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TSDJ CLO SL - 760013105018202000323-01-(09-12-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105018202000323-01-(09-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Ref. Ord. ORLANDO PARRA

OREJUELA C/ Emsirva en Liquidación Rad. 018 – 2020– 00323 – 01

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Santiago de Cali, nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

SENTENCIA NÚMERO 401

Acta de Decisión N° 127

El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GA LÉ, en asocio de los demás Magistrados que integran la Sala de Decisión, se constituy e para resolver la CONSULTA de la sentencia No. 047 d el 4 de marzo de 2021 dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor ORLANDO PARRA OREJUELA en contra de EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIO N bajo la radicación No. 76001 -31-05-018-2020-00323-01, con el fin que se declare que tiene derecho al incremento salarial anual de los Trabajadores oficiales de la accionada, conforme a lo pactado en el art ículo 91 de la C.C.T. vigencia 20042007, prorrogada en virtud de la ley por periodos de seis meses hasta la fecha.

Solicita se ordene e l reconocimiento y pag o del reajuste anual del salario básico mensual de los años 2010 a 2018, junto con el valor de la diferencia retroactiva que se obtenga entre el salario percibido y el salario mensual

Solicita se ordene e l reconocimiento y pag o del reajuste anual del salario básico mensual de los años 2010 a 2018, junto con el valor de la diferencia retroactiva que se obtenga entre el salario percibido y el salario mensual que debi ó pagarse , teniendo en cuent a el reajuste salarial decretado en la CCT para los trabajadores oficiales del 8% , y el reajuste de las prestaciones sociales , aportes a la seguridad social, debidamente indexadas.

De manera subsidiario el incremento salarial anual en calidad de trabajador en la empresa, conforme al IPC desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de julio de 2018.REPUBLICA DE COLOMBIA

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ANTECEDENTES

Informan los hechos de la demanda que, laboró en la entidad accionada por espacio de 30 años; que entre la empresa y el Sindi cato de Trabajadores “Simtraemsirva E.S.P.” suscribieron C.C.T. 2004-2007; que el 25 de marzo de 2009, se orden ó la liquidaci ón de la empresa de servicios p úblicos de aseo de C ali “Emsirva ESP”; que el 2 6 de marzo de 2009, se le inform ó la liquidación de la empresa y la cesaci ón de sus labores, sin terminar su vínculo laboral; que el 21 de julio de 2016 solicitó la nivelación salarial o incremento de su

liquidación de la empresa y la cesaci ón de sus labores, sin terminar su vínculo laboral; que el 21 de julio de 2016 solicitó la nivelación salarial o incremento de su salario anual a partir de l 1 de enero de 2010 y el r etroactivo del aumento salarial, siéndole resuelta en forma negativa el 28 de julio de 2016; que ha sta el 31 de julio de 2018, estuvo vinculado a la entidad para ac ogerse a la pensi ón de v ejez otorgada por Colpensiones en resoluc ión No. 204141 de 2018; que el 17 de julio de 2019 solicit ó el reajuste s alarial convencional desde 2010 a 2019, resuelto negativamente el 2 de agosto de 2020.

Al descorrer el traslado a la parte demandada, EMSIRVA ESP EN LIQUIDACION, manifestó que el Sindicato de trabaja dores y la entidad suscribieron C.C.T. 2004 -2007, indica que de la lectura de l art ículo 7 de dicha convención, se tiene que el incr emento salarial tenía vigencia del 31 de diciembr e de 2 006, y los posteriores incrementos fueron de origen v oluntario, aplicando el incremento del salario m ínimo leg al mensual para algunos años, para los otros, fue de acuerdo al IPC ; además, el actor no aport ó ningún documento que prueba su afiliación a la mencionada organización. Que no fue despedido como el co mún de los trabajadores, permaneció vinculado bajo el genérico “Asistente del Proceso de Liquidaci ón” hasta el 31 de julio de 2018, fecha en que la entidad dio por terminado el vínculo laboral, como ingreso del actor en la nómina de pensionados.

de Liquidaci ón” hasta el 31 de julio de 2018, fecha en que la entidad dio por terminado el vínculo laboral, como ingreso del actor en la nómina de pensionados. Se opone a todas las peticiones de la demanda. Propone como excepciones las de prescripción, ineptitud de la demanda por indebida acumulaci ón de pretensiones, cosa juzga da constitucional, inexistencia de la obligaci ón por ausencia de los derechos reclamados, compens ación, buena fe, inexistenc ia deREPUBLICA DE COLOMBIA

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3 las obligaciones demandadas, pago, cosa juzgada constitucion al, inexistencia de soporte sustantivo a las aspir aciones del demandante, cobro de lo no debido, imposibilidad econ ómica y financiera para aumentar s alarios (06ContestaciónDemanda).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado del C onocimiento, Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 047 del 4 de marzo de 2021 resolvió:

(…) Adujo la a quo que, no se encuentra en discusión la relación laboral ni los extremos temporales; destacando que de la C.C.T. que se alleg ó no establecieron el a umento para las calendas posteriores al año 2007y no existe disposición normativa que obligue al empleador en salario superiores al mínimo.

laboral ni los extremos temporales; destacando que de la C.C.T. que se alleg ó no establecieron el a umento para las calendas posteriores al año 2007y no existe disposición normativa que obligue al empleador en salario superiores al mínimo. Las partes presentaron alegatos de conclusión los cuales se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.

CONSIDERACIONES DE LA SALAREPUBLICA DE COLOMBIA

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1. CASO OBJETO DE CONSULTA

En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que se circunscribe el problema jurídico en determinar al señor ORLANDO PARRA OREJUELA le asiste el derecho o no al reconoci miento del incr emento salarial del 8% para los años 2010 a 2018.

2 CASO CONCRETO

Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene no hay discusión en cuanto a que: El actor laboró al servicio de la entidad accionada, EMSIRVA ESP EN LIQUIDACI ÓN, mediante diferentes contratos de trab ajo, iniciando el 30 de julio de 1987 (fl. 12, 07CarpetaAdministrativa). Mediante resolución del 25 de marzo de 2009, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, or denó la liquidaci ón de la

de julio de 1987 (fl. 12, 07CarpetaAdministrativa). Mediante resolución del 25 de marzo de 2009, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, or denó la liquidaci ón de la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali E.S.P. EMSIRVA ESP (Ffl. 71, 104, 06Contestacion). En Resoluci ón de l 26 de marzo de 2009, se suprimieron todos los car gos de la empresa de Servicio Público de Aseo de Cali y mediante resolución No . 02 de la misma fecha, se suprimieron los cargos de empleado s públicos de la empresa (fl.90, 104, 02Expediente). En atención a la estab ilidad laboral r eforzada, la terminación del vínculo laboral fue a pa rtir del 31 de julio de 2018, para ser ingresado en la nómina de pensionados a partir del 1 de agosto de 2018 ( fl. 419, 457, 07CarpetaAdministrativa). El 17 de julio de 2019, instauró derecho de petici ón solicitando el reajuste pensional seg ún lo dispuesto en el art ículo 91 de la C CT 2004-2007 (fl. 521, 07CarpetaAdministrativa).REPUBLICA DE COLOMBIA

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5 Resuelto en forma negativa el 2 de agosto de 2019, aduciendo que la enti dad no es una unidad de producci ón en marcha, sino una

Rad. 018 – 2020– 00323 – 01

5 Resuelto en forma negativa el 2 de agosto de 2019, aduciendo que la enti dad no es una unidad de producci ón en marcha, sino una entidad estatal que entr ó en estado de liquidaci ón obliga toria dada su difícil situación financiera, sin que pueda despachar las aspiraciones relacionadas con el ajuste salarial (fl.525, 07CarpetaAdministrativa). Es de resaltar que, dentro de las leyes de carácter laboral aplicables al derecho privado y servidores públicos no existe una regulación que disponga la actualización anual de los salarios de los trabajadores , tratándose de personal que devenga un salario superior al mínimo legal vigente, pues es sa bido qué en virtud del artículo 145 del CST , anualmente se actualiza el salario de quién es de vengan el mínimo legal de acuerdo con el porcentaje establecido por el Gobierno. Sobre este aspecto la Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia s e ha pronunciado en diferentes oportunidades, entre ellas, en las sentencias STL 4637-2004; SL 10634 -2016; SL406-2018 y SL4456 -2019, en la que al tratar el tema del reajuste salarial se dijo:

“(…) tal cual lo ha reiterado de forma pacífica la sala, el jue z no está facultado para decretarlos, salvo qué se trate de la afectación del salario mínimo legal mensual vigente O que exista un pacto entre las partes para tal fin, circunstancia qué no se presenta en el caso de marras pues, cómo quedó demostrado, no existe en el plenario algún elemento probatorio que los justifique”.

Aunado a lo anterior, se tiene que e l 23 de diciembre de

circunstancia qué no se presenta en el caso de marras pues, cómo quedó demostrado, no existe en el plenario algún elemento probatorio que los justifique”.

Aunado a lo anterior, se tiene que e l 23 de diciembre de 2003, entre E MSIRVA E.S.P. y SINTRAEM SIRVA E.S.P., suscribieron C.C.T. según el artículo 107, con vigencia de cuarenta y ocho (48) meses a partir del 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007 (fl. 87, 01Expediente). El artículo 7 de la referida C.C.T. determinó: “ARTICULO 7. L as partes determinan Y acuerdan que todos lo s beneficios resultantes de n egociación del pliego de pe ticiones se harán efectivos vigentesREPUBLICA DE COLOMBIA

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6 desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007. Con excepción del incremento salarial qué tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2006”. Por su pa rte, en el Capítulo XV “Salarios, recargos , horas extras”, en su artículo 91 estipuló: ARTICULO 91. AUMENTO DE SALARIOS. A partir del 1 de enero del año 2004, EMSIRVA ESP, aumentará a todos los trabajadores oficiales los salarios en el 8% anual sobre la ba se de la vigencia de los salarios a diciembre 31 del año 2003.

2004, EMSIRVA ESP, aumentará a todos los trabajadores oficiales los salarios en el 8% anual sobre la ba se de la vigencia de los salarios a diciembre 31 del año 2003. A partir del 1 de enero del año 2005, EMS IRVA ESP, aumentará a todos los trabajadores oficiales los sal arios en el 8% anual sobre la base de la vigencia de los salarios a diciembre del año 2004. A partir del 1 de enero del año 2006, EMS IRVA ESP, aum entará a todos los trabajadores oficiales los salarios en el 8 % anual sobre la base de la vigencia de los salarios a diciembre 31 del año 2005. Parágrafo 1. Antes del 1 de enero del año 2007 el increm ento salarial anual será acordado entre las partes para la vigencia del año 2007. En el evento que dicho incremento no se defina oportunamente, se entien de que el aumento es del 8% para dicho año Y a todos los trabajadores. PARAGRAFO 2. Para efectos de est ablecer el salario básico aplicable a la categoría de tr abajador oficial -mensajero-, para determinar momento aquí establecido, se tomará como base el correspondiente al salario básico mensual de los operarios constituyen la categoría segunda. El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 478 estipula que, si la convención colectiva no es denunciada dentro de los 60 días anteriores a la expiración del término fijado por las partes, la misma se entiende prorrogada automáticamente por periodos sucesivos de seis meses en seis meses.

En el presente asunto, tratándose de incremento salarial, las

a la expiración del término fijado por las partes, la misma se entiende prorrogada automáticamente por periodos sucesivos de seis meses en seis meses.

En el presente asunto, tratándose de incremento salarial, las partes estipularon en la referida convención, qu e el mismo estaría vigente hasta el 31 de diciembre de 2006.

Indicándose que a partir del año 2007 se deberían convenir las condiciones de dicho incremento, y únicamente para el año 2007 se fijaría elREPUBLICA DE COLOMBIA

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7 8% de no definirse oportunamente, sin que en consecuencia deba entenderse qu e en la estipulación incluía los años posteriores a esta calenda. Observándose que, la enti dad ac cionada certificó el 19 de noviembre de 2020 que, el po rcentaje de reajuste salarial aplicado al salario devengado por el señor ORLANDO PARRA OR JUELA, entre enero de 2005 a 31 de julio de 2018, fecha de su retiro, es el siguiente:

Desprendiéndose de lo anterior que, entre los años 2005 a 2006, se dio aplica ción a lo dispuesto a la C.C.T. seg ún lo s art ículos antes referenciados. Que para el año 2007, se reajust ó con el 7% en atenci ón al “Acta de Acuerdo”; que los años 2008 y 2009, el reajuste se generó con base en el

referenciados. Que para el año 2007, se reajust ó con el 7% en atenci ón al “Acta de Acuerdo”; que los años 2008 y 2009, el reajuste se generó con base en el “% incremento SMLMV” y los años 2010 y 2011 con base en el IPC.

Concluyendo la Sala que, no hay lugar a ordenar el reajuste o incremento anual solicitado por el actor, pues no se demostró en el plenario la existencia de pacto con el empleado r en el que esté último se obl igará con su trabajador a efectuar el incremento y el reajuste deprecada , además tampoco existe norma que obligue al empleador a efectuar el mismo.

En ese orden de ideas, se confirma la decisión proferida por el Juez de primera instancia.

Sin costas en esta instancia.REPUBLICA DE COLOMBIA

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En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve dictar la sentencia No.

PRIMERO: CONFIRMAR la sente ncia consultada No. 047 del 4 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de

Cali.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias

Cali.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala d e Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal, p or Secretaría, devuélvase el expediente al

Juzgado de Origen.

NOTIFÍQUESE POR VÍA LINK RAMA JUDICIAL O CUALQUIER OTRO MEDIO

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Se firma por los magistrados integrantes de la Sala:

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ

Magistrado PonenteREPUBLICA DE COLOMBIA

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MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

Magistrada Sala Magistrado Sala

Firmado Por: Carlos Alberto Oliver Gale

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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