TSDJ CLO SL - 760013105018202000482-01-(31-01-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105018202000482-01-(31-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
76001310501820200048201 Página 1 de 15
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
SENTENCIA 26
Santiago de Cali, treinta y uno (31 ) de enero de dos mil veintidós (20 22)
Proceso Especial de fuero sindical , permiso para despedir Demandante Unión Metropoli tana de Transportadores SA - Unimetro SA en reorganización Demandado s Juan Carlos Montero y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema de Transporte Masivo –Sintramasivo Trámite Apelación de sentencia Radicado 760013105 018202000482 01 Decisión Confirma
En Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, en la fecha indicada, la SALA TERCERA D E DECISIÓN LABORAL, conformada por lo s Magistrados ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, JORGE EDUARD O R AMÍREZ AMAYA y CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ , quien actú a como ponente ; obrando de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo No. PCSJA20 -11632 del 30 de septiembre de 2020 , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, adopta la decisión con el fin de dictar sentencia en el proceso de la referencia, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Pretende la empre sa demandante Unión Metropolitana de Transportadores SA - Unimetro SA en reorganización , en adelante ,
sentencia en el proceso de la referencia, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Pretende la empre sa demandante Unión Metropolitana de Transportadores SA - Unimetro SA en reorganización , en adelante , UNIMETRO , el levantamiento de l fuero sindical del trabajador demandado Juan Carlos Montero , en su calidad de miembro de la junta directiva de l Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema de Transporte Masivo , en76001310501820200048201 Página 2 de 15 adelante, SINTRAMASIVO , y , en consecuencia , la autorización del despido por haber incurrido en justa causa del mismo , además solicita la condena en costas .
Como hechos relevantes señaló que el demanda do s e encuentra vinculado a esa empresa mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el día 18 de enero de 2010, desempeñando el cargo de operador -conductor -; informó que el demandado es presidente dentro de la junta directiv a de l sindicato SINTRAMASIVO que existe de ntro de la empresa , por ende, goza de garantía foral .
Informó que el trabajador participó activamente en un bloqueo ilegal que se rea lizó sobre las puertas vehiculares del Patio de Puerto Mallarino , el cual inició el día 7 de septiembre de 2020 a las 4:00 a.m., afectand o la salida e ingreso de los buses de la flota de Unimetro que prestan e l servicio público esencial de transporte en esta ciud ad para el sistema MIO, además de instalar carpas improvisadas en la parte interior y exterior de cada una de las porterías .
Narró que el 9 de septiembre de 2020 , la empresa solicitó apoyo a la
servicio público esencial de transporte en esta ciud ad para el sistema MIO, además de instalar carpas improvisadas en la parte interior y exterior de cada una de las porterías .
Narró que el 9 de septiembre de 2020 , la empresa solicitó apoyo a la policía para levantar el bloqueo ilegal , en virtud de lo cual , se realizó una reunión el día siguiente a las 7:00 am , a la que asistieron entre otras personas , los 2 delegados Alejandro Reyes Lancheros de Unimotor y el demandado de Sintramasivo, quienes solic itaron el pago de varias acreencias laborales que s e les a deuda ba a los trabajadores , entre ot ras pretensiones , como condición para levantar el bloqueo ; añadió que, el 10 de septiembre de 2020 , la Policía Nacional retomó el control del patio y logró le vantar el bloqueo , s in embargo, durante el procedimient o polic ial el demandado impidió la salida de buses dado que , se arrojó debajo de un bus, situación que afirma fue con fesada en la diligencia de descargos .
Indicó q ue el 14 de septiembre de 2020 se notificó al demandado de la citación a diligencia de desca rgos que se realizaría el 18 de septiembre de 2020 , a las 8:00 am , la cual se llevó a cabo en compañía de 2 testigos que pertenecen a la organización sindical SINTRAMASIVO . Afirmó que el día 23 de ese mes , notificó al trabajador de la terminación del contr ato, previa la autorización del Ministerio de Trabajo por fuero de sal ud, y la76001310501820200048201 Página 3 de 15
día 23 de ese mes , notificó al trabajador de la terminación del contr ato, previa la autorización del Ministerio de Trabajo por fuero de sal ud, y la76001310501820200048201 Página 3 de 15 jurisdicción por el fuero sindical, decisión que fue recurrida, sin embargo, se mant uvo.
Explicó que el bloqueo ilegal causó afectaciones económicas porque la empresa dejó de p ercibir cerca de $400.000.000, y generó descuentos adicionales por aproximadamente $45.000.000, además puso en riesgo la seguridad del personal que labora al interior de las instalaciones , afect ó la reputación de la empresa y la estabilidad social y económ ica de la misma, además pusieron en riesgo el contrato de concesión que es la única fuente de ingresos de la empres a.
En la reforma de la demanda, p untualizó que las justas causas invocadas son que el demanda do se dirigió agresivamente hacia miembros de l a orga nización , com pañeros de trabajo y colaboradores ; no atendió las medidas de autocuidad o exponiéndose a contagiarse de covid19; el daño material y económico que caus ó a la empresa con el bloqueo de las puertas de ingreso y salida de flota durante los días d el 7 a 10 de septiembre de 2020, en el que fue participe, además de promover que se mantuviera el bloqueo incitando a otros a que se unieran al mismo y no permitir laborar a quienes lo deseaban . Adicional, incurrió en presunto acto delictuoso de pert urbaci ón en servicio de transporte público y obstruir vías públicas que afecten el orden público , por l o que hay una
permitir laborar a quienes lo deseaban . Adicional, incurrió en presunto acto delictuoso de pert urbaci ón en servicio de transporte público y obstruir vías públicas que afecten el orden público , por l o que hay una denuncia penal en su contra .
Informó que Unimetro no tiene un procedimiento disciplinario establecido en el RIT, y que en el lau do arbitr al vigente existe un proceso para impartir sanciones disciplinarias .
El demandado Juan Carlos Montero , manifestó en su defensa que no particip ó de un bloqueo ilegal , porque has ta la fecha no existe decisión judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superi or del Distrito Judicial de Cali, que así lo determine, siendo la única autoridad judicial que puede calificar la legalidad de una huelga . Explicó que el 7 de septiembre de 2020, estaba programado para el turno de las 4:17 am hasta las 8:35 am, y de sde las 10:00 am hasta las 2:30 pm, que ingresó al Patio Taller Puerto Mallarino y se reportó al Despachador de vehículos de Unimetro , quien le entregó el documento denominado «lista de chequeo » del vehículo76001310501820200048201 Página 4 de 15 articulado MC 41023 que debía conducir, al cual le real izó la inspección diaria como consta en el documento denominado «Programación Operadores », pero no le fue posible salir porque delante habían otros buses que tampoco podían salir porque ya había iniciado una protesta o huelga sindical, en razón a que UNIME TRO ad eudaba a los trabajadores varios salarios y acreencias laborales .
Detalló que esa labor la culminó a las 5:00 am de ese mismo día y
huelga sindical, en razón a que UNIME TRO ad eudaba a los trabajadores varios salarios y acreencias laborales .
Detalló que esa labor la culminó a las 5:00 am de ese mismo día y que a parti r de ese momento y hasta las 10:00 am en su condición de presidente del sindicato SINTRAMASIVO, y en cump limien to de su deber legal y estatutario, se desplazó hasta el sitio donde estaban reunido s los trabajadores que iniciaron la protesta sindical para conocer los motivos del paro ; afirmó que a las 9:50 am, se dirigió al patio taller de UNIMETRO a cumplir pr ograma ción de capacitación programada por el empleador y dictada por la Instructora del SENA d e nombre Isabel Cristina Martínez, curso dictado de 10 am a 2 pm, con lo que culminó la jornada diaria.
Ilustró que los días 8 y 9 de septiembre de 2020, tenía progra mación de trabajo, pero no pudo ingresar porque los vigilantes de UNIMETRO manifestaron tener orden de la empresa de no dejarlo ingresar.
Señaló no ser ciertas las afirmaciones de la demandante relativas a bloqueos o daños a infraestruc tura y que ta mpoco se aporta prueba de sus di chos, que por el contrario en escrito de Metro Cali dirigido a los sindicato s el día 27 de novie mbre de 2020 , manifestó lo sigu iente : « No hubo suspensión de la operación para los días 07, 08, 09 y 10 de septiembre de
2020. S in embargo , se informa que para estos días se presentó una interrupción de la actividad laboral entre protesta(huelga) por parte de los operadores del
2020. S in embargo , se informa que para estos días se presentó una interrupción de la actividad laboral entre protesta(huelga) por parte de los operadores del concesionario UNIMETRO, a pesar de ello, se prestó el servicio normalmente, y a que los demás concesionari os absorbi eron la mayor cantidad de tareas posibles para afectar mínimamente la operación », situación que también se infiere de comunicación del 28 de diciembre del mism o año .
Aceptó lo relativo a la reuni ón del día 10 de septiembre de 2020 , lo que inform ó se dio en cumplimiento de la garantía constitucional de la gestión sindical y de sus funciones estatutarias, y explicó que se metió debajo de un bus para revisar que no existiera n ingún artefacto explosivo, porque el mismo no da ba marcha por falta de corriente . Señaló76001310501820200048201 Página 5 de 15 no ser cierto lo concern iente a agresión verbal a los miembros de la empresa o de la fuer za pública , lo que indica se corrobora con el informe que realizó la Policía .
Explic ó que no fue citado a descargos sino a rendir versión libre . Que no es responsab le por las afectaciones económicas de UNIMETRO, con ocasión a la huelga sindical del 7 al 10 de septiembre de 2020, pues la responsabilidad de la huelga es imputable a la misma UNIMETRO por incumpli miento de las obligaciones .
Se opuso a las pretensiones d e la demanda y propuso las excepciones que denomin ó: inexistencia de justas causas para que el Juez de conocimiento autorice el levantamiento del fuero sindical del demandado ; la terminaci ón del contrato de trabajo del demandado Juan
excepciones que denomin ó: inexistencia de justas causas para que el Juez de conocimiento autorice el levantamiento del fuero sindical del demandado ; la terminaci ón del contrato de trabajo del demandado Juan Carlos M ontero , no sur te efecto alguno ; falta de competencia del Juez del fuero sindical, para establecer que una huelga imputable al empleador es constitutiva de justa ca usa para ordenar el levantamiento del fuero sindical del demandado .
Por su parte, SINTRA MASIVO , a través de apoderado judicial, realizó similar pronunci amiento a l del trabajador demanda do, explicando que los días 7 a 10 de septiembre de 2020, el demandado partici pó como presidente y miembro de la junta directiva del sind icato, de huelga imputab le al empleado r, en solidaridad a las reclamaciones de los huelguistas y en ejercicio de la gestión sindical en cumplimiento de los estatu tos. Propuso las excepciones que nombró: inexistencia de justas causas para que el Juez de conocimiento autorice el le vantamiento de l fuero sindical del demandado ; trámite inadecuado del proceso especial propuest o; y la innominada o genérica .
TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Juez a Diec iocho Laboral del Circuito de Cali, mediante se ntencia proferida el 17 de noviembre de 20 21, declaró probada s las excepciones de mérito propuestas por el demandado y por SINTRA MASIVO , en consec uencia, absolvió al demanda do de las pretensiones incoadas por la empresa demandante , a quien le impuso condena en costas.76001310501820200048201
de mérito propuestas por el demandado y por SINTRA MASIVO , en consec uencia, absolvió al demanda do de las pretensiones incoadas por la empresa demandante , a quien le impuso condena en costas.76001310501820200048201 Página 6 de 15
Como fundame nto de la deci sión , expuso que el problema jurídico era establecer si el demanda do era trabajador de la d emandante y si gozaba de la garantía de fuero sindical, en caso a firmativo, determinar el levantamiento del fuero sindical .
Precisó que se acreditó l a relación de trabajo entre las partes en contienda desde el 18 de enero de 2010 , la cual se encuentra vigentesegún aceptación de las partes -; además que el demandan do pertenece al Sindicato y goza de la garantía foral por ser presidente de dicha organiz ación sindica l.
Respecto de la justa causa que arguy e la empresa demandante relativa a que el trabajador violent ó sus obligaciones y prohibiciones porque partici pó de forma activa en el cese colectiv o de actividades que se dio a inicios del mes de septiem bre de 2020, lo que impidió la prestación del servicio público de transporte y además imposibili tó el ejercicio al derecho del trabajo de los demás trabaj adores de la empresa no participantes , lo que ocurrió en medio de palabras y actos no pacíficos , señal ó que, esos actos censurados tuv ieron como causa única un cese colectivo de actividades , y que al respecto , pese a qu e la apoderada de la empresa demandan te en la reforma pretendió cam biar las palabras iniciales usa das, relativas a l cese de actividades por
un cese colectivo de actividades , y que al respecto , pese a qu e la apoderada de la empresa demandan te en la reforma pretendió cam biar las palabras iniciales usa das, relativas a l cese de actividades por bloqueo, es en realidad una suspensión col ectiva de labores o huel ga, como el demandando lo aceptó en la contestación .
Explicó que la censura es por la participación en el cese de actividades del mes de septiembre de 2020, por lo que no pued e el Juez de trabajo en u n proceso de levantamiento de fuero sindic al, pronuncia rse sobre la ocurrencia de las cond uctas imputables y si aquella configura o no una justa causa para finiquitar una relación laboral, cuando es p erentorio que el juez pl ural del trabajo, d e manera previa haya calificado la l egalidad o ilegalidad del cese colectivo de labores .
Señaló que , al no haberse pro bado la calificación del cese colectivo de actividades por parte del Juez plura l del trabajo, ni la imposibilidad76001310501820200048201 Página 7 de 15 de iniciar el proceso j udicial por u na justificación válida, como lo pudo haber sido la imposibilidad de obtener el acta de constatación por parte del Ministerio de Trabajo, no le queda ba otra opción que absolver al trabajador llamado a juicio de las pretensiones incoadas en su contra.
Reite ró que el Juez singular no puede pronunciarse de conductas ejecutadas en medio de un bloqueo o cese colectivo de actividades, por un trabajador en particular, porque no es obligación del empleador acudir al mecanismo foral cuando previamente no se ha calif icado su
ejecutadas en medio de un bloqueo o cese colectivo de actividades, por un trabajador en particular, porque no es obligación del empleador acudir al mecanismo foral cuando previamente no se ha calif icado su legalidad, porque ello implicaría pretermi tir actuaciones procesales e invadi r la órbita de competencia del Juez natural .
Respecto de la imposib ilidad de obtener el acta de constatación de cese actividades por parte del Ministerio de Trabajo , señaló que no es válida , porque si bien , para el momento en que se solicitó la constatación el Ministerio tenía suspendida la visita de inspección, lo cierto es que mediante Resoluci ón del 8 de septiembre de 2020 , ordenó el levantamien to de la suspensi ón de l término , por ende, a partir de esa época pudo haber se acudido de nuevo al i nspector del trabajo , lo que no ocurri ó, porque como lo señaló la misma demandante, estaba esperan do que le notificaran el levantamien to de la suspensión del tér mino, lo que no iba a ocurrir porque era su obligación estar pe ndiente de esa situación, máxime la amplia relevancia que tenía la consta tación.
Señaló que tampoco acepta la ma nifestación relativa a la imposibilidad de constatar el cese con posteriori dad al le vantamiento de términos por parte del Ministerio , pues afirma que cuando esto último se dio, aún continuaba el cese .
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderad a judicial de la empresa demandante manifestó que incurre en error el despacho al no levantar el fuero del trabajador,
dio, aún continuaba el cese .
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderad a judicial de la empresa demandante manifestó que incurre en error el despacho al no levantar el fuero del trabajador, porque quedó evidenc iado que el actor incurrió en varias faltas graves que detalló así:76001310501820200048201 Página 8 de 15
1. El hecho de liderar y participar activamente en un bloque o del 7 al 10 de septiembre de 2020, que generó p érdidas económicas a Unimetro al rededor de $450.000.000, explicando que es una cla ra violación al numeral 4° del art. 6 2 del CST , porque el principal objeto y actividad económica de Unimetro es el transporte de pasajeros , por ende, bloquear las puertas para que la flota de buses no salga es un daño evidente que af ecta el patrimonio e ingresos de Unimetro.
2. Tratar de forma irresp etuosa a la jefe, la directora de operaciones Jessenia Balanta, explican do que es un a violación clara a los numeral es 2° y 3° de la m isma normativa citada , además de lo consagrado en el n umeral 4 a) del art. 58 del CST .
3. Añadió que el demandado al bloquear las puertas de ingreso y salida de la flo ta del 7 al 10 de septiembre de 2020 , y al haber impedido que Unime tro retomara el control el 10 de septiembre de ese mi smo año, a l a rrojarse el dem andado debajo del bus que utiliza ron para bloquear la salida de flota, como se observa en los
impedido que Unime tro retomara el control el 10 de septiembre de ese mi smo año, a l a rrojarse el dem andado debajo del bus que utiliza ron para bloquear la salida de flota, como se observa en los videos y co mo él mismo lo aceptó en la diligencia de d escargos , incurrió en violación del numeral 7° del art. 60 del CST, y el numeral 6° del ar t. 62 de la misma disposición normativa .
4. Agregó que , con la falta permanente de no gu ardar el distanci amiento social , permanecer en aglomeraciones , en especial en pleno pico de la pandemia causada por el SARS-COV2, incurrió en falta grave del numeral 7° del art. 58 del CS T.
Arguyó que no resulta aceptable que la Juez no haya v islumbrado ni encontrado ninguna de las causales par a dar por terminado el contr ato de trabajo, cuando es eviden te la participación del demandando y la tipificación en el CST .
Reprochó la manifesta ción de la Juez relativa a que no es competente para conocer el presente juicio , porque desde la con testación de la demanda se solicitó que se analizaran las excepciones, y en la reforma de la demanda solicitó frente a la excepción de mer ito propuesta por el demandado «de no ha berle dado al proceso conforme al trámite que76001310501820200048201 Página 9 de 15 debe darsele », y la excepción de «falta de competencia del juez del fuero sindical », y como quiera que el apoderado del sindicato también manif iesta que el trámite es el de calificación de huelga , conforme a la
debe darsele », y la excepción de «falta de competencia del juez del fuero sindical », y como quiera que el apoderado del sindicato también manif iesta que el trámite es el de calificación de huelga , conforme a la excepción de mérito que p ropuso de «trámite inadecuado del proceso propuesto» solicit ó en ese momento declarar de oficio la f alta de jurisdicción y competencia en aras de evitar nulidad es futuras , por lo que reitera que no prete nde l a declaratoria de ilegalidad de la suspensión , porque en el presente jui co se invocan las justas ca usas para dar por terminado el contrato con autorización del Juez.
Añadió que en gracia de discusión y para dar a conocer el despido , el 7 de septiembre de 2020 solicitó al Ministerio del Trabajo la consta tación del cese, sin embargo, dicha entidad manifest ó que no corren términos procesales durante la vigencia del 1 7 a l 31 de marzo de 2020 y que tal suspensión de términos fue prorrogada inc luso hasta el 7 de septiembre de 2020, y que la misma respuesta le fue dada al Sindica to al día siguiente, explicando que no resulta acertada la manifestación de la juez relativa a que se reapert uraron los tér minos del Ministerio el 8 de septiembr e, dado q ue, como lo manife stó el mismo Ministerio los términos estaba n suspendidos , y tal requisito resulta indispensable para instaurar la demanda de calificación de cese .
Añadió que la suspen sión de términos fue levantada el 9 de
términos estaba n suspendidos , y tal requisito resulta indispensable para instaurar la demanda de calificación de cese .
Añadió que la suspen sión de términos fue levantada el 9 de septiembre de 2020 , pero el Mi nisterio de Trabaj o jamás notificó a la empre sa dich a apertura , y que para esa época el Minister io estaba laborando desde c asa, y las instalaciones permanecían cerradas, además tampoco se publicó tal boletín en las insta laciones , por ende, no tenía forma d e e nterarse de la reape rtura, sin embargo, est aba la solicitud pendiente.
Afirmó que se evidenció que Unimetro cumplió con la obligación de solicitar la con statación el ce se de actividades , lo que tambi én realizó el sindicato de SINTRAMASIVO , señaló que el bloqueo term inó el 10 de septiembre al medio día, y que una vez ello ocurre el Minister io no puede hacer la consta tación .76001310501820200048201 Página 10 de 15 Citó sentencia proferida por la CSJ el 9 de julio de 2014 con Rad. 43847 , así como sentencia proferida por la C C C-807-2009 .
Señaló que, tampoco c ompa rte la posición de la Juez relativa a que la petición de declarar de oficio la falta de jurisdicción y competen cia es desac ertada , porque lo que debe hacer es remitirlo en caso de considerar que no es competente , arguyendo que incurri ó e n error la Juez al no decretarla desde el inicio cuando se le solicitó y esperar hasta el fallo para emitir esta decisión, porque vulnera el acceso a la administr ación
que no es competente , arguyendo que incurri ó e n error la Juez al no decretarla desde el inicio cuando se le solicitó y esperar hasta el fallo para emitir esta decisión, porque vulnera el acceso a la administr ación judicial y la econ omía proces al, por lo que solicita al tribunal n ulita r todo lo actu ado, o de consider ar que se trat a de un proces o de levantamiento de fuero sindical, levantar el mismo .
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La competencia de esta Corporación se limita a los puntos que fue ron objeto de apelación por la parte demanda nte, en aplicac ión del princip io de consonancia consagrado en el art. 66A del CPTSS.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que debe solucionar esta Sala de decisión, consiste en determinar si en el presente caso se dan los presupuestos exigidos por la Ley para declara r constituida, en perjuicio del trabajador demandado, la causal esgrimida por la empleadora demandante y la consecuente viabilidad de autorizar el despido del mismo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El Fuero Sindical constituye un privilegio y amparo de origen constitucional nacido en el derecho internacional, por el cual se garantiza que ningún trabajador aforado pueda ser despedido, desmejorado o trasladado a otro establecimiento de la misma empresa sin justa causa previamente calificada por el Juez del trabajo. Calificación que debe hacerse a través de proceso especial de fuero sindical según lo establece el artículo 39 de la Constitución Nacional y tal como lo señalan los Convenios 87 y 98 de la O.I.T.76001310501820200048201 Página 11 de 15
especial de fuero sindical según lo establece el artículo 39 de la Constitución Nacional y tal como lo señalan los Convenios 87 y 98 de la O.I.T.76001310501820200048201 Página 11 de 15 Dicha garantía, según lo establece el Artículo 406 CST, cobija a los fundadores de un sindicato; a los trabajadores que con anterioridad a la inscripción en el registro sindical adhieren al sindicato; a los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes; los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente; y a dos (2) miembros de la comisión estatutaria de reclamos.
Para establecer el periodo en que opera la protección, se tiene que el de los fundadores corresponde desde el día de la constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin que pueda exceder de seis (6) meses, siendo este mismo el punto final de la protección para los adherentes, a quienes les nace la cobertura desde que ingresan al sindicato. Por su parte para los miembros de junta directiva, subdirectivas, comités seccionales y comisión estatutaria de reclamos, la protección es por el tiempo del mandato y seis (6) meses más.
Finalmente debe establecerse que el fuero sindical implica que para proceder a la terminación del contrato de trabajo o a la desvinculación, aun cuando exista justa causa, el empleador, debe tramitar la autorización para despedir al aforado, por considerar que existe justa causa para la terminación del contrato de trabajo, a esto se llega por el proceso especial de fuero sindical
cuando exista justa causa, el empleador, debe tramitar la autorización para despedir al aforado, por considerar que existe justa causa para la terminación del contrato de trabajo, a esto se llega por el proceso especial de fuero sindical en su modalidad de acción «permiso para despedir», que aquí se tramita.
Si se produce el despido, sin mediar el proceso o cuando aún está en trámite, -así se funde en una justa causa para ellose trata de una modalidad de despido ilícito, que da lugar al reintegro, al mismo cargo que ocupaba o a otro de mayor jerarquía, más el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su reintegro efectivo.
Definido el ámbito de protección del fuero sindical, es necesario subrayar que esta protección debe estar precedida de la existencia de un sindicato u organización sindical, que se encuentre acorde a los preceptos y exigencias establecidas por el artículo 359 y ss. del CST.
Una vez definida la figura del fuero sindical, se pasa a realizar un análisis de esta, de cara a los hechos que dan sustento al proceso que se estudia, para así decidir frente a la sentencia objeto de apelación.76001310501820200048201 Página 12 de 15
Sea lo primero determinar, que se encuentra demostrada en el plenario sin que sea objeto de discusión, la vinculación del accionado como conductor al servicio de la demandante, la existencia del sindicato SINTRAMASIVO y del fuero sindical en favor del trabajador demandado -por ser presidente de dicha organización sindical-, lo que constituye requisito indispensable generador de la acción esgrimida por la empresa demandante, dado que en criterio de esta
fuero sindical en favor del trabajador demandado -por ser presidente de dicha organización sindical-, lo que constituye requisito indispensable generador de la acción esgrimida por la empresa demandante, dado que en criterio de esta Colegiatura, la demostración del Fuero Sindical, constituye la legitimación de la causa del derecho objetivo, que es precisamente la que atribuye la titularidad de los derechos derivados a quién ostenta la calidad de trabajador aforado y cuyo levantamiento se pretende en el presente proceso para poder procederse a su despido.
Ahora, en lo que corresponde a la justa causa que invoca la demandante, estas deben corresponder a las que enuncia el art. 410 del CST para que proceda la autorización por parte del Juez laboral para el despido del trabajador aforado, sin embargo, de la relación que se realizó tanto en la reforma de la demanda como en el recurso interpuesto, se advierte que se invocan únicamente las consagradas en el literal b), esto es «Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato», como en efecto, se pasa a enunciar cada una de las causales invocadas por la empresa.
Denuncia la empresa accionante i) el hecho que el trabajador demandado lider ó y particip ó activamente en un bloque o del 7 al 10 de septiembre de 2020, que generó p érdidas económicas a Unimetro alrededor de $450.000.000, lo que consti tuye violación al numeral 4° del art. 6 2 del CST , argumentando s er un daño que afecta el patrimonio e ingresos de Unimetro , ade más de v iolación del numeral 7° del art. 60 del
art. 6 2 del CST , argumentando s er un daño que afecta el patrimonio e ingresos de Unimetro , ade más de v iolación del numeral 7° del art. 60 del CST, y el numeral 6° del art. 62 de la misma disposición normativa ; ii) así como t ratar de forma irresp etuosa a la directora de operaciones de la empresa Jessenia Balanta, explican do que es un a vi olación clar a a los numeral es 2° y 3° de la m isma normativa citada , además de lo consagrado en el n umeral 4 a) del art. 58 del CST ; finalmente, iii) la falta permanente de no gu ardar el distanci amiento social , permanecer en aglomeraciones , en especial en ple no pico de l a pandemia causada por el SARS-COV-2, incurrió en falta grave del numeral 7° del art. 58 del CST.76001310501820200048201 Página 13 de 15 Evidenciándose que todas las c ausales invocadas fueron presunta mente perpe tuadas por el trabajador durante el bloque o q ue se realizó en los pa tios de buses en las insta laciones de Puerto Ma llarino de la empresa a partir del 7 y h asta el 10 de septiembre de 2020 , o para mejor entendimiento , durante la huelga