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TSDJ CLO SL - 760013105018202100236-01-(03-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105018202100236-01-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Acta número: 05

Audiencia número: 067

En Santiago de Cali, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil veinti dós (2022), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional, con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, nos constituimos en audiencia pública con la finalidad de darle trámite al recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta de la sentencia número 238 del 15 de julio de 2021, emitida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por IVAN FERNANDO GALIND O RODRÍGUEZ

contra COLPENSIONES , PORVENIR S.A. y PROTECCION S.A.

AUTO NUMERO: 273

RECONOCER personería al doctor SANTIAGO MUÑOZ MEDINA, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.915.453, con tarjeta profesional número 150.960 del Consejo Superior de la Judicatura, como mandatario judicial de COLPENSIONES

ACEPTAR la sustitución del mandato a favor de SANDRA MILENA PARRA BERNAL,

de ciudadanía número 16.915.453, con tarjeta profesional número 150.960 del Consejo Superior de la Judicatura, como mandatario judicial de COLPENSIONES

ACEPTAR la sustitución del mandato a favor de SANDRA MILENA PARRA BERNAL, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.875.384, abogada con tarjeta profesional número 200.423 del Co nsejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de COLPENSIONES, de conformidad con el memorial poder allegado a esta Sala de manera

virtual.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

IVAN FERNANDO GALINDO RODRÍGUEZ

VS. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y PROTECCION S.A.

RAD. 76001–31–05–018-2021-00236-01 .

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 2

RECONOCER personería a la doctora MICHELLE VALERIA MINA MARULANDA, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.231.95.459, con tarjeta profesional número 359.423 del Consejo Superior de la Judicatura, como mandatario judicial de PORVENIR S.A.

La anterior decisión quedará notificada con la sentencia que a continuación se profiere.

ALEGATOS DE CONCLUSION

El mandatario judicial del actor, al formular los alegatos de conclusión, manifiesta que sobre la temática que nos ocupa, brilla por su ausencia los deberes y obligaciones que la jurisprudencia ha trazado en aquellos casos de traslado de regímenes pensionales, como lo es brindar una

temática que nos ocupa, brilla por su ausencia los deberes y obligaciones que la jurisprudencia ha trazado en aquellos casos de traslado de regímenes pensionales, como lo es brindar una información completa sobre las diferentes alternativas, sus beneficios e inconvenientes, sin que implique ratificación de la decisión del cambio de régimen cuando se ha realizado traslados entre administradoras de pensiones del mismo régimen pensional. Razón por la cual considera que procede la declaratoria de la nulidad del traslado con la transferencia a COLPENSIONES de todos los valores de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos, bonos pensionales, sin que esa acción se encuentre prescrita. En relación con la pensión, considera que COLPENSIONES ha omitido y violado el principio de favorabilidad, porque la norma se debe interpretar bajo la condición más beneficiosa para el trabajador afiliado, teniéndose en cuenta que la solicitud pensional data del 14 de abril de 2021, fecha para la cual ya contaba con los presupuestos legales para acceder a esa prestación, por lo tanto, se debe reconocer el correspondiente retroactivo.

De otro lado, la apoderada de COLPENSIONES expresa que se sostiene en los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento para la contestación de la demanda y en lo que se haya probado en el proceso.

Considera la apoderada PROVENIR S.A. que esa entidad no vulneró ningún derecho, porque al momento en que la actora se afilia al RAIS no existía disposición laguna respecto de la información que debía otorgar las administradoras del fondo de pensiones a sus futurosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

IVAN FERNANDO GALINDO RODRÍGUEZ

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IVAN FERNANDO GALINDO RODRÍGUEZ

VS. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y PROTECCION S.A.

RAD. 76001–31–05–018-2021-00236-01 .

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 3 afiliados, razón por la cual, brindo a la actora una información clara, veraz, oportuna sobre las características del régimen pensional y la actora decidió firmar el formulario de afiliación, acto que no estuvo precedido de ningún vicio del consentimiento. Además, que las consecuencias de la declaratoria de ineficacia es retr otraer las cosas al estado inicial, como si nunca se le hubiese administrado a la actora los dineros de la cuenta de ahorro individual y por ello nunca se generó rendimientos, razón por la cual, no es procedente ordenar la devolución de éstos, ni los gasto s de administración, propios éstos de ambos regímenes pensionales. Bajo esos argumentos solicita la revocatoria de la providencia impugnada.

A continuación, se emite la siguiente

SENTENCIA No. 060

Pretende el demandante que se declare la nulidad o ineficacia d el traslado que hizo del régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A. y PROTECCION S.A. ante la omisión del cumplimiento del deber de asesoría e información respecto de las implicaciones de su traslado para su futuro pensional , e n

S.A. y PROTECCION S.A. ante la omisión del cumplimiento del deber de asesoría e información respecto de las implicaciones de su traslado para su futuro pensional , e n consecuencia, se ordene su retorno al régimen de prima media y se disponga trasladar todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afil iación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, frutos, intereses y rendimientos financieros, aunado a ello, solicita el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES.

En sustento de dichas pretensiones, aduce el demandante que nació el 09 de mayo de 1955, iniciando su vinculación laboral el 16 de noviembre de 1983, generando un total de 1326 semanas de cotización al 01 de marzo de 2021. Señala que se trasladó del ISS a PROTECCION S.A. y posteriormente a PORVENIR S.A., sin que se le hubiese brindado por parte de dichas entidades la debida asesoría e informado de manera concreta sobre los beneficios y desventajas de su traslado, y que el 14 de abril de 2021 solicitó el traslado deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

IVAN FERNANDO GALINDO RODRÍGUEZ

VS. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y PROTECCION S.A.

RAD. 76001–31–05–018-2021-00236-01 .

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4

VS. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y PROTECCION S.A.

RAD. 76001–31–05–018-2021-00236-01 .

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4 régimen pensional y el reconocimiento de la pensión de vejez ante COLPENSIONES, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiese sido resuelta. De igual manera, el 14 de abril de 2021 solicita ante PROTECCION S.A. el traslado de régimen pensional y el reconocimiento de la pensión de vejez sin que le fuera resuelta.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

PROTECCION S.A., al dar respuesta a la acción, a través de mandataria judicial, se opone a las pretensiones, aduciendo que la vinculación del demandante con su representada fue producto de su decisión libre, voluntaria y sin presiones, habiendo recibido la debida asesoría, conforme la normatividad vigente, con total profesionalismo y ética. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa., inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda, validez del traslado, compensación y pago, buena fe, e innominada o genérica.

Por su parte PORVENIR S.A. al dar respuesta a la acción, a través de mandatario judicial, se opone a las pretensiones, argumentando que la afiliación con dicha entidad se realizó de

innominada o genérica.

Por su parte PORVENIR S.A. al dar respuesta a la acción, a través de mandatario judicial, se opone a las pretensiones, argumentando que la afiliación con dicha entidad se realizó de manera libre, voluntaria y sin presiones, y además, por cuanto el demandante actualmente se encuentra inmers o en la prohibición de traslado entre regímenes de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 del 2003, señala además que su defendida cumplió cabalmente la obligación de dar información al demandante, en los términos y condiciones en que esa obligación estaba establecida pa ra la fecha del traslado de régimen pensional. Formula las excepciones de mérito que denominó: prescripción, buena fe, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe.

A su vez, COLPENSIONES, responde a través de man dataria judicial, oponiéndose a las pretensiones, aduciendo que, COLPENSIONES no es la entidad competente para declarar la nulidad de la afiliación traslado de aportes del Régimen de Prima Media al Régimen de AhorroTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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IVAN FERNANDO GALINDO RODRÍGUEZ

VS. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y PROTECCION S.A.

RAD. 76001–31–05–018-2021-00236-01 .

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 5

VS. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y PROTECCION S.A.

RAD. 76001–31–05–018-2021-00236-01 .

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 5

Individual, ya que no se ha probado ni declarado un vicio en el consentimiento el señor IVAN FERNANDO GALINDO RODRIGUEZ en el momento en que decidió cambiar de Régimen Pensional y afiliarse al RAIS , que en esta data es improcedente el traslado de régimen en virtud del Art ículo 2º Numeral E de la ley 797 de 2003, ya que el demandante presentó su petición fuera del término legal establecido y además ratific ó su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con el formulario de afiliación donde expresamente determina y acepta vincularse al fondo privado. En su defensa formula las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, innominada, buena fe, compensación y genérica.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El proceso se dirime con sentencia mediante la cual la operadora judicial, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por PROTECCIÓNS.A. y PORVENIRS.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-respecto del

esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-respecto del pedimento relativo al retroactivo pensional y los intereses moratorios y NO PROBADAS las demás excepciones.

TERCERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que el señor IVÁN FERNANDO GALINDO RODRÍGUEZ de condiciones civiles conocidas en el proceso, suscribió desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado po r el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PORVENIR S.A. y por consiguiente, las otras vinculaciones posteriores efectuadas a COLPATRIA y HORIZONTE hoy PORVENIR S.A e ig ualmente la vinculación a

ING hoy PROTECCIÓN S.A.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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IVAN FERNANDO GALINDO RODRÍGUEZ

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 6

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. ,para que una vez ejecutoriada esta sentencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-todos

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. ,para que una vez ejecutoriada esta sentencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del señor IVÁN FERNANDO GALINDO RODRÍGUEZ tales como de forma enunciativa, cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garant ía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, aportes voluntarios si lo hubiera, porcentajes con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro. Respecto a las cuotas de administración, prevista en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro descontadas, las mismas también deberán ser trasladadas a Colpensiones de manera indexada con cargo a su propio peculio.

QUINTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A para que una vez ejecutoriada esta sentencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-los valores que hubiere recibido por concepto de cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro, sumas que deberá trasladar debidamente indexadas y a cargo de su propio patrimonio.

al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro, sumas que deberá trasladar debidamente indexadas y a cargo de su propio patrimonio.

SEXTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-acepte el traslado del señor IVÁN FERNANDO GALINDO RODRÍGUEZ, sin solución de continuidad ni cargas adicionales. Una vez realizado el traslado ordenado en el numeral CUARTO y QUINTO de la presente providencia, deberá actualizar la historia laboral del señor IVÁN FERNANDO GALINDO RODRÍGUEZ, dentro de los 2 meses siguientes.

SEPTIMO: DECLARAR que el señor IVÁN FERNANDO GALINDO RODRÍGUEZ, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, es beneficiario de la pensión de vejez causada el 9 de mayo de 2017 en aplicación de lo dispuesto en artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

OCTAVO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a que una vez se acredite la desafiliación del sistema a seguridad social en pensiones y el cumplimiento de lo ordenado en el numeral CUARTO, QUINTO y SEXTOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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IVAN FERNANDO GALINDO RODRÍGUEZ

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RAD. 76001–31–05–018-2021-00236-01 .

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 7 de la presente providencia, reconozca, liquide y pague la pensión de vejez al señor IVÁN FERNANDO GALINDO RODRÍGUEZ, teniendo en cuenta para su calculo que el monto de la pensión deberá liquidarse teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, y el Ingreso Base de Liquidación, teniendo en cuenta lo indicado en el artículo 21 d e la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de las cotizaciones efectuadas durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere superior.”

Para arribar a las anteriores conclusiones la A quo se apoyó en precedentes jurisprudenciales sobre la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional, definiendo que la administradora del régimen de ahorro individual convocada al proceso, no despleg ó la información clara, precisa y suficiente al actor sobre el traslado de régimen pensional, lo que conlleva a atender la petición de la nulidad de la afiliación.

En relación con la pretensión de la pensión de vejez, el A quo reitero que el actor cumple con los requisitos de la Ley 100 de 1993, acreditando un total de 1343 semanas de cotización en

En relación con la pretensión de la pensión de vejez, el A quo reitero que el actor cumple con los requisitos de la Ley 100 de 1993, acreditando un total de 1343 semanas de cotización en toda su vida laboral, conforme se demuestra por la historia laboral allegada por las entidades demandadas a este proceso judicial y la edad de 62 años de edad al 09 de mayo de 2017 , consideró que el disfrute pensional se tendrá cuando el actor realice la respectiva desafiliación al sistema.

RECURSO DE APELACION

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de l demandante interpuso recurso de apelación en referencia a los numerales segundo y octavo de la sentencia enunciada, indicando que con la declaratoria de la nulidad de traslado el demandante nunca ha salido del régimen de prima media, y al momento de la solicitud del reconocimient o de la pensión de vejez, cumple con todos los requisitos para acceder a ella, y deben tenerse en cuenta las cotizaciones efectuadas en el régimen de ahorro individual y el régimen de prima media con prestación definida, conforme a la Ley 100 de 1993. y debe tenerse en cuenta comoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 8 fecha de disfrute la reclamación (14 de abril de 2021) para su reconocimiento, con su

RAD. 76001–31–05–018-2021-00236-01 .

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 8 fecha de disfrute la reclamación (14 de abril de 2021) para su reconocimiento, con su retroactivo pensional.

COLPENSIONES formuló su recurso, solicitando que se revoque la decisión, argumentando que el demandante se encuentra válidamente afiliado al régimen de ahorro individual en la medida que realizó su traslado en uso de su legítimo derecho de la libre escogencia de régimen pensional, que no se probó ningún vicio en el consentimiento conforme al Artículo 1109 del Código Civil al momento de la suscripción del formulario de afiliación y que de confirmarse la decisión adversa a COLPENSIONES se incurriría en la descapitalización del régimen de prima media.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la mandataria judicial de PROTECCION S.A. interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la orden de devolución indexada de gastos de administración, por cuanto son rubros de orden legal, son los ingresos con que cuentan las administradoras de los fondos de pensiones y con el manejo de éstos se generan beneficios para los afiliados, además que ya cumplieron su fin específico de cubrir los riesgos asegurables de la demandante y que al ser la consecuencia de la ineficacia que las cosas vuelvan al estado primigenio, no hay lugar a rendimientos ni comisiones de administración.

El apoderado judicial de PORVENIR S.A., formuló el recurso de alzada, persiguiendo su revocatoria, argumentando que no quedó plenamente probado el consentimiento viciado del

El apoderado judicial de PORVENIR S.A., formuló el recurso de alzada, persiguiendo su revocatoria, argumentando que no quedó plenamente probado el consentimiento viciado del demandante al tomar su l ibre decisión de traslado de régimen pensional, en tanto recibió la información necesaria conforme la normatividad vigente para la fecha de su vinculación, que para la época PORVENIR S.A. no estaba en la obligación de poner a disposición de los afiliados la proyección de la mesada o cualquier otro tipo de información, situación que cambio a partir del Decreto 2071 de 2015 y en virtud de ello no puede imponerse dicha obligación; que las acciones tendientes a obtener la nulidad de la afiliación, se encuentra afectadas por el paso del tiempo pues no se trata del derecho pensional como tal sino de su cuantía; censura también la condena por devolución de gastos de administración argumentando que son rubros de orden legal, son los ingresos con que cuentan las administradoras de fondos de pensiones para su funcionamiento y con su diligente manejo se generan beneficios para los afiliados,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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RAD. 76001–31–05–018-2021-00236-01 .

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 9 haciendo rentar su patrimonio, además que ya cumplieron su fin específico de cubrir los riesgos asegurables del demandante.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 9 haciendo rentar su patrimonio, además que ya cumplieron su fin específico de cubrir los riesgos asegurables del demandante.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Como quiera que la decisión de primera instancia es adversa a COLPENSIONES, al contener obligaciones de hacer, se concede la consulta por ser la Nación garante de ésta, tal como lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL 8131 radicación 47158 de 2017.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El problema jurídico que deberá dirimir esta Sala, gira en torno a establecer: si hay lugar a declarar la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, junto con la devolución rendimientos y gastos de administración, debidamente indexados. Igualmente, se determinará si hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez y de se r afirmativa la respuesta se definirá desde que data se disfrutará de esa prestación.

En el presente asunto no es materia de debate probatorio que el promotor de esta acción estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado en el entonces por el ISS, posteriormente realiza su traslado de régimen pensional a PORVENIR S.A. y PROTECCION S.A. así lo deja ver la historia laboral obrante dentro del expediente digital.

Entra la Sala a resolver el problema jurídico planteado, tendiente a determinar si la afiliación que hizo el actor al régimen de ahorro individual con solidaridad; resulta viciada y así analizar

Entra la Sala a resolver el problema jurídico planteado, tendiente a determinar si la afiliación que hizo el actor al régimen de ahorro individual con solidaridad; resulta viciada y así analizar su consecuente nulidad, frente a dicha afirmación el fondo pr ivado demandado expuso en su defensa haber brindado la debida asesoría al momento del traslado de régimen pensional.

Es de recordar que nuestro Sistema de Seguridad Social en Pensiones está compuesto por dos regímenes excluyentes pero que coexisten: Régim en Solidario de Prima Media conTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 10

Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (art. 12 Ley 100/93). Además, el literal b) del artículo 13 de esa misma ley, prescribe que la selección de los dos regímenes es libre y voluntaria por pa rte del afiliado, y para tal efecto debe manifestar su elección al momento de la vinculación o traslado; éstos se pueden dar cada cinco (5) años contados a partir de la selección inicial, con la prohibición de no poderse trasladar cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.

Las Administradoras de Fondos de Pensiones, tienen una doble connotación, por una parte,

faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.

Las Administradoras de Fondos de Pensiones, tienen una doble connotación, por una parte, son entidades que por delegación del artículo 48 de la CP y los artículos 90 y 91 de la Ley 100 de 1993, prestan un servicio público obligatorio de seguridad social; pero a la vez son sociedades que tienen el carácter de instituciones financieras, catalogadas como sociedades de servicios financieros. Por lo tanto, fiduciarias del servicio p úblico de pensiones, que se encuentran vigiladas por la Superintendencia Financiera, y sometidas al Estatuto financiero, esto es el Decreto 663 de 1993 y la Ley 795 de 2003.

El deber de información es un elemento de la naturaleza del contrato de fiducia mercantil, tal como lo ha establecido de antaño el artículo 1501 Código Civil; por lo cual las administradoras deben dar Información inteligible, exacta, pertinente, completa y oportuna; que incluya no solo los aspectos positivos sino también los negativos, subrayando los riesgos que conlleva la decisión de afiliarse. O incluso, el deber disuadir al cliente si la decisión no le es conveniente, o rechazar la tarea cuando considere que está destinada al fracaso.

Tal deber deviene del postulado señalado en el Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financieroartículo 72 literal f) y artículo 97, normas modificadas por la Ley 795 de 2003, que en su artículo 12 señala que las decisiones que p uedan tomar los clientes deben estar “debidamente informadas, conociendo cabalmente el alcance de sus derechos y obligaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas”.

estar “debidamente informadas, conociendo cabalmente el alcance de sus derechos y obligaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas”.

Dicho deber, en términos presentes, ha sido recogido por los Decretos 2241 de 2010 y 2555 del mismo año, que integran los principios orientadores del régimen de consumidoresTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 11 financieros y el sistema general de pensiones, como: i) la debida diligencia, ii) transparencia, la información cierta, suficiente y oportuna, y iii) manejo adecuado de los conflictos de interés.

Como ha quedado visto, el deber de información es una obligación que por ley tienen las Administradoras de Fondos de Pensiones, y un derecho para los afiliados a cualquiera de los regímenes; mismo que se materializa en el deber de un buen consejo, en proporcionar una información o ilustración suficiente que dé a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún llegado el caso, desanimar al interesado de tomar una decisión que claramente le perjudique.

Dicha razón justifica el contenido del artículo 3º del Decreto 1661 de 1994, que estableció el deber que tienen las administradoras de informar a sus afiliados sobre la posibilidad de

decisión que claramente le perjudique.

Dicha razón justifica el contenido del artículo 3º del Decreto 1661 de 1994, que estableció el deber que tienen las administradoras de informar a sus afiliados sobre la posibilidad de retractarse; obligación que debe manifestarse por escrito al momento de la afiliación o traslado, tal como lo señala la normativa citada en su inciso final cuando establece que “ las administradoras deben informar de manera clara y por escrito a los potenciales afiliados el derecho a retractarse” que tienen dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se suscribe la afiliación o traslado.

Respecto a la nulidad del traslado de régimen pensional, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de Rad. No. 33083 del 22 de noviembre de 2011, rememora las sentencias del 9 de septiembre de 2008, radicaciones 31989 y 31314, las cuales manifestaron como principal razón en que se fundamentó la declaratoria de nulidad de la afiliación, es el deber de las administradoras de pensiones de proporcionar a los interesados una información completa y comprensible que incluya los beneficios y los posibles perjuicios que traería consigo el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dado que e n ciertos casos las consecuencias del traslado son nocivas, sobre todo para aquellas personas que ya han adquirido el derecho a pensionarse o que están a punto de cumplir los requisitos para ello en el régimen de prima media, a quienes el traslado les implica acceder a la pensión a una edad más avanzada o en menor cuantía de la que recibirían de no haberse surtido éste.

De lo anterior se desprende que las Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen

a una edad más avanzada o en menor cuantía de la que recibirían de no haberse surtido éste.

De lo anterior se desprende que las Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tienen la obligación de brindar información clara, completaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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VS. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y PROTECCION S.A.

RAD. 76001–31–05–018-2021-00236-01 .

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 12 y comprensible al momento en que se va a realizar un traslado desde el R égimen de Prima Media con Prestación Definida, indicando los beneficios, pero también las consecuencias adversas de su traslado, incluyendo consecuencias tales como la pérdida del régimen de transición, ya que se trata de una decisión trascendental, pues en algunos casos puede incidir en la posibilidad de

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