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TSDJ CLO SL - 760013105018202100489-01-(31-08-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105018202100489-01-(31-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: JOSÉ ARTURO ARROYAVE VARGAS

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 760013105 018 2021 00489 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE JOSÉ ARTURO ARROYAVE VARGAS

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

PROCEDENCIA JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO 760013105 018 2021 00489 01

INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN PROVIDENCIA Sentencia No. 263 del 31 de agosto de 2022 TEMAS

Reliquidación de la pensión de vejez. Indexación primera mesada

DECISIÓN MODIFICA

Conforme lo previsto en el Art. 1 3 de la Ley 2213 de 2022 , el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 388 del 4 de noviembre de 2021, proferida por el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral

contra la Sentencia No. 388 del 4 de noviembre de 2021, proferida por el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor JOSÉ ARTURO ARROYAVE VARGAS , en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES bajo la radicación 760013105 018 2021 00489 01.

AUTO No. 838

Atendiendo a la manifestación contenida en escrito arrimado al proceso por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES junto con los alegatos de conclusión , se acepta la sustitución al poder presentada por el representante lega l de MUÑOZ MEDINA ABOGADOS S.A.S. abogado SANTIAGO MUÑOZ MEDINA identificado con CC No. 16915453 y T. P. 150960 del C. S. de la J., a quien la demandada le otorgó poder y que obra en el expediente, en cabeza de la abogada SANDRA MILENA PARRA BERNAL identificada con CC No. 52.875.384 y T.P. 200.423 del C. S. de la J, para en adelante asuma la representación de Colpensiones como apoderada sustituta.

ANTECEDENTES PROCESALESREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: JOSÉ ARTURO ARROYAVE VARGAS

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: JOSÉ ARTURO ARROYAVE VARGAS

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 760013105 018 2021 00489 01

El señor JOSÉ ARTURO ARROYAVE VARGAS acudió a la jurisdicción ordinaria solicitando la reliquidación de la pensión de vejez por concepto de indexación de la primera mesada pensional conforme el IPC desde el 27 de agosto de 1992 e indexación del retroactivo.

Señalan los hechos de la demanda que el otrora ISS reconoció a través de la resolución No. 1006 de 1993 pensión de vejez al demandante a partir del 27 de agosto de 1992, en cuantía inicial de $327.536, la cual se liquidó con base en 1337 semanas, IBL de $363.929 y tasa de remplazo del 90%, conforme los presupuestos del decreto 758 de 1990.

Refiere que la Administradora al efectuar la liquidación de la prestación no actualizó o indexó los salarios del actor conforme el IPC expedido por el DANE, por lo que el valor reconocido como primera mesada pensional tampoco fue debidamente actualizado.

Agrega que el 30 de enero de 2020 el accionante solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión de vejez con el respectivo ajuste por concepto de la indexación de la primera mesada pensional conforme el IPC retroactivamente desde la fecha de causación del derecho, la cual le fue negada en resolución No. SUB 60195

la reliquidación de la pensión de vejez con el respectivo ajuste por concepto de la indexación de la primera mesada pensional conforme el IPC retroactivamente desde la fecha de causación del derecho, la cual le fue negada en resolución No. SUB 60195 del 28 de febrero de 2020.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONEScontestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones indicando que la Administradora mediante resolución SUB 60195 del 28 de febrero de 2020 realizó la reliquidación de la pensión, la que arrojó un valor inferior al inicialmente reconocido, por lo que en aplicación al principio de favorabilidad se niega. Agrega que al liquidar las prestaciones reconocidas los valores son actualizados por el Sistema y traídos a valor presente , es así como los salarios correspondientes a años anteriores se reajustan con el Índice de Precios al Consumidor reportados por el DANE de manera anual.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: JOSÉ ARTURO ARROYAVE VARGAS

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 760013105 018 2021 00489 01

Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación y carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, innominada, buena fe, compensación y genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación y carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, innominada, buena fe, compensación y genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI decidió el litigio en Sentencia No. 388 del 4 de noviembre de 2021, en la que RESOLVIÓ:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONESrespecto de las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de enero de 2017.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESa reconocer y pagar al señor JOSÉ ARTURO ARROYAVE VARGAS, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, la suma de $7.119.990, correspondiente al retroactivo de las diferencias de las mesadas pensionales causadas entre el 30 de enero de 2017 y el 31 de octubre de

2021. La anterior suma, incluido el retroactivo que se llegare a causar, deberá ser indexada mes a mes desde su causación y hasta el momento efectivo del pago.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESa pagar al señor JOSÉ ARTURO ARROYAVE VARGAS, de

ser indexada mes a mes desde su causación y hasta el momento efectivo del pago.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESa pagar al señor JOSÉ ARTURO ARROYAVE VARGAS, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, como nueva mesada pensional a partir del 1 de noviembre de 2021, la suma de $3.673.438, la cual se reajustará anualmente conforme corresponda.

QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESpara que del retroactivo a pagar descuente el valor correspondiente a las cotizaciones en salud.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y en favor del demandante, las cuales se liquidarán en los términos de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Por tratarse de prestaciones periódicas, se señalan como agencias en derecho el equivalente al 7% de los valores objeto de condena por concepto de retroactivo de las diferencias pensionales.

SÉPTIMO: De no ser apelada la presente sentencia, REMITIR el presente proceso para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta respecto de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, y por secretaria se ordena dar cumplimiento a los demás ítem establecido en el inciso final del art. 69 del CPT y S.S.

Para sustentar su decisión el juez de primera dispuso que al efectuar el cálculo de la mesada pensional en los términos del decreto 758 de 1990, actualizando losREPÚBLICA DE COLOMBIA

Para sustentar su decisión el juez de primera dispuso que al efectuar el cálculo de la mesada pensional en los términos del decreto 758 de 1990, actualizando losREPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: JOSÉ ARTURO ARROYAVE VARGAS

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 760013105 018 2021 00489 01

IBC de las últimas 100 semanas de cotización con base IPC y aplicando una tasa de remplazo del 90%, arroja una mesada para el año 1992 de $338.032,05, superior a la reconocida por el otrora ISS.

Precisa que en el asunto operó la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 30 de enero de 2017 , dado que la reclamación se elevó el 30 de enero de 2020, habiéndose radicado la demanda dentro de los 3 años siguientes.

APELACIÓN

Asimismo, la apoderada del demandante presenta recurso de apelación en los siguientes términos literales:

“…guardo acuerdo parcial con la sentencia recientemente proferida en el sentido de haber condenado a que se indexen, reliquide, la primera mesada pensional y que se reconozcan esas diferencias de mesadas, y solicitaré del honorable Tribunal Superior de dist rito Judicial de Santiago de Cali, sala Laboral, que a través de sus peritos liquidadores se sirvan revisar, con fines

pensional y que se reconozcan esas diferencias de mesadas, y solicitaré del honorable Tribunal Superior de dist rito Judicial de Santiago de Cali, sala Laboral, que a través de sus peritos liquidadores se sirvan revisar, con fines de lograr la modificación de la liquidación que realizó el despacho, en el sentido que con la liquidación que se aportó con la demanda el ingreso base de liquidación que arrojó esta esta liquidación, valga la redundancia, fue de $398.703,52 y al despacho le arrojó una suma inferior de $375.590 para el Año 1992, lo anterior se traduce en una desmejora del valor de esta mesada inicial y consecuente a ello, de las diferencias de mesadas pensionales que se reconocieron en adelante.

Así las cosas, solicito al Honorable tribunal se sirva reliquidar esta prestación en los términos que se hizo en la sentencia, esta vez con observancia de los valores efectivamente cotizados por mi mandante, para obtener un IBL de $398.703,52 centavos, el cual arrojará una mesada pensional para dicha anualidad 1992 de, corrijo este es el valor de mesada, corrijo, cuando me referida a valor IBL, me refería ya a valor mesada pensional es $398.703,52 y el valor de la mesada pensional del juzgado fue de $ 338.032, existiendo una diferencia bastante grande para ese momento el año 1992.

Así las cosas, solicitó se reconozca como mesada inicial, reiteró, para ser muy claro, para el año 92, la suma de $398.703,52 y no la que fue reconocida por el despacho de $338.032, arrojando una diferencia para el año 92 de $71.167,

claro, para el año 92, la suma de $398.703,52 y no la que fue reconocida por el despacho de $338.032, arrojando una diferencia para el año 92 de $71.167, en co nsecuencia del valor retro activo mejorará por esas diferencias de mesada, las cuales serán aún mucho mayores y a favor de mi mandante yREPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: JOSÉ ARTURO ARROYAVE VARGAS

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 760013105 018 2021 00489 01 como consecuencia de ello para el año 2021 la mesada pensional de mi mandante sería, o debe ser equivalente conforme a l a liquidación efectuada en derecho a $4.275.979 y no $3.676.438, como fue el resultado que obtuvo el despacho.

Así las cosas, reiteró la solicitud de modificar la sentencia y reconocer los valores efectivamente cotizados por mi mandante, realizar la actualización de esta mesada conforme a los valores que se expusieron en la sentencia y aumentar el valor retroactivo por diferencias de mesadas.

Esa es el único reparo que realizaré la sentencia. En el resto de las condenas no guardo observancia”

El asunto se estudia igualmente en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES, conforme lo dispuesto en el artículo 69 del CPT y SS.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020

El asunto se estudia igualmente en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES, conforme lo dispuesto en el artículo 69 del CPT y SS.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020

Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si este fue interpuesto en primera instancia.

No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 se profiere la

SENTENCIA No. 263

En el presente proceso no se encuentra en discusión: 1) Que el señor JOSÉ ARTURO ARROYAVE VARGAS nació el 16 de enero de 1932 (fl. 26 archivo 01), 2) que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 30 de julio de 1992, la cual le fue otorgada en la resolución No. 1006 de 1993 (fl. 10 archivo 01), a partir del 27 de agosto de 1992 en cuantía inicial de $ 327.536, bajo los preceptos del Decreto 758 de 1990 , con base en 1337 semanas, un IBL deREPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: JOSÉ ARTURO ARROYAVE VARGAS

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 760013105 018 2021 00489 01 $363.929,44 y una tasa de remplazo del 90% 3) que el 30 de enero de 2020 el accionante reclamó ante COLPENSIONES la reliquidación de la pensión de vejez (fl. 20-24 archivo 01), petición resuelta en la resolución SUB 60195 del 28 de febrero de 2020 (Fls. 28-33 archivo 01), negando la solicitud.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que deberá resolver esta Sala, gira en torno a establecer si hay lugar a reliquidar la pensión de vejez que le fue reconocida al señor JOSÉ ARTURO ARROYAVE VARGAS, indexando la primera mesada.

De ser procedente lo anterior se determinará el valor de la mesada inicial e igualmente se estudiará la prescripción.

La Sala defenderá las siguientes tesis: Procede la Indexación de la primera mesada reconocida con Decreto 758 de 1990 al demandante, por ser un derecho universal de todos los pensionados, lo que en consecuencia afecta en su favor, la mesada que recibe.

Para decidir bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

La parte activa pretende la reliquidación de la pensión de vejez aduciendo que la misma no se liquidó en debida forma por la Administradora, pues no actualizó los

Para decidir bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

La parte activa pretende la reliquidación de la pensión de vejez aduciendo que la misma no se liquidó en debida forma por la Administradora, pues no actualizó los IBC que tomó para calcular la mesada pensional.

Frente a las reliquidaciones de pensiones reconocidas a la luz del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, Decreto 2879 de 1985 y Acuerdo 049/90 debe partir la Sala p or señalar que, comparte el criterio de indexar la base salarial de las mesadas causadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, inclusive a la Constitución Política de 1991 aun, cuando en ninguna de las normas precedentes se hubiere contemplado la indexaci ón o algún tipo de actualización de los salarios sobre los cuales efectuaban las cotizaciones los afiliados.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: JOSÉ ARTURO ARROYAVE VARGAS

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 760013105 018 2021 00489 01

Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia , en Sentencia 29470 del 20 de abril de 2007, reiterada en Sentencia 43413 del 27 de julio de 2010, sentó su criterio mayoritario al aceptar la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de la Constitución Polí tica de 1991, y

sentó su criterio mayoritario al aceptar la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de la Constitución Polí tica de 1991, y determinó que para ellas debían tomarse como pautas las consagradas en la Ley 100 de 1993, esto es, actualizando el salario mensual de base con la variación anual de los índices de precios al consumidor que determine el DANE.

Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencias SU-120 de 2003, C-862 y C-891A de 2006, entre otras, aceptó que fueran indexables tanto las pensiones generadas en vigencia de la Constitución de 1991, como las anteriores, con base en el carácter universal de la segu ridad social y en los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad.

En la Sentencia de Unificación SU-1073 de 2012, la Corte determinó que el derecho a la indexación de la primera mesada es predicable de todas las categorías de pensionados y, por tanto, resulta vulnerator ío de los principios constitucionales que informan la seguridad social y el derecho laboral, negar su procedencia a aquellos que adquirieron el derecho con anterioridad a la Constitución de 1991, pero cuyos efectos irradian situaciones posteriores.

En el CASO CONCRETO, la pensión de vejez reconocida al señor JOSÉ ARTURO ARROYAVE VARGAS fue otorgada el 27 de agosto de 1992 con fundamento en el decreto 758 de 1990, en aplicación directa, pues para la fecha todavía no se encontraba vigente la Ley 100/93, por tanto, resulta procedente indexar la base salarial de su pensión.

Bien, para efectos de realizar la reliquidación, es preciso indicar que el

todavía no se encontraba vigente la Ley 100/93, por tanto, resulta procedente indexar la base salarial de su pensión.

Bien, para efectos de realizar la reliquidación, es preciso indicar que el parágrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de la misma anualidad, dispone para calcular la mesada lo siguiente: “ El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centési ma parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas.”REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: JOSÉ ARTURO ARROYAVE VARGAS

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 760013105 018 2021 00489 01

Aplicando la norma al caso en estudio, se tiene que las últimas 100 semanas cotizadas por el fallecido señor JOSÉ ARTURO ARROYAVE VARGA S fueron las comprendidas entre el 26 de septiembre de 1990 al 26 de agosto de 1992 (archivo 06 expediente administrativo, GRP -SCH-HL-66554443332211_209820211007082637).

Los salarios devengados en esas últimas 1 00 semanas se indexan al 27 de agosto de 1992 (fecha del disfrute de la pensión), con base en el IPC nacional

20211007082637).

Los salarios devengados en esas últimas 1 00 semanas se indexan al 27 de agosto de 1992 (fecha del disfrute de la pensión), con base en el IPC nacional ponderado certificado por el DANE base 1998. Los salarios indexados se suman y la centésima parte de estos se multiplica por el factor 4,33 arrojando como resultado un salario mensual de base de $437.972.

Ahora, al multiplicar dicho valor por la tasa de reemplazo del 90% conforme lo previsto en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 -acredita en toda la vida laboral 1305 semanas-, se obtiene como resultado final una primera mesada de $394.175 a partir del 27 de agosto de 1992.

Como se puede observar, esta mesada es superior a la reconocida por el juez de primer grado, razón por la que se modifica la sentencia recurrida. Se precisa que la diferencia con la liquidación realizado por el a quo radica en que para calcular el IBL no tuvo en cuenta todos los IBC que percibió el demandante durante los periodos en que tuvo cotizaciones simultaneas con diferentes empleadores, a saber:

Previo a calcular el retroactivo que le corresponde al accionante se analiza la prescripción observando que se encuentra ajustado a derecho lo declarado por la juez de primera instancia respecto de las mesadas anteriores al 30 de enero deREPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 760013105 018 2021 00489 01 2017, en tanto que el fenómeno extintivo sólo se interrumpió con la reclamación que presentó el señor JOSÉ ARTURO ARROYAVE VARGAS el 30 de enero de 2020 (fl. 2024 archivo 01).

Así las cosas, se tiene que el retroactivo de las diferencias pensionales causadas entre el 30 de enero de 2017 y el 31 de agosto de 2022 ascienden a $51.586.334,12.

Sobre el presente retroactivo procede la indexación mes a mes como mecanismo resarcitorio de la moneda ante el fenómeno inflacionario que permea la economía nacional, aspecto en que se confirma la sentencia de primera instancia.

Corolario, se modifica la sentencia de primera instancia en cuanto al monto de la mesada reliquidada y el valor del retroactivo. Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, por habérsele resuelto favorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante . Se fija como agencias en derecho el equivalente a un (01) SMLMV.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales tercero y cuarto de la Sentencia No. 388 del 4 de noviembre de 2021 , proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del

Circuito de Cali en el sentido de:

  • CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a reliquidación la pensión de vejez del señor JOSÉ ARTURO ARROYAVE VARGAS, indexando para ello los IBC de las últimas 100 semanas que tuvo en cuenta para calcular la prestación, que arroja una mesada inicial para el año 1992 de $394.175, que actualizada al año 2022 asciende a $4.524.287,44REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 760013105 018 2021 00489 01 • CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JOSÉ ARTURO ARROYAVE VARGAS, la suma de $51.586.334,12 por concepto de retroactivo de las diferencias pensionales causadas entre

PENSIONESCOLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JOSÉ ARTURO ARROYAVE VARGAS, la suma de $51.586.334,12 por concepto de retroactivo de las diferencias pensionales causadas entre el 30 de enero de 2017 y el 31 de agosto de 2022.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, se fija como agencias en derecho en esta instancia el equivalente a UN (01) SMLMV.

La anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada a través de la página web de la Rama Judicial en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-de-la-sala-laboral-deltribunal-superior-de-cali/Sentencias.

En constancia se firma.

Los Magistrados,

Se suscribe con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO

Magistrado Ponente

MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOSREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: JOSÉ ARTURO ARROYAVE VARGAS

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 760013105 018 2021 00489 01

Firmado Por: Antonio Jose Valencia Manzano

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Laboral

RADICADO: 760013105 018 2021 00489 01

Firmado Por: Antonio Jose Valencia Manzano

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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