TSDJ CLO SL - 760013105018202100372-01-(30-06-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105018202100372-01-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Ordinario Laboral
Demandante: MARÍA DE LOS ÁNGELES VELASCO GUILEZAN
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-018-2021-00372-01
Apelación Página 1 de 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE MARÍA DE LOS ÁNGELES VELASCO GUILEZAN
DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 0 18 2021 00372 01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN TEMAS Y SUBTEMAS Reliquidación Pensión - Ley 1112 de 2006 (Convenio Colombia – Reino de España)
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA No. 182
Santiago de Cali, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N°008 de 2022, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, respecto de la sentencia No. 360 del 19 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali.
en orden a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, respecto de la sentencia No. 360 del 19 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali.
Atendiendo al poder que se allegó al expediente, se reconoce personería a la abogada SANDRA MILENA PARRA BERNAL identificada con T.P. No. 200.423 del C.S. de la J. para que actúe como apoderada sustituta de COLPENSIONES.
ANTECEDENTES
La señora MARÍA DE LOS ÁNGELES VELASCO GUILEZAN presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, con el fin de que: 1) Se condene a la demandada a reliquidar su pensión de vejez en cuantía equivalente a UN (1) SMLMV, a partir del 1 de julio de 2018. 3), Por último, deprecó el pago de los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso , no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en la demanda visible a folios 4 a 11 Archivo 01 ED, así como en la contestación militante de folios 8 a 23 Archivo 06 ED.Ordinario Laboral
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No . 360 del 19 de octubre de 2021 , declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y, en consecuencia, absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda.
Como sustento de su decisión, la Juzgador a comenzó recordando que en el ordenamiento colombiano está proscrita la posibilidad de percibir una pensión inferior al SMLMV; no obstante, precisó que dicha regla no aplica para las pensiones reconocidas en aplicación del convenio suscrito entre Colombia y el Reino de España, ratificado por la Ley 1112 de 2006, argumento que reforzó citando apartes de la Sentencia SL26662021, en la cual se estudian aspectos relativos a dicha normativa, entre est os, la liquidación del derecho pensional bajo estas condiciones, para concluir que el cálculo de esta prestación debe hacerse en los precisos términos acordados por los contrayentes del acuerdo, liquidando la pensión teórica como si todas las cotizaciones se hubieren efectuado bajo la legislación interna, valor al cual se aplica la proporción existente entre el periodo aportado en Colombia y la totalidad de los ciclos cotizados en ambos Estados, y el resultado allí obtenido, será la prorrata que corresponderá cancelar a la entidad competente en el territorio colombiano, y la proporción restante estará a cargo del Reino
el periodo aportado en Colombia y la totalidad de los ciclos cotizados en ambos Estados, y el resultado allí obtenido, será la prorrata que corresponderá cancelar a la entidad competente en el territorio colombiano, y la proporción restante estará a cargo del Reino de España.
Este planteamiento, según dijo, muestra que, en realidad, la pensionada no recibirá una pensión en un monto igual al SMLMV, sino el pago de una mesada compartida entre los Estados parte , de acuerdo con la proporción que les corresponda. En ese sentido, expuso que lo procedente era que la actora reclamara la proporción faltante de la pensión a cargo de España, para lo cual exhortó a COLPENSIONES para que, a través de los mecanismos de enl ace, remita a las entidades competentes en el país extranjero los formularios pertinentes y la copia del acto administrativo por medio del cual le reconoció la prestación a la demandante, para lo de su competencia.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE interpuso el recurso de apelación, trayendo a colación lo señalado en la Sentencia SU-132 de 2013, e hizo suyos los argumentos expuestos en esta, atinentes a que la excepción de inconstitucionalidad es una posibilidad o herramienta que tiene n los operadores jurídicos que no requiere ser alegada o interpuesta como acción, pues no pueden las autoridades dejar de usarla cuando observa contradicción entre la norma aplicable y la Constitución, insistiendo en que dicha figura se utiliza para proteger derechos fundamentales, en eventos donde el ejercicio aplicativo de una norma de menor jerarquía contraría la de rango superior, tal como ocurre
observa contradicción entre la norma aplicable y la Constitución, insistiendo en que dicha figura se utiliza para proteger derechos fundamentales, en eventos donde el ejercicio aplicativo de una norma de menor jerarquía contraría la de rango superior, tal como ocurre en el presente asunto, pues la Ley 1112 de 2006 va en contra del artículo 48 CN, en tanto no puede cargar su representada con el reconocimiento de una pensión inferior al SMLMV, debiendo efectuarse el control constitucional por vía de excepción de constitucionalidad, en aras de proteger los derechos al mínimo vital y la igualdad.Ordinario Laboral
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante Auto del 08 de abril de 2022, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, sin embargo, no fue allegado pronunciamiento alguno durante el término otorgado.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala gravita en e stablecer si procede ordenar a COLPENSIONES reliquidar la pensión prorrata reconocida a la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES VELASCO GUILEZAN en los términos del Convenio Colombia – España contenido en la Ley 1112 de 2006 , ajustándola a la suma equivalente al SMLMV. En caso positivo, se analizará el reconocimiento de los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
CONSIDERACIONES
equivalente al SMLMV. En caso positivo, se analizará el reconocimiento de los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alza da (SL 2808 -2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869 -2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003.
Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tiene lo siguiente: (i) Que a través de la Resolución SUB 183933 del 10 de julio de 2018 , COLPENSIONES accedió a reconocerle a la demandante la pensión de Vejez Convenio Colombia – España desde el 01 de julio de 2018, con una mesada de $563.188, prorrateada de una pensión teórica de $ 781.242 (f. 12 a 19 Archivo 01 ED).
(ii) Que la anterior prestación le fue reconocida a la accionante con base en 956 semanas aportadas a COLPENSIONES, y 370,14 registradas en el Reino de España, para un total de 1.326 (Archivo 07 ED).
(iii) Que, en contra de la decisión comentada, la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES VELASCO GUILEZAN, interpuso recurso de apelación
Reino de España, para un total de 1.326 (Archivo 07 ED).
(iii) Que, en contra de la decisión comentada, la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES VELASCO GUILEZAN, interpuso recurso de apelación solicitando conforme el IBL de los últimos 10 años, y con base en los ingresos reportados en Colombia y España (f. 22 a 23 Archivo 01 ED).
(iv) No obstante, a través de la Resoluciones SUB263824 del 8 de octubre de 2018 y DIR18785 del 22 de octubre de 2018, la entidad demandada decidió no acceder a la reliquidación peticionada (Archivo 07 ED)Ordinario Laboral
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RELIQUIDACIÓN PENSIÓN CONVENIO COLOMBIA - ESPAÑA
Se duele la apelante de la decisión inicial, en lo relativo a que, en su criterio, era viable que, por excepción de inconstitucionalidad, se inaplique el Convenio Colombo – España, contenido en la Ley 1112 de 2006, a efectos de ajustar la mesada pensional reconocida al SMLMV, pues considera que esta va en contra de lo presupuestado en la Constitución Nacional, y lesiona sus derechos fundamentales.
Perfilada la controversia en los términos anotados, huelga recordar los parámetros establecidos en el Convenio Colombo – España adoptado por la Ley 1112 de 2006 para liquidar la pensión de vejez:
Perfilada la controversia en los términos anotados, huelga recordar los parámetros establecidos en el Convenio Colombo – España adoptado por la Ley 1112 de 2006 para liquidar la pensión de vejez: Como punto de partida se tiene que e l artículo 8° contempla que para efectos de acceder a una prestación en cualquiera de los países partes, generada con periodos de cotización “la Institución Competente tendrá en cuenta a tal efecto , cuando sea necesario, los períodos de seguro o cotización cumplidos con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante ”, lo cual no es cosa distinta a la autorización legal para la sumatoria de tiempos laborados en uno y otro país, siempre que se requiera para acceder al derecho pensional. En ese sentido, el artículo 9° ibidem, plantea la determinación del derecho a las prestaciones de la seguridad social, de cada país contratante, en los siguientes términos: “1. La Institución Competente de cada Parte determinará el derecho y calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro o cotización acreditados en esa Parte.
2. Asimismo la Institución Competente de cada Parte determinará el derecho a prestaciones totalizando con los propios los períodos de seguro o cotización cumplidos bajo la legislación de la otra Parte. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de la c uantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes: a) Se determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho como si todos los períodos de seguro o cotización totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica);
aplicarán las reglas siguientes: a) Se determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho como si todos los períodos de seguro o cotización totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica); b) El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión teórica, calculada según su legislación, la misma proporción existente entre el período de seguro o cotización cumplido en la Parte a que pertenece la Institución que calcula la prestación y la totalidad de los períodos de seguro o cotización cumplidos en ambas Partes (pensión prorrata).
3. Determinados los derechos conforme se establece en los párrafos precedentes, la Institución Competente de cada Parte reconocerá y abonará la prestación que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Institución Competente de la otra Parte. (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala).
Lo anterior traduce en que , para efectos de establecer el monto d e la pensión de vejez, se deben totalizar los tiempos cotizados en ambos países como si hubieran sido cotizados en Colombia a fin de determinar la pensión teórica , y seguido debe calcularse el valor que arrojaría la prestación conforme a las normas que reg ulan el IBL, tomando como base los salarios cotizados en Colombia. Luego, se determina la pensión prorrataOrdinario Laboral
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o cuota parte pensional, aplicando al valor de la pensión teórica la proporción del tiempo
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o cuota parte pensional, aplicando al valor de la pensión teórica la proporción del tiempo cotizado en Colombia respecto a la totalidad de las cotiza ciones. En términos prácticos, una vez sumadas las semanas de cotización, se debe liquidar el IBL de las cotizaciones efectuadas en Colombia para obtener el valor de la pensión teórica, ese monto se multiplica por el número de semanas cotizadas en Colombia y se divide por el número total de semanas cotizadas en ambos países.
En ese sentido, nótese que más allá de la insistencia del extremo activo por obtener el reajuste pretendido, lo cierto es que, para la Sala resulta acertada la decisión de primera instancia, por cuanto son las mismas reglas contenidas en el Convenio trasnacional, las que le permiten acceder a la prestación, porque de otra forma no tendría acreditado el escenario de requisitos exigidos para obtener la pensión en Colombia; solo cuando se suman los periodos laborados en España es que alcanza el número de semanas que se exigen en Colombia para la prestación pensional, periodos que se admiten para reconocer la pensión en los términos estipulados en dicho Convenio internacional.
Y en segundo lugar, según estas reglas se estipula que, en materia de liquidación de determinado beneficio, el importe a cargo de cada entidad de seguridad social en los países suscriptores del acuerdo, equivale a la pensión prorrata, tomada, como se dijo, de aplicar a la pensión teórica la proporción correspondiente, de acuerdo con el número de semanas cotizadas en Colombia, sin distinguir, hasta ese momento, ajuste alguno en el
países suscriptores del acuerdo, equivale a la pensión prorrata, tomada, como se dijo, de aplicar a la pensión teórica la proporción correspondiente, de acuerdo con el número de semanas cotizadas en Colombia, sin distinguir, hasta ese momento, ajuste alguno en el evento en que la suma obtenida sea inferior al SMLMV en el extremo colombiano.
Y es que tal precisión, resalta la Sala, no surge como capricho del legislador en desmedro de los intereses de los afiliados, y muchos menos se convierte en una afrenta a las prerrogativas mínimas e irrenunciables de aquellos, como lo alega el apelante, ya que para entender el contexto de la prestación estudiada debe traerse a colación lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 17 ibidem que reza: “(…) En Colombia, se considera que la prestación que se otorgue en desarrollo del presente Convenio corresponde a la suma de las prestaciones que, por aplicación del artículo 9, reciba de cada una de las Partes Contratantes el trabajador. Cada prorrata considerada individualmente en sí misma, no es una pensión . (…)”, lo que quiere decir que, únicamente puede hablarse de una pensión plena, en términos del acuerdo bilateral, una vez se hayan surtido los trámites correspondientes en cada uno de los Estados parte, y la persona perciba de las entidades encargadas, ambas porciones prorrata, las cuales, destáquese, pueden comenzar a pagarse en uno y otro país, sin depender de que en el territorio alterno la hubieren reconocido, conforme lo manda el numeral 3° del artículo 9 ejusdem,
Aunado a ello, resulta imperioso señalar que, el Convenio no dejó escapar detalles
en uno y otro país, sin depender de que en el territorio alterno la hubieren reconocido, conforme lo manda el numeral 3° del artículo 9 ejusdem,
Aunado a ello, resulta imperioso señalar que, el Convenio no dejó escapar detalles como los relievados por la parte demandante en su exposición, y, por el contrario, también previó circunstancias en cierta medida similares a las esbozadas en el presente proceso, esto es, como debería procederse ante situaciones en que, sumadas las prorratas reconocidas por virtud de lo estatuido en esta normativa, sean inferiores en Colombia al SMLMV, dando como solución el reajuste a la equivalencia del estipendio mínimo, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 17 donde establece: “(…) La Garantía de Pensión Mínima operará cuando la suma toria de las mencionadas prestaciones sea inferior a un salario mínimo legal colombiano y el trabajador haya cumplido los períodos cotizados exigidos, una vez sean reconocidos los tiempos en ambas Partes. (…)”.Ordinario Laboral
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De ahí que, le asiste razón a la Juzgadora cuando puso de presente que la actuación a desplegar por la activa no era precisamente venir a discutir en sede judicial la reliquidación propuesta, sino acudir ante la autoridad competente en España, a fin de solicitar el reconocimiento de la prestación que proporcionalmente deben asumir en dicho país, escenario que, una vez dilucidado, permitiría , de acuerdo con las reglas
reliquidación propuesta, sino acudir ante la autoridad competente en España, a fin de solicitar el reconocimiento de la prestación que proporcionalmente deben asumir en dicho país, escenario que, una vez dilucidado, permitiría , de acuerdo con las reglas mencionadas, advertir si era beneficiaria o no de la garantía de pensión mínima trazada en el cuerpo del mencionado acuerdo, y peticionada en la demanda, pero antes de agotar lo anterior, de llegar a aceptar la tesis planteada por la parte demandante, rompería la armonización de los convenios internacionales , el cual, precisamente contempla dentro de sus objetivos “(…) adoptar un mecanismo de cooperación internacional e intercambio en materia de seguridad social que permita, sin alterar los sistemas nacionales de seguridad social en pensiones, el reconocimiento, a los nacionales de cada Parte, del período de cotizaciones a sus sistemas pensionales y las prestaciones económicas que de ello se derivan (…)” 1, en la medida en que implicaría pasar por encima de su misma intención regulatoria.
Ahora, la apelante blande en su apelación que, por vía de la excepción de inconstitucionalidad, se inaplique los parámetros de la Ley 1112 de 2006, y se proceda a reajustar la pensión en los términos solicitados; sin embargo, para despachar este argumento, huelga anotar lo dicho por la Corte Constitucional sobre la aplicación de dicha figura. Al respecto señaló: “(…) para que surja en el operador jurídico la facultad de aplicar la figura de la excepción de inconstitucionalidad es menester que la incompatibilidad de la norma inaplicada con la Constitución política sea evidente. Es
figura. Al respecto señaló: “(…) para que surja en el operador jurídico la facultad de aplicar la figura de la excepción de inconstitucionalidad es menester que la incompatibilidad de la norma inaplicada con la Constitución política sea evidente. Es decir, es necesario que de una primera revisión surja para el intérprete la inequívoca conclusión de que la norma revisada se encuentra en contravía de los principios y mandatos Superiores (…)” (Sentencia T-221 del 2000).
En ese orden de ideas, para la Colegiatura el contenido legal del Convenio Colombia – España ratificado a través de la citada ley no se erige como contrario a los postulados Constitucionales, primero, porque este surge con el fin de brindar una solución en materia de protección y derechos sociales, destinado a aquellos trabajadores en ciertas condiciones migratorias, para que puedan acumular el tiempo cotizado o aportado en ambos países, y sumados estos, teng an la posibilidad de acceder a las prestaciones que cubren las contingencias de vejez, invalidez y muerte, situación que en parte alguna supone un riesgo para el beneficiado, sino una garantía de efectivización de sus derechos sociales, en vista de que les permite recibir un trato igualitario con respecto a los nacionales del país en donde desarrollen actividades laborales, propendiendo también por el respeto de prerrogativas como la garantía individual y familiar.
En esos términos lo dejó sentado la Corte Constitucional en Sentencia C -858 de 2007, en la que estudió la Constitucionalidad de la citada normativa, y dijo:
“(…) El Convenio también armoniza con los postulados constitucionales de respeto a la soberanía n acional y de reconocimiento de los principios de
2007, en la que estudió la Constitucionalidad de la citada normativa, y dijo:
“(…) El Convenio también armoniza con los postulados constitucionales de respeto a la soberanía n acional y de reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia, según lo instituye el artículo 9º Superior. En efecto, los artículos 1, 2 y 3 del Convenio que establecen las definiciones comunes básicas, el campo de aplicación material y el campo de
1 Gaceta del Congreso N°. 37 de 2006, pp. 1 a 9Ordinario Laboral
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aplicación personal, respectivamente, remiten al ordenamiento interno vigente en la materia, esto es, a las legislaciones en materia de seguridad social en pensiones de cada uno de los países, y señala expresamente que el territorio colombiano se aplicarán las leyes, decretos y reglamentos del Sistema General de Pensiones. De igual modo, el Convenio resulta acorde con la promoción de la internacionalización de las relaciones económicas y sociales, sobre bases de equidad y reciprocidad (art. 226 CP). Este Convenio además está en consonancia con la garantía a las personas de la tercera edad a los servicios de seguridad social integral (Art. 46 CP.) y la igualdad en esta materia para nacionales de ambos países, con respeto de la legisla ción interna de cada uno.
(…)
Los artículos 8, 9 y 10 del Convenio al regular que los periodos de cotización
materia para nacionales de ambos países, con respeto de la legisla ción interna de cada uno.
(…)
Los artículos 8, 9 y 10 del Convenio al regular que los periodos de cotización cumplidos bajo una de las legislaciones sean tomados en cuenta al momento de realizar la totalización de éstos períodos en uno y otro Estado, ha cen efectiva la protección del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Carta y de las garantías y principios del artículo 53 constitucional que protegen el derecho al trabajo. (…)”. (Subraya y Negrilla de la Sala).
En igual sentido, al referirse al Convenio estudiado, la Sala de Casación Laboral, por ejemplo, en la Sentencia SL2541-2020 del 22 de julio de 2020, indicó que:
“(…) En efecto, los artículos 1, 2 y 3 del Convenio que establecen las definiciones comunes básicas, e l campo de aplicación material y el campo de aplicación personal, respectivamente, remiten al ordenamiento interno vigente en la materia, esto es, a las legislaciones en materia de seguridad social en pensiones de cada uno de los países, y señala expresamente que el territorio colombiano se aplicarán las leyes, decretos y reglamentos del Sistema General de Pensiones. De igual modo, el Convenio resulta acorde con la promoción de la internacionalización de las relaciones económicas y sociales, sobre bases de equidad y reciprocidad (art. 226 CP). Este Convenio además está en consonancia con la garantía a las personas de la tercera edad a los servicios de seguridad social integral (Art. 46 CP.) y la igualdad en esta materia para nacionales de ambos países, con r espeto de la
CP). Este Convenio además está en consonancia con la garantía a las personas de la tercera edad a los servicios de seguridad social integral (Art. 46 CP.) y la igualdad en esta materia para nacionales de ambos países, con r espeto de la legislación interna de cada uno. (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala).
La remembranza Jurisprudencial que antecede reafirma, entonces, que el convenio estudiado es respetuoso de los parámetros Constitucionales internos, y como bien quedó explicado atrás, la misma regulación ampara las distintas circunstancias que de su aplicación puedan derivar, especialmente en materia de liquidación de las pensiones reconocidas en su aplicación , dejando sin piso las alegaciones de la parte activa, quien pese a los cuestionamientos que presenta en relación con esta normativa, curiosamente pudo acceder a la pensión por vejez en acogimiento de las reglas planteadas en el mentado acuerdo, en tanto r equirió de la contabilización del tiempo aportado en ambos países, a fin de acumular el mínimo de semanas (Archivo 07).
Con base en todo lo expuesto, considera la Sala el acierto de la Juez de primer grado al negar la reliquidación pretendida en los anteriores términos , imponiéndose la confirmación de la decisión confutada. Las costas de esta instancia estarán a cargo de la parte demandante, e incluirán como agencias en derecho la suma de $100.000.Ordinario Laboral
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Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR La Sentencia No. 360 del 19 de octubre de 2021 , proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $100.000.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA SE SUSCRIBE CON FIRMA ELECTRONICA Ley 527 de 1999, artículo 7º. Decreto 2364 de 2012
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
Firmado Por:
Maria Nancy Garcia Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional
Sala 010 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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