TSDJ CLO SL - 760013105018202100281-01-(31-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105018202100281-01-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: JOSE ALBERTO SANCHEZ ROSERO
DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 018 202100281 01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORA L
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE JOSE ALBERTO SANCHEZ ROSERO
DEMANDADO
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76-001-31-05-018 202100281 01
INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN
PROVIDENCIA SENTENCIA No. 266 DEL 31 DE AGOSTO DE 2021
TEMAS Y SUBTEMAS Reliquidación de Pensión de Vejez Acu. 049 de 1990 IBL tiempo que le faltare
DECISIÓN MODIFICAR
Conforme lo previsto en el Art. 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 , el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en apelación la Sentencia No. 350 del 11 de octub re de 2021 , dentro del proceso adelantado por el señor JOSE ALBERTO SANCHEZ ROSERO en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, bajo
Sentencia No. 350 del 11 de octub re de 2021 , dentro del proceso adelantado por el señor JOSE ALBERTO SANCHEZ ROSERO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, bajo la radicación No. 7600131 05 018 202100281 0 1.
AUTO No. 839
Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, se acepta la sustitución al poder realizado a la abogada SANDRA MILENA PARRA BERNAL identificada con CC No. 52875384 y T. P. 200.423 del C.
S. de la J.
ANTECEDENTES PROCESALES
El señor José Alberto Sánchez Rosero demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pretendiendo la reliquidación de su pensión de vejez con el IBL del tiempo que le faltare, el retroactivo por diferencias,REPUBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: JOSE ALBERTO SANCHEZ ROSERO
DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 018 202100281 01 los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación de las diferencias y las costas y agencias en derecho.
Como hechos indicó que nació el 14 de julio de 1937 por lo que cumplió 60
los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación de las diferencias y las costas y agencias en derecho.
Como hechos indicó que nació el 14 de julio de 1937 por lo que cumplió 60 años en el año 1997, situación que lo hizo beneficiario del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 01 abril de 1994 contaba con 40 años de edad.
Dijo que el extinto ISS hoy Colpensiones, mediante la resolución No. 007496 del 24 de agosto de 1997 le reconoció la pensión de vejez a partir del 14 de julio de 1997 con una mesada inicial de $753.200.
Que cuenta con 1.047 semanas cotizadas, lo que da derecho a su pensión sea liquidada con el promedio del tiempo que le faltare, lo cual le resulta más favorable.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones dio contestación a la demanda oponi éndose a todas y cada una de las pretensiones del demandante, por cuanto, realizado un nuevo estudio de la prestación se evidencia que la historia laboral del actor registra 1.442 semanas cotizadas y que se le reconoció una mesada superior a la que le correspondía, por lo que no existe derecho a la reliquidación solicitada.
Como excepciones propuso las denominadas: inexistencia de la obligación y carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, la innominada, buena fe, compensación y la genérica.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, clausuro el debate
y carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, la innominada, buena fe, compensación y la genérica.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, clausuro el debate probatorio, y acto seguido decidió el litigio, mediante la Sentencia No. 350 del 11 de octubre de 2021, en la que resolvió:REPUBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: JOSE ALBERTO SANCHEZ ROSERO
DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 018 202100281 01 “PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuesta po r la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES respecto de las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de enero de 2018.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES-a reconocer y pagar al señor JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ ROSERO, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, la suma de $4.590.117,correspondiente al retroactivo de las diferencias de
PENSIONES–COLPENSIONES-a reconocer y pagar al señor JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ ROSERO, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, la suma de $4.590.117,correspondiente al retroactivo de las diferencias de las mesadas pensionales causadas entre el 28 de enero de 2018y el 30 de septiembre de 2021.
CUARTO: CONDENAR a la ADM INISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-a pagar al señor JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ ROSERO, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, como nueva mesada pensional a partir del 1 de octubre de 2021, la suma de $3.088.906., la cual se reajustará anualmente conforme corresponda.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-a pagar al señor JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ ROSERO, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley100 de 1993, sobre el retroactivo causado y que se llegare a causar hasta la fecha del pago, a partir del 29 de mayo de 2021 y hasta el momento efectivo del pago.
SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-para que del retroactivo a pagar descuente el valor correspondiente a las cotizaciones en salud.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada y en favor del demandante, las cuales se liquidarán en los términos de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Por tratarse de prestaciones
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada y en favor del demandante, las cuales se liquidarán en los términos de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Por tratarse de prestaciones periódicas, se señalan como agencias en derecho el equivalente al 7% de los valores objeto de condena por concepto de retroactivo de las diferencias pensionales.
OCTAVO: De no ser apelada la presente sentencia, REMITIR el presente proceso para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta respecto de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, y por secretaria se ordena dar cumplimiento a los demás ítem establecido en el inciso final del art. 69 del CPT y S.S.”
Como consideraciones de su fallo, la Juez de primera instancia adujo que como la pensión del señor José Alberto fue otorgada bajo los lineamientos del Acu. 049 de 1990 y que como quiera que a este le faltaban a la entrada en vigencia del sistema pensional menos de 10 años para causar su derecho a la pensión de vejez, la prestación debe liquidarse con el IBL de toda vida o el del tiempo que le faltare.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Al liquidar la pensión de vejez encontró más favorable el IBL del tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, el cual asciende a $863.013, al que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90% arroja como mesada inicial la suma de $776.712, valor superior al reconocido por el ente de seguridad social, por lo que si procede la reliquidación pretendida y así mismo las diferencias pensionales sobre 14 mesadas anuales.
Señaló que se encuentran prescritas las diferencias pen sionales causadas con anterioridad al 28 de enero de 2018.
Añadió que en el caso proceden los intereses moratorios a partir del 29 de mayo de 2021 y autorizó los descuentos en salud del retroactivo condenado.
APELACIÓN
Inconforme con la dec isión, la apoderada judicial de Colpensiones presentó recurso de apelación en los siguientes términos:
“En harás de amparar el derecho de mi representada interpongo recurso de apelación de forma parcial en cuanto al reconocimiento y pago de los intereses moratorios toda vez que solo se deben reconocer estos conceptos siempre que lo otorgado sea el reconocimiento de la prestación personal de manera completa, recuerda la SL de descongestión No. 4 de la CSJ “en este orden de ideas cuando lo que se accede es a la reli quidación de la prestación solicitada no es posible
otorgado sea el reconocimiento de la prestación personal de manera completa, recuerda la SL de descongestión No. 4 de la CSJ “en este orden de ideas cuando lo que se accede es a la reli quidación de la prestación solicitada no es posible reclamar el pago de los intereses moratorios de conformidad con el art. 141 de la Ley 100 de 1993”.
Es importante también traer a colación la sentencia SL 1642018 en donde se dice que en lo concerniente con el monto de los intereses moratorios basta con acreditar que a juicio de esa corporación los intereses moratorios proceden cuando existe mora o retardo en el pago de las pensiones pero no frente a su pago incompleto o deficitario.
Por otro lado también solicito se tenga en cuenta que en cuanto a la fecha a partir de la cual se causan dichos intereses moratorios la CSJ SL en sentencia del 13 de diciembre de 2001, rad. 16256 M.P Dr. Francisco Escobar Enrique señaló lo siguiente “en cu anto a lo que corresponde al fondo del cargo se observa que el Juzgador de segundo grado no aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues dispuso de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales a pagar durante la vigencia de es ta disposición sin que para el cargo tenga incidencia de que se trate de una pensión causada con anterioridad a la entrada enREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 018 202100281 01 vigencia de esa normatividad, pues una cosa es la fecha en la que se causa el derecho pensional y otra muy distinta cuando se produce la mora en el pago de las prestaciones económicas que se derivan de ella.
De conformidad con lo anterior los interese moratorios no proceden dado que no ha operado por parte de esta administradora un retraso injustificado para el pago de las prestación económica y por el contrario el asegurado goza de la pensión de vejez, la cual es desembolsada oportunamente.
Así las cosas la Ley 100 en su artículo 141 dispone que en caso de mora de las mesadas pensionales, cosa que no se presenta en esta situación.
Teniendo en cuenta lo anterior solicito se revoque la presente sentencia y se absuelva a mi representada de los conceptos manifestados, gracias”.
Además el proceso se remite en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si est e fue interpuesto en primera instancia. No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 se profiere la
SENTENCIA No. 266
primera instancia. No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 se profiere la
SENTENCIA No. 266
En el presente asunto no se encuentra en discusión : 1) Que el señor José Alberto Sánchez Rosero nació el 14 de julio de 1937 (fl. 10 – PDF 01Expediente01820210028100); 2) Que mediante resolución No. 007496 de 1997, el extinto ISS hoy Colpensiones le otorgó al demandante la pensión de vejez conforme los lineamientos del Acu. 049 de 1990 por su pertenecía al régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 199 3, en cuantía de $753.200 a partir del 14 de julio de 1997 (fl. 11 – PDF 01Expediente01820210028100); 3) Que el 28 de enero de 2021 el señor Sánchez Rosero pidió a Colpensiones laREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 018 202100281 01 reliquidación de su pensión de vejez junto con los intereses moratorios, sol icitud que fue negada en resolución SUB 112530 del 14 de mayo de 2021 (fls. 12 a 22 – PDF 01Expediente01820210028100).
reliquidación de su pensión de vejez junto con los intereses moratorios, sol icitud que fue negada en resolución SUB 112530 del 14 de mayo de 2021 (fls. 12 a 22 – PDF 01Expediente01820210028100).
PROBLEMA JURIDICO
Conforme a las anteriores premisas , el recurso de apelación presentado por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor d e tal extremo de la litis , el problema jurídico que se plantea la Sala se centra en determinar si resulta procedente reli quidar la mesada pensional d el señor José Alberto Sánchez Rosero conforme el IBL del tiempo que le faltare para obtener el derecho a la pensión de vejez y una tasa de reemplazo del 90%.
La Sala defiende la tesis de: que el demandante si le asiste derecho a la reliquidación de su mesada pensional conforme al IBL del tiempo que le faltare para adquirir el derecho pensional previsto en el inciso 3° del artículo 36.
Para decidir basten las siguientes,
CONSIDERACIONES
Para resolver el problema jurídico ya planteado, se tiene como hecho indiscutido el estatus de pensionad o del señor José Alberto Sánchez Rosero y además que el derecho fue otorgado conforme los lineamientos del Acu. 049 de 1990 en virtud de su pertenecía al rég imen de transición determinado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Empero lo que se pretende es la reliquidación de la prestación con el IBL del tiempo que le faltare y no de los últimos 10 años como lo hizo la administradora demandada administrativamente al calcular el derecho , punto que
de la Ley 100 de 1993.
Empero lo que se pretende es la reliquidación de la prestación con el IBL del tiempo que le faltare y no de los últimos 10 años como lo hizo la administradora demandada administrativamente al calcular el derecho , punto que se pasa a estudiar a continuación:
Pues bien, el ingreso base de liquidación de las personas que -como el demandanteson beneficiarias del régimen de transición, se encuentra reguladoREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 018 202100281 01 por la Ley 100 de 1993 en dos artículos distintos, cada uno de los cuales se aplica dependiendo del tiempo que le hacía falta al afiliado para adquirir la pensión cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones.
Así, a quienes les faltaban menos de 10 años, el ingreso base de liquidación se encuentra previsto en el inciso 3° del artículo 36. Mientras que, a quienes les faltaban más de 10 años, el ingreso base de liquidación se en cuentra regulado en el artículo 21 de la Ley 100.
Al respecto se puede consultar la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a manera de ejemplo, las Sentencias 20968 del 12 de febrero de 2004, 44238 del 15 de febrero de 2011, SL1734 -2015
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a manera de ejemplo, las Sentencias 20968 del 12 de febrero de 2004, 44238 del 15 de febrero de 2011, SL1734 -2015 del 18 de febrero de 2015 y SL16168-2015 del 24 de noviembre de 2015.
En el sub lite se encuentra fuera de debate que el señor José Alberto Sánchez nació el 14 de julio de 1937 , lo que quiere decir que al 1° de abril de 1994 tenía cumplidos 56 años de edad restándole menos de 10 años para acceder a la prestación, por lo que el aplicable al caso es el inciso 3° del artículo 36, el cual contempla dos posibilidades para calcular el ingreso base de liquidación: la primera consiste en tomar el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante el tiempo que le hacía falta para pensionarse; y la segunda, consiste en tomar el promedio de los ingresos de toda la vida laboral. La aplicación de una u otra depende de cuál resulte más favorable. En ambos casos, los salarios deben ser actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Efectuados los cálculos, se observa que al demandante le resulta más beneficiosa el IBL del tiempo que le faltare, el cual corresponde a $ 847.927,64, al que al aplicarle una tasa de remplazo del 90%, dadas las 1.442 semanas cotizadas, arroja una primera mesada de $763.134,88 para el 14 de julio 1997, la que resulta superior a la concedida por el extinto ISS hoy Colpensiones en suma
cotizadas, arroja una primera mesada de $763.134,88 para el 14 de julio 1997, la que resulta superior a la concedida por el extinto ISS hoy Colpensiones en suma de $753.200 a través de la resolución No. 007496 de 1997, por lo que si le asiste el demandante a la reliquidación pretendida.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Ahora, llegado este punto observa la Sala que la Juez de primera instancia calculo la primera mesada en la suma de $776.712, suma superior a la aquí calculada y eso debe a que I) para el periodo 199606 contabilizo 30 días cuando solo fueron cotizados 19 y II) para indexar los salarios utilizó un índice de variación de precios al consumidor distinto al que había lugar, por lo que tendrán que modificarse las sumas condenadas por la A Quo en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones.
Previo a definir el monto del retroactivo por diferencias pensionales, es preciso estudiar la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada.
Al respecto, debe indicarse que los artículos 151 del C.P.T y 488 del C.S.T prevén una prescripción de 3 años, que se cuenta desde que el derecho se hace
demandada.
Al respecto, debe indicarse que los artículos 151 del C.P.T y 488 del C.S.T prevén una prescripción de 3 años, que se cuenta desde que el derecho se hace exigible. Este término se puede interrumpir por una sola vez, con el simple reclamo escrito del trabajador y se entenderá suspendido hasta tanto la administración resuelva la sol icitud1, sin embargo, en los casos en que la prestación tiene una causación periódica -como las mesadas pensionales - el fenómeno prescriptivo se contabilizada periódicamente, es decir, frente a cada mesada en la medida de su exigibilidad.
En el caso el derecho se causó el 14 de julio 1997 , el actor presentó reclamación administrativa el 28 de enero de 2021 (fls. 12 a 22 – PDF 01Expediente01820210028100) y radico demanda el 15 de junio de 2021 (fl. 33 – PDF 01Expediente01820210028100), por l o que se encuentran prescritas las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 28 de enero de 2018 , punto de la decisión que se confirmara al encontrarse correcto.
Así pues, por concepto de diferencias pensionales causadas del 28 de enero de 2018 al 31 de agosto de 2022 se adeuda al demandante la suma de $2.474.355,58.
1 artículo 6 C.P.T y sentencia C-792/069.REPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 018 202100281 01
La mesada para septiembre de 2022 será la equivalente a $3.205.473,85, monto que deberá actualizarse conforme lo ordene el gobierno nacional.
Pasando a los intereses moratorios, se tiene que la Corte Suprema de Justicia ha dicho de manera reiterada, que los intereses se causan una vez vencido el término de 4 meses que la ley concede a la Administradora de Pensiones para que proceda al reconocimiento de la pensión de vejez, después de presentada la solicitud por el beneficiario. Es de precisar que los intereses moratorios al ser una prestación accesoria no requieren reclamación administrativa independiente (SL 13128/2014), además tal Corporación también ha puntualizado que los mismos proceden ante el no pago del valor completo de la mesada pensional, pues en ese escenario también se incurre en mora, tal como al respecto lo determinó la CSJ en sentencia SL3130 del 19 de agosto de 2020.
Por lo que contrario a lo afirmado por la recurrente, si se ca usan los mismos tratándose de una reliquidación pensional.
Ahora, en el particular el demandante efectuó reclamación administrativa el 28 de enero de 2021, por lo que los intereses moratorios proceden a partir de 29 de mayo de 2021 como lo determinó la Juez de primera instancia, por lo que se
Ahora, en el particular el demandante efectuó reclamación administrativa el 28 de enero de 2021, por lo que los intereses moratorios proceden a partir de 29 de mayo de 2021 como lo determinó la Juez de primera instancia, por lo que se confirmara este punto , asimismo se confirmará la autorización para efectuar los descuentos en salud del retroactivo a condenar.
En suma, acorde a los anteriores derroteros se modificara la decisión apelada en lo concerniente al monto de la mesada y el retroactivo por diferencias y se confirmara todo lo demás.
En cuanto a las costas, se condenara a las mismas en esta instancia a cargo de la parte apelante como quiera que su recurso fue desfavorable.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,REPUBLICA DE COLOMBIA
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R E S U E L V E:
PRIMERO. REVOCAR el numeral tercero de la sentencia apelada y en su lugar DECLARAR que al señor JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ ROSERO le asiste derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reliquide su mesada pensional y en consecuencia reconozca
lugar DECLARAR que al señor JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ ROSERO le asiste derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reliquide su mesada pensional y en consecuencia reconozca como primera mesada para el 14 de julio 1997, la suma de $763.134,88.
SEGUNDO. REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia apelada y en su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ ROSERO la suma de $2.474.355,58 por concepto de retroactivo por diferencias pensionales causadas del 28 de enero de 2018 al 31 de agosto de 2022 a razón de 14 mesadas anuales.
La mesada para septiembre de 2022 será la equivalente a $3.205.473,85, monto que deberá actualizarse conforme lo ordene el gobierno nacional.
TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
CUARTO. COSTAS en esta instancia a cargo del COLPENSIONES. Liquídense como agencias en derecho en esta instancia la suma de un (1) SMLMV.
La anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada a través de la página web de la Rama Judicial en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-de-la-sala-laboral-deltribunal-superior-de-cali/Sentencias.
En constancia se firma.
Los Magistrados,REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
tribunal-superior-de-cali/Sentencias.
En constancia se firma.
Los Magistrados,REPUBLICA DE COLOMBIA
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Se suscribe con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO
Magistrado Ponente
MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOS
Firmado Por: Antonio Jose Valencia Manzano
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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