TSDJ CLO SL - 760013105018202000251-01-(08-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105018202000251-01-(08-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
REF. ORDINARIO DTE: JOSE ALBEIRO ARCILA LONDOÑO DDO: EXELA SERVICIOS TEMPORALES S.A. Y CIA INTEGRAL DE TRANSPORTES SAS
DENOMINADA COINTRA SAS RADICACIÓN: 760013105-018-2020-00251-01
Acta número: 23
Audiencia pública número: 211
En Santiago de Cali, a los ocho (08) días del mes de julio del dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente Dra. ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, en asocio con sus homólogos integrantes de Sala, doctores, JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA y CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ, se con stituyó en audiencia pública declarando legalmente abierto el acto, el cual presidió con el objeto de emitir el siguiente,
AUTO NÚMERO 73
ANTECEDENTES El señor JOSE ALBEIRO ARCILA LONDOÑO , interpuso demanda a través de apoderad o judicial en contra de EXELA SERVICIOS TEMPORALES S.A. Y CIA INTEGRAL DE TRANSPORTES SAS DENOMINADA COINTRA SAS., pretendiendo lo siguiente: “(…)” “1. Se declare la existencia de la primacía de la realidad sobre las formas y como consecuencia se condene a COMPAÑÍA INTEGRAL DE TRANS PORTE S.A.S (COINTRA S.A.S.) a establecer un contrato a término indefinido, toda vez que el señor JOSE ALBEIRO ARCILA LONDOÑO superó el año de trabajo en la empresa de servicios temporales…”.
(COINTRA S.A.S.) a establecer un contrato a término indefinido, toda vez que el señor JOSE ALBEIRO ARCILA LONDOÑO superó el año de trabajo en la empresa de servicios temporales…”.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIAORDINARIO DE JOSE ALBEIRO ARCILALONDOÑO Vs/EXELA SERVICIOS TEMPORALES S.A. Y OTRA
RADICACIÓN No. 76001310501820200025101
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 2
La demanda fue incoada el 30 de j ulio de 2020; inadmitida en auto número 1851 del 1 de octubre de 2020, señalando la A quo lo siguiente: “(…)”. “De otro lado, se observa que la demanda no cumple con el requisito contemplado en los artículos 5 y 6 del Decreto 806 de 2020, respectivamente. 1) Como es conocido, el artículo 5 de la disposición referida estableció en materia de poderes, que una de las formas para otorgar los mismos, lo sería a través de mensajes de datos, de lo contrario el memorial poder allegado con la demanda, deberá cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 74 y 75 C.G.P. , así, las cosas una vez revisado el documento aportado en la presente demanda, se observa que no cumple con ninguno de los presupuestos normativos definidos en las normatividades precitadas, por lo que deberá corregir el mismo. 2) A su turno el Artículo 6 del Decreto en mención, exige que el demandante al presentar la demanda , deberá de manera simultáneamente, enviar a través de dirección electrónica copia de la misma y de sus respectivos anexos a los
- A su turno el Artículo 6 del Decreto en mención, exige que el demandante al presentar la demanda , deberá de manera simultáneamente, enviar a través de dirección electrónica copia de la misma y de sus respectivos anexos a los demandados, y como quiera que la parte actora conoce la dirección electrónica de la parte pasiva, no es posible librarle de la carga impuesta por la disposición referida…”.
Dentro del término concedido, el apoderado judicial de la parte demandante pr esentó escrito de subsanación.
El Juzgado de instancia mediante auto número 2034 del 28 de octubre de 2020 , procedió a rechazar la demanda, con el siguiente argumento: “(…)” “…la misma que no resulta procedente, puesto que persiste la causal: “el poder no cumple los requisitos del art ículo con los parámetros del artículo 05 del Decreto 806 de 2020 y/o artículos 74 y 75 del C.G.P.” adicional a ello no aporta constancia de haberle remitido a las partes codemandadas la subsanación de la demanda conforme lo di spuesto en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, tal y como se le hizo saber en el auto de devolución de la demanda. …”.ORDINARIO DE JOSE ALBEIRO ARCILALONDOÑO Vs/EXELA SERVICIOS TEMPORALES S.A. Y OTRA
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 3
RECURSO DE APELACION
Inconforme con la decisión el apoderado judicial de l a parte actora presentó de manera oportuna el recurso de apelación, argumentando q ue de conformidad al Artículo 5º del
RECURSO DE APELACION
Inconforme con la decisión el apoderado judicial de l a parte actora presentó de manera oportuna el recurso de apelación, argumentando q ue de conformidad al Artículo 5º del Decreto 806 de 2020, y que el poder es de una persona natural, que contiene la antefirma, el cual se presume auténtico, solicita reponer el auto que rechazó la demanda y se proceda a la admisión del libelo , que se puede evidenciar en el correo que subsan ó la demanda están como destinatarios los demandados y por ende se entiende se cumple con el artículo 6º del Decreto 806 de 2020”.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
La competencia de esta Sala para di rimir la cuestión planteada deviene del mandato contenido en el artículo 65, numeral 1º del CPTSS.
En cuanto al problema jurídico traído para conocimiento, la Sala considera importante mencionar que el debido proceso (artículos 29 CN y 14 CGP) es una gara ntía que obliga al juez a respetar las formas propias de cada juicio, en armonía con el principio de legalidad contemplado en el artículo 7º del CGP, y con observancia de las normas procesales, que son de orden público (art. 13 CGP).
Dicho lo anterior, es obvia la importancia que tiene la demanda como instrumento de apertura del conocimiento que avoca la jurisdicción en cuanto a un conflicto jurídico; por ello el escrito inaugural debe cumplir unos requisitos mínimos –demanda en forma – para dar lugar al correcto desarrollo del proceso y poner fin a la litis.
El artículo 25 del CPTSS consagra diez presupuestos que debe reunir la demanda para ser
inaugural debe cumplir unos requisitos mínimos –demanda en forma – para dar lugar al correcto desarrollo del proceso y poner fin a la litis.
El artículo 25 del CPTSS consagra diez presupuestos que debe reunir la demanda para ser admitida, y en caso de no acreditarse la totalidad de éstos, se impone la inadmisión y el posterior rechazo de la misma.ORDINARIO DE JOSE ALBEIRO ARCILALONDOÑO Vs/EXELA SERVICIOS TEMPORALES S.A. Y OTRA
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4
Para efectos de resolver el recurso, la Sala s ólo requiere verificar la insatisfacción de una de las exigencias del juzgado, lo que daría lugar a confirmar el proveído estudiado en apelación, por lo que, para ello, se procederá a su estudio.
Sobre el particular, la A quo consideró que la parte actora no subsanó en debida forma toda vez que el poder no cumple los parámetros del artículo 5 del Decreto 806 de 2020 y/ o artículos 74 y 75 del C.G.P.”, adicional a ello no aporta constancia de haberle r emitido a las partes codemandadas la subsanación de la demanda conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, tal y como se le hizo saber en el auto de devolución de la demanda”.
De acuerdo a los argumentos señalados por la juzgadora de p rimera instancia, se procede a revisar por esta Sala el Artículo 5º del Decreto 806 de 2020, que enuncia lo siguiente:
“Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán
revisar por esta Sala el Artículo 5º del Decreto 806 de 2020, que enuncia lo siguiente:
“Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma m anuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.
En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados…”.
De acuerdo al argumento de la A quo y lo señalado por el recurrente, se revisar á la demanda inicial y la subsanación de la misma:
El poder allegado inicialmente carece del requisito exigido en el inciso segundo del artículo 5 del Decreto 806 de 2020, esto es, “ En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados”, así mismo carece de los requisitos del articu lo 74 y 75 del Código General del Proceso.
Se procede entonces a verificar el requerimiento de la Juez de instancia y una vez revisado el escrito de subsanación, advierte esta Sala que subsanó un punto objeto de inadmisión de laORDINARIO DE JOSE ALBEIRO ARCILALONDOÑO Vs/EXELA SERVICIOS TEMPORALES S.A. Y OTRA
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 5 demanda, sin embargo, existe discrepancia frente al poder conferido por el actor y el envío de subsanación a las llamadas al proceso.
Argumenta el libelista, que el poder se encuentra debidamente firmado por el actor, además
demanda, sin embargo, existe discrepancia frente al poder conferido por el actor y el envío de subsanación a las llamadas al proceso.
Argumenta el libelista, que el poder se encuentra debidamente firmado por el actor, además allí se plasmó tanto su correo electrónico como el de su apoderado judicial.
La Sala revisa el poder que se presentó inicialmente con la demanda y con la subsanación, como se observa en el siguiente pantallazo:ORDINARIO DE JOSE ALBEIRO ARCILALONDOÑO Vs/EXELA SERVICIOS TEMPORALES S.A. Y OTRA
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Donde claramente se observa la antefirma del poderdante, como lo permite el artículo 5 del Decreto 806 de 2020, n o encontrando esta Corporación cual es el motivo de reproche de la juzgadora de primera instancia , sin que se necesario hacer remisión a los artículos 74 y 75 del Código General del Proceso, como fundamento jurídico, porque precisamente el decreto citado, se hizo para continuar con la prestación del servicio de administración de justicia en circunstancias tan especiales generadas por la pandemia.
Ahora bien, respecto al rechazo de la demanda por falta de notificación a las demandadas, conforme al artículo 6 del Decreto 806 de 2020, respecto a la subsanación que hiciera , debe decirse lo siguiente: al respecto, y frente a la notificación del escrito inaugural, no desconoce este Tribunal que el Decreto 806 de 2020, dispone en su artículo 6º: “(…) el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y
este Tribunal que el Decreto 806 de 2020, dispone en su artículo 6º: “(…) el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.”, no obstante, la misma preceptiva, dispone: “En caso de que el demandante haya remitido copia de la demand a con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.”
Lo anterior significa, que la composición gramatical “en caso”, es una frase que configura una conjunción adverbi al, es decir, un conjunto de palabras que en sí misma conforman un adverbio, que da como resultado un “si eso sucede…”, lo que implica que de cierta manera, faculta a la parte a hacer o no algo, que para el presente caso, sería hacer el envío de la demanda y sus anexos a las partes.
A su vez, envuelve la facultad del juzgador, para que, en el momento del envío del auto admisorio de la demanda, se acompañen las piezas procesales, que se pretenden notificar a las demás partes, incluida la demanda, o el documento por el cual se subsana, conforme se lo permite y dicta el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 48 del CPT y SS, esto, sin desmeritar su ejercicio como administrador de la justicia y sin que sea una excusa para que la parte dema ndante, en un evento similar busque un pretexto para realizar lo de su competencia.ORDINARIO DE JOSE ALBEIRO ARCILALONDOÑO Vs/EXELA SERVICIOS TEMPORALES S.A. Y OTRA
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lo de su competencia.ORDINARIO DE JOSE ALBEIRO ARCILALONDOÑO Vs/EXELA SERVICIOS TEMPORALES S.A. Y OTRA
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Igualmente, esta Sala no puede pasar por alto, y se aparta de la posición jurídica del juzgado, en cuanto a no haberse notificado la subsanación a las accionadas, en virtu d a que revisada la subsanación que hace la parte actora, allí a folio 1, se observa documento contentivo de los correos electrónicos a los que fue enviada el escrito de subsanación, y allí se evidencian, tanto el del juzgado, como el de los demandados, en calenda, 8 de octubre de 2020, donde se les señala de la subsanación de la demanda . Es decir, para esta Corporación, en el evento a estudio, resulta claro y diáfano, que la parte convocante al pleito si cumplió con su carga procesal, enviando el escrito de subsanación de demanda a las llamadas al proceso , así haya sido en el mismo correo, y en la misma fecha, tanto para el juzgado, como para los demandados, sin que por ello, pueda desconocerle o deslegitimarse el cumplimiento del requisito, no encontrando que es lo que echa de menos el despacho.
Por lo anterior, este Tribunal, considera que frente a este punto objeto de controversia, hay lugar a declarar su prosperidad.
Por consiguiente, considera esta colegiatura que la argumentación expuesta por la A quo para rechazar la demanda incurre en un «exceso ritual manifiesto», conforme lo ha expuesto
lugar a declarar su prosperidad.
Por consiguiente, considera esta colegiatura que la argumentación expuesta por la A quo para rechazar la demanda incurre en un «exceso ritual manifiesto», conforme lo ha expuesto la Corte Constitucional en la sentencia SU 355 de 2017, es decir, que no se estaría dando prevalencia al derecho sustancial conforme el artículo 288 de la Const itución Política, sino al derecho formal.
Por último, es preciso recordar a la juzgadora que, como garante del acceso a la administración de justicia, una de sus facultades está la de interpretar la demanda que se pone bajo su conocimiento, lo que conl leva a la revisión integral del escrito inicial, esto sin irrumpir su autonomía judicial, sino más bien, al llamado a hacer uso de todos los mecanismos que se encuentren a su alcance, como lo es el de saneamiento que contempla el artículo 77 del CPTSS, en aras de garantizar el derecho fundamental al acceso real a la administración de justicia.ORDINARIO DE JOSE ALBEIRO ARCILALONDOÑO Vs/EXELA SERVICIOS TEMPORALES S.A. Y OTRA
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Lo anterior encuentra sustento en la sentencia SL1910 de 2019, en la que se indicó: “(…) Esto significa que los jueces tienen el deber de interpretar la demanda sin que los fundamentos jurídicos expresados por el actor los restrinja en su labor, porque lo que delimita la causa petendi no son las razones de derecho invocadas en la demanda, las cuales, incluso, pueden no coincidir con lo que el funcionario judicial cons idere que es el derecho
fundamentos jurídicos expresados por el actor los restrinja en su labor, porque lo que delimita la causa petendi no son las razones de derecho invocadas en la demanda, las cuales, incluso, pueden no coincidir con lo que el funcionario judicial cons idere que es el derecho aplicable al caso, sino la cuestión de hecho sometida a escrutinio de la jurisdicción. (…)”.
Por consiguiente, este Tribunal, conminará a la Juez de instancia para que en lo sucesivo haga uso de todas las herramientas necesarias, dadas las facultades que le otorga la ley, con el fin de lograr un efectivo acceso a la administración de justicia.
Es así, que esta Sala , también por esta causa, encuentra subsanada la falta de la reclamación administrativa ante Colpensiones, que echo de menos el juzgado.
Conforme a lo anterior, la Sala no encuentra motivo para rechazar la acción en comento , situación por la que se REVOCARÁ el Auto No. 2034 del 28 de octubre de 2020 , y en su lugar se ORDENARÁ a la Juez de primera instancia, que proceda a la ADMISIÓN de la demanda y se continúe el trámite respectivo conforme a derecho.
Sin costas en esta instancia.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala Tercera de Decisión Laboral, administr ando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR el Auto número 2034 del 28 de octubre de 2020 , proferido por el
Tercera de Decisión Laboral, administr ando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR el Auto número 2034 del 28 de octubre de 2020 , proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar, ORDENAR a la Juez deORDINARIO DE JOSE ALBEIRO ARCILALONDOÑO Vs/EXELA SERVICIOS TEMPORALES S.A. Y OTRA
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 9 primera instancia que ADMITA la demanda y continúe el trámite respectivo conforme a derecho, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: CONMINAR a la Jueza de instancia para que en lo sucesivo haga uso de todas las herramientas necesarias, dadas las facultades que le otorga la ley, con el fin de lograr un efectivo acceso a la administración de justicia.
Tercero: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Auto que antecede fue discutido y aprobado Se ordena notificar a las partes en la página web de la Rama Judicial (https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-004-de-lasala-laboral-del-tribunal-superiorde-cali/sentencias) y a los correos de las partes.
Demandante: JOSE ALBEIRO ARCILA LONDOÑO Apoderado judicial: JOSE JULIAN ARANGO ESCOBAR Correo electrónico: (juliar45@hotmail.com).
Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
Apoderado judicial: JOSE JULIAN ARANGO ESCOBAR Correo electrónico: (juliar45@hotmail.com).
Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron. Los Magistrados
ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Magistrada
JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA
Magistrado
CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ
Magistrada Rad. 018-2020-251-00