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TSDJ CLO SL - 760013105018202100395-01-(31-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105018202100395-01-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Ordinario.

Demandante: PLUTARCO ZENÓN QUIÑONES CORTEZ

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-018-2021-00395-01

Apelación - Consulta Página 1 de 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE PLUTARCO ZENÓN QUIÑONES CORTEZ

DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-018 -2021 -00395 -01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DTE y CONSULTA COLPENSIONES

TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de Invalidez

DECISIÓN ADICIONA Y CONFIRMA

SENTENCIA No. 083

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 003 de 2022, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la PARTE DEMANDANTE y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor COLPENSIONES, respecto de la sentencia

el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la PARTE DEMANDANTE y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor COLPENSIONES, respecto de la sentencia No. 342 del 6 de octubre de 2021 , proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali.

Atendiendo al poder que se allegó al expediente, se reconoce personería a la abogada SANDRA MILENA PARRA BERNAL identificada con T.P. No. 200.423 del C.S. de la J. para que actúe como apoderada sustituta de COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

El señor PLUTARCO ZENÓN QUIÑONES CORTEZ presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que: 1) se le reconozca y pague pensión de invalidez a partir del 28 de junio de 2019, junto con 2) los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 28 de junio de 2019 y hasta la fecha efectivo de pago, o subsidiariamente, 3) la indexación del retroactivo.

En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en los archivos 01 y 05 del expediente digital.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, mediante sentencia No. 342 del 6 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali , se declararon no

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, mediante sentencia No. 342 del 6 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali , se declararon no probados los medios exceptivos propuestos por COLPENSIONES, y en su lugar se condenóOrdinario.

Demandante: PLUTARCO ZENÓN QUIÑONES CORTEZ

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-018-2021-00395-01

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a la Administradora a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez a partir del 28 de junio de 2019 , en cuantía equivalente a UN (1) SMLMV, a razón de 13 mesadas anuales, dado que, al efectuar la liquidación con el promedio de los últimos 10 años, conforme lo dispone el art. 21 de la ley 100 de 1993, se obtiene un valor inferior a éste.

A la par, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al accionante la suma de $25.467.796 por concepto de retroactivo de mesadas causadas entre el 28 de junio de 2019 y el 30 de septiembre de 2021, debidamente indexado mes a mes, hasta el momento del pago.

Autorizó a la pasiva descontar del retroactivo las cot izaciones en salud sobre las mesadas ordinarias causadas, así como lo reconocido por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, debidamente indexada, siempre y cuando la misma se hubiere pagado efectivamente. Emite condena en costas cont ra COLPENSIONES, fijando como agencias en derecho el equivalente al 6% de los valores objeto de condena por concepto

hubiere pagado efectivamente. Emite condena en costas cont ra COLPENSIONES, fijando como agencias en derecho el equivalente al 6% de los valores objeto de condena por concepto de retroactivo pensional.

Como argumentos de su decisión expresó el A quo que el demandante es derechoso a la pensión de invalidez conforme lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, modificada por la ley 860 de 2003, en tanto que acreditó la condición de invalidez con el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido en primer término por COLPENSIONES y posterio rmente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y además, por haber cotizado en los tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez 76.85 semanas.

Sostiene que en el asunto no operó la prescripción, pues la invalidez se estructuró el 28 de junio 2019, la reclamación administrativa se presentó el 30 de junio 2021 y se promovió la demanda el 2 de agosto del 2021, periodos entre los cuales no trascurrieron los 3 años que dispuso el legislador.

Niega el reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aduciendo que se presentó la demanda antes del vencimiento del término con que contaba la entidad para pronunciarse sobre la p ensión de invalidez, por lo que ordena en su lugar la indexación mes a mes hasta el momento del pago del retroactivo.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelaci ón manifestando que la indemnización sustantiva de la pensión de vejez fue recibida de buena

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelaci ón manifestando que la indemnización sustantiva de la pensión de vejez fue recibida de buena fe al señor QUIÑONES pues no tenía otra opción, toda vez que no contaba con la densidad de semanas para acceder a la pensión de vejez, razón por la que no debe ordenarse la indexación de dicha suma.

Solicita igualmente se reconozca los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que COLPENSIONES cuando se solicitó por el demandante la calificación de pérdida de capacidad laboral, se opuso manifestando que había incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la calificación, y se debió recurrir a la acción de tutela. Agrega que la ley establece que la Administradora debe dar respuesta a la petición que eleve el afiliado una vez vencido el término de un mes.

El asunto se estudiará igualmente en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, conforme lo dispone el artículo 69 del CPT y SS.

ALEGATOS DE CONCLUSION

Mediante auto del 11 de marzo de 2022, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos los apoderados de la parte demandante yOrdinario.

Demandante: PLUTARCO ZENÓN QUIÑONES CORTEZ

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-018-2021-00395-01

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Colpensiones, los cuales pueden ser consultados en los archivos 04 y 05 del expediente

Radicado: 76001-31-05-018-2021-00395-01

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Colpensiones, los cuales pueden ser consultados en los archivos 04 y 05 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se circunscribe a establecer si el señor PLUTARCO ZENÓN QUIÑONES CORTEZ acreditó los requisitos para acceder a la pensión de invalidez.

Dilucidado lo anterior se validará si es procedente reconocer los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Lay 100 de 1993 y exonerar al actor de la devolución de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez que se autorizó a COLPENSIONES descontar del retroactivo por ser está compatible con la pensión de invalidez.

Se procede entonces a resolver los planteamientos previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS, la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808 -2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613 -2017 y SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -968 de 2003.

Como supuestos de hecho debidamente comprobados se advierte en el sub-lite los siguientes:

SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -968 de 2003.

Como supuestos de hecho debidamente comprobados se advierte en el sub-lite los siguientes:

(i) Que e l señor PLUTARCO ZENÓN QUIÑONEZ CORTEZ se afilió a COLPENSIONES antes ISS desde el 1 de enero de 1971, cotizando de manera interrumpida hasta el 31 de marzo de 2019, un total de 9 17.29 semanas, conforme se desprende de la historia laboral emitida por COLPENSIONES actualizada al 31 de agosto de 2021 (archivo 03 ED).

(ii) Que el demandante solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez el 31 de mayo de 2016, que le fue otorgada por resolución GNR 213464 del 18 de julio de 2016 (Expediente administrativo), con base en 841 semanas, con las que contaba al 30 de junio de 2016, en cuantía de $12.574.122.

(iii) Que el señor QUIÑONEZ fue calificado por COLPENSIONES a través del dictamen No. 4028250 del 8 de enero de 2021, que determinó una PCL de 59.30%, con fecha de estructuración 8 de enero de 2021 (fls. 8-12, archivo 01), y posteriormente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez quien dirimió controversia existente frente a la fecha de estructuración de la invalidez, a través del dictamen No. 12903011-2918 del 28 de junio de 2021, modificando la fecha de estructuración al 28 de junio de 2019 (Fls. 14-20, archivo 01).

invalidez, a través del dictamen No. 12903011-2918 del 28 de junio de 2021, modificando la fecha de estructuración al 28 de junio de 2019 (Fls. 14-20, archivo 01).

(iv) Que el demandante presentó reclamación de pensión de invalidez ante COLPENSIONES el 30 de junio de 2021 (Fls. 21, archivo 01).

DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ

Ahora bien, para resolver el problema jurídico planteado se tiene que la norma que rige el derecho del accionante lo es la Ley 860 de 2003 , que modificó la Ley 100 de 1993 , por encontrarse vigente al 28 de junio de 2019 , fecha en que se estructuró la inval idez delOrdinario.

Demandante: PLUTARCO ZENÓN QUIÑONES CORTEZ

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-018-2021-00395-01

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actor según dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca (fls. 8-12, archivo 01). Disposición que exige para acceder al derecho acreditar la condición de invalidez, y 50 semanas cotizadas en los 3 años an teriores a la estructuración de la PCL.

Según el dispositivo en cita, el afiliado para tener derecho a la pensión de invalidez debe demostrar la concurrencia de 2 requisitos como lo son: (i) la densidad de semanas, que el precepto legal exige, 50 en los tres (3) años anteriores a la invalidez y (ii) que la pérdida de capacidad laboral sea igual o superior al 50%.

el precepto legal exige, 50 en los tres (3) años anteriores a la invalidez y (ii) que la pérdida de capacidad laboral sea igual o superior al 50%.

En el caso de autos, según el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 4028250 del 8 de enero de 2021 emitido por COLPENSIONES (fls. 8 -12, archivo 01), se evidencia que el señor PLUTARCO ZENÓN QUIÑONEZ CORTEZ acredita una pérdida de capacidad laboral de 59.30%, en consecuencia, se encuentra acreditada la condición de invalidez.

Por lo que sólo resta verificar si satisfizo el requisito de sem anas, para ello tenemos que en la historia laboral de COLPENSIONES S.A. obrante en el proceso (archivo 03), en el interregno comprendido entre el 28 de junio de 2016 y el 28 de junio de 2019, tiene cotizadas un total de 76.28 semanas, lo que lo hace acreedor a la pensión de invalidez.

RAZÓN SOCIAL DESDE HASTA DIAS SEMANAS CONSTRUCCIONES Y ACABADOS RM SAS 28/06/2016 28/02/2017 241 34,4285714

CONSTRUCIVILES CAMPAZ S.A.S 1/05/2017 1/05/2017 1 0,14285714

CONSTRUCCIONES JL FABRIRIS SAS 1/06/2017 3/06/2017 3 0,42857143

CONSTRUCCIONES GARCIA Y GARCIA LTDA 31/07/2017 26/08/2017 26 3,71428571

CONSTRUCCIONES JL FABRIRIS SAS 11/10/2017 1/03/2018 141 20,1428571

CONSTRUCCIONES GARCIA Y GARCIA LTDA 31/07/2017 26/08/2017 26 3,71428571

CONSTRUCCIONES JL FABRIRIS SAS 11/10/2017 1/03/2018 141 20,1428571

TEXYCON LTDA 23/04/2018 31/05/2018 38 5,42857143

CONSTRUCCIONES JL FABRIRIS SAS 22/08/2018 1/11/2018 70 10

MEJIA GUTIERREZ CONSTRUCTORES SAS 2/11/2018 2/11/2018 1 0,14285714

MEJIA GUTIERREZ CONSTRUCTORES SAS 1/03/2019 13/03/2019 13 1,85714286

534 76,2857143

No hay lugar a revisar el monto de la mesada pensional , ni el retroactivo, en tanto que ello no fue objeto de inconformidad por ninguna de las partes interesadas , además que, fijada la prestación en el salario mínimo legal mensual vigente, este es el valor mínimo por el que cabe reconocerse la pensión.

DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN VEJEZ

Frente a este punto la recurrente activa refiere que no es procedente que se ordene la indexación del monto que se reconoció al demandante como indemnización sustitutiva de la pensión de vejez para su devolución a COLPENSIONES, en tanto que el señor QUIÑONEZ recibió de buena fe dicho rubro, dado que para el momento en que se le otorgó, éste no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

Si bien en el recurso de apelación solo se presentó puntualmente la inconformidad en

cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

Si bien en el recurso de apelación solo se presentó puntualmente la inconformidad en cuanto a la indexación de la suma que se ordenó retornar, y no en lo referente a la compatibilidad de la pensión de invalidez aquí reconocida con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no se debe perder de vista que, se impone al ad quem la obligación de pronunciarse frente a aquellos derechos denominados mínimos e irrenunciables, conforme el criterio sentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras,Ordinario.

Demandante: PLUTARCO ZENÓN QUIÑONES CORTEZ

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-018-2021-00395-01

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en sentenci a SL 12869 de 2017, sin que ello derive en la vulneración del principio de consonancia o de la prohibición de reforma en peor.

Para tal efecto se precisa que la indemnización sustitutiva constituye un derecho mínimo e irrenunciable, como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia T-148 de 2019, en tanto que con este se "busca proteger el derecho al mínimo vital de los afiliados que, por cualquier circunstancia, no realizaron los aportes suficientes y que dependen económicamente de aquellas sumas que ahorraron a lo largo de su vida laboral, pues por su edad, ya no están condiciones de continuar trabajando para obtener un sustento económico", razón está por la que se analizará en esta sede judicial si en efecto ha debido condenarse al señor PLUTARCO QUIÑONES CORTEZ a devolver el valor percibido por indemnización

edad, ya no están condiciones de continuar trabajando para obtener un sustento económico", razón está por la que se analizará en esta sede judicial si en efecto ha debido condenarse al señor PLUTARCO QUIÑONES CORTEZ a devolver el valor percibido por indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, e indexada a la fecha de retorno.

Sobre la incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de vejez y otras prestaciones del sistema general de pensiones, se ha dejado sentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia, en la sentencia CSJ SL3784-2019, contrario sensu que tales prestaciones son compatibles, cuando se causan por un riesgo distinto en el mismo régimen:

“De entrada, advierte la Sala que de manera reiterada, su jurisprudencia ha establecido que, de acuerdo a la filosofía y los principios del sistema general de seguridad social, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva d e una contingencia en el régimen de invalidez, vejez y muerte por origen común, no afecta el otorgamiento del derecho pensional por un riesgo diferente al que corresponde a dicha indemnización en ese mismo régimen (CSJ SL 30123, 20 nov. 2007, CSJ SL11234 -2015 y CSJ SL1416 -2019), es decir, que dichas prestaciones no son incompatibles, y que la afiliación al sistema no desaparece con el pago de tal indemnización.”

Se desprende de lo expuesto, para lo que atañe al sub-júdice, que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es compatible con la pensión de invalidez de origen común,

con el pago de tal indemnización.”

Se desprende de lo expuesto, para lo que atañe al sub-júdice, que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es compatible con la pensión de invalidez de origen común, ello en tanto se trata de dos beneficios legales diversos, que buscan amparar riesgos diferentes y se soportan en requisitos legales diferentes, lo que se resalta además, constituye una línea jurisprudencial reiterada de la Alta Corte.

En consecuencia, mal haría en imponerse al demandante la carga de retornar lo percibido por una prestación que, a la par de no presentar incompatibilidad con la pensión de invalidez que se le reconoce, atendió en su momento una finalidad constitucionalmente relevante, como se dejara sentado en la T 148-2019, la protección de la vida digna y mínimo vital de las personas que por su edad, ya no se hayan en condiciones de continuar laborando para proveerse el sustento económico, y que como tal, comporta un derecho mínimo irrenunciable para el beneficiario.

En atención a lo anterior e s preciso señalar que la devolución de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no constituía una obligación en favor de COLPENSIONES y a cargo de la parte demandante , y en tratándose como se dejó explicado ex ante, de un derecho mínimo irrenunciable del demandante, se procede en esta instancia judicial a revocar tal disposición del proveído inicial.Ordinario.

Demandante: PLUTARCO ZENÓN QUIÑONES CORTEZ

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-018-2021-00395-01

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Demandante: PLUTARCO ZENÓN QUIÑONES CORTEZ

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-018-2021-00395-01

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De otra parte, siguiendo el aforismo conforme al cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, no habría lugar a emitir pronunciamiento respecto de la indexación motivo de la apelación, por sustracción de materia.

Corolario, se revoca parcialmente el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en el sentido de no autorizar el descuento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez del retroactivo reconocido al señor PLUTARCO ZENÓN QUIÑONES CORTEZ por la pensión de invalidez. Sin costas en esta instancia.

Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

R E S U E L V E

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el NUMERAL CUARTO de la sentencia No. 342 del 6 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, en lo atinente a la autorización de descuento de lo reconocido por

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE VEJEZ.

Por lo tanto, el citado numeral quedará así:

CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESpara que del retroactivo a pagar realice los descuentos para las cotizaciones en salud sobre las mesadas ordinarias causadas y las que en el futuro se originen.

COLPENSIONESpara que del retroactivo a pagar realice los descuentos para las cotizaciones en salud sobre las mesadas ordinarias causadas y las que en el futuro se originen.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA SE SUSCRIBE CON FIRMA ELECTRONICA Ley 527 de 1999, artículo 7º. Decreto 2364 de 2012

FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

03Firmado Por:

Maria Nancy Garcia Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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