TSDJ CLO SL - 760013105018202100665-01-(31-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105018202100665-01-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: ORLANDO POSSO OREJUELA
DEMANDADO: EMCALI EICE ESP PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 018 2021 00665 01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE ORLANDO POSSO OREJUELA
DEMANDADO EMCALI EICE ESPS PROCEDENCIA JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 018 202100665 01
INSTANCIA SEGUNDA – APELADA PROVIDENCIA Sentencia No. 240 del 31 de agosto del 2022 TEMAS
Pensión de jubilación c onvencional CCT 19992000, CCT 20042008. Régimen de transición convenciona l que expiro 31 de Diciembre de 2007.
DECISIÓN REVOCAR
Conforme lo previsto en el Art. 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 , el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, resuelve los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de las partes, contra la sentencia N o. 087 de 21 de abril de 2022 , proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del
formulados por los apoderados judiciales de las partes, contra la sentencia N o. 087 de 21 de abril de 2022 , proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso o rdinario laboral adel antado por el señor ORLANDO POSSO OREJUELA contra las EMPRESAS MUNCIPALES DE CALIEMCALI EICE ESP bajo la radicación 760013105018 202100655 01.
AUTO No. 826
Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, se acepta la sustit ución al poder realizado a la abogada SANDRA MILENA PARRA BERNAL identificada con CC No. 52875384 y T. P. 200.423 del C.
S. de la J.
ANTECEDENTES PROCESALES
El señor ORLANDO POSSO OREJUELA demandó a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación conforme lo estableceREPÚBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: ORLANDO POSSO OREJUELA
DEMANDADO: EMCALI EICE ESP PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 018 2021 00665 01 el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y
PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 018 2021 00665 01 el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y SINTRAEMCALI vigente para los años 2004 – 2008.
Como consecuencia de lo anterior solicita se condene a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. a pagarle el mayor valor pensional que resulte entre la mesada pensional pagada por COLPENSIONES y la que res ultaré condenado, indexación, cualquier derecho que resulte proba do con base en las facultades extra y ultrapetita y las costas del proceso.
Como hechos manifestó que nació el día 16 de noviembre de 1958, que laboró para las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP como trabajador oficial desde el 10 de abril de 1984 hasta el 29 de junio de 2021.
Que d urante la relación laboral estuvo vinculado al SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMCALI - SINTRAEMCALI, beneficiándose de las convenciones colectivas.
Agregó que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y SINTRAEMCALI vigente para los años 2004 – 2008 contempló en su artículo 48 un régimen de transición en pensiones, esto es, la posibilidad de adquirir la jubilación vitalicia e special conforme a los requisitos establecidos en los artículos 104 y 106 a 109 de la Convención Colec tiva que estuvo vigente para el periodo 1999 - 2000.
adquirir la jubilación vitalicia e special conforme a los requisitos establecidos en los artículos 104 y 106 a 109 de la Convención Colec tiva que estuvo vigente para el periodo 1999 - 2000.
Que el 10 de a bril de 2004, cumplió 20 años de servicio en EMCALI EICE ESP, requisito para adquirir el derecho a la pensión de jubilación convencional; quedando solo a la espera de cumplir 50 años de ed ad, toda vez, que para dicha fecha contaba con 45 años.
Que el 16 de noviembre de 2008 cumplió los 50 a ños de edad, fecha en la cual aún estaba vigente la convención colectiva 2004 - 2008 suscrita entre EMCALI y el sindicato SINTRAEMCALI y que el 30 de j unio de 2021 EMCALI EICE ESP aceptó su renuncia al cargo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: ORLANDO POSSO OREJUELA
DEMANDADO: EMCALI EICE ESP PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 018 2021 00665 01
Indicó que mediante la resolución SUB 148267 de 25 de junio de 2021, COLPENSIONES se le reconoció pensión de vejez a partir del 30 de junio de 2021 en cuantía de $2.481.559 sobre un IBL de $3.150.3 86 al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 78.77%.
en cuantía de $2.481.559 sobre un IBL de $3.150.3 86 al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 78.77%.
Que el 27 d e julio de 2021, radicó ante la demandada petición solicitándose el reconocimiento y pa go de la pensión especial de jubilación establecía en la conv ención colectiva 2004 – 2008 que remite a los requisitos establecidos en la convención colectiva 1999 - 2000, solicitud que fue negada mediante oficio de 1 de septiembre del mismo año, con fundamento en que no había cumplido los requisitos al 31 de diciembre de 2007.
Afirmó que teniendo en cuenta todos los salarios y primas devengados en el último año de servicio, su primera mesada pensional convencional asciende a $4.784.674, de la cual se debe descontar la suma de $ 2.481.559 reconocida por COLPENSI ONES, lo que se traduce en una diferencia de $2.303.115 que equivale al mayor valor pensional que debe pagar la entidad demandada.
Al contestar la demanda EMPRESAS MUNCIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP aceptó los hechos relacionados con el vínculo laboral con el actor, el tiempo de servicio y su afiliación al SINTRAEMCALI.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de: prescripción, derogación expresa de la CCT 1999 – 2000 y 2004 - 2008, inexistencia del derecho, carencia del derecho, carencia de acción por carencia de derechos reclamados, cumplimiento obligatorio de la CCT 2011 - 2014, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y la innominada.
inexistencia del derecho, carencia del derecho, carencia de acción por carencia de derechos reclamados, cumplimiento obligatorio de la CCT 2011 - 2014, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y la innominada.
En su defensa sostuvo que la CCT 2004 – 2008 estableció un régimen de transición para gozar de la pensión de jubilación convencional y que si bien el demandante cumplió dentro de las fechas estipuladas esto es, de 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2007 con el requisito de tiempo de servicios, no ocurrió lo mismo con lo referente a la edad, pues cumplió los 50 años, el 16 deREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDADO: EMCALI EICE ESP PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 018 2021 00665 01 noviembre de 2008, por fuera del tiempo establecido en la CCT 2004 - 2008, razón por la cual no es beneficiario del régimen de transición estipulado en la CCT.
Mediante auto No. 623 del 9 de marzo de 2020, el Juzgado de conocimiento ordenó la vinculación al proceso de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES como litisconsorte necesario.
Al contestar la demanda COLPENSIONES frente a los hechos de la acción dijo no constarle por contener apreciaciones ajenas a la entidad, y que no existen
necesario.
Al contestar la demanda COLPENSIONES frente a los hechos de la acción dijo no constarle por contener apreciaciones ajenas a la entidad, y que no existen pretensiones en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones
COLPENSIONES.
Refirió que mediante resolución SUB 148267 del 25 de junio de 2021, se ingresó el pago de una pensión de vejez a favor del actor, siendo el valor de la mesada a 30 de junio de 2021 $2.481.559.
Formuló las excepcion es de: inexistencia de la obligación y carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, la innominada, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, compensación y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 087 del 21 de abril de 2022, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito que fueran propuestas p or la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, particularmente, la de INEX ISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito que fueran propuestas por EMCALI EICE ESP.
TERCERO: DECLARAR que el señor ORLANDO POS SO OREJUELA , es beneficiario de la pensión de jubilación con vencional de carácter compartido, causada el 10 de abril de 2004 en aplicación del régimen transicional dispuesto en el artículo 48 de la convención colectiva suscrita
beneficiario de la pensión de jubilación con vencional de carácter compartido, causada el 10 de abril de 2004 en aplicación del régimen transicional dispuesto en el artículo 48 de la convención colectiva suscrita entre Emcali y Sintraemcali para la vigencia 2004 a 2008, así como elREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDADO: EMCALI EICE ESP PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 018 2021 00665 01 artículo 98 de la convención colectiva suscrita entre Emcali y Sintraemcali, para la vigencia 1999 a 2000, a razón de 14 mesadas al año, cuyo disfrute lo es también a partir del 1 de julio de 2021.
CUARTO: CONDEN AR a EMCALI EICE ESP a reconocer y pagar al señor ORLANDO POSSO OREJUELA, la suma de $20.307.396, correspondiente al retroactivo de las mesadas pensionales por el mayor valor causadas entre 1 de julio de 2021 al 31 de marzo de 2022.
QUINTO: CONDENAR a EMC ALI EICE ESP a pagar al señor ORLANDO POSSO OREJUELA, como mayor valor de la mesada pensional a partir del 1 de julio de 2021, la suma de $1.997.069, valor este que para el 2022 asciende a $2.109.304. La mesada pensional se reajustará anualmente conforme corresponda.
de julio de 2021, la suma de $1.997.069, valor este que para el 2022 asciende a $2.109.304. La mesada pensional se reajustará anualmente conforme corresponda.
SEXTO: CONDENAR a EMCALI EICE ESP a pagar al señor ORLA NDO POSSO OREJUELA, la indexación desde el inicio del disfrute y hasta el momento del pago.
SÉPTIMO: AUTORIZAR a EMCALI EICE ESP para que del retroactivo liquidado, así como de las mesada s futuras, realice los descuentos a salud conforme lo previsto en la ley, advirtiendo que dichos descuentos operan respecto de las mesadas ordinarias.
OCTAVO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de todas las pretensiones.
NOVENO: CONDENA R en costas a EMCALI EICE ESP como vencida en juicio y a favor del d emandante, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo PSAA16 –10554 del 05 de agosto de 2016. Por tratars e de prestaciones periódicas, se señalan como agencias en derecho el equivalente al 6% de los valores objeto de condena por concepto de retroactivo en primera instancia.
DÉCIMO: ABSTENERSE de condenar en costas a favor de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.”
Como consideraciones de su decisión consideró la A Quo que para que un trabajador beneficiario de las CCT en cue stión cause su pensión aun cuando no cumplió con el tiempo de servicio en vigor de la CCT primigenia 1999 - 2000, es
Como consideraciones de su decisión consideró la A Quo que para que un trabajador beneficiario de las CCT en cue stión cause su pensión aun cuando no cumplió con el tiempo de servicio en vigor de la CCT primigenia 1999 - 2000, es necesario que hubiese prestado sus servicios por más de 20 años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y que esos 20 años de servicios hubiesen tenido lugar entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2008.
Estimó que la edad no es un requisito para la causación del derecho sino para el disfrute, como se in fiere de la lectura del artículo 98 de la CCT 19992000, siendo la edad simplemente un habilitante o presupuesto de acceso más noREPÚBLICA DE COLOMBIA
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Así mismo consideró que el actor había laborado para la entidad accionada por un periodo superior a los 20 años, los cuales cumplió el 10 de abril de 2004, causando en esta fecha la prestación, cuyo disfrute se generó a partir del 16 de noviembre de 2008, por haber cumplido la edad, no obstante como
accionada por un periodo superior a los 20 años, los cuales cumplió el 10 de abril de 2004, causando en esta fecha la prestación, cuyo disfrute se generó a partir del 16 de noviembre de 2008, por haber cumplido la edad, no obstante como estuvo laborando hasta el 30 de junio de 2021, se debe reconocer la prestación a partir del 1 de junio de 2021, sobre el mayor valor de la mesada pensional reconocida por Colpensiones por tratarse de una pensión convencional compartida.
RECURSOS DE APELACIÓN
La parte demandante en la sustenta ción de su recurso solicita se modifique de manera parcial la sentencia de primer grado en lo que tiene que ver con el valor fijado como mayor valor a pagar, toda vez que de conformidad con el artículo 48 de la CCT 2004 - 2008, que remite a los artículos 104 a 109 de la CCT 1999 - 2000, la pensión especial de jubilación debe liquidarse teniendo en cuenta el 9% de los salarios y primas de toda especie recibidas durante el último año de servicios, lo arroja la suma de $2.303.115 por concepto de mayor valor pensional a reconocer.
Por su parte , la demandada EMCALI solicitó en su alzada que se revoque el fallo de primera instancia toda vez que la A Quo no tuvo en cuenta de manera integral la normatividad, dado que el periodo de transición consagrado en el artículo 48 de la CCT 2004 - 2008, se refería específicamente a los trabajadores de EMCALI EICE ESP que cumplieran 20 años de servicios y 50 años de edad , según el artículo 98, no siendo aplicable al demandante por no cumplir con los
el artículo 48 de la CCT 2004 - 2008, se refería específicamente a los trabajadores de EMCALI EICE ESP que cumplieran 20 años de servicios y 50 años de edad , según el artículo 98, no siendo aplicable al demandante por no cumplir con los requisitos necesarios para otorgar tal derecho, pues el periodo de transición terminó el 31 de diciembre de 2007.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si este fue interpuesto en primera instancia.
No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 se profiere la
SENTENCIA No. 240
En el caso de autos no hay discusión alguna en to rno a: 1) la fecha de vinculación del actor ORLANDO POSSO OREJUELA, al servicio de la demandada EMPRESAS MUNCIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP, esto
la fecha de vinculación del actor ORLANDO POSSO OREJUELA, al servicio de la demandada EMPRESAS MUNCIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP, esto es, desde el 10 de abril de 1984, h asta el 29 de junio de 2021, completando los 20 años de servicio el 10 de abril de 2004; 2) que el demandante nació el 16 de noviembre de 1958, por lo que arribó a los 50 años el mismo día y mes del año 2008; 3) que el actor durante la vigencia de su vínculo laboral se encontraba afiliado a SINTR AEMCALI; 4) que el accionante el 27 de julio de 2021 solicitó ante EMCALI el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, la cual le fue negada mediante consecutivo No. 8000427562021 del 1 de septiembre de 2021, con fundamento en que el señor POSSO OREJUELA a 31 de diciembre de 2007 no cumplió con la edad para acceder a la pensión deprecada (fls. 12 a 21).
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se centra en establecer si al señor ORLANDO POSSO OREJUELA le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la CCT suscrita entre las EMPRESASREPÚBLICA DE COLOMBIA
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MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP y el sindicato de trabajadores SINTRAEMCALI, para la vigencia 1999 - 2000, en armonía con los parámetros establecidos con la CCT 2004 - 2008, no obstante a que el actor cumplió 50 años de edad el 16 de noviembre de 2008.
La Sala defiende la tesis de: que el señor ORLANDO POSSO OREJUEA cumplió el requisito de 20 años de tiempo de servicio el 10 de abril de 2004 y el requisito de e dad el 16 de noviembre de 2008, por lo cual no tiene derecho a la pensión de jubilación pues no al canzó los requisitos antes de la fecha en que expiraba el régimen de transición exce ptuado y especial de jubilació n convencional previsto en el artículo 48 de la CTT 2004 -2008, es decir, luego del 31 de diciembre de 2007.
Para decidir, bastan las siguientes
CONSIDERACIONES
Para resolver el problema jurídico que nos convoca conviene señalar que entre el Sindic ato SINTRAEMCALI y las EMPRESAS MUNICIPALES DE CAL I EMCALI E.I.C.E - E.S.P., se llevó a cabo de forma legal, una revisión de la
entre el Sindic ato SINTRAEMCALI y las EMPRESAS MUNICIPALES DE CAL I EMCALI E.I.C.E - E.S.P., se llevó a cabo de forma legal, una revisión de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 - 2000, de acuerdo a lo establecido en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, acuerdo que dio origen a la CCT 2004
- 2008.
Los artículos 2 y 46 de la CCT 2004 - 2008, que rigió en la empresa demandada EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP entre el 01 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008 , (la cual fue aportada con la constancia de depó sito folios 102 y ss pdf anexos de la demanda ), establecen sobre la vigencia de la CCT y las pensiones convencionales que:
“ARTÍCULO 2. VIGENCIA . La pre sente convención tendrá vigencia a partir del día 1 de enero de 2004, hasta el día 31 de diciembre de 2008. PARÁGRAFO. La presente Co nvención Colectiva de trabajo y sus anexos incluye y deroga todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI y en consecuencia lasREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDADO: EMCALI EICE ESP PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 018 2021 00665 01
DEMANDADO: EMCALI EICE ESP PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 018 2021 00665 01 partes lo reconocen como el único texto vigente. Todo ello con excepción de l os artículos , parágrafos y ane xos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto Convencional.
ARTÍCULO 46 . APLICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE
PENSIONES PARA TRABAJADORES ACTIVOS A ENERO 1 DE
2008. A partir del 1 de Enero de 2008 todos los trabajadores oficiales – hoy activos que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP se pensionarán confor me con los regímenes y los términos establecidos por la Ley del Sistema General de Pensiones vigentes”.
De otra parte y de cara a las pensiones convencionales, el artículo 48 de la CCT en comento consagró un régimen de transición en los siguientes términos:
“ARTICULO 48. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajado res oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos: “A. El régimen de transición de jub ilación aplicable es el dispuesto por la convención Colectiva de Tra bajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1999 (vigencia 1999 – 2000) conforme con el anexo No. 1. Jubilaciones. “B. Son beneficiarios de este régimen de transic ión los
SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1999 (vigencia 1999 – 2000) conforme con el anexo No. 1. Jubilaciones. “B. Son beneficiarios de este régimen de transic ión los trabajadores oficiales que adq uieran el derecho a la jubilac ión y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999 – 2000) entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive contenido en el anexo No. 1. Jubilaciones...”.
En el anexo No. 1 mencionado en el artículo antes trascripto se retomaron los artículos concernientes a la p ensión de jubilación y jubila ción especial contenidos en los artículos 98, 100, 101, 103, 104, 106 a 113 de la convención colectiva de los años 1999 - 2000.
El mencionado artículo 98 de la Convención Colectiva 1999-2000 dispone:
“EMCALI EICE ESP jubilará a los trabaj adores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad.”REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Conforme los artículos antes traídos a colación y acorde a lo expuesto por
PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 018 2021 00665 01
Conforme los artículos antes traídos a colación y acorde a lo expuesto por nuestro máximo órgano de cierre jurisdiccional, al señalar que los jueces tienen el deber de interpretar enunciados normativos de las CCT conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica labor al, dentro de los cuales se encuentra el principio protector en sus modalidades de favorabilidad, in dubio pro operario y la condición más beneficiosa1.
La Sala encuentra que del texto convencional se vislumbra de manera clara:
1. Que el beneficio que contie ne el régimen que se calificó por las partes de “exceptuado y especial” consiste indiscutiblemente en que dichos trabajadores se jubilarán bajo los términos de lo pactado en la convención vigente entre 1999 y 2000.
2. Que de acuerdo a lo concertado en el artículo 48 de la CCT 2004 – 2008, la intención de los contratantes fue la de mantener vigente el derecho a la pensión de jubilac ión convencional hasta el 31 de diciembre de 2007 , pues a partir del 1° de enero de 2008, éste se extinguiría para d ar aplicación e xclusiva a l Sistema General de
Pensiones.
3. Que conforme al mismo artículo 48 de la CCT 2004 – 2008 para que los trabajadores oficiales de EMCALI resultaran beneficiarios del régimen de transición y adquieran el derecho a la jub ilación, deben cumplir con los requisitos y las condiciones de la C TT 1999 – 2000 entre el 1 de
trabajadores oficiales de EMCALI resultaran beneficiarios del régimen de transición y adquieran el derecho a la jub ilación, deben cumplir con los requisitos y las condiciones de la C TT 1999 – 2000 entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007.
Así pues, se tiene entonces en conclusión que el régimen de transición convencional solo se extendió hasta el 31 de diciembre de 20 07, fecha máxima para que los trabajadores oficiale s cumplieran los requisitos y condiciones establecidos en la CTT 1999 – 2000 para acceder a la pensión de jubilación, lo que impide ante la ausencia de acuerdo sobre ello que dicha prestación sea reconocida a trabajadores de la empresa que cumplieran el requisito de tiempo de servicio o
1 CSJ SL1886-2020REPÚBLICA DE COLOMBIA
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En torno a este punto, la Juez de primera instancia indicó que para acceder a la pensión de jubilación convencional el requisito de los 20 años de servicios debe cumplirse entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2008, pues en su sentir la edad no es un requisito para la causación del derecho
acceder a la pensión de jubilación convencional el requisito de los 20 años de servicios debe cumplirse entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2008, pues en su sentir la edad no es un requisito para la causación del derecho sino para el disfrute del mismo, por lo que puede cumplirse en cualquier momento.
La anterior interpretación no es avalada esta Sala, por cuanto el artículo 98 de la CCT 1999 -2000 establece como requisitos para causar la pensión de vejez el cumplimiento de 20 años de servicios continuos o discontinuos a entidades de derecho público y 50 años de edad, más no para el disf rute de la mis ma, los cuales como quedo dispuesto en el artículo 48 de la CCT 2004 -2008, deben ser alcanzados por el trabajador ofici al a más tarda r el 31 de diciembre de 2007 para poderse hacer acreedor de la pensión de jubilac ión, sin que en ningún artículo de las CTT estudiadas se hubiera establecido que la edad era un condición exclusiva para el disfrute, pues contrario a ello , como ya se menci onó, se determin ó como un requisito para la causación de la prestación , puntualizándolo así la CTT 2004 – 2008 que estableció que los requisitos de tiempos de servicios y edad previstos en el artículo 98 de la CTT 1999 - 2000 deben concurrir an tes de la finalización o expiración del régimen de transición convencional para que se pueda hablar de derecho adquirido.
Nótese que si la intención de las partes hubiera sido la de otorgar el beneficio pensional teniendo como requisito de causación del de recho únicamente el relativo al tiempo laborado hasta el 31 de diciembre de 2008, y el cumplimiento
Nótese que si la intención de las partes hubiera sido la de otorgar el beneficio pensional teniendo como requisito de causación del de recho únicamente el relativo al tiempo laborado hasta el 31 de diciembre de 2008, y el cumplimiento de los 50 años en cualquier tiempo, así lo hubieran dejado plasmado de manera clara y expresa en el acuerdo convencional fundante y el acuerdo de revisión, lo que no ocurrió.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: ORLANDO POSSO OREJUELA
DEMANDADO: EMCALI EICE ESP PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 018 2021 00665 01
Así las cosas, el único entendimiento posible de la s cláusulas convencionales bajo estudio , esto es, artículo 98 de la CCT 1999 - 2000 en concordancia con el artículo 48 de la CCT 2004 - 2008, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de 20 años continuos o discontinuos tiempo de servicios a entidades de derecho público y 50 años de edad a más tardar el 31 de diciembre de 2007.
En este punto es conveniente recordar que si bien en virtud de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se limitó la posibilidad que se pactaran condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones con posterioridad al 31 de julio de 2010 , la Corte
expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se limitó la posibilidad que se pactaran condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones con posterioridad al 31 de julio de 2010 , la Corte Constitucional en sentencia SU 555 de 2014, dijo que la regla genera l de la reforma del artículo 48 de la Constitución Nacional, por el acto legislativo en mención, es que a partir de su entrada en vigencia, esto es, el 29 de julio de 2005, no existirían m ás regímenes especiales y exceptuados, pero que en los términos del parágrafo transitorio 3, ello se daría sin perjuicio de los derechos adquiridos y expectativas legítimas, manteniendo la vigencia de los pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados por “el termino inicialmente estipulado”.
Mismo sentido en el que se pronunció la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL12498 -2017, en la que se rememoró las sentencia SL31000 del 31 de enero de 2007, reiterada en la sentencia SL30077 del 23 de enero de 20 09, SL39797 del 24 de abril de 2012, SL1409 d e 2015 y SL4963 de 2016, disponiendo como una de las reglas que el “término inicialmente estipulado”, señalando en el Acto Legislativo 01 de 20 05 hace alusión al que las partes hubieren pactado, y que debe respe tarse aun cuando estuviere en curso al momento de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005.
partes hubieren pactado, y que debe respe tarse aun cuando estuviere en curso al momento de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005.
De allí que la expedici ón del Acto Legislativo 01 de 2005 no afect ó la intención d e las partes de ma ntener el derecho a la pensi