su objeto está relacionado con el cubrimiento de las contingencias de invalidez y muerte de los afiliados a la AFP, circunstancia que no es la discutida en el marco del proceso ordinario. Ante esa situación, la aseguradora sería un tercero de buena fe de llegar a proferir se condena en contra de SKANDIA S.A. por la devolución de los aportes efectuados por el demandante, junto a los gastos de administración y la respectiva prima pagada por el seguro previsional.
En consecuencia, concedió el recurso de apelación.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 07 de septiembre de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos los apoderados de la parte demandada SKANDIA S.A y COLPENSIONES que puede ser consultado en el archivo 05, 06 del expediente digit al, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.
PROBLEMA (S) A RESOLVER El problema jurídico se centra en establecer si en el presente asunto es procedente dar trámite al llamamiento en garantía formulado por la sociedad SKANDIA
cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.
PROBLEMA (S) A RESOLVER El problema jurídico se centra en establecer si en el presente asunto es procedente dar trámite al llamamiento en garantía formulado por la sociedad SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. con respecto
a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo reglado en el numeral 2º del artículo 65 del CPTSS, según el cual el auto que rechaza la intervención de terceros es susceptible del recurso de apelación, esta Sala de Decisión es competente para dirimir el prese nte asunto, para lo cual, se seguirán los lineamientos trazados por el artículo 66A del CPTSS , es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación.
De acuerdo con la materia de estudio, es necesario indicar que la figura del llamamiento en garantía no cuenta con regulación especial en el Procedimiento Laboral, por lo que en virtud del principio de integración normativa del artículo 145 del CPLSS, es necesario remitirse a las disposiciones pertinentes del Código General del Proceso, que en cuanto a su trámite y requisitos establece:Ordinario Apelación de auto
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“Artículo 64. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del
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“Artículo 64. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva s obre tal relación”. (Subyara y Negrilla de la Sala).
El texto legal consagra que, para la procedencia del llamamiento en garantía, a la parte interesada le basta afirmar que tiene el derecho a ser resarcido ante una eventual sentencia condenatoria, derecho que debe emanar del contrato o de la propia Ley para que el mismo, resáltese, tenga vocación de prosperidad. Respecto a la institución procesal estudiada, la Sala de Casación Laboral de la CSJ ha precisado, por ejemplo, en la Sentencia SL5031-2019 lo siguiente: “(…) Así, el aludido llamamiento se caracteriza porque una de las partes tiene el derecho contractual o legal de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio o la restitución del pago que llegue a soportar en el juicio, por existir entre él y ese tercero una relación de garantía, es decir, aquella en virtud de la cual ese tercero (garante) está obligado a garantizar un derecho del demandante y, en consecuencia, a reponer a la parte principal (garantizada) lo que haya dado o perdido en virtud de la acción de otra persona. (…)” Teniendo en cuenta en contexto legal y jurisprudencial remem brado, en el presente
consecuencia, a reponer a la parte principal (garantizada) lo que haya dado o perdido en virtud de la acción de otra persona. (…)” Teniendo en cuenta en contexto legal y jurisprudencial remem brado, en el presente asunto SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A . llama en garantía a la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., con base en el contrato de seguro previsional para los riesgos de invalidez y muerte pactado entre los años de 2007 a 2018 (f. 100 a 111 Archivo 15) , pues considera que la entidad de seguros podría llegar a responder por las eventuales condenas que le fuesen impuestas, relacionada con la devolución a COLPENSIONES de lo aportado por el demandante durante su afiliación a esta a AFP, incluyendo lo descontado con destino a cubrir la prima de dicho seguro.
Empero, la petición de tercería efectuada termi na siendo negada por el Despacho de primera instancia, al considerar que, de acuerdo con el tema debatido en el proceso principal, el contrato invocado no tiene relación alguna con ello, y en ese sentido, la aseguradora entraría a ser un tercero de buena fe que no debería responder por las condenas en contra de la llamante.
Tal apreciación, a juicio de la Sala, desconoce la estructuración normativa del llamamiento en garantía contemplada en los artículos 64 y 65 CGP, pues parte de una suposición que, a es ta altura es apresurado mantener, como es, asumir de entrada que el contenido preventivo del llamamiento está encaminado al fracaso porque los pormenores de la póliza en la cual edifica sus pedimentos SKANDIA S.A. tiene contornos distintos a los
contenido preventivo del llamamiento está encaminado al fracaso porque los pormenores de la póliza en la cual edifica sus pedimentos SKANDIA S.A. tiene contornos distintos a los del proceso principal. Lo anterior, como quiera que para admitir el llamamiento sólo debía estudiar si se daban los presupuestos del articulado en mención, sin entrar a analizar el futuro de la controversia naciente entre llamante y llamado, porque precisamente dicha contención es la que pretende el primero, sea resuelta en la sentencia, claro está, en el evento de que se profiera una sentencia condenatoria.
En ese sentido vale la pena citar al Profesor Jairo Parra Quijano, quien al referirse a la figura de la denuncia del pleito –entendida como análoga al llamamiento en garantíadijo que: “ (…) el juez para admitir la denuncia debe estudiar, si se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 54 y ss. del C. de P.C, pero no entrar a estudiar el fondo de la responsabilidad del llamado que será precisamente objeto de la sentencia. Esa mismaOrdinario Apelación de auto
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limitación será la que permita al despacho de los recursos que se interpongan contra el auto que ordena o niegue el llamamiento (…)”1. Así entonces, le bastaba a la llamante con manifestar que tiene el derecho contractual, lo que, en efecto hizo e incluso aportó prueba sumaria (f. 100 a 111 Archivo 15), deprecando la vinculación de MAPFRE como llamada a responder ante una eventual decisión contraria
lo que, en efecto hizo e incluso aportó prueba sumaria (f. 100 a 111 Archivo 15), deprecando la vinculación de MAPFRE como llamada a responder ante una eventual decisión contraria a sus intereses (condenatoria), correspondiéndole al Juzgado de primera instancia, imprimir el trámite correspondiente y resolverlo en la sentencia en el evento de ser necesario.
Las consideraciones que preceden conducen a revocar el auto apelado en cuanto a la negativa al llamamiento formulado por la recurrente , para en su lugar, ordenar al Juzgado que dé trámite al mismo, de no advertir otros motivos que lo hagan improcedente.
Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA PRIMERA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,
R E S U E L V E
REVOCAR el numeral TERCERO del Auto No. 1079 del 29 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, para en su lugar:
PRIMERO: ORDENAR al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito que dé trámite al llamamiento en garantía formulado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A ., de no encontrar otros motivos que lo hagan improcedente.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por las razones expuestas en la parte considerativa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)
Los Magistrados,
MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
1 Pág. 232. Los terceros en el Proceso Civil, Sétima Edición, Jairo Parra Quijano, Librería Ediciones del Profesional Ltda.