TSDJ CLO SL - 760013105018202000300-01-(25-02-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105018202000300-01-(25-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: JEAN LOUIS EMMANUEL LORPHELIN
Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-018-2020-00300-01
Apelación – Consulta Página 1 de 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE JEAN LOUIS EMMANUEL LORPHELIN
DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-018-2020 -00300 -01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN y CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS Intereses Moratorios Art. 141 Ley 100 de 1993
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA No. 034
Santiago de Cali, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 002 de 2022, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por COLPENSIONES, y el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor de la misma en lo no incluido en la alzada,
el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por COLPENSIONES, y el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor de la misma en lo no incluido en la alzada, respecto de la sentencia No. 129 del 7 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali.
Atendiendo al poder que se allegó al expediente, se reconoce personería a la abogada SANDRA MILENA PARRA BERNAL identif icada con T.P. No. 200.423 del C.S. de la J. para que actúe como apoderada sustituta de COLPENSIONES.
ANTECEDENTES
El señor JEAN LOUIS EMMANUEL LORPHELIN presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, con el fin de que: 1) Se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses de mora reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el 2 de agosto de 2015 hasta el 30 de junio de 2018, sobre las mesadas retroactivas reconocidas en la Resolución SUB 183643 del 10 de julio de 2018. 2) De igual forma, solicitó la indexación de las mesadas pensionales en comento.
En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales en la demanda y la subsanación visibles a folios 4 a 28 Archivo 01 ED y folios 3 a 5 Archivo 03 ED, al igual que en la
los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales en la demanda y la subsanación visibles a folios 4 a 28 Archivo 01 ED y folios 3 a 5 Archivo 03 ED, al igual que en la contestación de COLPENSIONES militante de folios 8 a 21 Archivo 06 ED.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 129 del 7 de mayo de 2021, declaró probadas la excepción de inexistencia de la obligación propuestaProceso: Ordinario Laboral
Demandante: JEAN LOUIS EMMANUEL LORPHELIN
Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-018-2020-00300-01
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por COLPENSIONES, respecto de la indexación solicitada, y como no probados los demás medio exceptivos. En consecuencia, la condenó a reconocer y pagar al señor JEAN LOUIS EMMANUEL LORPHELIN, la suma de $76.139.574 por concepto de intereses moratorios causados entre el 16 de septiembre de 2015 y el 30 de junio de 2018.
Para arribar a esta conclusión, consideró que al no discutirse el reconocimiento de la pensión de vejez en favor del demandante a través de la Resolución SUB 183643 del 10 de julio de 2018, a partir del 2 de agosto de 2015, en cuantía de $5.092.172, advirtió que el reclamante solicitó a COLPENSIONES la pensión el 15 de mayo de 2015, pero esta fue despachada de manera negativa mediante la Resolución GNR 417609 del 24 de diciembre de
reclamante solicitó a COLPENSIONES la pensión el 15 de mayo de 2015, pero esta fue despachada de manera negativa mediante la Resolución GNR 417609 del 24 de diciembre de 2015, pese a que, como posteriormente lo concluyó la propia demandada, el demandante había cumplido los requisitos para acceder a la citada pensión desde el 11 de diciembre de 2012.
Así mismo, destacó que la negación de la entidad al reconocimiento era imputable a esta en su totalidad, ya que para la época de la solicitud ya había sido pagado el cálculo actuarial por cuenta de su empleador (7 de mayo de 2015), así como el traslado de los aportes por parte de la AFP a la que estuvo afiliado anteriormente el demandante (18 de mayo de 2004), situaciones que de tenerse en cuenta, hubieren permitido advertir que el actor contaba con el número de semanas requeridas para obtener el derecho a la pensión.
En consecuencia, concluyó que había lugar a los intereses moratorios reclamados, los cuales se causan desde el 16 de septiembre de 2015, día siguiente al vencimiento de los cuatro (4) meses con los que contaba la demandada para efectuar el reconocimiento de la pensión, hasta el 30 de junio de 2018, calenda anterior a la fecha de inclusión en nómina, equivalentes a la suma de $76.139.574, emolumentos no afectados por la prescripción, pues teniendo certeza del derecho a la prestación el 10 de julio de 2018, solicitó el pago de los intereses el 9 de marzo de 2020, y formuló la demanda el 2 de septiembre del mismo año, sin transcurrir el plazo para que operare la figura prescriptiva.
9 de marzo de 2020, y formuló la demanda el 2 de septiembre del mismo año, sin transcurrir el plazo para que operare la figura prescriptiva.
Respecto de la indexación de las mesadas, adujo que los salarios que sirvieron de base para liquidar la pensión fueron debidamente actualizados, conforme la liquidación realizada.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de COLPENSIONES manifestó estar inconforme con la decisión, argumentando que no se tuvo en cuenta la excepción de prescripción propuesta por la entidad, pues al haber presentado el actor la reclamación por los intereses el 9 de marzo de 2020, no procedía ordenar el pago desde el año 2015, ya que se encontraban afectados por dicha figura.
El asunto se estudiará igualmente en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada, conforme lo dispone el artículo 69 del CPT y SS.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 13 de diciembre de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos el apoderado de COLPENSIONES los que pueden ser consultados en el archivo 05 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si el señor JEAN LOUIS EMMANUEL LORPHELIN tiene derecho al pago de los intereses moratorios reclamados sobre las mesadas reconocidas en la Resolución SUB 183643 del 10 de julio de 2018, e igualmente a la indexación de las mesadas pensionales. También habrá de verificarse si operó el fenómeno prescriptivo.Proceso: Ordinario Laboral
10 de julio de 2018, e igualmente a la indexación de las mesadas pensionales. También habrá de verificarse si operó el fenómeno prescriptivo.Proceso: Ordinario Laboral
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Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
No se discuten dentro del presente asunto los siguientes supuestos facticos:
(i) Que el 15 de mayo de 2015 el señor JEAN LOUIS EMMANUEL LORPHELIN solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición despachada de manera negativa por la entidad mediante Resolución GNR 417609 del 24 de diciembre de 2015 (GRF -AATRP-20152423931_5-20151224031926 Archivo 09 ED).
(ii) No obstante, el demandante solicitó nuevamente a COLPENSIONES el reconocimiento de la citada pensión el 12 de marzo de 2018, a lo cual accedió la demandada a través de la Resolución SUB 183643 del 10 de julio de 2018, otorgando la prestación partir del 2 de agosto de 2015, en cuantía de $5.092.172, de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, aplicable al demandante por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (f. GRF-AAT-RP-2018_6986019_9-20180710104154 Archivo 09 ED).
aplicable al demandante por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (f. GRF-AAT-RP-2018_6986019_9-20180710104154 Archivo 09 ED).
(iii) Posteriormente, el 9 de marzo de 2020 el señor JEAN LOUIS EMMANUEL LORPHELIN solicitó a la pasiva el reconocimiento de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados sobre las mesadas reconocidas y la indexación de tales mensualidades, petición negada en comunicado del día siguiente (GEN-RES-CO-2020_326597620200310082859 Archivo 09 ED).
DE LOS INTERESES MORATORIOS
Para resolver el problema jurídico planteado, debemos indicar que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dispone que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, el fondo de pensiones estará en la obligación de reconocer al pensionado, además de la obligación a su cargo, los intereses moratorios vigentes a la fecha en que se efectúe el pago.
Con relación a la fecha a partir de l a cual se deben conceder tales intereses, por vía jurisprudencial se tiene establecido que estos se causan una vez vence el plazo que por ley tiene la entidad de seguridad social para resolver la solicitud del derecho. Así lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias SL-11750 de 2014, SL-13670 de 2016 y SL-4985 de 2017.
En el presente asunto, se trata de una pensión de vejez, por lo que de conformidad con
2014, SL-13670 de 2016 y SL-4985 de 2017.
En el presente asunto, se trata de una pensión de vejez, por lo que de conformidad con el artículo 9º de la Ley 797 de 20 03, que modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993, los fondos administradores de pensiones cuentan con un término máximo de cuatro (4) meses para resolver las solicitudes atinentes a este derecho.
Descendiendo al caso de autos se tiene que el señor JEAN LOUIS EMMANUEL LORPHELIN elevó la primera solicitud de pensión de vejez el 15 de mayo de 2015, conforme se extrae de la Resolución GNR 417609 del 24 de diciembre de 2015, en la cual COLPENSIONES negó tal pedimento (GRF-AAT-RP-20152423931_5-20151224031926Proceso: Ordinario Laboral
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Archivo 09 ED). No obstante, años más tarde la entidad demandada emitió la Resolución SUB 183643 del 10 de julio de 2018 en la cual procedió a reconocerle la citada pensión al demandante, a partir del 2 de agosto de 2015, con una mesada de $5.092.172, y un retroactivo por valor de $211.715.231. Lo anterior, de conformidad con el Decreto 758 de 1990 (GRFAAT-RP-2018_6986019_9-20180710104154 Archivo 09 ED).
Seguidamente, el accionante presentó reclamación para el pago de intereses
AAT-RP-2018_6986019_9-20180710104154 Archivo 09 ED).
Seguidamente, el accionante presentó reclamación para el pago de intereses moratorios respecto del anterior retroactivo el 9 de marzo de 2020, siendo atendida de manera desfavorable mediante comunicado 10 de marzo de 2020 (GEN -RES-CO-2020_326597620200310082859 Archivo 09 ED).
Puestas de ese modo las cosas, tal como lo concluyó la A quo resulta evidente para la Sala la tardanza injustificada en el reconocimiento pensional del demandante, al cual le asistía derecho desde la primera reclamación, pues incluso en el acto administrativo de reconocimiento, la entidad coligió que la consolidación del derecho prestacional del actor viene desde el año 2012, configurándose entonces, la mora en su otorgamiento, asistiéndole derecho al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 16 de septiembre de 201 5, esto es, vencidos los cuatro (4) meses posteriores a la primera reclamación que se elevó el 15 de mayo de 2015; y hasta el 31 de julio de 2018, pues el retroactivo fue ingresado a nómina de julio de 2018, que se paga en el mes de agosto del mismo año, según se desprende de la Resolución SUB 183643 del 10 de julio de 2018 (GRFAAT-RP-2018_6986019_9-20180710104154 Archivo 09 ED).
Previo al cálculo de los intereses es necesario referirse a la prescripción, de la que refiere la recurrente, no fue debidamente analizada en sede de primera instancia. Al respecto,
Previo al cálculo de los intereses es necesario referirse a la prescripción, de la que refiere la recurrente, no fue debidamente analizada en sede de primera instancia. Al respecto, hay que señalar que no le asiste razón a la apoderada de la entidad, pues una vez se le reconoció la pensión de vejez a la demandante en la Resolución SUB 183643 del 10 de julio de 2018 , contaba con los tres años que señalados en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, para reclamar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios al fondo de pensiones, lo que, en efecto, ocurrió el 9 de marzo de 2020 (SAC-COM-AF-2020_3265976-20200309102739), solicitud negada inmediatamente por la entidad en comunicación del 10 de marzo de 2020 (GEN-RESCO-2020_3265976-20200310082859 Archivo 09 ED). Luego, la demanda originaria del presente proceso fue interpuesta el 2 de septiembre de 2020, de donde emerge que no transcurrió el plazo trienal requerido para la operancia de dicha figura, ello entre el momento en que estuvo legitimada para el reclamo de los intereses ante la certeza de las mesadas a que tenía derecho, y l a demanda, deviniendo en acertada la decisión del Despacho de primera instancia en este aspecto.
Superado lo anterior, una vez efectuadas las operaciones aritméticas del caso, las que se integran al acta de la presente decisión, atendiendo al grado de consulta, en lo que no fue objeto de apelación por parte de COLPENSIONES, se observa que en el cálculo de los intereses moratorios no se afectó el patrimonio público (Anexo 1°), aspecto tampoco
objeto de apelación por parte de COLPENSIONES, se observa que en el cálculo de los intereses moratorios no se afectó el patrimonio público (Anexo 1°), aspecto tampoco controvertido por el extremo demandante.
Finalmente, la Sala también juzga como acertada la negativa de la indexación de las mesadas retroactivas reconocidas al actor, dada la incompatibilidad de la actualización monetaria con los intereses de mora reconocidos para estos mismos valo res, en virtud del ingrediente revaluativo contentivo en los segundos (Sentencias SL9316-2016).
Es por todo lo anterior que se confirmará la Sentencia de primer grado. Las COSTAS de esta instancia serán asumidas por COLPENSIONES por no salir avante su recurso, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMLMV.Proceso: Ordinario Laboral
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MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 129 del 7 de mayo de 2021, proferida
República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 129 del 7 de mayo de 2021, proferida
por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito Cali.
SEGUNDO: Las COSTAS de segunda instancia estarán a cargo de COLPENSIONES, incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a un (1)
SMLMV.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
7
ANEXO 1.
INTERESES MORATORIOS
FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Deben mesadas desde: 2/08/2015
Deben mesadas hasta: 30/06/2018
Deben intereses de mora desde: 16/09/2015
Deben intereses de mora hasta: 31/07/2018
Trimestre: JULIO DE 2018
Interés Corriente anual: 20,03% Interés de mora anual: 30,045% Interés de mora
mensual:
2,21339%
Nota: El cálculo técnico de la tasa mensual debe ser ((1 + interés de mora anual) elevado a la 1/12) - 1.Proceso: Ordinario Laboral
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PERIODO
Mesada adeudada
Radicación: 76001-31-05-018-2020-00300-01
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PERIODO
Mesada adeudada
porcentaje de pensión
Deuda total mesadas
Días mora
Deuda mora Inicio Final 2/08/2015 31/08/2015 5.092.172,00 0,97 4.922.432,93 1.049 3.809.715,70 1/09/2015 30/09/2015 5.092.172,00 1,00 5.092.172,00 1.035 3.888.487,31 1/10/2015 31/10/2015 5.092.172,00 1,00 5.092.172,00 1.004 3.772.020,54 1/11/2015 30/11/2015 5.092.172,00 2,00 10.184.344,00 974 7.318.621,52 1/12/2015 31/12/2015 5.092.172,00 1,00 5.092.172,00 943 3.542.843,99 1/01/2016 31/01/2016 5.436.912,00 1,00 5.436.912,00 912 3.658.342,93 1/02/2016 29/02/2016 5.436.912,00 1,00 5.436.912,00 883 3.542.014,04
1/03/2016 31/03/2016 5.436.912,00 1,00 5.436.912,00 852 3.417.662,47 1/04/2016 30/04/2016 5.436.912,00 1,00 5.436.912,00 822 3.297.322,25 1/05/2016 31/05/2016 5.436.912,00 1,00 5.436.912,00 791 3.172.970,68 1/06/2016 30/06/2016 5.436.912,00 1,00 5.436.912,00 761 3.052.630,45 1/07/2016 31/07/2016 5.436.912,00 1,00 5.436.912,00 730 2.928.278,88 1/08/2016 31/08/2016 5.436.912,00 1,00 5.436.912,00 699 2.803.927,31 1/09/2016 30/09/2016 5.436.912,00 1,00 5.436.912,00 669 2.683.587,08 1/10/2016 31/10/2016 5.436.912,00 1,00 5.436.912,00 638 2.559.235,52 1/11/2016 30/11/2016 5.436.912,00 2,00 10.873.824,00 608 4.877.790,57 1/12/2016 31/12/2016 5.436.912,00 1,00 5.436.912,00 577 2.314.543,72
1/01/2017 31/01/2017 5.749.534,00 1,00 5.749.534,00 546 2.316.128,02 1/02/2017 28/02/2017 5.749.534,00 1,00 5.749.534,00 518 2.197.352,22 1/03/2017 31/03/2017 5.749.534,00 1,00 5.749.534,00 487 2.065.850,45 1/04/2017 30/04/2017 5.749.534,00 1,00 5.749.534,00 457 1.938.590,67 1/05/2017 31/05/2017 5.749.534,00 1,00 5.749.534,00 426 1.807.088,90 1/06/2017 30/06/2017 5.749.534,00 1,00 5.749.534,00 396 1.679.829,11 1/07/2017 31/07/2017 5.749.534,00 1,00 5.749.534,00 365 1.548.327,34 1/08/2017 31/08/2017 5.749.534,00 1,00 5.749.534,00 334 1.416.825,57 1/09/2017 30/09/2017 5.749.534,00 1,00 5.749.534,00 304 1.289.565,78 1/10/2017 31/10/2017 5.749.534,00 1,00 5.749.534,00 273 1.158.064,01
1/11/2017 30/11/2017 5.749.534,00 2,00 11.499.068,00 243 2.061.608,46 1/12/2017 31/12/2017 5.749.534,00 1,00 5.749.534,00 212 899.302,45 1/01/2018 31/01/2018 5.984.690,00 1,00 5.984.690,00 181 799.203,74 1/02/2018 28/02/2018 5.984.690,00 1,00 5.984.690,00 153 675.570,01 1/03/2018 31/03/2018 5.984.690,00 1,00 5.984.690,00 122 538.689,81 1/04/2018 30/04/2018 5.984.690,00 1,00 5.984.690,00 92 406.225,10 1/05/2018 31/05/2018 5.984.690,00 1,00 5.984.690,00 61 269.344,91 1/06/2018 30/06/2018 5.984.690,00 1,00 5.984.690,00 31 136.880,20
TOTALES 211.715.231
83.844.441,72