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TSDJ CLO SL - 760013105018202100304-01-(14-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105018202100304-01-(14-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISION LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ

REF: FUERO SINDICAL - ACCION DE REINTEGRO

ACCIONANTE: MARCELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ ACCIONADO: EXPERTOS EN SEGURIDAD LTDA en calidad de absorbente de CENTINEL DE SEGURIDAD LTDA RADICACIÓN: 76001-31-05-018-2021-00304-01

Acta número: 017

Audiencia número: 201

En Santiago de Cali, a los catorce (14) día s del mes de junio del año dos mil veintidós (2022), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEG URA DÍAZ, nos constituimos en audiencia pública con el fin de darle trámite al recurso de apelación de la sentencia número 094 del 28 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad.

SENTENCIA N° 186

La señora MARCELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ , a través de apoderado judicial promovió proceso especial de fuero sindical contra EXPERTOS EN SEGURIDAD LTDA. en calidad de absorbente de CENTINEL DE SEGURIDAD LTDA. con el fin de que sea reintegrada al cargo

proceso especial de fuero sindical contra EXPERTOS EN SEGURIDAD LTDA. en calidad de absorbente de CENTINEL DE SEGURIDAD LTDA. con el fin de que sea reintegrada al cargo que desempeñaba o a un cargo similar, y en consecuencia le sea n reconocidos y pagados sus salarios y las acreencias laborales legales y extralegales tales como auxilio de cesantías,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 2 intereses de las mismas, primas legales y vacaciones, dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo la ruptura laboral, esto es, desde el 02 de marzo de 2021, junto con los aportes a la seguridad social y la indexación de las condenas.

En sustento de sus pretensiones aduce l a demandante que empezó a laborar para la empresa CENTINEL DE SEG URIDAD LTDA, desde el 23 de abril de 2016 al servicio de compañías privadas de seguridad, en el cargo de Escolta especializada en protección de personas expuestas a algo riesgo, mediante la modalidad de contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada.

Que desde el 23 de abril de 2016 y hasta el 02 de marzo de 2021, fecha de su despido, laboró continua y sucesivamente al servicio de diversas empresas privadas de seguridad, con diferentes razones sociales, utilizando la figura de la tercerización.

Que la figura utilizada para el paso de una empresa a otra fue la de sustitución patronal,

laboró continua y sucesivamente al servicio de diversas empresas privadas de seguridad, con diferentes razones sociales, utilizando la figura de la tercerización.

Que la figura utilizada para el paso de una empresa a otra fue la de sustitución patronal, siendo la última empresa privada de seguridad para la cual laboró CENTINEL DE SEGURIDAD LTDA, siendo ésta posteriormente absorbida por la sociedad EXPERTOS SEGURIDAD LTDA, por escritura pública número 023 del 20 de enero de 2021, de la Notaría 46 del Circulo de Bogotá D.C.

Que el día 02 de marzo de 2021 la empresa CENTINEL DE SEGURIDAD LTDA, le comunicó por escrito la terminación del contrato de trabajo, bajo la causal de haberse finalizado la labor contratada.

Que mediante Resolución número 0187 del 17 de febrero de 2021, la Unidad Nacional de Protección adjudicó la Zona No. s1 de protección a varias empresas privadas de seguridad, entre ellas a las aquí dema ndadas CENTINEL DE SEGURIDAD LIMITADA y EXPERTOS SEGURIDAD LTDA, quienes fueron evaluadas y habilitadas para contratar.

Que para la fecha de su despido, la demandada CENTINEL DE SEGURIDAD LTDA había sido habilitada por la Unidad Nacional de Protección UNP , desde el 17 de febrero de 2021, para contratar escoltas tercerizados , lo que quiere decir que se encontraba vigente la relación contractual entre la UNP y las demandadas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 3

Que el esquema de seguridad que le fue asignado se encontraba vigente a la fecha d e la terminación de su contrato de trabajo como labor contratada, esquema que específicamente versó sobre la protección de la señora MARIA DEL CARMEN SIERRA POLINDARA, seleccionada por la UNP como persona de alto riesgo.

Que la Unidad Nacional de Protección UNP mediante la Resolución número 00009487 del 26 de diciembre de 2019, dispuso la protección para la señora MARIA DEL CARMEN SIERRA POLINDARA, por 12 meses o hasta tanto se surta el resultado del estudio del nivel del riesgo, por lo que a la fecha de terminación de su contrato de trabajo, la labor asignada como Escolta de seguridad de la mencionada señora no había terminado.

Que el último sueldo mensual promedio percibido fue de $3.755.241, siendo cancelado por la

sociedad CENTINEL DE SEGURIDAD LIMITADA.

Que los trabajadores de laboran como escoltas en Colombia, constituyeron una organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE ESCOLTAS CAPACITADOS EN PROTECCION ESPECIAL A PERSONAS – SINESCAPEC, organización de primer grado y de gremio, con domic ilio en la ciudad de Palmira, Valle , la cual fue registrada ante el Ministerio del Trabajo el día 17 de enero de 2019.

Que la actora se afilió libremente y de manera voluntaria a dicha organización sindical y en

de gremio, con domic ilio en la ciudad de Palmira, Valle , la cual fue registrada ante el Ministerio del Trabajo el día 17 de enero de 2019.

Que la actora se afilió libremente y de manera voluntaria a dicha organización sindical y en tal condición fue elegida para integrar la junta directiva de la misma, en el cargo de Fiscal, cuyo nombramiento fue registrado ante el Ministerio del Trabajo.

Que su elección en el cargo de Fiscal en la junta directiva de SINESCAPEC, fue comunicada y notificada a la empresa CENTINEL DE SEGURIDAD LTDA.

Que para la fecha de su despido, 02 de marzo de 2021, se encontraba amparada por fuero sindical, sin que la empresa demandada hubiese cumplido con el requisito legal de solicitar ante el Juez laboral competente, la autorización judicial para terminar el contrato laboral.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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Que, mediante comunicación escrita , fechada y recibida por las demandadas, el 27 de abril de 2021, solicitó su reintegro, interrumpiendo así la prescripción de su derecho.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El presente proceso, corr espondió por reparto, al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, despacho que admitió la demanda y ordenó su traslado y notificación a l a empresa

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El presente proceso, corr espondió por reparto, al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, despacho que admitió la demanda y ordenó su traslado y notificación a l a empresa demandada EXPERTOS EN SEGURIDAD LTDA y al SINDICATO NACIONAL DE

ESCOLTAS CAPACITADOS EN PROTECCION ESP ECIAL DE PERSONASSINESCAPEC.

EXPERTOS EN SEGURIDAD S.A. al dar respuesta a la demanda, expone frente a la existencia de la relación de trabajo con la demandante y sus extremos temporales, que según certificación aportada con la demanda , la señora MARC ELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ laboró para la sociedad SOCIEDAD COMPAÑÍA LÍDER EN SEGURIDAD LTDA entre el 10 de marzo de 2019 y el 16 de abril de 2020, fecha en la que se efectuó una sustitución patronal con CENTINEL DE SEGURIDAD LTDA , hasta el 2 de marzo de 2021 , vinculación que se llevó a cabo a través de un contrato de trabajo por obra o labor contratada con la sociedad inicial.

Acepta que CENTINEL DE SEGURIDAD LTDA, fue absorbida por EXPERTOS EN SEGURIDAD S.A., y que el contrato de la demandante concluyó esta ndo al servicio de la primera de las mencionadas, bajo el argumento de la terminación de la obra o labor para la cual había sido contratada, obra o labor que fue ratificada en el acta de sustitución patronal entre COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA, CENTINEL y la trabajadora.

Respecto a la relación contractual descrita en la demanda entre CENTINEL DE SEGURIDAD

entre COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA, CENTINEL y la trabajadora.

Respecto a la relación contractual descrita en la demanda entre CENTINEL DE SEGURIDAD LTDA y la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION, expone que la circunstancia de que una persona jurídica se encuentre habilitada para prestar servicios de vig ilancia, no significa que el contrato de prestación de servicios que se celebrare entre una sociedad y la U nidad Nacional de Protección UNP se mantenga en el tiempo, pues fueron múltiples y varios los contratos que se celebraron, por la sencilla razón que ellos obedecen a procesos licitatorios y son independientes entre s í, por ello, cuanto la obra contratada con la demandante que hacía referencia a un contrato en particular, concluyó, terminó su labor.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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En relación con la protección de la señora MARIA DEL CARMEN SIERRA POLINDARA, expuso que una cosa es que la persona protegida continuara en dicha condición y otra muy diferente que el contrato de prestación de servicios entre las demandadas y la U nidad Nacional de Protección continuara vigente, es incluso u sual en esta actividad, que producto de una licitación se le asigne a otra empresa de vigilancia la protección de la persona que antes lo hacía otra empresa, por ello, si el protegido puede seguir brindándosele protección

Nacional de Protección continuara vigente, es incluso u sual en esta actividad, que producto de una licitación se le asigne a otra empresa de vigilancia la protección de la persona que antes lo hacía otra empresa, por ello, si el protegido puede seguir brindándosele protección lo puede hacer otra empresa de seg uridad, resaltando que son dos cosas diferentes, la protección o escoltaje a la persona y la duración del contrato de prestación de servicios que se haya tenido con la Unidad Nacional de Protección UNP.

Finalmente la demandada , en lo que hace a la creació n de la organización sindical SINESCAPEC, así como lo que tiene que ver con el nombramiento de la demandante como Fiscal de la Junta Directiva de la misma, y su comunicación a la sociedad CENTINEL DE SEGURIDAD LTDA, aduce no constarle ninguna de esas situa ciones, al ser unos hechos propios de un tercero ajeno a la sociedad , además de que cuando el contrato de trabajo concluye por el vencimiento del plazo o la labor, no se requiere solicitar permiso al juez del trabajo, al tenor de lo previsto en el artículo 411 del CST.

Se opone a las pretensiones de la demanda, en vista de que el contrato de trabajo entre la demandante y la sociedad CENTINEL DE SEGURIDAD LTDA, concluyó por la terminación de la obra o labor contratada, ello por la terminación el contrato para el cual había sido vinculada la demandante por parte de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION, además de que la norma, permite la terminación del contrato cuando la obra concluye, sin previa calificación judicial, como ocurrió en este evento.

En su defensa formula como excepciones las que denominó ; prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y buena fe.

calificación judicial, como ocurrió en este evento.

En su defensa formula como excepciones las que denominó ; prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y buena fe.

La organización sindical SINDICATO NACIONAL DE ESCOLTAS CAPACITADOS EN PROTECCION ESPECIAL DE PERSONAS – SINESCAPEC, coadyuvó en todos los términos, hechos y pretensiones de la demanda del proceso Especial de Fuero SindicalAcción de Reintegro y reitero la solicitud del amparo constitucional solicitado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de conocimiento, mediante sentencia número 094 del 28 de abril de 2022, declaró probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación, propuesta por la sociedad EXPERTOS EN SEGURIDAD LTDA, a la que absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra en la demanda de la señora MARCELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

Para arribar a la anterior decisión, la A quo consideró que se encuentra demostrada la relación de trabajo entre la demandante y la sociedad demandada, así como la existencia del fuero sindical en cabeza de la trabajadora como mi embro de la junta directiva de la organización sindical SINESCAPEC, calidad que le fue notificada a la entonces sociedad

relación de trabajo entre la demandante y la sociedad demandada, así como la existencia del fuero sindical en cabeza de la trabajadora como mi embro de la junta directiva de la organización sindical SINESCAPEC, calidad que le fue notificada a la entonces sociedad CENTINEL DE SEGURIDAD LTDA hoy absorbida por EXPERTOS EN SEGURIDAD LTDA.

Igualmente, adujo la A quo que no era necesaria la autorizaci ón judicial del levantamiento de tal garantía foral de la actora , para proceder a la terminación de su vínculo laboral, puesto que en tratándose de contratos laborales por duración de la obra o labor contratada como el que existió entre las partes, el artí culo 411 del CST prevé que no resulta necesaria tal autorización, máxime que no fue objeto de discusión la naturaleza de tal contrato de trabajo , pues no se alegó por la parte actora una posible transformación del contrato de obra o labor contratada a indefinido en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre lo formal.

En lo que hace a la justa causa contenida en la comunicación de terminación de l contrato de trabajo de la demandante, adujo la operadora judicial que dicho contrato quedo supeditado a la duración del contrato de prestación de servicio de seguridad N° 5 41 de 2020 celebrado entre la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION UNP y la UNION TEMPORAL PROTECCION VIP 2020, de la cual hace parte CENTINEL DE SEGURIDAD LTDA, quien servía como emplead ora, EXPERTOS EN SEGURIDAD LTDA, COBASEC LTDA EN REORGANIZACION y SEGURIDAD SURAMERICANA LTDA, contrato en el que a su vez se acordó como objeto del mismo la prestación del servicio de escolta asignado en

servía como emplead ora, EXPERTOS EN SEGURIDAD LTDA, COBASEC LTDA EN REORGANIZACION y SEGURIDAD SURAMERICANA LTDA, contrato en el que a su vez se acordó como objeto del mismo la prestación del servicio de escolta asignado en cumplimiento del contrato de prestación de servicio de seguridad N° 560 de febrero de 2019, celebrado entre la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION - UNP y la UNION TEMPORAL LEGAL PROTECCION 2019, por lo que la relación laboral con la demandante termin ó alTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 7 momento de finiquitar el contrato en cita, ya fuera de m anera normal o anticipada o ante la solicitud de rotación o cancelación del esquema de seguridad del protegido o la solicitud de cambio o retiro de escolta solicitada por la UNP o el mismo protegido.

Concluye la A quo que bastaba con que se demostrase la terminación del contrato de prestación de servicio de seguridad 541 de abril de 2020, celebrado entre la UNP y la UNION TEMPORAL PROTECCION VIP 2020, de la cual hacia parte CENTINEL LTDA para que se configurase la justa causa para finiquitar la relación la boral, como ocurrió en el presente caso.

RECURSO DE APELACION

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la parte accionante

configurase la justa causa para finiquitar la relación la boral, como ocurrió en el presente caso.

RECURSO DE APELACION

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la parte accionante formuló el recurso de alzada, buscando la revocatoria total del proveído atacado, argumentando que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION y las uniones temporales suscriben constantemente contratos de prestación de servicios profesionales, evidenciándose que la trabajadora estuvo vinculada desde el 23 de abril de 2016 y siempre bajo esa misma metodol ogía, cumpliendo las mismas funciones y el desarrollo del objeto contractual de obra o labor contratada, esto es, la prestación del servicio de escolta y en la ejecución de tal labor, se le asignaba a un protegido.

Afirma además, de que la A quo tuvo un e rror de interpretación cuando expone que no se alegó la naturaleza del contrato de trabajo, pues no está en discusión que los contratos de obra o labor contratada se encuentren regulados en el CST, y si la Juez hubiese evidenciado que el contrato fuera de naturaleza indefinida, debió haber hecho uso de las facultades ultra y extra que la facultan en aras de proteger un derecho constitucional de la trabajadora.

Asegura que se evidencia notoriamente que desde la vinculación de la trabajadora en el año 2016 y hasta el año 2021, siempre hubo una continuidad laboral que ilustra que el objeto para la cual fue contratada nunca terminó, es decir, el de prestar un esquema de seguridad a la señora POLINDARA o a otro protegido que determine la UNP , y por ende debía l a sociedad empleadora solicitar el permiso ante el Juez de trabajo para finiquitar el vinculo

la señora POLINDARA o a otro protegido que determine la UNP , y por ende debía l a sociedad empleadora solicitar el permiso ante el Juez de trabajo para finiquitar el vinculo laboral de la demandante.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procedemos a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

Antes de entrar a determinar los problemas jurídicos a estudiar por parte de la Sala, se advierte que no es materia de controversia, los siguientes supuestos:

1.- Que la señora MARCELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ suscribió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada con GUARDIANES CIA LIDER DE SEGURIDAD LTDA, para desempeñar el cargo de escolta, cuya iniciación de labores fue a partir del 10 de marzo de 2019, cuya labor contratada se analizará más adelante. (fls. 17 a 28 ContestaciónExpertosSeguridad)

2.- Que mediante documento fechado el 16 de abril de 2020, las sociedades GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA, CENTINEL LTDA y la aquí demandante,

ContestaciónExpertosSeguridad)

2.- Que mediante documento fechado el 16 de abril de 2020, las sociedades GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA, CENTINEL LTDA y la aquí demandante, modificaron el anterior contrato de trabajo con el fin de efectuar una sustitución patronal de la trabajadora a partir de la mencionada fecha, quien continuó prestando sus servicios a la sociedad CENTINEL LTDA como empleado r sustituto, cuya duración del objeto contractual fue modificado , el que también se analizará más adelante. (fls. 29 a 30 ContestaciónExpertosSeguridad)

3.- Que a través de escritura pública número 023 del 20 de enero de 2021, proveniente de la Notaría 10 del Círculo de Bogotá D.C., inscrita ante la Cámara de Comerc io el 12 de febrero de 2021, mediante fusión EXPERTOS EN SEGURIDAD LTDA absorbe a la sociedad CENTINEL DE SEGURIDAD LIMITADA, la cual se disuelve sin liquidarse, lo anterior según certificado de existencia y representación legal de la primera de las socied ades, expedido por Cámara de Comercio de Bogotá. (fls. 26 a 44 Expediente)

4.- La existencia de la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE ESCOLTAS CAPACITADOS EN PROTECCION ESPECIAL DE PERSONAS –TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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SINESCAPEC, de primer grado y de gremio, con personería jurídica N°2017000227 del 31 de enero de 2017, con domicilio en Palmira, Valle. (fl 5 CoadyuvanciaSindicato)

5.- La calidad de asociada, fundadora y miembro de la Junta Directiva de dicha organización sindical respecto de la demandante MARC ELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ostentando actualmente la calidad de Fiscal según modificación de la Junta Directiva radicada ante el Ministerio del Trabajo, el día 24 de febrero de 2020. (fls. 67 a 81 Expediente y 9 a 28 RespuestaRequerimientoSinescapec)

6.- La comunicación de la designación de la demandante como Fiscal de SINESCAPEC a las empresas COBASEC LTDA y CENTINEL DE SEGURIDAD LTDA, el día 02 de junio de 2020, vía correo electrónico por parte del Presidente de dicha organización sindical. (fls. 21 – 28 RespuestaRequerimientoSinescapec)

7.- Que el contrato de trabajo sostenido entre la demandante y la demandada EXPERTOS EN SEGURIDAD LTDA como absorbente de la sociedad CENTINEL DE SEGURIDAD LTDA, fue terminado por decisión unilateral del empleador, el día 02 de marzo de 2021, bajo el argumento de que la obra o labor determinada para lo cual había sido contratada como escolta culminó.

fue terminado por decisión unilateral del empleador, el día 02 de marzo de 2021, bajo el argumento de que la obra o labor determinada para lo cual había sido contratada como escolta culminó.

PROBLEMAS JURIDICOS

De acuerdo con el argumento expuesto en el recurso de apelación, corresponderá a esta Sala de Decisi ón, determinar: i) Si l a demandante goza de fuero sindical a través de la organización sindical SINESCAPEC, y en caso afirmativo ii) se analizará si procede o no su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno igual o de superior categoría , junto con el pago de salarios , prestaciones sociales legales y extralegales y vacaciones, así como los aportes a la seguridad social integral , dejados de percibir desde el momento del despido y hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, si a ello hubiere lugar.

SOLUCION A LOS PROBLEMAS JURIDICOSTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 10

Para resolver los anteriores problemas jurídicos, es necesario precisar que los convenios 87 y 98 de la OIT, integrados al orden jurídico interno con rango de normas constitucionales por ministerio del artículo 9 3 de la Constitución Política, así como el artículo 39 de la misma Carta Magna , consagran el derecho fundamental a la libertad sindical , expuesto por la

ministerio del artículo 9 3 de la Constitución Política, así como el artículo 39 de la misma Carta Magna , consagran el derecho fundamental a la libertad sindical , expuesto por la Guardiana de la Constitución, entre otras en las sentencias: C-385 de 2000, C-797 de 2000 y C466 de 2008.

La libertad sindical está formada por el derecho de asociación sindical; y el de negociación colectiva; el primero hace referencia a la facultad que tienen los trabajadores de crear organizaciones sindicales, sin restricción, intromisión o intervenc ión del Estado, que signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento; el segundo implica que los trabajadores tienen el derecho a negociar las condiciones laborales, bajo los parámetros establecidos en la Constitución y la ley, y la posibilidad de iniciar una huelga.

Para lo que aquí interesa, una de las consecuencias del reconocimiento del derecho de asociación sindical, es la consagración de una garantía de estabilidad reforzada para distintos trabajadores que ejercen funciones esenciales para el sindicato, o también denominado fuero, lo cual solo puede entenderse porque el derecho de asociación sindical es a la vez un derecho constitucional individual de los trabajadores que son titulares del mismo, y un derecho constitucional colectivo, cuyo titular es el Sindicato. (C-965 de 2011)

El Convenio 98, precisa el alcance de la protección y proscribe como conductas discriminatorias tendientes a menoscabar la libertad sindical: (a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de

discriminatorias tendientes a menoscabar la libertad sindical: (a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; y (b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.

El artículo 39 de la Constitución Política reconoce a los representantes sindicales el fuero como una garantía necesaria para el cumplimiento de su gestión. Así de esta manera , el legislador le ha dado contenido y alcance a este reconocimiento, en atención de las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, que establecen que “…los países miembros se comprometen a adoptar medidas específicas de protección contraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 11 todo acto que pretenda perjudicar a los representantes sindicales, en razón de su gestión sindical, incluido el despido”.

Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el fuero sindical es una garantía que propende por la estabilidad de quienes han decidido asociarse para crear o hacer parte de una organización sindical, consistente en que, en el evento en que su empleador

Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el fuero sindical es una garantía que propende por la estabilidad de quienes han decidido asociarse para crear o hacer parte de una organización sindical, consistente en que, en el evento en que su empleador pretenda despedirlos, trasladarlos o desmejorar sus condiciones laborales, deba acudir previamente a una autoridad judicial, a fin de que ella califique la causa de la decisión, revisando su concordancia con el ordenamiento vigente (sentencia T – 938 de 2011).

En nuestra legislación interna el artículo 405 del C.S.T., modificado por el artículo 1 del Decreto 204 de 1957, establece la protección del fuero sindical de la siguiente manera:

“Se denomina fuero sindical la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.”

Precisado lo anterior, debe establecerse desde cuando se demuestra l a calidad de aforado sindical, para lo cual debemos remitirnos a lo disp uesto en el artículo 406 del C.S.T., modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000:

“Están amparados por el fuero sindical:

a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el regi stro sindical, sin exceder de seis (6) meses;

b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para

meses;

b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;

c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más

d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más,”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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Igualmente, el parágrafo 2 del citado artículo 406, establece que para acreditar la calidad del fuero sindical se debe:

“demostrar con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador”.

Descendiendo al caso sub-examine la existencia del SINDICATO NACIONAL DE

“demostrar con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador”.

Descendiendo al caso sub-examine la existencia del SINDICATO NACIONAL DE ESCOLTAS CAPACITADOS EN PROTECCION ESPECIAL DE PERSONAS – SINESCAPEC, de primer grado y de

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