TSDJ CLO SL - 76001310501820200136-01-(31-01-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 76001310501820200136-01-(31-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDCIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
REF: ORDINARIO (APELACION AUTO)
PATRICIA BARBERENA LOZANO
-vsCOLPENSIONES Y OTROS Radicación: 76001-3105-018-2020-0136-01
AUDIENCIA No 009
En Santiago de Cali, a los Treinta y un días del mes de Enero del año 2022, el Magistrado CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, constituyó el Despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto.
AUTO INTERLOCUTORIO No 008
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISION LABORAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
Santiago de Cali, 31 de Enero del 2022
Procede la Sala de Decisión, a resolver el recurso de apelación presentado por el (a) apoderado (a) judicial del fondo de pensiones SKANDIA, en contra del auto No 2062 del 30 de julio de 2021, providencia a través de la cual el juzgado 18º Laboral del Circuito de Cali negó el llamamiento en garantía que solicitara el fondo OLD MUTUAL SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS, a la
aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A..
Como razones del juzgado: a) la póliza allegada, resulta de una relación contractual entre dicha AFP y aseguradora para el cubrimiento de los riegos de invalidez y muerte de los afiliados, aseguradora esta que resultaría ser una tercera de buena fe en el evento de llegarse a condenar a la
dicha AFP y aseguradora para el cubrimiento de los riegos de invalidez y muerte de los afiliados, aseguradora esta que resultaría ser una tercera de buena fe en el evento de llegarse a condenar a la devolución de los aportes a COLPENSIONES y los gastos de administración, particularmente, a la prima pagada por el seguro previsional; b) adicional a ello que de la relación contractual entre ellas no sería competencia de esta jurisdicción conocer de la contienda.
Como razones de la apelación , manifiesta el fondo de pensiones demandado: i) El llamamiento en garantía cumple con los requisitos del artículo 64 CGP, ii) Entre la entidad llamada y el fondo, se suscribieron contratos de seguros previsionales, dirigidos a la garantía de los riesgos dePATRICIA BARBERENA vs COLPENSIONES-Old Mutual Skandia y Otro 2 IVM, iii) La jurisprudencia actual de la Corte en procesos de ineficacia de la afiliación ha dispuesto conceder también el traslado de rubros correspondientes a cuotas de seguros previsionales, iv) Las cuotas de seguros previsionales, por ley deben deducirse del monto del aporte y trasladarse a la aseguradora previsional, como es MAPFRE, v) si el Despacho profiere una condena en ese sentido, la eventual devolución de la prima del seguro previsional debe ir dirigida contra MAPFRE , vi) el auto que negó la intervención de la llamada, no sólo se pronunció en relación con la procedencia o no del llamamiento en garantía, sino que también resolvió de fondo con relación a si la llamada en garantía debía o no responder una eventual condena en el proceso, situación está que debió ser resulta en el marco de la sentencia.
llamamiento en garantía, sino que también resolvió de fondo con relación a si la llamada en garantía debía o no responder una eventual condena en el proceso, situación está que debió ser resulta en el marco de la sentencia.
Para resolver lo pertinente, la Sala de Decisión,
CONSIDERA:
Estar presentada la solicitud de llamamiento en garantía realizado por SKANDIA, con sujeción a lo dispuesto por el art. 64 y 65 CGP, denunciando la llamante la existencia de un vínculo contractual relacionado con la posible condena que pueda recibir refere nte la devolución de los gastos de administración recibido y que dice tienen relación con la llamada.
Debiendo señalar que la norma que lo regula trata solo de perseguir a quien por ley deba indemnizar a quien resulte como obligado o quien deba reembolsarle total o parcial el pago que deba realizar por efecto de la sentencia dictada en ese juicio en su contra.
Es que la ausencia o no de responsabilidad en los hechos venero de la obligación indemnizatoria son materia de la sentencia, en donde se estudia la responsabilidad personal, individual o conjunta de los codemandados, de ahí que deba estudiarse en su momento procesal el mérito de la liberación de responsabilidad y su incidencia frente a las pretensiones del accionante, por tanto, en el debate de la liberación de responsabilidad no toma parte la figura del llamamiento en garantía, que solo opera una vez se aclara que el llamante sí es obligado, sin que tenga oficio procesal cuando el llamante no es obligado.
Sobre el punto la jurisprudencia especializada ha indicado:
“A modo y semejanza de la acumulación de pretensiones sucesiva, el llamamiento
obligado.
Sobre el punto la jurisprudencia especializada ha indicado:
“A modo y semejanza de la acumulación de pretensiones sucesiva, el llamamiento en garantía, o mejor la pretensión a él inherente, está condicionada al “resultado de la sentencia”, pues cobra fuerza y virtualidad solo cuando una de las partes, “tenga derecho legal o contractual de exigir de un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer” (art. 57 de PC, se subraya).
Estas locuciones condicionales que se han subrayado, implican que sobre el llamamiento en garantía no procede decisión autónoma e independiente, sino condicionada al resultado de un proceso que dé lugar a fallo que en últimas decrete la indemnización de un perjuicio sufrido por quien efectúa el llamamiento, o que a éste le quepa condena que implique un pago que le deba ser reembolsado total o parcialmente. Si tales indemnizaciones o reembolsos dependen ineludiblemente del “resultado de la sentencia”, como reza el Código, es evidente que si el fallo no contiene declaración o condena alguna en contra de quien efectúa el llamamiento esPATRICIA BARBERENA vs COLPENSIONES-Old Mutual Skandia y Otro 3 innecesario que exista pronunciamiento, obviamente desestimatorio por sustracción de materia, en relación con el llamado a garantizar.
De ahí que, por estar expre samente sometido el llamamiento en garantía a lo dispuesto en los artículos 55 y 66 del C. de P.C., en virtud del aparte final del articulo
de materia, en relación con el llamado a garantizar.
De ahí que, por estar expre samente sometido el llamamiento en garantía a lo dispuesto en los artículos 55 y 66 del C. de P.C., en virtud del aparte final del articulo 57 ibídem, le sea aplicable el último inciso del articulo 56, que dispone que en la sentencia se resolverá, cuando f uere pertinente, sobre la relación sustancial entre denunciante (o convocante) y denunciado (o convocado), sin que por tanto sea pertinente ese pronunciamiento en caso de no ser acogidas las súplicas de la pretensión principal. “(Sentencia 5 septiembre de 1978).
Por consiguiente, con la presentación de las exigencias dispuestas para la admisión del asunto, como es la prueba del vínculo contractual entre el fondo y llamada, resulta satisfecho en el presente asunto, siendo el posible estudio de responsabilidad o no entre ellas, materia de discusión en etapa procesal diferente, de ser necesario.
Es por lo anterior que debe revocarse la decisión de instancia para que se proceda con la admisión del llamado en garantía, de su negativa solo por lo expuesto en los considerandos del auto apelado.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE:
1. REVOCAR el auto apelado y en consecuencia se ORDENA al Juzgado 18º Laboral del Circuito se imprima el trámite para la admisión del llamamiento en garantía formulado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A ., de no encontrar otros motivos que lo hagan improcedente.
Circuito se imprima el trámite para la admisión del llamamiento en garantía formulado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A ., de no encontrar otros motivos que lo hagan improcedente.
2. SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS
Los Magistrados,
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)