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TSDJ CLO SL - 760013105018202100153-01-(21-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105018202100153-01-(21-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

40

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

REF. ORDINARIO

DTE: JUAN CARLOS LARROTA CORDOBA

DDO: COLPENSIONES –PORVENIR S.A. Y SKANDIA S.A.

RADICACIÓN: 760013105-018-2021-00153-01

Acta número: 034

Audiencia pública número: 360

En Santiago de Cali, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente Dra. ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, en asocio con sus homólogos integrantes de Sala, doctores, JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA y CLARA LE TICIA NIÑO MARTINEZ , se constituyó en audiencia pública declarando legalmente abierto el acto, el cual presidió con el objeto de dar lectura al siguiente,

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO 135

I. ANTECEDENTES

El señor JUAN CARLOS LARROTA CORDOBA instauró proceso ordinario laboral de primera instancia contra COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y SKANDIA S.A. , solicitando se declare la nulidad o ineficacia del traslado del demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual, actua lmente

a la ADMINISTRADORA SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS S.A.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual, actua lmente

a la ADMINISTRADORA SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS S.A.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

La demanda fue incoada el 23 de mayo de 2021; admitida en auto número 828 del 6 de abril del mismo mes y año, una vez trabada la litis la A quo en providencia No.1191 del41 7 de mayo de 2021 , admite las contestaciones de la demanda y rechazada la solicitud de llamamiento en garantía que hace la sociedad SKANDIA ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a MAPFRE COLOMBIA VIDA

SEGUROS S.A.

El argumento de la juzgadora para rechazar la solicitu d de llamamiento en garantía, consistió: “…la misma no se encuentra procedente, pues la póliza allegada, resulta de una relación contractual entre dicha AFP y aseguradora para el cubrimiento de los riegos de invalidez y muerte de los afiliados, aseguradora ésta que resultaría ser una tercera de buena fe en el evento de llegarse a condenar a la devolución de los aportes a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, junto con los gastos de administración de los que trata el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, particularmente, a la prima pagada por el seguro previsional; adicional a ello que de la relación contractual en cita, no sería competencia de esta jurisdicción conocer de la contienda…”

Seguidamente el apoderado judicial de la sociedad SKANDIA ADMINISTRADORA DE

que de la relación contractual en cita, no sería competencia de esta jurisdicción conocer de la contienda…”

Seguidamente el apoderado judicial de la sociedad SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

La A quo en auto número 1294, decide no reponer la decisión y concede el recurso de apelación ante el superior.

RECURSO DE APELACION

Inconforme con la decisión de primera instancia el mandatario judicial de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., presenta recurso de alzada, señalando:

“El llamamiento en garantía cumple con los requisitos legales y se presentó en términos, de acuerdo con el artículo 64 del Código General del Proceso. -Entre la entidad llamada en garantía y mi representada se suscribieron sendos contratos de seguros previsionales, dirigidos a la garantía de los riesgos de vejez, invalidez o muerte. -La jurisprudencia actual de la Corte Suprema de Justicia, en tratándose de procesos de ineficacia de la afiliación ha dispuesto que, en caso de conceder la ineficacia es pertinente que la AFP traslade, entre otros rubros, los montos correspondientes a las cuotas de seguros previsionales. -Las cuotas de seguros previsionales, por disposición legal deben ser deducidas del monto del aporte y trasladadas a una aseguradora previsional, como lo es MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de acuerdo con lo señalado en el

-Las cuotas de seguros previsionales, por disposición legal deben ser deducidas del monto del aporte y trasladadas a una aseguradora previsional, como lo es MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de acuerdo con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993.42 -En este orden de ideas, como se expuso al momento de hacer el llamamiento en garantía, si el Despacho profiere una condena en ese sentido, la misma, en lo que se refiere a la eventual devolución de la prima del seguro previsional debe ir dirigida contra MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A, en vista del llamamiento en garantía y de la relación contractual existente entre SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS y esa aseguradora, en razón de la celebración del seguro previsional mencionado, cuya vigencia estuvo comprendida entre 2007 y 2018, y cuyas primas fueron oportunamente pagadas por mi representada en favor de esa aseguradora.

Así las cosas, conforme lo establecido en el artículo 64 del Código General del Proceso, es procedente Llamar en Garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., toda vez que existe un vínculo contractual en virtud del cual, en caso de condena, esa sociedad debería reembolsar los valores pagados por concepto de seguro previsional obligatorio.

De otro lado, en relación con la falta de competencia alegada por el despacho para analizar si es pertinente o no el traslado de las cuotas de seguro

por concepto de seguro previsional obligatorio.

De otro lado, en relación con la falta de competencia alegada por el despacho para analizar si es pertinente o no el traslado de las cuotas de seguro previsional, lo cierto es que en virtud del numeral quinto del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es claro que el Juez Laboral sí es competente”.

Por último, solicita se revoque la decisión de primera instancia.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A , planteará como problema jurídico: si fue acertada o no la decisión de la jueza de primera instancia de rechazar la solicitud de llamamiento en garantía a la sociedad MAPFRE

COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

Pretende la demandada SKANDIA S.A., mediante el recurso interpuesto sea atendida la petición de llamamiento en garantía la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., para que sea ésta la que salga a responder en caso de una hipotética condena en contra de su representada, en virtud al vínculo contractual que alega tiene con dicha sociedad.

Entra la Sala a determina de manera clara entonces, cual es el vínculo que unió a la demandada con el llamado en garantía y con base en el material probatorio que existe en el expedient e, esto es, en la contestación de la demanda que hace la sociedad SKANDIA S.A., en la cual se encuentra “SEGURO PREVISONAL DE INVALIDEZ Y

demandada con el llamado en garantía y con base en el material probatorio que existe en el expedient e, esto es, en la contestación de la demanda que hace la sociedad SKANDIA S.A., en la cual se encuentra “SEGURO PREVISONAL DE INVALIDEZ Y MUERTE”, con fecha de expedición años 2012; 2014; 2016; 2017 y 2018.

Estipula el Artículo 64 del Código General del Proceso, lo siguiente:43 “LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.” Con base a la norma antes enunciada, esta Corporación analiza la solicitud que por intermedio de su mandatario judicial realizó la administradora SKANDIA S.A., para que mediante la figura del llamamiento en garantía fuese vinculada al presente conflicto la compañía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Observa la Sala que la llamante aportó como soporte material “SEGURO PROVISIONAL DE INVALIDEZ Y

SOBREVIVIENTES”.

No puede desconocerse que el contrato de seguros es de contenido comercial cuyas acciones son de naturaleza comercial, en todo caso nunca se trata de acciones laborales entre los contratantes sobre el objeto que comprende la póliza previsional que supuestamente existe en el presente caso entre el fondo de pensiones aquí demandado

acciones son de naturaleza comercial, en todo caso nunca se trata de acciones laborales entre los contratantes sobre el objeto que comprende la póliza previsional que supuestamente existe en el presente caso entre el fondo de pensiones aquí demandado y la comp añía Aseguradora. La póliza previsional aludida por el fondo privado aquí demandado, habrá de tratarse de un contrato autónomo y regulado por la ley comercial y sus acciones corresponden a una órbita diferente a la justicia ordinaria laboral, en tanto que las obligaciones derivadas del mencionado contrato sólo son entre las partes del mismo y respecto del cual el demandante es un tercero absoluto.

Ahora bien, encuentra esta Sala que lo que da origen, al presente proceso, es la búsqueda de ineficacia o nulidad de traslado de régimen pensional, para el regreso del actor del Régimen de Ahorro individual con solidaridad administrado por el fondo llamado al pleito, al de Prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, pretensión que por su misma naturaleza es de carácter DECLARATIVO, más no de CONDENA.

Planteadas, así las cosas, y con fundamento en lo citado, y la preceptiva legal señalada, surge evidente para esta Corporación, que , en el caso de autos, no es procedente el llamamiento en garantía efectuado, en virtud a que en el proceso que nos ocupa, no se está solicitando prestación económica alguna, ni de invalidez, ni de sobrevivencia, luego la figura jurídica solicitada no aplica.

Lo anterior, toda vez, que para efectuarse, un simple traslado de régimen, se estima, no se necesita apalancamiento dinerario de ninguna índole, puesto que es simplemente una

figura jurídica solicitada no aplica.

Lo anterior, toda vez, que para efectuarse, un simple traslado de régimen, se estima, no se necesita apalancamiento dinerario de ninguna índole, puesto que es simplemente una obligación de hacer, más no de dar, la que eventualmente se le impondría a la entidad impugnante, por lo que se estima infundado el recurso.

Las anteriores consideraciones conllevan al no atenderse los argumentos de la parte recurrente y mantenerse la decisión de primera instancia.

Costas en esta instancia a cargo de la demandada y a favor del actor. Fíjese como agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.44

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto número 1191 del 7 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, objeto de apelación.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada y a favor del actor. Fíjese como agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: REMITIR el presente expediente al Juzgado en de origen.

El Auto que antecede fue discutido y aprobado Se ordena notificar a las partes en la página web de la Rama Judicial

(https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-004-de-lasala-laboral-del-tribunalsuperior-de-cali/sentencias) y a los correos de las partes.

Demandante: JUAN CARLOS LAROTTA CRODOBA

Apoderado: Jorge Iván Hernández Valencia.

Corro electrónico: jorgeivanhernandezvalencia@gmail.com

Demandado: COLPENSIONES Apoderada: Esthefania Rojas Castro Correo electrónico: mmajunior02@gmail.com

Demandado: PROTECCION S.A.

Apoderado: Roberto Carlos Llamas Martínez

Correo electrónico: Roberto.llamas@llamasmartinezabogados.com.co

Demandado: SKANDIA S.A.

Apoderado: José David Ochoa Sanabria Correo electrónico: jochoa@ochoagodoy.cordoba.com

Demandado: PORVENIR S.A.

Apoderada: DIANA MARCELA BEJARNO RENGIFO Correo electrónico: debjarano@godoycodoba.com

Se declara surtida la pres ente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.45 Los Magistrados

ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Magistrada

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

Magistrado

CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ

Magistrada Rad-018-2021-00153-01

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