TSDJ CLO SL - 760013105018202000502-01-(31-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105018202000502-01-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: ALBERTO QUINTERO LÓPEZ
DEMANDADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES y JUNTA
REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ
DEL VALLE DEL CAUCA
LITISCONSORTE: SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A.
RADICACIÓN: 76001 31 05 018 2020 00502 01
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL
CIRCUITO
ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA – PENSIÓN DE
INVALIDEZ
MAGISTRADO PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO
ACTA No. 063
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Conforme lo previsto en el Art. 13 de la Ley 2213 de 2022 , la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión , procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 254 del 26 de julio de 2021 , proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:
SENTENCIA No. 300
interpuesto contra la sentencia No. 254 del 26 de julio de 2021 , proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:
SENTENCIA No. 300
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende se declare que el dictamen de pérdida de capacidad laboral – PCL 16601769-2072019 del 2 de julio de 2016, emitido por la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD – SOS, se encuentra debidamente ejecutoriado. EnOrdinario de Alberto Quintero López Vs Colpensiones y otro Rad. 760013105 018 2020 00502 01
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caso de no acceder a la pretensión, ORDENAR a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, calificarlo y emitir dictamen de PCL.
Declarar que COLPENSIONES debe reconocer y pagar pensión de invalidez por riesgo común, desde el 15 de abril de 2019, o en su defecto, desde la fecha en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca determine la estructuración de la invalidez, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o indexación de manera subsidiaria, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones señala que:
- Nació el 26 de octubre de 1953.
- Se afilió al ISS, hoy COLPENSIONES, el 1 de julio de 1977, acumulando un total de 795,43 semanas en toda su vida laboral, entre el 1 de julio de 1977 hasta el 30 de septiembre de 2019.
total de 795,43 semanas en toda su vida laboral, entre el 1 de julio de 1977 hasta el 30 de septiembre de 2019.
- Fue diagnosticado con: CARDIOPATÍA ISQUÉMICA, INSUFICIENCIA
CARDIACA CONGESTIVA, HIPERTENSIÓN ESENCIAL PRIMARIA,
DIABETES MELLITUS NO INSULINO DEPENDIENTE.
- Superados los 540 días de incapacidad, la EPS SOS, lo valoró y emitió el dictamen 16601769 -2072019, con una PCL del 62,53%, de origen común, estructurada el 15 de abril de 2019, notificado a COLPENSIONES el 17 de julio de 2019.
- COLPENSIONES no emitió pronunciamiento, por el contrario, realizó una segunda calificación de PCL y emitió dictamen DML 7009 del 15 de noviembre de 2019 determinando una PCL del 32,22% de origen común, estructurada el 23 de agosto de 2019, sin tener en cuenta todos los diagnósticos.
- Inconforme con la calificación de COLPENSIONES, solicitó el envío a la Junta Regional de Calificación de Invalidez d el Valle del Cauca, para una nueva valoración.
- La Junta Regional de Calificación de Invalidez d el Valle del Cauca en comunicación del 17 de febrero de 2020, realiza devolución del expediente, por existir doble calificación en primera oportunidad.Ordinario de Alberto Quintero López Vs Colpensiones y otro Rad. 760013105 018 2020 00502 01
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- La EPS SOS, remitió comunicación al Ministerio del Trabajo, Superintendencia
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- La EPS SOS, remitió comunicación al Ministerio del Trabajo, Superintendencia de Salud y Superintendencia Financiera, informando sobre la doble calificación de PCL en primera oportunidad, efectuada por COLPENSIONES.
- COLPENSIONES mediante oficio del 2 de marzo de 2020, manifestó que el dictamen emitido por la EPS SOS, no tiene efectos ante el sistema general de seguridad social.
- COLPENSIONES mediante oficio del 13 de abril de 2020, remite nuevamente el expedienta a la Junta Regional de Calificación de Invalidez d el Valle del Cauca, reiterando su solicitud , advirtiendo que el dictamen de la EPS SOS, carece de validez.
- Mediante acción de tutela se ordenó a la EPS SOS, reactivar el pago de subsidios por incapacidad, hasta tanto la jurisdicción ordinaria determine la entidad que debe calificarlo.
- El 27 de agosto de 2020, radicó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez ante COLPENSIONES, sin obtener respuesta.
PARTE DEMANDADA
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, se abstiene de manifestarse respecto de las pretensiones por ser ajenas a la entidad. Propone la excepción previa que denomino “falta de legitimación en la causa”.
COLPENSIONES se opone a todas y cada una de las preten siones y propone como excepciones de mérito las que denominó : “inexistencia de la obligación y carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, la innominada, buena fe, compensación, genérica”.
como excepciones de mérito las que denominó : “inexistencia de la obligación y carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, la innominada, buena fe, compensación, genérica”.
Mediante auto interlocutorio 268 del 3 de febrero d e 2021, modificado por auto interlocutorio 409 del 17 de febrero de 2021, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, vinculó a la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD – SOS, quien dio contestación a la demanda, indicando que los hechos y pretensiones n o se encuentran dirigidos a la entidad, solicitando se la absuelva. No se opone a las pretensiones y propone como excepciones las que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, innominada o genérica”.Ordinario de Alberto Quintero López Vs Colpensiones y otro Rad. 760013105 018 2020 00502 01
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, sentencia No. 254 del 26 de julio de 2021, resolvió:
DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES.
DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.
DECLARAR probadas las excepciones de mérito propuestas por SERVICIO
OCCIDENTAL DE SALUD S.A.
CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer pensió n de invalidez , a partir del 1
DECLARAR probadas las excepciones de mérito propuestas por SERVICIO
OCCIDENTAL DE SALUD S.A.
CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer pensió n de invalidez , a partir del 1 de octubre de 2019, en cuantía de $828.116, con sus respectivos reajustes de ley, en razón a 13 mesadas , la mesada pensional para el año 2021 corresponde al SMLMV, esto es, $908.526.
CONDENAR a COLPENSIONES a pagar la suma de $20.175.059, correspondiente al retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 1 de octubre de 2019 y el 30 de junio de 2021.
CONDENAR a COLPENSIONES a pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo p ensional, a partir del 27 de diciembre de 2020 y hasta el pago o inclusión en nómina.
AUTORIZAR a COLPENSIONES para descontar los aportes en salud.
ABSOLVER a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y a la EPS Servicio Occidental De Salud.
Condenó en costas al demandante respecto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, y a la demandada en favor de la parte actora.
Consideró la a quo que: Ordinario de Alberto Quintero López Vs Colpensiones y otro Rad. 760013105 018 2020 00502 01
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- La fecha de estructuración de la PCL fue para el año 20 19, siendo aplicable la Ley 860 de 2003.
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- La fecha de estructuración de la PCL fue para el año 20 19, siendo aplicable la Ley 860 de 2003.
- Las AFP, ARL , compañías de seguros que asuman riegos de invalidez y las EPS, pueden calificar en primera oportunidad. La calificación debe ser notificada a los interesados para que puedan presentar inconformidad al dictamen, cumpliendo con el Decreto 1352 de 2013, subrogado por el Decreto 1072 de 2015, presentando la solicitud ante la Junta Regional de
Calificación de Invalidez.
- La EPS SOS se encontraba legitimada para emitir dictámenes de PCL, siendo procedente qu e COLPENSIONES, si estaban en desacuerdo con el dictamen, presentará la inconformidad pertinente, para que sea estudiada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
- La EPS SOS, emitió el 7 de mayo de 2019 concepto desfavorable de rehabilitación, notificado a COLPENSIONES el 10 de mayo de 2019. Calificó al actor con una PCL del 62,53% , de origen común , estructurada el 15 de abril de 2019, siendo puesta en conocimiento de COLPENSIONES mediante escrito notificado el 19 de julio de 2019. COLPENSIONES n o podía hacer una nueva calificación, como en efecto lo hizo el 15 de noviembre de 2019, sino formular la inconformidad en contra del dictamen. Esa omisión no puede acarrear otra consecuencia diferente a que el dictamen emitido por la EPS SOS, quede en firme y ejecutoriado.
sino formular la inconformidad en contra del dictamen. Esa omisión no puede acarrear otra consecuencia diferente a que el dictamen emitido por la EPS SOS, quede en firme y ejecutoriado.
- Se encuentra probada la condición del inválido del demandante, estructurada el 15 de abril de 2019.
- Entre el 15 de abril de 2016 y el 15 de abril de 2019, el actor cotizó 55,14 semanas, por lo que hay lugar al reconocimiento de la pres tación, con disfrute a partir del 1 de octubre de 2019, día siguiente al último aporte. Si bien con posterioridad al 1 de octubre de 2019, se generó un subsidio por incapacidad entre el 7 de octubre al 5 de noviembre de 2020, que fuera pagado por la EPS SOS, esta situación no modifica la fecha de disfrute de la prestación, pues es una situación aislada y única en este periodo.
- Proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 28 de diciembre de 2020.
- No opera la prescripción.Ordinario de Alberto Quintero López Vs Colpensiones y otro Rad. 760013105 018 2020 00502 01
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- No se estudiará la solicitud de reembolsos por incapacidad, pues debió pretenderse por la vía de reconvención.
RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
El apoderado del demandante presenta recurso de apelación respecto de los numerales 4 y 5, pues dispone el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993
El apoderado del demandante presenta recurso de apelación respecto de los numerales 4 y 5, pues dispone el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 que la prestación por invalidez se otorga a partir de la fecha en que se produzca tal estado, esto es desde que se estructura la merma de la capacidad laboral del afiliado.
Se ex amina el presente, en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES -artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007-.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme el Art. 15 del Decreto Legislati vo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.
Dentro del plazo conferido, las partes y la integrada presentaron escrito de alegatos de conclusión.
Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo.
2. CONSIDERACIONES
No advierte la Sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidadOrdinario de Alberto Quintero López Vs Colpensiones y otro Rad. 760013105 018 2020 00502 01
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2.1. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala res olver si el actor tiene derecho al reconocimiento de pensión de invalidez; de ser así, se debe estudiar la fecha de causación y disfrute
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2.1. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala res olver si el actor tiene derecho al reconocimiento de pensión de invalidez; de ser así, se debe estudiar la fecha de causación y disfrute la prestación y si hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN
La sentencia se modificará por las siguientes razones:
Para el caso de las pensiones de invalidez, la fecha de estructuración d e la invalidez determina la norma aplicable para el estudio de la prestación.
En este caso se presenta discusión sobre la validez del dictamen emitido por la EPS SOS y el emitido por COLPENSIONES, sin embargo los dos dictamentes presentan fecha de estruc turación del año 2019, 15 de abril de 2019 y 23 de agosto de 2019 respectivamente (01Expediente01820200050200) , por tanto , el derecho pensional del actor, debe estudiarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el a rtículo primero de la Ley 860 de 2003 que reza:
“Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
a. Invalidez causada por enfer medad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración”
El artículo 142 del Decreto – Ley 19 de 2012 que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, establece:
semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración”
El artículo 142 del Decreto – Ley 19 de 2012 que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, establece:
“Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Sa lud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral yOrdinario de Alberto Quintero López Vs Colpensiones y otro Rad. 760013105 018 2020 00502 01
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calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dent ro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalid ez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.”
Conforme a la norma en cita, la EPS SOS, se encontraba facultada para calificar la PCL del actor en primera oportunidad, como efectivamente se h izo, pues mediante dictamen 16601789-2072019 del 2 de julio de 2019, la EPS SOS determinó que el actor tenia una PCL del 62,53% , de origen común, con fecha de
mediante dictamen 16601789-2072019 del 2 de julio de 2019, la EPS SOS determinó que el actor tenia una PCL del 62,53% , de origen común, con fecha de estructuración 15 de abril de 2019 (f.16 -17 - 16ContestacionDemandaS.O.S.), la referida EPS, sigu iendo el trámite indicado en el artículo 142 antes referido, notificó a COLPENSIONES el dictamen 16601789 -2072019 (fl. 26 – 01Expediente01820200050200) y así fue aceptado por COLPENSIONES al contestar la demanda:
“AL HECHO 6°: ES CIERTO, Dicho dictamen le fue notificado a COLPENSIONES, mediante comunicación del 17 de julio de 2019, conforme lo dispone el artículo 122 del Decreto 019 de 2012. De conformidad con la información obrante al plenario.”
Ahora bien, de encontrarse en desacuerdo con la calificación realizada por la EPS SOS, COLPENSIONES debía “… manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional ...”, situación que no ocurrió y por el contrario COLPENSIONES decide realizar su propia calificación, situación que impidió el trámite ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA 1, omisión cuyos efectos no pueden ser trasladados al afiliado.
Conforme a lo expuest o y en el entendido que COLPENSIONES no presentó inconformidad alguna frente al dictamen 16601789-2072019 del 2 de julio de 2019, emitido por la EPS SOS, el mismo se tendrá como ejecutoriado y por tanto valido
Conforme a lo expuest o y en el entendido que COLPENSIONES no presentó inconformidad alguna frente al dictamen 16601789-2072019 del 2 de julio de 2019, emitido por la EPS SOS, el mismo se tendrá como ejecutoriado y por tanto valido
1 Decreto 1072 de 2015: “ARTÍCULO 2.2.5.1.30. Prohibición de realizar y allegar doble Calificación ante las Juntas de Calificación de Invalidez. Ningún expediente debe llegar con doble calificación a las Juntas de Calificación de Invalidez…”Ordinario de Alberto Quintero López Vs Colpensiones y otro Rad. 760013105 018 2020 00502 01
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para efectos del estudio de la prestación solicitada y en ese entendido se tiene por acreditada una PCL superior al 50%, estructurada el 15 de abril de 2019.
La densidad de semanas que exige la disposición citada debe acreditarse entre el 15 de abril de 2016 y el 15 de abril de 2019, periodo en el qu e cuenta con 55,14 semanas, cumpliendo así la totalidad de requisitos de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez.
D ES D E HA S TA 1 /01 /201 7 31 /01 /201 7 25 3,57 1 /02/201 7 28/02/201 7 30 4,29 1 /03/201 7 30/04/201 7 60 8,57
1 /05/201 7 31 /05/201 7 1 0,1 4 1 /1 0/201 7 31 /1 2/201 7 90 1 2,86 1 /03/201 8 31 /03/201 8 30 4,29 1 /06/201 8 30/1 1 /201 8 1 50 21 ,43
S EM A N A S 19 / 0 4 / 2 0 16 - 19 / 0 4 / 2 0 19 5 5 ,14
P ER IOD O D ÍA S S EM A N A S OB S
No hay lugar al estudio de la cuantía de la mesada pensional, pues fue reconocida en valor correspondiente al salario mínimo, sin que sea procedente disminuirla por la garantía de pensión mínima, ni elevarla dado que se estudia también en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.
La demanda propuso la excepción de prescripción, artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. El derecho pensional es imprescriptible; sin embargo, al ser la pensión de invalidez, una prestación de tracto sucesivo, prescribe lo que no se reclame en forma oportuna.
Dado que entre la causación de la pensión el 15 de abril de 2019 y la interposición de la demanda el 12 de noviembre de 2020 no ha transcurrido el término trienal establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS , no ha operado el fenómeno prescriptivo.
En primera instancia se reconoció el disfrute de la pensión de invalidez, a partir del 1 de octubre de 2019, considerando que el último aporte del demandante lo fue para el periodo de septiembre de 2019; no obstante, es preciso indicar qu e el
En primera instancia se reconoció el disfrute de la pensión de invalidez, a partir del 1 de octubre de 2019, considerando que el último aporte del demandante lo fue para el periodo de septiembre de 2019; no obstante, es preciso indicar qu e el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 establece que “La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en formaOrdinario de Alberto Quintero López Vs Colpensiones y otro Rad. 760013105 018 2020 00502 01
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retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado. ”, es clara la disposición normativa sobre el disfrute de la pensión de vejez, y en este sentido prospera el recurso de apelaci ón interpuesto por la parte actora y en ese sentido se reconocerá el retroactivo pensional a partir del 15 de abril de 2019.
Así las cosas , se adeuda al actor la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($37.116.983), por concepto de retroactivo de pensión de invalidez, por mesadas causadas entre el 15 de abril de 2019 y el 30 de junio de 2022.
DESDE HASTA #MES MESADA RETROACTIVO 15/04/2019 31/12/2019 9,53 $ 828.116 $ 7.894.706 1/01/2020 31/12/2020 13,00 $ 877.803 $ 11.411.439 1/01/2021 31/12/2021 13,00 $ 908.526 $ 11.810.838
1/01/2020 31/12/2020 13,00 $ 877.803 $ 11.411.439 1/01/2021 31/12/2021 13,00 $ 908.526 $ 11.810.838 1/01/2022 30/06/2022 6,00 $ 1.000.000 $ 6.000.000
$ 37.116.983RETROACTIVO
Respecto a reconocimiento de los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo al parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, las entidades de seguridad social tienen un periodo de gracia de cuatro (4) meses para el reconocimiento y pago de la prestación, la reclamación de pensión se pres entó el 26 de agosto de 2020 (f.98-104 – 01Expediente01820200050200), venciendo los 4 meses referidos el 26 de diciembre de 2020 , causándose intereses desde el 27 de diciembre tal como se determinó en primera instancia.
En la contestación de la demanda , l a EPS SOS refiere que el “… señor Alberto Quintero, tiene diferentes incapacidades sin presentar acumulados. Y en los periodos de fecha de inicio 22 de febrero de 2019 al 15 de agosto de 2019, presenta 126 días de incapacidad…”.
Respecto del reconocimient o de subsidios por incapacidad y pensión de invalidez, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 15622019, ha establecido que:
“Ahora bien, en lo que atañe a la incompatibilidad entre el pago de mesadas
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 15622019, ha establecido que:
“Ahora bien, en lo que atañe a la incompatibilidad entre el pago de mesadas pensionales y sub sidios por incapacidad temporal, el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, establece que:Ordinario de Alberto Quintero López Vs Colpensiones y otro Rad. 760013105 018 2020 00502 01
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FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez (subrayado fuera del texto).
De cara a lo establecido en el citado precepto, estima la Sala que el juez de apelaciones tampoco lo desconoció ni le dio un entendimiento erróneo, pues, por el contrario, al descontar del pago del retroactivo pensional los periodos de subsidios por incapacidad temporal, procuró armonizar lo establecido en el decreto enunciado con las restantes disposiciones de la Ley 100 de la 1993, que ordenan el reconocimiento de la prestación desde el momento de estructuración de la invalidez y salvaguardar el propósito indiscutible de auxilio.
Ley 100 de la 1993, que ordenan el reconocimiento de la prestación desde el momento de estructuración de la invalidez y salvaguardar el propósito indiscutible de auxilio.
Al respecto, se insiste en que el citado artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en indicar que la pensión de invalidez por riesgo común debe otorgarse, de manera retroactiva, a partir de la fecha en que se produce el estado de invalidez, es decir, desde cuando la pérdida de la capacidad laboral alcanza un porcentaje igual o superior al 50% (artículo 39 de la Ley 100 de 1993). De lo que se deriva que el legislador en el citado precepto no estableció ni explícita ni tácitamente, condición alguna, diferente al estado de invalidez, para proceder al reconocimiento del derecho pensional des de la fecha de estructuración.
Por tanto, ese estado de invalidez igual o superior al 50%, previamente determinado por el organismo médico competente, no puede entenderse disminuido o extinguido por el hecho de que el afiliado hubiese percibido pagos por concepto de incapacidades temporales, pues estos pagos no redundan en la disminución de la invalidez, cuyo amparo es el objetivo principal del derecho pensional.
De modo que, como bien lo dedujo el Tribunal, de cara a la incompatibilidad establecida en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, cuando, como en el presente asunto, el retroactivo pensional cobija periodos que también han sido cubiertos por subsidios por incapacidades temporales, la prohibición de queOrdinario de Alberto Quintero López Vs Colpensiones y otro Rad. 760013105 018 2020 00502 01
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cubiertos por subsidios por incapacidades temporales, la prohibición de queOrdinario de Alberto Quintero López Vs Colpensiones y otro Rad. 760013105 018 2020 00502 01
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trata el citado decreto, a lo sumo, conduci ría a la imposibilidad de que se disfruten o perciban, a la vez, la mesada pensional y el subsidio por la incapacidad, pero no a la imposibilidad del reconocimiento del derecho pensional.”
Conforme a la sentencia en cita, considera la Sala que las sumas q ue se hayan pagado al demandante con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez, deben ser descontadas del retroactivo adeudado, y en ese sentido se adicionará la sentencia por estudiarse también en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.
En virtud de lo expuesto, se modificará la sentencia de primera instancia, sin lugar a condena en costas en esta instancia dada la prosperidad de la alzada y por la consulta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia No. 254 del 26 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES, a pagar al señor ALBERTO QUINTERO LÓPEZ, de notas civiles conocidas en el proceso, pensión de invalidez a
sentido de CONDENAR a COLPENSIONES, a pagar al señor ALBERTO QUINTERO LÓPEZ, de notas civiles conocidas en el proceso, pensión de invalidez a partir del 15 de abril de 2019, indicando que para el año 2022 la mesada pensional corresponde al salario mínimo legal mensual. Confirmando en lo demás el numeral.
SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral QUINTO la sentencia No. 254 del 26 de julio de 2021 , proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES, a pagar al señor ALBERTO QUINTERO LÓPEZ , la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($37.116.983) , por concepto de retroactivo de pensión de invalidez, por mesadas ca usadas entre el 15 de abril de 2019 y el 30 de junio de 2022.
TERCERO.- ADICIONAR la sentencia No. 254 del 26 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de AUTORIZAR aOrdinario de Alberto Quintero López Vs Colpensiones y otro Rad. 760013105 018 2020 00502 01
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COLPENSIONES a descontar del retroactivo ordenado, las sumas pagadas al señor ALBERTO QUINTERO LÓPEZ por concepto de subsidios por incapacidad, si estas se hubieren causado con posterioridad al 15 de abril de 2019, fecha de estructuración de la invalidez del demandante.
CUARTO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia.
se hubieren causado con posterioridad al 15 de abril de 2019, fecha de estructuración de la invalidez del demandante.
CUARTO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia.
QUINTO.- SIN COSTAS en esta instancia.
SEXTO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/16
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS
Firmado Por: Mary Elena Solarte Melo
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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