🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105018202100264-01-(28-04-2023)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105018202100264-01-(28-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Proceso Fuero Sindical – Proceso Especial de Levantamien to de Fuero Sindical y Permiso p ara Despedir.

Demandante EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

Demandado JANETH LILIANA RAMIREZ ROJAS Radicación 760013105 018202100264 01 Asunto Apelación de Sentencia Tema Levantamiento de Fuero Sindical y Permiso para Despedir

Sub Temas La acción Especial de Levantamiento de Fuero Sindical con Permiso Para Despedir no estaba prescrita para la fecha de presentación de la demanda (31 de mayo de 2021).

La demandante ostenta la condición de trabajador a oficial.

El Decreto 2127 de 1945, aplicable a los trabajadores oficiales no señala de manera tácita en los artículos 16, 48 y 49, como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, la restructuración económica , que aduce la entidad demandante.

En Santiago de Cali, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 202 3, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya , en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia, en Segu nda Instancia, conforme los lineamientos definidos en el numeral 1º del Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso de la referencia.

En el acto, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia No. 327 del 23 de septiembre de 2021 y por la parte demandada Sindicato de Servidores Públicos Vinculados con la

En el acto, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia No. 327 del 23 de septiembre de 2021 y por la parte demandada Sindicato de Servidores Públicos Vinculados con la Empresa Industrial y Comercial del Municipio Empresas Municipales de Cali Empresa de Servicios Públicos SERVIEMCALI contra la sentencia complementaria, proferidas por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad.Radicacion: 76001310501820210026401

2 No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 072

I.- ANTECEDENTES

Demanda y Contestación

Por conducto de apoderado judicial, las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P., promovieron demanda Especial de LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL Y PERMISO PARA DESPEDIR , en contra de Janeth Liliana Ramírez Rojas , pretendiendo las siguientes declaraciones: I) se disponga el levantamiento de fuero sindical que cobija a la señora Janeth Liliana Ramírez Rojas, en su condición de miembro de la Junta Dir ectiva del Sindicato – SERVIEMCALI; II) se conceda permiso para despedir a la señora Janeth Liliana Ramírez Rojas, toda vez que en virtud de la resolución JD No. 003 del 6 de octubre de 2020, la Junta Directiva de EMCALI E.I.C.E. E.S.P., suprimió la planta de personal de la entidad, y adoptó una nueva estructura ; y, III) se condene

octubre de 2020, la Junta Directiva de EMCALI E.I.C.E. E.S.P., suprimió la planta de personal de la entidad, y adoptó una nueva estructura ; y, III) se condene en costas o agencias en derecho.

Como sustento fáctico de las pretensiones, esgrimió que, a través del Acuerdo 034 de 1999, se adoptó el Estatuto Orgánico de la Empresas Municipales de Cali, estableciéndose en su artículo primero que entidad seguirá siendo una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, prestadora de servicios públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica, patrimonio propio e independiente, autonomía administrativa y de objeto social múltiple.

Que, el régimen legal de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. , es el derecho privado, de conformidad con lo dispuesto, entre otros, en los artículos 31 de la Ley 142 de 1994 (modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001) y 32 ibídem, el artículo 76 de la Ley 143 de 1994, así como las demás normas que le sean concordantes, modifiquen, aclaren o adicionen.Radicacion: 76001310501820210026401

3 Dijo que, por di sposición legal (art. 292 del Decreto Ley 1333 de 1986), las personas que prestan sus servicios en las E.I.C.E., son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisaran que actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

Que, mediante resolución 00936 del 9 de julio de 2008 la señora Janeth Liliana

dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

Que, mediante resolución 00936 del 9 de julio de 2008 la señora Janeth Liliana Ramírez Rojas , fue nombrada para ocupar el empleo público de Jefe COORDINADOR – Administración Departamento, Departamento de Cobro Coactivo, Gerencia de Servicio al Cliente.

Manifestó que, mediante resolución JD No. 003 del 6 de octubre de 2020, la Junta Directiva de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. suprimió la planta de personal de la entidad, y adoptó una nueva estructu ra. Esta modificación a la estructura administrativa de la empresa se motivó en las necesidades del servicio y en razón a la modernización, la cual se justificó en estudios técnicos realizados por EMCALI mediante contrato suscrito y ejecutado con la Univer sidad del Valle.

Que, el estudio técnico realizado por la Universidad del Valle, planteó una estructura más delgada, es decir, con menos niveles de autoridad y con igual o menor número de dependencias, como quiera que tal situación causaba no solo claros efectos financieros sino mejoras esperables de la eficiencia en el trabajo.

Adujo que, con fecha 5 de noviembre de 2020, a la señora Ramírez Rojas, le es comunicado que ha sido incorporada en el cargo de COORDINADOR, Área Funcional Gestión Cartera, Dependencia UNIDAD DE RECAUDO Y GESTIÓN DE COBRO, adscrito a Gerencia de Área Financiera, de conformidad a las Resoluciones, JD N°001, JD N°003, JO N°005 del 06 de octubre 2020 y JD

GESTIÓN DE COBRO, adscrito a Gerencia de Área Financiera, de conformidad a las Resoluciones, JD N°001, JD N°003, JO N°005 del 06 de octubre 2020 y JD N°006 del 30 de octubre 2020, no generándose solución de continuidad ni desmejora en sus condiciones laboralesRadicacion: 76001310501820210026401

4 Que, con fecha 1 de diciembre de 2020, le es informad a la reubicación con su mismo cargo de COORDINADOR al Área Funcional Gestión Manteamiento Parque Automotor, Unidad Gestión Administrativa de la Gerencia de Área Gestión Humana y Activos.

Informó que, el empleo de COORDINADOR se encuentra dentro de los empleos que deben ser desempeñados por personas que tengan la calidad de empleados públicos, en consecuencia, por su naturaleza jurídica, corresponde a un empleo de libre nombramiento y remoción.

Que, actualmente la señora RAMÍREZ ROJAS goza de la garantía de fuero sindical, por hacer parte de la junta directiva del sindicato denominado SERVIEMCALI, ocupando el cargo de TESORERO SUPLENTE.

Janeth Liliana Ramírez Rojas y el Sindicato de Servidores Públicos Vinculados con la Empresa Industrial y Comercial del Municipio Empresas Municipales de Cali Empresa de Servicios Públicos SERVIEMCALI, en la audiencia de que trata el artículo 114 del CPTSS mediante apoderado judicial, al unísono contestaron la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma por carecer de sustento de hecho y de derecho. En su defensa formularon la s excepciones

el artículo 114 del CPTSS mediante apoderado judicial, al unísono contestaron la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma por carecer de sustento de hecho y de derecho. En su defensa formularon la s excepciones previas de: prescripción de la a cción y la de falta de j urisdicción del juez laboral y de fondo las de: el cargo ocupado por la demandada se clasifica como de Trabajador oficial y la de inoponibilidad del acto administrativo en cuales funda las causales de despido.

Trámite y Decisión de Primera Instancia

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali profirió la Sentencia No. 327 del 23 de septiembre de 2021 , declar ando probada la excepción de prescripción propuesta por Janeth Liliana Ramírez Rojas y el Sindicato de Servidores Públicos Vinculados con la Empresa Industrial y Comercial del Municipio Empresas Municipales de Cali Empresa de Servicios Públicos SERVIEMCALI ; absolviendo a Janeth Liliana Ramírez Rojas , de todas y cada unaRadicacion: 76001310501820210026401

5 de las pretensiones incoadas por las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P., a quien condenó en costas.

En sentencia complementaria negó la condena en costas a cargo de las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P . y a favor del Sindicato de Servidores Públicos Vinculados con la Empresa Industrial y Comercial del Municipio Empresas Municipales de Cali Empresa de Servicios Públicos

SERVIEMCALI .

Servidores Públicos Vinculados con la Empresa Industrial y Comercial del Municipio Empresas Municipales de Cali Empresa de Servicios Públicos

SERVIEMCALI .

La A quo arribó a dicha conclusión, al señalar que, entre la resolución JD No. 003 del 6 de octubre de 2020, por medio de la cual la Junta Directiva de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. suprimió la planta de personal de la entidad, y adoptó una nueva estructura y la instauración de la demanda 31 de mayo de 2021, transcurrieron más de dos meses de que trata el artículo 118A del CPTSS, incluso de aceptarse las fechas 5 de noviembre de 2020, donde se le comunicó a la señora Ramírez Rojas, su incorporación al cargo de COORDINADOR, Área Funcional Gestión Cartera, Dependencia UNIDAD DE RECAUDO Y GESTIÓN DE COBRO, adscrito a Gerencia de Área Financiera, así como la del 1 de diciembre de 2020, donde se le informó su reubicación con su mismo cargo de COORDINADOR al Área Funcional Gestión Manteamiento Parque Automotor, Unidad Gestión Administrativa de la G erencia de Área Gestión Humana y Activos, la acción se encuentra de igual forma prescrita.

En lo atinente a la sentencia complementaria, respecto a la no imposición de condena en costas cargo de las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y a favor del Sindicato de Servidores Públicos Vinculados con la Empresa Industrial y Comercial del Municipio Empresas Municipales de Cali Empresa de Servicios Públicos SERVIEMCALI, obedeció a que, la vinculación de este fue de manera oficiosa por parte del Juzgado.

Industrial y Comercial del Municipio Empresas Municipales de Cali Empresa de Servicios Públicos SERVIEMCALI, obedeció a que, la vinculación de este fue de manera oficiosa por parte del Juzgado.

Recurso de Apelación

Inconformes con la decisión impugna ron la demandante y la demandadaRadicacion: 76001310501820210026401

6 Sindicato de Servidores Públicos Vinculados con la Empresa Industrial y Comercial del Municipio Empresas Municipales de Cali Empresa de Servicios Públicos SERVIEMCALI .

Parte Demandante

Dijo que, con la expedición de la Ley 712 de 2001, el artículo 118A adicionado, estableció un término de prescripción de dos meses para el empleador a partir de que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa , o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario para lo correspondiente según el caso. De esta manera es claro que para el empleador surgen dos momentos a partir del cual se puede contar con el término de dos meses establecidos en la disposición. En primer lugar, en el momento en que se incurra en el hecho invocado. Dos, en el agotamiento del procedimiento convencional.

Que, para contabilizar el término prescriptivo se debe tener en cuenta lo dispuesto en la resolución GG1000006572020 del 18 de diciembre de 2020 MOP, allegada al plenario como prueba documental , donde se definió, en atención a las facultades otorgadas a la administración general y a la nueva estructura administrativa de EMCALI, adoptada mediante resolución JD 003 del 6 de octubre de 2020, el ajuste propuesto al modelo de operación de

atención a las facultades otorgadas a la administración general y a la nueva estructura administrativa de EMCALI, adoptada mediante resolución JD 003 del 6 de octubre de 2020, el ajuste propuesto al modelo de operación de EMCALI EICE, debería implementarse de manera progresiva en coordinación con la estructura administrativa de la empresa y su despliegue funcional, estableciendo para ello una fase transicional de seis meses para la implementación del mismo.

Señaló que, de esta manera definió la estructura del modelo operacional, estableciendo diferentes modelos: macroproceso, proceso, subproceso, actividad y la manera como se reubicaría cada uno de los gestores que se desarrollan en interés de la entidad; que lo que interesó en el macroproceso fue la planeación estratégica, el proceso se relaciona con la gestión humana y el subproceso con el desarrollo organizacional y gestión de talento humanoRadicacion: 76001310501820210026401

7 y la actividad con la gestión del empleo y la gestión de desvinculación del personal.

Que, lo previsto en la resolución G G1000006572020 del 18 de diciembre de 2020, en concordancia con la resolución JD003 del 6 de octubre del 2020, es apenas la medida lógica y consecuente con todo ese proceso, de manera que se otorgó un término prudencial en el cual pueda entenderse que la entidad demora en llevar cada uno de esos procesos en sus diferentes niveles, entre ellos la supresión y desvinculación de personal, luego no podría haber sido compelida en la entidad demandante a iniciar un proceso en el término de dos meses que requiera un conocimiento integral que permita decidir con

entre ellos la supresión y desvinculación de personal, luego no podría haber sido compelida en la entidad demandante a iniciar un proceso en el término de dos meses que requiera un conocimiento integral que permita decidir con seriedad y acierto cada uno de los procesos a la restructuración, por tal razón los dos meses de este caso quedan inmersos dentro de la segunda posibilidad que estableció el artículo 118A, es decir, desde que se haya agotado todo el proceso convencional o reglamentario, pues dadas las circunstancias de la restructuración es claro que el empleador requiera agotar el procedimiento previo y determinar en qué momento es pertinente empezar la e structura de la organización que incluye la supresión, nombramiento y desvinculación y que en el caso de los aforados requiere adicionalmente la decisión judicial.

Afirmó que, por otra parte y no menos importante es conveniente analizar también la acción de fuero sindical, pues como se solicita al Tribunal sea revocada la sentencia teniendo en cuenta que , no hay prosperidad de la prescripción y que la acción de fuero sindical no atiende la naturaleza del cargo, porque expresamente en el artículo 2º del CPT SS dispone que será competente el juez laboral, cualquiera que sea la relación que los une, de manera que , si el servidor compromete su cargo por considerar que sus funciones no encajan dentro de la del servidor público sino del trabajador oficial, debe someterlo al conocimiento de la jurisdicción administrativa.

Que, el asunto de tales características no impide que se pueda resolver la acción de levantamiento cono se indicó con la existencia del contrato, luego que sea oficial o servidor público, sigue dejando en cabeza del juez laboral elRadicacion: 76001310501820210026401

acción de levantamiento cono se indicó con la existencia del contrato, luego que sea oficial o servidor público, sigue dejando en cabeza del juez laboral elRadicacion: 76001310501820210026401

8 conocimiento del proceso.

Indicó que, dejó claro que , el devenir de la actuación procesal del artículo 209 de la constitución, impone que , la función administrativa debe ejercerse con fundamento en el bien común e interés general, es decir, persiguiendo los fines propios del Estado Social de Derecho; bajo dicha concepción se ha facultado a la administración para que , con el fin de ser más eficaz la prestación del servicio público o por políticas de modernización del Estado pueda reestructurar o modificar la planta.

Que, en esa medida, la supresión del empleo constituye una causa legal del retiro del servicio de los empleados del sector público, esto justifica ba la necesidad de adecuar la planta de personal de las d istintas entidades públicas, según el requerimiento del servicio para hacerlo más ágil, eficaz o eficiente la función del mismo, circunstancia que es aplicable indistintamente tanto a los cargos de carrera administrativa como de libre nombramiento y remoción, así lo ha reconocido el Consejo de Estado en concordancia con la Corte Constitucional.

Esgrimió que, según las probanzas arrimadas al plenario, mediante resolución JD. No. 003 del 6 de octubre de 2020, la Junta Directiva de EMCALI EICE, suprimió la planta de personal de la entidad y adoptó una nueva estructura, la cual se motivó en la necesidad de la calidad del servicio y modernizac ión, justificada con los estudios técnicos realizados por EMCALI mediante contrato

suprimió la planta de personal de la entidad y adoptó una nueva estructura, la cual se motivó en la necesidad de la calidad del servicio y modernizac ión, justificada con los estudios técnicos realizados por EMCALI mediante contrato suscrito y ejecutado por la Universidad del Valle, el cual planteó una estructura más delgada, es decir, con menos niveles de autoridad y con igual o menos número de depende ncias, como quiera que , tal situación causaba no solo claros efectos financieros sino esperables mejoras en la eficiencia del trabajo.

Que, el régimen de EMCALI EICE, es de derecho privado, de conformidad con lo dispuesto, entre otros, en los artículos 3 1 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001 y 32 ibídem y el artículo 76 de la Ley 143 de 1994, así como las demás normas que le sean concordantes y porRadicacion: 76001310501820210026401

9 disposición legal del artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, las personas que prestan sus servicios a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales, sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisan que la actividad de dirección y confianza, como en el presente caso, deben ser desempeñ adas por personas que ostentan la calidad de empleados públicos.

Adujo que, de la norma se rescata que , la misma adopta un criterio eminentemente objetivo, caracterizado por condicionar el despido el traslado o desmejora a la previa calificación del juez laboral.

Que, en el caso de autos, se dejó claro en el devenir de la actuación procesal,

eminentemente objetivo, caracterizado por condicionar el despido el traslado o desmejora a la previa calificación del juez laboral.

Que, en el caso de autos, se dejó claro en el devenir de la actuación procesal, que el artícu lo 209 de la Constitución, impone la función administrativa de ejercer con función al bien común, es decir, que la supresión del empleo se constituye en una causa legal , del retiro del servicio de los empleados del sector público, está justificado en la ne cesidad de adecuar la planta de personal, razón por la cual pide a este Tribunal analice los criterios que menciona, como lo es que, no está inmersa a la prescripción, pues se debe tener en cuenta la resolución GG1000006572020, que nos habla de unos trámites que debe cumplir y como ya se indicó le da un término prudencial a la entidad.

Manifestó que, como ya lo indicó , la naturaleza del cargo no hace que sea competente el juez laboral o la jurisdicción laboral, para revisar si es o no procedente el p ermiso para el levantamiento del fuero y autorización de despido; por el contrario, si el empleado o aquí demandada quisiera que se estudiara si es o no empleado público o empleado oficial, debería someterlo ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Parte demandada Sindicato de Servidores Públicos Vinculados con la Empresa Industrial y Comercial del Municipio Empresas Municipales de Cali Empresa de Servicios Públicos SERVIEMCALIRadicacion: 76001310501820210026401

10 Dijo que, la vinculación del sindicato en un proceso de levantamiento de fuero es de orden legal y no de carácter oficioso por parte del juez de

10 Dijo que, la vinculación del sindicato en un proceso de levantamiento de fuero es de orden legal y no de carácter oficioso por parte del juez de conocimiento, razón por la cual procede condenar en costa s a la demandante y a su favor.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

A instancia de lo resuelto por la A Quo , la Sala asume el estudio del expediente, para resolver los recurso s de apelación formulados por la demandante y la demandada Sindicato de Servidores Públicos Vinculados con la Empresa Industrial y Comercial del Municipio Empresas Municipales de Cali Empre sa de Servicios Públicos SERVIEMCALI , en pos de lo cual, procederá a realizar un análisis de la controversia suscitada, para constatar del conjunto probatorio si procede revocar la decisión, o si en contrario la prueba permite responder favorablemente al interés de la causa presentada por las Empresas Municipales de Cali y/o por el Sindicato de Servidores Públicos Vinculados con la Empresa Industrial y Comercial del Municipio Empresas Municipales de Cali Empresa de Servicios Públicos SERVIEMCALI.

Hechos Probados

En el sub iúdice no es materia de discusión que: i) a través del Acuerdo 034 de 1999, se adoptó el Estatuto Orgánico de l a Empresas Municipales de Cali; ii) en el artículo 1º del citado Acuerdo se estableció que la entidad seguirá siendo una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, prestadora de servicios públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica, patrimonio propio e independiente, autonomía administrativa y de objeto

siendo una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, prestadora de servicios públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica, patrimonio propio e independiente, autonomía administrativa y de objeto social múltiple; iii) el régimen legal de EMCALI E.I.C.E. E.S.P., es el de derecho privado, de conformidad con lo dispuesto, entre otros, en los artículos 31 de la Ley 142 de 1994 (modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001) y 32 ibídem, el artículo 76 de la Ley 143 de 1994; iv) por disposición legal (art. 292 del Decreto Ley 1333 de 1986), las personas que prestan sus servicios en las E.I.C.E., son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichasRadicacion: 76001310501820210026401

11 empresas pueden precisar que actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan l a calidad de empleados públicos; v) mediante resolución 00936 del 9 de julio de 2008 la señora Janeth Liliana Ramírez Rojas, fue nombrada para ocupar el empleo público de Jefe COORDINADOR – Administración Departamento, Departamento de Cobro Coactivo, Gerencia de Servicio al Cliente; vi) mediante resolución JD No. 003 del 6 de octubre de 2020, la Junta Directiva de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. suprimió la planta de personal de la entidad , y adoptó una nueva estructura; vii) con fecha 5 de noviembre de 2020, a la señora Ramírez Rojas, le es comunicado que ha sido incorporada en el cargo de COORDINADOR, Área Funcional

la planta de personal de la entidad , y adoptó una nueva estructura; vii) con fecha 5 de noviembre de 2020, a la señora Ramírez Rojas, le es comunicado que ha sido incorporada en el cargo de COORDINADOR, Área Funcional Gestión Cartera, Dependencia UNIDAD DE RECAUDO Y GESTIÓN DE COBRO, adscrito a Gerencia de Área Financiera, de con formidad a las Resoluciones, JD N°001, JD N°003, JO N°005 del 06 de octubre 2020 y JD N°006 del 30 de octubre 2020, no generándose solución de continuidad ni desmejora en sus condiciones laborales; viii) con fecha 1 de diciembre de 2020, le es informada a la demandada la reubicación con su mismo cargo de COORDINADOR al Área Funcional Gestión Manteamiento Parque Automotor, Unidad Gestión Administrativa de la Gerencia de Área Gestión Humana y A ctivos; y, ix) actualmente la señora RAMÍREZ ROJAS goza de la garantía de fuero sindical, por hacer parte de la junta directiva del sindicato denominado SERVIEMCALI, ocupando el cargo de TESORERO SUPLENTE.

Problemas Jurídicos

Se centra la discusión en determinar si : (i) si la acción Especial de Levantamiento de Fuero Sindical y Permiso para Despedir, adelantada en contra de Janeth Liliana Ramírez Rojas, se encuentra o no cobijada por la institución de la prescripción; (ii) de instituirse como no prescrita la acción , se abordará el estudio de si la demandada ostenta la condición de emplead a público o trabajadora oficial; (iii) establecer si la causa alegada por EMCALI

institución de la prescripción; (ii) de instituirse como no prescrita la acción , se abordará el estudio de si la demandada ostenta la condición de emplead a público o trabajadora oficial; (iii) establecer si la causa alegada por EMCALI E.I.C.E., encaja como justa causa para finiquitar el vínculo laboral , para proceder con la autorización del levantamiento de fuero sindical y, por ende, conceder el permiso para despedir con justa causa a su trabajadora, JanethRadicacion: 76001310501820210026401

12 Liliana Ramírez Rojas; y, iv) la viabilidad en imponer condena en costas a la demandante y favor del el Sindicato de Servidores Públicos Vinculados con la Empresa Industrial y Comercial del Municipio Empresas Municipales de Cali Empresa de Servicios Públicos SERVIEMCALI.

Análisis Normativo del Caso

Previamente hemos de recordar que el fuero sindical , desde su génesis , ha tenido especial protección del Estado. Así, el Código Sustantivo del Trabajo, reguló de manera integral sus aspectos sustanciales, de suerte que se acogió de forma general la normatividad anterior al tiempo que precisó algunos conceptos e introdujo innovaciones que se concretaron en el artículo 405; ésta disposición fue objeto de modificación por el artículo 2º del Decreto Legislativo 204 de 1957, señalando que “se denomina ‘fuero Sindical’ la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedi dos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el

gozan algunos trabajadores de no ser despedi dos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez de Trabajo.”

El artículo 39 de la Constitución Política dispone que

“Los trabajadores y los empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.

(..)

Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión (…)” (Resalta la Sala).

A su vez, el Art. 406 de la normativa sustancial laboral, subrogado por el 57 de la Ley 50 de 1990 y modificado por el art. 12 de la Ley 584 de 2000, determina que están amparados por la garantía del fuero sindical1, “…Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5)

1 Literal c).Radicacion: 76001310501820210026401

13 suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) supl ente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más …”; igualmente, para “…Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la

dure el mandato y seis (6) meses más …”; igualmente, para “…Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos…”.

Las disposiciones que contemplan el fuero sindical , consagran garantías de carácter constitucional, que colocan al empleador frente a una limitación y lo imposibilitan para despedir, trasladar o desmejorar al trabajador, sin que previamente medie la autorización judicial, salvo las excepciones que la propia ley establece.

La protección del fuero sindical, involucra los Derechos F undamentales a la libre asociación, a la negociación colectiva y al trabajo, derechos que son esenciales en un sistema social y democrático, se rige entre otros, por los principios de autonomía y dignidad del individuo y del pluralismo y solidaridad. La necesidad de autorización judicial para despedir el trabajador aforado encuentra su génesis en el parágrafo 1º del Artículo 40 de la Ley 6º de 1945, y son artículos 78 y 79 del Decreto Reglamentario 2313 de 1946 los q ue señalan las justas causas para la terminación del vínculo contractual. Posteriormente, mediante el D ecreto 2158 de 1948 (Código Procesal del trabajo) vuelve el fuero sindical a ser materia de regulación, en los Artículos 113 y 114, presentándose algunas adiciones. Luego, se expide el Código Sustantivo del

mediante el D ecreto 2158 de 1948 (Código Procesal del trabajo) vuelve el fuero sindical a ser materia de regulación, en los Artículos 113 y 114, presentándose algunas adiciones. Luego, se expide el Código Sustantivo del trabajo y allí se trata no del despido sino de la suspensión provisional mientras se tramita el despido definitivo . Posteriormente, se expide el D ecreto 616 del 26 de febrero de 1954 que reglamentaba el fuero sindical (subrogando los artículos 405, 408, 410, 411 y 412 del C. S. del T.), trasladándose la competencia para autorizar el despido al Ministeri o del trabajo (art...3º), posteriormente se expide el Decreto extraordinario 204 del 6 de septiembre de 1957, a través del cual se dictan normas sobre fuero sindical, relacionadas en lo sustantivo y en lo procedimental (Arts. 2, 6, 7, 8, y 9), que actualmente recae en la jurisdicción,Radicacion: 76001310501820210026401

14 tal como se anotó

Consultar sobre este documento ...