TSDJ CLO SL - 760013105018202100440-01-(19-12-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105018202100440-01-(19-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
018-2021-00440-01
TERESA MURCIA YUCUMA C: COLPENSIONES
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Ordinario: TERESA MURCIA YUCUMA C/: COLPENSIONES Radicación Nº76-001-31-05-018-2021-00440-01 Juez 18° Laboral del Circuito de Cali
ACTA No. 106
Santiago de Cali, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), hora 04:00 p.m.
El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, en Sala, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 , conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14 - 012021 y Acuerdos 11567 -CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA20 - 43 de junio 22, 11623 de agos-28 de 2020, PCSJA20-11632 de 2020, CSJVAA2131 del 15 de abril de 2021, Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021, Acuerdo CSJVAA-2170 del 24 de agosto de 2021, Resolución 666 de 28 de abril de 2022 y Ley 2213 de 2022 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la
Resolución 666 de 28 de abril de 2022 y Ley 2213 de 2022 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisi ón al enlace de la Rama Judicia l link de sentencia escritural virtual del Despacho,
SENTENCIA No. 2682
La actora ha convocado a la demandada para que la jurisdicción declare y condene a:018-2021-00440-01
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… con base en hechos, petitum, pruebas, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la relación sustancial de seguridad social pensional y jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los fundame ntos fácticos probados y argumentos jurídicos de la apelada sentencia absolutoria No. 375 del 28/10/2021 que resolvió:
Remitido en apelación por la actora.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE SEGUNDA INSTANCIA:
APELACIÓN DEMANDANTE: Sustenta en que: “La corte constitucional en sentencia T-009 de 2019 estableció que ninguna persona podrá percibir una pensión inferior al SMLMV, además, SL3568 de 2021 es a COLPENSIONES a quien le corresponde como entidad pagadora del convenio de seguridad social Colombia España, adelantar las gestiones ante el Reino de España para que sea este país quien envíe los recursos correspondientes que debe pagar colpensiones, es un trámite interno que no debe ser atribuible a la demandante.018-2021-00440-01
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un trámite interno que no debe ser atribuible a la demandante.018-2021-00440-01
TERESA MURCIA YUCUMA C: COLPENSIONES Solicita revocar la sentencia y se concedan todas las pretensiones. (AUDIO T.T. 24:20)
COLPENSIONES en Resolución SUB 204032 del 31/07/2018 (f.8 -15 digital), reconoció pensión de vejez a la actora por haber nacido el 24/05/1956 y acumulando tiempos cotizados en COLPENSIONES equivalentes a 7.663 días, con los tiempos laborados en el Reino de España por 1.632 días, para un total de 9.295 días que equivalen a 1.327 semanas, lo anterior en aplicación de lo dispuesto en la Ley 1112 del 27/ 12/2006; la actora cumple con las exigencias del art. 9 de Ley 797 de 2003, liquidando un IBL de $1.010.255 por tasa de reemplazo del 64.85%, para una mesada global de $781.242 (pensión teórica), pero que la porción a pagar por parte de COLPENSIONES es de $644.073 a partir del 01/04/2018, liquidando un retroactivo pensional , previos descuentos de Ley para salud, de $2.267.092.
La actora pr esentó revocatoria directa ante COLPENSIONES, pretendiendo la reliquidación de la prestación el 12/09/2018 (f.16 -20 digital), la cual fue negada en Resolución SUB 277995 del 23/10/2018 (f.21-24 digital) indicando que:018-2021-00440-01
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la cual fue negada en Resolución SUB 277995 del 23/10/2018 (f.21-24 digital) indicando que:018-2021-00440-01
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La a-quo absolvió a la pasiva de las pretensiones de la actora, considerando que: “Que la mesada pensional concurrirían ambos estados en la proporción que les corresponda, porcentaje que individualmente puede ser inferior al SMLMV, pero que conjuntamente no podrá s er inferior al mínimo, luego, lo que le correspondía a la actora no era solicitar el reajuste de la parte reconocida por el territorio nacional, sino realizar las gestiones pertinentes para el reconocimiento y pago de la proporción restante de la pensión de vejez por parte de España, por lo que absuelve.”
La apelada sentencia absolutoria se REVOCA para condenar por las siguientes razones:
Se tiene acreditado y aceptado por la parte demandada, que la actora laboró y cotizó a COLPENSIONES un total de 7.663 días; que sumados con los tiempos laborados en el Reino de España por 1.632 días, para un total de 9.295 días que equivalen a 1.327 semanas, así lo reconoce en Resolución SUB 204032 del 31/07/2018 (f.8-15 digital). La norma que permite la acumulación de tiempos cotizados en España es la Ley 1112 del 27 de diciembre de 2006 -D.O. 46.494 de 27 dic-2006 y el Decreto de promulgación No. 2024 del 06 de junio de 2008 -D.O. 47.012
del 06/06/2008-, por medio de la cual se aprueba el convenio de seguridad social entre ambos países, el cual se encuentra vigente y es aplicable “ b) En Col ombia: A la legislación relativa a las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones ( Prima Media con Prestación Definida…), en cuanto a vejez…” Ley que fue declarada exequible porque el Convenio a que se refiere se ajusta a lo que prevé el artículo 93 de la Carta, ya que entre los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de seguridad social, se encuentran la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, incorporada al ordenamiento interno mediante la Ley 146 de 1994, el Protocolo de San Salvador aprobado mediante Ley 319 de 1996 y el Código Iberoamericano de Seguridad Social incorporado mediante la ley 516 de 1999,para citar solo algunos ejemplos. La Corte Constitucional, además de hallar el Convenio en consonancia con la garantía a las personas de la tercera edad a los servicios de seguridad social integral (Art. 46 CP.), encuentra que “… desarrolla cabalmente el artículo 13 de la Constitución cuando el artículo 4 del Convenio le reconoce al018-2021-00440-01
TERESA MURCIA YUCUMA C: COLPENSIONES trabajador nacional un tratamiento igualitario en materia de seguridad social en pensiones por parte del Estado receptor y promueve las condiciones par a que la igualdad sea real. Las estipulaciones de este acuerdo también garantizan la dignidad del individuo y de su familia en materia laboral, al asegurar su protección frente a los riesgos de vejez, invalidez y muerte, por lo que constituyen un desarroll o compatible con la
también garantizan la dignidad del individuo y de su familia en materia laboral, al asegurar su protección frente a los riesgos de vejez, invalidez y muerte, por lo que constituyen un desarroll o compatible con la protección estatal al trabajo (Art. 25 CP). El respeto a los derechos adquiridos que consagra el artículo 5 del Convenio resulta acorde con el artículo 58 constitucional, en la medida en que extiende el ámbito territorial de protección de estos derechos al territorio de la otra Parte y establece la posibilidad de sumar los tiempos cotizados en uno y otro Estado, con lo cual hace efectivo el derecho a la seguridad social que consagra el artículo 48 de la Carta. Los artículos 8, 9 y 10 del Convenio al regular que los periodos de cotización cumplidos bajo una de las legislaciones sean tomados en cuenta al momento de realizar la totalización de éstos períodos en uno y otro Estado, hacen efectiva la protección del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Carta y de las garantías y principios del artículo 53 constitucional que protegen el derecho al trabajo. Dentro de tales principios se destaca el respeto del principio de favorabilidad, en la medida que el numeral 3 del artículo 9 del Convenio establece que para efecto del reconocimiento de las pensiones “la institución competente de cada Parte, reconocerá u abonará la prestación que sea más favorable al interesado.” ( C.CN, Sent.C-858 del 17 octubre 2007 y por ende la Ley 1112 de 2006 está vigente desde el 01/03/2008). Respecto de los organismos –por vía ilustrativa, se agregade enlace obligados a colaborar para la inclusión de tiempos cotizados en los países de España y Colombia, con base en el Formato
Respecto de los organismos –por vía ilustrativa, se agregade enlace obligados a colaborar para la inclusión de tiempos cotizados en los países de España y Colombia, con base en el Formato CO/ES/02, en sentencia de tutela del 22 de noviembre de 2012, el Consejo de Estado precisó: “Normatividad Aplicable: El Congreso de la República mediante la Ley 1112 de 27 de diciembre de 2006 aprobó el “Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España” y dispuso en su artículo 2º el campo de aplicación de la siguiente manera: “1. El presente Convenio se aplicará: a) En España: A la Legislación relativa a las prestaciones contributivas del Sistema Español de la Seguridad Social, en lo que se refiere a incapacidad permanente, muerte y supervivencia por enfermedad común o accidente no laboral y jubilación. b) En Colombia: A la legislación relativa a las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones (Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad), en cuanto a vejez, invalidez y sobrevivientes, de origen común…” El artículo 3º ibídem estableció que el Convenio sería aplicado a los trabajadores Nacionales que estén o hayan estado sujetos a las legislaciones de Seguridad Social de una o ambas Partes Contratantes, así como a sus familiares beneficiarios y sobrevivientes. (…) Por otro lado, los artículos 26, 27 y 28 del Convenio de Seguridad Social suscrito entre Colombia y España disponen las obligaciones de las autoridades e instituciones competentes y los organismos de enlace, así:
“ARTÍCULO 26. OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES.
disponen las obligaciones de las autoridades e instituciones competentes y los organismos de enlace, así:
“ARTÍCULO 26. OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES.
Las Autoridades Competentes de las dos Partes Contratantes deberán: a) Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio; b) Designar los respectivos Organismos de Enlace; c) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación de este Convenio; d) Notificarse todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que modifiquen las que se mencionan en el artículo 2o;018-2021-00440-01
TERESA MURCIA YUCUMA C: COLPENSIONES e) Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y administrativa posible para la aplicación de este Convenio.”
“ARTÍCULO 27. OBLIGACIONES DE LOS ORGANISMOS DE ENLACE.
Los Organismos de Enlace de las Partes Contratantes se encargarán del intercambio d e la información necesaria para la aplicación de presente Convenio, realizarán los actos de control a solicitud de la otra Parte y las demás que le sean asignadas en el desarrollo del mismo.”
“ARTÍCULO 28. OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES COMPETENTES.
Las Instituciones Competentes de las Partes Contratantes, se encargarán de estudiar, tramitar y decidir las solicitudes presentadas para el reconocimiento de las prestaciones de que trata el presente Convenio, atender el reconocimiento y pago de las prestaci ones a las que hubiere lugar y las demás funciones que les sean asignadas en desarrollo del Convenio.” El artículo 2º del Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de
el reconocimiento y pago de las prestaci ones a las que hubiere lugar y las demás funciones que les sean asignadas en desarrollo del Convenio.” El artículo 2º del Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Colombia, establ ece que los organismos de enlace para España es el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y para Colombia el Ministerio de Protección Social, hoy Ministerio de Trabajo.(El anterior Acuerdo puede ser consultado en la página Web del Ministerio de Trabajo www.mintrabajo.gov.co/component/docman/doc.../20acuerdo.html.) (…) (…)Ministerio de Trabajo, que como organismo de enlace es el encargado del intercambio de la información necesaria para la aplicación del Convenio, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1112 de 27 de diciembre de 2006 .”(C.E. SCA -Secc-II, subsección B - con ponencia de la H.C.P. dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, nov.22/2012, acción de tutela, REF.: EXPEDIENTE No. 17001 -23-33-000-2012-00130-01, No. INTERNO: 2012 -00130-01, actor: María Eugenia Vallejo Jaramillo).
Ahora, frente al monto de la mesada pensional, se debe dar aplicación a lo establecido en el art. 9 de la Ley 1112 de 2006 que establece:
“Artículo 9 .Determinación del derecho y liquidación de las prestaciones. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 18, el trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de una y otra Parte Contratante tendrá derecho a las prestaciones reguladas en este
Con excepción de lo dispuesto en el artículo 18, el trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de una y otra Parte Contratante tendrá derecho a las prestaciones reguladas en este Capítulo en las condiciones siguientes:
1. La Institución Competente de cada Parte determinará el derecho y calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro o cotización acreditados en esa Parte.
2. Asimismo la Institución Competente de cada Parte determinará el derecho a prestaciones totalizando con los propios los períodos de seguro o cotización cumplidos bajo la legislación de la otra Parte. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de la cuantía a pagar, se aplicarán las
reglas siguientes:
a) Se determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho como si todos los períodos de seguro o cotización totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica);
b) El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión teórica, calculada según su legislación, la misma proporción exis tente entre el período de seguro o cotización cumplido en la Parte a que pertenece la Institución que calcula la prestación y la totalidad de los períodos de seguro o cotización cumplidos en ambas Partes (pensión prorrata).
3. Determinados los derechos conforme se establece en los párrafos precedentes, la Institución Competente de cada Parte reconocerá y abonará la prestación que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Institución Competente de la otra Parte.”018-2021-00440-01
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de cada Parte reconocerá y abonará la prestación que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Institución Competente de la otra Parte.”018-2021-00440-01
TERESA MURCIA YUCUMA C: COLPENSIONES La pasiva en resolución SUB 204032 del 31/07/2018 reconoció pensión de vejez en favor de la actora en cuantía global de $781.242 (pensión teórica), pero que la porción a pagar por parte de COLPENSIONES es de $6 44.073 a partir del 01/04/2018; situación que no se ajusta a derecho, toda vez que dicha entidad como pagadora de pensiones y administradora de los aportes de los afiliados, debe asumir el 100% de la mesada pensional y recobrar el porcentaje correspondiente al Reino de España a través de la institución competente que lo represente, no dejando que la actora soporte todas las cargas administrativas que ello implica, pues es la parte más débil; además que la pensión de vejez no puede ser inferior al SMLMV, como lo establece el art. 35 de la Ley 100 de 1993:
ARTÍCULO 35. PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ O JUBILACIÓN. <Ver Notas del Editor> El monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente.
Por otra parte, traemos a colación lo establecido por la H. Corte Constitucional en sentencia T-009 del 2019:
A su vez, frente a la posibilidad de totalizar los periodos cotizados en un país con las semanas cotizadas en el otro, el artículo 8 de la Ley 1112 de 2006 dispuso que:
sentencia T-009 del 2019:
A su vez, frente a la posibilidad de totalizar los periodos cotizados en un país con las semanas cotizadas en el otro, el artículo 8 de la Ley 1112 de 2006 dispuso que:
“[cuando] la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones previstas en el artículo 2o de este Convenio, al cumplimiento de determinados períodos de seguro o cotización, la Institución Competente tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro o cotización cumplidos con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante según se establece en el artículo 9o, siempre que no se superpongan.” (Subrayas fuera del texto original)
Lo anterior significa que, en aplicación del Convenio, aquellas personas que laboraran en España y en Colombia y que, a su vez, realizaran las correspondientes cotizaciones al sistema de seguridad social, podrán sumar y totalizar estos periodos para obtener la prestación pensional, ya sea en Colombia o en España.
Ahora bien, con respecto a la garantía de pensión mínima, el Convenio también señala en su artículo 9º que:
“[en] el caso en que los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones requieran de la totalización de períodos para la aplic ación de la garantía de pensión mínima se aplicará lo dispuesto en el artículo 9o. (…) Para tal efecto, se tendrá en cuenta que la sumatoria de las prorratas de ambas partes contratantes, sea inferior a un salario mínimo legal colombiano y que el trabajador haya cumplido los períodos cotizados exigidos, una vez sean totalizados los tiempos en ambas Partes.” (Subrayas fuera del texto original)
mínimo legal colombiano y que el trabajador haya cumplido los períodos cotizados exigidos, una vez sean totalizados los tiempos en ambas Partes.” (Subrayas fuera del texto original)
De acuerdo con lo anterior, el Convenio de Seguridad Social suscrito entre Colombia y España permite que los trabajadores que hayan realizado cotizaciones al sistema de seguridad social en estos dos países, puedan computarlas para obtener la garantía de pensión mínima, que en este caso corresponde a la consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. Para ello, la administradora de pensiones deberá realizar el trámite respectivo ante el organismo de enlace, este es, el Ministerio del Trabajo para el caso de Colombia, para efectos de certificar los tiempos cotizados en el otro país.
Por lo anteriormente expuesto, c oncluye la Sala que hay lugar a que COLPENSIONES pague el 100% de la mesada pensional equivalente al SMLMV de cada anualidad, procediendo entonces el reajuste pensional deprecado.
Liquidadas las diferencias de mesadas pensionales generadas desde el 01 de abril de 2018 hasta el 31 de octubre de 2022, a razón de 13 mesadas anuales, ascienden a la suma018-2021-00440-01
TERESA MURCIA YUCUMA C: COLPENSIONES de $11.237.831,84 del cual, se deben realizar los descuentos de Ley para salud; a partir del 01 de noviembre de 2022, la mesada pensional debe ser nivelada al SMLMV -$1.000.000.
Como se observa en cuadro inserto:
En cuanto a los intereses moratorios del art. 141 de Ley 100/93, los mismos se causan sobre mesadas adeudadas ya sea parciales o en su totalidad, al
Como se observa en cuadro inserto:
En cuanto a los intereses moratorios del art. 141 de Ley 100/93, los mismos se causan sobre mesadas adeudadas ya sea parciales o en su totalidad, al respecto ha dicho la Corte de cierre ordinario: “…En esas condiciones, si los intereses moratorios tienen como finalidad reparar los perjuicios ocasionados al pensionado por la mora en el pago de su respectiva pensión, es imperioso reconocer que deben tener procedencia tanto en los casos de o misión en el pago de la prestación, como en los casos de pago incompleto, pues en los dos eventos se produce un detrimento para el pensionado, que merece una compensación efectiva.
Para la Corte, en este punto, no es admisible sostener que el pensionado únicamente sufre un daño económico cuando no recibe suma alguna por concepto de mesada pensional, pues, teniendo en cuenta que la pensión es un derecho íntimamente relacionado con el mínimo vital, además de que su cuantía está fijada legalmente y tiene una relación de correspondencia con los aportes al sistema, todo pago imperfecto, insustancial o incompleto seguirá generando un deterioro cierto, que merece a todas luces una legítima compensación.
Así las cosas, una interpretación teleológica de la norma impone reconocer que los intereses moratorios también proceden en los casos de pago parcial o incompleto de la pensión, pues en este caso el pensionado también sufre un injusto perjuicio, que merece reparación objetiva. (Sala Laboral CSJ sentencia SL 3130 del
19/08/2020 M.P. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN).
Los intereses moratorios d el art. 141 de Ley 100 de 1993 se generan a
19/08/2020 M.P. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN).
Los intereses moratorios d el art. 141 de Ley 100 de 1993 se generan a partir del 12 de enero de 2019 sobre el retroactivo por diferencias de mesadas pensionales adeudadas, vencimiento del término de gracia d e 4 meses art. 9 Ley 797 de 2003, por haber reclamado el reajuste prestacional el 12 de septiembre de 2018 (f.16 -20 digital), los cuales, se generan hasta que se FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Deben diferencias de mesadas desde: 1/04/2018 Deben diferencias de mesadas hasta: 31/10/2022
EVOLUCIÓN Y DIFERENCIA DE MESADAS PENSIONALES.
DIFERENCIA AÑO IPC Variación MESADA AÑO IPC Variación MESADA Adeudada 2.018 0,0318 $ 644.073,00 2.018 0,0318 781.242,00$ 137.169,00 10,00 1.371.690,00$ 2.019 0,0380 $ 664.554,52 2.019 0,0380 828.116,00$ 163.561,48 13,00 2.126.299,22$ 2.020 0,0161 $ 689.807,59 2.020 0,0161 877.803,00$ 187.995,41 13,00 2.443.940,29$ 2.021 0,0562 $ 700.914,00 2.021 0,0562 908.526,00$ 207.612,00 13,00 2.698.956,00$
2.021 0,0562 $ 700.914,00 2.021 0,0562 908.526,00$ 207.612,00 13,00 2.698.956,00$ 2.022 0,0562 $ 740.305,37 2.022 0,0562 1.000.000,00$ 259.694,63 10,00 2.596.946,33$ 11.237.831,84$ TOTAL
RETROACTIVO
CALCULADAOTORGADA NUMERO DE
MESADAS
TOTAL RETROACTIVO POR DIFERENCIAS DE MESADAS018-2021-00440-01
TERESA MURCIA YUCUMA C: COLPENSIONES efectúe su pago.
Al prosperar la pretensión de intereses moratorios, releva a la Sala del estudio de la pretensión subsidiaria relacionada con la indexación de las diferencias de mesadas pensionales.
No prosperan los medios exceptivos planteados por la pasiva inclusive la de prescripción, toda vez que la pasiva reconoció la prestación en resoluci ón SUB 204032 del 31/07/2018 (f.8 -15 digital), la actora reclamó el reajuste el 12 de septiembre de 2018 (f.16-20 digital), negado en resolución SUB 277995 del 23/10/2018 (f.21-24 digital) y la demanda fue presentada el 24/08/2021 (f.57 digital), sin el transcurso del término trienal prescriptivo. ADVERTENCIA A LAS PARTES Y EN ESPECIAL A LAS DEMANDADAS QUE TODOS SUS ALEGATOS FUERON ANALIZADOS Y ESTUDIADOS.- Todas las posiciones de las partes, en especial de las accionadas, fijadas a lo largo del proceso, contestación y excepciones,
SUS ALEGATOS FUERON ANALIZADOS Y ESTUDIADOS.- Todas las posiciones de las partes, en especial de las accionadas, fijadas a lo largo del proceso, contestación y excepciones, alegaciones de instancia en respuesta y en el momento respectivo de alegatos así como los presentados para esta instancia, quedan analizados y estudiados en las r espuestas que en texto y contexto de esta providencia , se le da a cada ítem y temas que plantearon las demandadas, de manera implícita o expresa en lo que concierne a cada pasiva, que acatando prohibición de transcribir o reproducir, nos exime de reproduc ir<conforme al art.187 CGP.>, se tuvieron en cuenta en las argumentaciones y conclusiones finales. En mérito de lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la apelada sentencia absolutoria No. 375 del 28 de octubre018-2021-00440-01
TERESA MURCIA YUCUMA C: COLPENSIONES de 2021, para en su lugar, previa declaratoria de no estar probada excepción alguna planteada por la pasiva, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reajustar la mesada pensional de TERESA MURCIA YUCUMA , de condiciones civiles ya conocidas, teniendo como mesada pensional a partir del 01 de abril de 2018 la suma de $781.242 <smlmv/2018>; adeudándose un retroactivo por diferencias de mesadas pensionales desde el 01 de abril de 2018 hasta el 31 de octubre de 2022,
de 2018 la suma de $781.242 <smlmv/2018>; adeudándose un retroactivo por diferencias de mesadas pensionales desde el 01 de abril de 2018 hasta el 31 de octubre de 2022, a razón de 13 mesadas anuales, ascienden a la suma de $11.237.831,84 del cual, se deben realizar los descuentos de Ley para salud; a partir del 01 de noviembre de 2022, la mesada pensional debe ser nivelada al SMLMV -$1.000.000-. En cuanto a intereses moratorios del art. 141 de Ley 100 de 1993, los mismos se generan a partir del 12 de enero de 2019 y hasta la fecha en que se efectúe el pago del retroactivo por diferencias de mesadas pensionales. COSTAS de ambas instancias a cargo de la condena da y a favor de la pensionada, las de instancia tásense por la a-quo y en esta sede se tasan un millón de pesos como agencias en derecho. DEVUÉLVASE el expediente y LIQUÍDENSE conforma a ley <art.366,CGTP.>.
SEGUNDO.- NOTIFIQUESE en micrositio https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho003-de-la-sala-laboral-del-tribunalsuperior-de-cali/36. correspondiente al Despacho 003 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
TERCERO.- A partir del d ía siguiente de la notificaci ón con inserción en el link de sentencias del despacho, comienza el termino de quince d ías h ábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).
sentencias del despacho, comienza el termino de quince d ías h ábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).
CUARTO.- ORDEN A SSALAB: En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal y ejecutoriada esta providencia, por Secretar ía, DEVU ÉLVASE inmediatamente el expediente al juzgado de origen. E interpuesto el citado recurso y concedido, inmediatamente ejecutoriado, rem ítase a la Corte que correspond a. Su018-2021-00440-01
TERESA MURCIA YUCUMA C: COLPENSIONES incumplimiento es causal de mala conducta.
APROBADA SALA DECISORIA 16-11-2022. NOTIFICADA EN https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-003-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/36.