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TSDJ CLO SL - 760013105019202000023-01-(30-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105019202000023-01-(30-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: PATRICIA OTALVARO ECHAVARRIA

DEMANDANDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 019 2020 00023 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE PATRICIA OTALVARO ECHAVARRIA

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES

PROCEDENCIA JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 019 2020 00023 01

INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN PROVIDENCIA Sentencia No. 135 del 30 de junio de 2022 TEMAS Computo de semanas cotizadas extemporáneamente en condición de independiente.

DECISIÓN REVOCA

Conforme lo previsto en el Art. 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 , el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO , en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver el recurso de apelación de la sentencia No. 048 del 29 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinari o laboral

apelación de la sentencia No. 048 del 29 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinari o laboral adelantado por la señora PATRICIA OTALVARO ECHAVARRIA, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, bajo la radicación 76001 31 05 019 2020 00023 01.

AUTO No. 566

Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, se acepta la sustitución al poder realizado a la abogada SANDRA MILENA PARRA BERNAL identificada con CC No. 52875384 y T. P. 200.423 del C. S. de la J.

ANTECEDENTES PROCESALESREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: PATRICIA OTALVARO ECHAVARRIA

DEMANDANDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 019 2020 00023 01

La señora PATRICIA OTALVARO ECHAVARRIA , acudió a la jurisdicción ordinaria laboral solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez e intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Como sustento de sus pretensiones señala que nace el 7 de enero de 1962,

ordinaria laboral solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez e intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Como sustento de sus pretensiones señala que nace el 7 de enero de 1962, que empezó a cotizar como dependiente al otrora ISS desde mayo de 1981 y a partir del año 2003 y hasta 2005 realizó aportes en pensión como independiente subsidiada, pues con posterioridad a esa data por problemas económicos no cumplió con las cotizaciones y fue retirada del programa.

Expone que cancelando las moras como trabajador independiente que adeuda al sistema, puede acceder a la pensión de vejez, razón por la que realizó la liquidación en el sistema simple los periodos adeudados correspondientes a los ciclos de septiembre de 2007 a abril de 2011, con los intereses correspondientes.

Indica que, pese a realizar el pago no se computaron dichos periodos en la historia laboral, razón por la que solicitó el 1 de marzo de 2019 la corrección de la misma ante COLPENSIONES, petición reiterada el 22 de abril de 2019, y la cual fue negada por la administradora mediante oficio SEM2019 -221540 del 5 de julio de 2019.

Dijo que COLPENSIONES le n egó la pensión de vejez en la Resolución No. SUB 84864 del 9 de abril de 2019, notificada el 10 de mayo de 2019, argumentando que sólo contaba con 1132 semanas de cotización. Contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, resueltos en las resoluciones SUB 186580 del 17 de julio de 2019 y DPE 7443 del 6 de agosto de 2019.

interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, resueltos en las resoluciones SUB 186580 del 17 de julio de 2019 y DPE 7443 del 6 de agosto de 2019.

COLPENSIONES dio contestación a la demanda negando algunos de los hechos y aceptando aquellos que se extraen de la información que se extrae del plenario; se opuso a la prosperidad de las pretensiones arguyendo que la asegurada no logra acreditar los 35 años de edad ni los 15 años de servicios y/o 750 semanas, razón por la que no conserva el régimen de transición, adicionalmente, expone queREPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: PATRICIA OTALVARO ECHAVARRIA

DEMANDANDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 019 2020 00023 01 no cuenta con el requisito de semanas exigido por la ley 797 de 2003, pues en toda su vida laboral acredita 1132.

Como excepciones formuló las de inexistencia de la obligación y carencia del derecho, cobro de lo no debido, innominada, compensación buena fe, prescripción, compensación y genérica. (archivo 9 y 14).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali decidió el litigio en sentencia No. 048 del 29 de julio de 2021, declarando probadas las excepciones de

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali decidió el litigio en sentencia No. 048 del 29 de julio de 2021, declarando probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia del derecho y la de cobro de lo no debido, absolviendo a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra. Condenó en costas a la demandante, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a

MEDIO SMLMV.

Para sustentar su decisión , el Juez de primera instancia considera que la demandante al 1 de abril de 1994 contaba con 32 años y menos de 15 años de servicios, razón por la que no es beneficiaria del régimen de transición.

Agrega que, si bien la accionante cumplió 57 años en el año 2019, para ese entonces sólo contaba con 1143,43 semanas y se requerían 1300.

Explica que lo s aportes que realizó tardíamente como trabajadora independiente correspondiente al 1 de septiembre de 2007 a 30 de abril de 2011, no pueden ser computados pues no está acreditado que haya existido una afiliación en el año 2007 como trabajador independiente, por lo que mal podría predicarse que la demandante estaba en tal condición, además indicó que el pago de las cotizaciones se realizó de forma extemporánea y no corresponden al IBC de los años que se pretende realizar la validación ; agrega que conforme el inciso final del art. 18 del decreto 692 de 1994, en el caso de los trabajadores independientes no hay lugar a la liquidación de intereses de mora porque las cotizaciones se abonan por

que se pretende realizar la validación ; agrega que conforme el inciso final del art. 18 del decreto 692 de 1994, en el caso de los trabajadores independientes no hay lugar a la liquidación de intereses de mora porque las cotizaciones se abonan por mes anticipado y no por mes vencido, por lo que el art 35 del decreto 146 del 99,REPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: PATRICIA OTALVARO ECHAVARRIA

DEMANDANDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 019 2020 00023 01 ratificó que los trabajadores independientes deben realizar el pago de las cotizaciones por periodos mensuales de forma anticipada.

Tampoco contabiliza los ciclos de abril, mayo, agosto, septiembre y diciembre de 2003, marzo, mayo y junio de 2004 y septiembre, octubre y noviembre de 2005 pues no obedece a un incumplimiento por parte del consorcio Colombia mayor, sino del propio afiliado quien se sustrajo en su deber de cotizar.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló la decisión de primera instancia en los siguientes términos literales:

“Me permito sustentar recurso de apelación a fin de que sea revocada la sentencia ya mencionada basándome en los siguientes hechos:

La señora Patricia Otalvaro tenía la afiliación como trabajador independiente

“Me permito sustentar recurso de apelación a fin de que sea revocada la sentencia ya mencionada basándome en los siguientes hechos:

La señora Patricia Otalvaro tenía la afiliación como trabajador independiente vigente, desde que se afilió a COLPENSIONES para pagar aportes compartidos con prosperar hoy COLOMBIA MAYOR, dicha afiliación continuo vigente hasta después del retiro de ese beneficio, su afiliación continuaba vigente con la administradora COLPENSIONES por lo cual ella posteriormente se acogió a lo estipulado en el Decreto 3085 del 2007 para realizar estos pagos extemporáneos.

También me permito citar la sentencia T -150 de 2007 la cual co mo he mencionado anteriormente recuerda la posición jurisprudencial de la corte constitucional referente a la seguridad social y la interpretación de la ley 797 de 2007 y el decreto 3085 de 2007 en el marco del sistema de seguridad social en pensiones antes de la entrada en vigencia de la ley 797 de 2003 la vinculación y cotizaciones para trabajadores independientes era voluntaria por lo tanto conforme los decretos 692 del 94 y 1406 del 99, el aporte debía ser anticipado, so pena que se aplicara a periodos futuros y con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 la vinculación de cotización para trabajadores independientes era obligatoria, por tanto conforme el decreto 3085 del 2007 las cotizaciones siguen siendo mes anticipado pero no hace rlo en la oportunidad debida no determina la imputación del mes posterior, sino que permite convalidar el aporte con el pago debido a la sanción por mora.

Cabe resaltar que cuando se solicitó a la planilla asistida la liquidación de

imputación del mes posterior, sino que permite convalidar el aporte con el pago debido a la sanción por mora.

Cabe resaltar que cuando se solicitó a la planilla asistida la liquidación de esos periodos correspondientes a septiembre de 2007 a abril del 2011 se asumió el 100% del pago total, incluyendo los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento.

Como se observa en el texto original de la norma, continuo, previo una diferenciación entre trabajadores d ependientes e independientes, disponiendo queREPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: PATRICIA OTALVARO ECHAVARRIA

DEMANDANDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 019 2020 00023 01 los últimos estarían vinculados al sistema pero solo de manera voluntaria y por tanto al contexto nacional permitía que estas personas dependiendo de las circunstancias en que se encontraran pudieran decidir si ser partícipes del mismo con todos los beneficios y cargas que ello implica o excluirse de él en razón a que sus condiciones particulares de existencia no les permitían sufragar obligaciones allí existentes y adicionalmente costear los elementos básicos de su subsistencia.

La normativa referida fue modificada por el art. 3 de la ley 797 de 2003 en el cual se buscó equiparar a los trabajadores dependientes y a los independientes con respecto a su obligación de pertenecer al sistema y por tanto de realizar los

La normativa referida fue modificada por el art. 3 de la ley 797 de 2003 en el cual se buscó equiparar a los trabajadores dependientes y a los independientes con respecto a su obligación de pertenecer al sistema y por tanto de realizar los aportes correspondientes, es deber de origen legal modificó las responsabilidades de los trabajadores independientes lo cual no implica que mientras ostenten esa condición, es decir, durante el tiempo en el que continúen desarrollando una actividad económica en forma individual y asumiendo el riesgo directo que esta presupone, se encuentran necesariamente forjados a realizar sus aportes.

En el presente caso la señora patricia Otalvaro para el año 2018 canceló a Colpensiones los periodos adeudados como trabajador independiente, repito la afiliación aún se encontraba vigente como trabajador independiente, de los ciclos comprendidos entre sep tiembre de 2007 hasta abril de 2011 acogiéndose a lo dispuesto en el decreto 3085 de 2007 , dichos pagos fueron recibidos y fueron tenidos en cuenta por COLPENSIONES y figuran en la historia laboral con sticker de pago, los cuales no son sumados y le impide n a ella acceder a su derecho a la pensión.

Por tal razón pido señores magistrados se sirva tener en cuenta los argumentos expuestos anteriormente y revocar la sentencia apelada”.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN LEY 2213 DE 2022

Dentro de los términos procesales previstos en el art. 13 de la ley 2213 del 2022 los Alegatos de Conclusión se presentaron por las siguientes partes así:

COLPENSIONES presentó alegatos de conclusión señalando que se sostiene en los argumentos que sirvieron de sustento en la contestación y lo probado

2022 los Alegatos de Conclusión se presentaron por las siguientes partes así:

COLPENSIONES presentó alegatos de conclusión señalando que se sostiene en los argumentos que sirvieron de sustento en la contestación y lo probado en el proceso. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si este fue interpuesto en primera instancia. No encontrando vicios que puedan generar la nuli dad de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 y acorde a los alegatos presentados por las partes, se profiere laREPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: PATRICIA OTALVARO ECHAVARRIA

DEMANDANDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 019 2020 00023 01

SENTENCIA No. 135

En el presente proceso no se encuentra en discusión: 1) Que la demandante nació el 7 de enero de 1962 (fl. 1 archivo 02); 2) que solicitó a COLPENSIONES la corrección de la historia laboral por los periodos adeudados como independiente, respecto de los cuales realizo pago con mora, el 22 de abril de 2019, reiterando petición del 1 de marzo de 2019 (fl. 2 archivo 02), la cual le fue resuelta negativamente por la Administradora mediante oficio SEM2019-221540 (fl. 3 archivo

petición del 1 de marzo de 2019 (fl. 2 archivo 02), la cual le fue resuelta negativamente por la Administradora mediante oficio SEM2019-221540 (fl. 3 archivo 02); 3) que presentó reclamación de pensión de vejez el 28 de febrero de 2019 (Fls. 4 archivo 02), la que le fue negada por COLPENSIONES en la resolución No. SUB 84864 del 9 de abril de 2019 (fls. 5-9 archivo 02), por no contar con la densidad de semanas instituida en la ley 797 de 2003, en tanto acreditaba 1132 semanas ; 4) contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 14 de mayo de 2019 (fls. 10 archivo 02), que fueron atendidos en las resoluciones SUB 186580 del 17 de julio de 2019 (fls. 11-17 archivo 02) y DPE 7443 del 6 de agosto de 2019 (fls. 18-23 archivo 02), confirmando la decisión; 5) que el 12 de agosto de 2019 presenta nuevamente petición para corrección de historia laboral (fl. 25 archivo 02), la cual fue negada por COLPENSIONES en oficio BZ2019_109354424-2362118 DEL 2 6 DE AGOSTO DE 2019 (FL. 26 -27 ARCHIVO 02), indicándole que los pagos efectuados a pensión como independiente para los periodos de cotización 200709 a 201104 se realizaron de manera extemporánea en diciembre 28 de 2018, razón por la que no se contabilizan en el total de semanas cotizadas, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 35 del decreto 1406 de 1999.

PROBLEMA JURÍDICO

diciembre 28 de 2018, razón por la que no se contabilizan en el total de semanas cotizadas, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 35 del decreto 1406 de 1999.

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme al recurso de apelación , el PROBLEMA JURÍDICO que deberá resolver esta Sala, gira en torno a establecer si le asiste derecho a la señora PATRICIA OTALVARO ECHAVARRIA el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los preceptos de la Ley 797 de 2003, para lo cual se analizará si es procedente el computo de los ciclos en que efectuó cotizaciones como independiente de manera extemporánea.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: PATRICIA OTALVARO ECHAVARRIA

DEMANDANDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 019 2020 00023 01

De ser afirmativa la respuesta al primer problema jurídico, se deberá determinar (i) la fecha de efectividad del derecho pensional, y (ii) la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993. La Sala defenderá la siguiente tesis: i) Que no es procedente incluir en el conteo de semanas el ciclo del 1 de septiembre de 2007 al 1 de abril de 2011 respecto del cual se realizó el aporte extemporáneo como trabajador independiente,

La Sala defenderá la siguiente tesis: i) Que no es procedente incluir en el conteo de semanas el ciclo del 1 de septiembre de 2007 al 1 de abril de 2011 respecto del cual se realizó el aporte extemporáneo como trabajador independiente, pues dichas cotizaci ones deberán computarse desde la fecha en que se realizó el pago en adelante, es decir, desde el 19 de diciembre de 2018 y 28 de diciembre de 2018, según corresponda, ii) a la fecha la demandante no acredita contar con las semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez , en tanto no se han computado a la historia laboral los pagos que se tendrán como anticipados.

Para decidir, bastan las siguientes

CONSIDERACIONES

Procede la Sala a estudiar la pensión de vejez bajo los mandatos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003. Según esta norma, para acceder a la pensión de vejez es menester acreditar la edad de 60 años en el caso de los hombres o 57 en el caso de las mujeres, y un mínimo de 1.000 semanas de c otización sufragadas en cualquier tiempo; a partir del 1° de enero de 2005 se incrementan en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementan en 25 cada año, hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

Tomando como base las exigencias contenidas en la norma en comento, se hace diáfano dilucidar que en el caso en estudio se cumple a cabalidad el requisito de la edad, toda vez que el señor PATRICIA OTALVARO ECHAVARRÍA cumplió 57 años el día 7 de enero de 2019.

hace diáfano dilucidar que en el caso en estudio se cumple a cabalidad el requisito de la edad, toda vez que el señor PATRICIA OTALVARO ECHAVARRÍA cumplió 57 años el día 7 de enero de 2019.

Ahora bien, en cuanto al requisito de semanas cotizadas, se extrae de la historia laboral emitida por COLPENSIONES actualizada al 24 de marzo de 2021 (fls. 6archivo 10), que el demandante acredita en total 1132 semanas, sin embargo, de un estudio detallado de la misma se puede evidenciar qu e figuran los siguientes ciclos con inconsistencias:REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: PATRICIA OTALVARO ECHAVARRIA

DEMANDANDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 019 2020 00023 01

RAZON SOCIAL DESDE HASTA DIAS SEMANAS GILLETE DE COLOMBIA S.A. 11/05/1981 31/12/1994 4983 711,86

GILLETE DE COLOMBIA S.A. 1/01/1995 31/03/1996 450 64,29

PROCTER & GAMBLE COLOMBIA LTDA 1/04/1996 30/04/1996 29 4,14

PROCTER & GAMBLE COLOMBIA LTDA 1/05/1996 31/10/1996 180 25,71

PROCTER & GAMBLE COLOMBIA LTDA 1/04/1996 30/04/1996 29 4,14

PROCTER & GAMBLE COLOMBIA LTDA 1/05/1996 31/10/1996 180 25,71

PROCTER & GAMBLE COLOMBIA LTDA 1/11/1996 30/06/1999 959 137,00

PROCTER & GAMBLE COLOMBIA LTDA 1/07/1999 30/09/1999 89 12,71

PROCTER & GAMBLE COLOMBIA LTDA 1/10/1999 31/08/2001 690 98,57

PATRICIA OTALVARO ECHAVARRIA 1/02/2003 31/03/2003 60 8,57

PATRICIA OTALVARO ECHAVARRIA 1/06/2003 31/07/2003 60 8,57

PATRICIA OTALVARO ECHAVARRIA 1/10/2003 30/11/2003 60 8,57

PATRICIA OTALVARO ECHAVARRIA 1/01/2004 28/02/2004 60 8,57

PATRICIA OTALVARO ECHAVARRIA 1/04/2004 30/04/2004 30 4,29

PATRICIA OTALVARO ECHAVARRIA 1/07/2004 31/07/2005 390 55,71

8040 1148,5714

El periodo en letra roja con el empleador PROCTER & GAMBLE COLOMBIA LTDA se computan para el conteo de semanas cotizadas en tanto se observa que la relación laboral con los patronales involucrados es continua, no reportan novedad de retiro al ciclo que se tiene en cuenta y no se acredita por la Administradora

LTDA se computan para el conteo de semanas cotizadas en tanto se observa que la relación laboral con los patronales involucrados es continua, no reportan novedad de retiro al ciclo que se tiene en cuenta y no se acredita por la Administradora acciones coactivas tendiente s a corregir el valor del aporte. Mas aun cuando ha expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que la falta de cancelación de los aportes no exoner a a las Administradoras de Pensiones de reconocer las prestaciones económicas en el evento en que falten al deber de diligencia en el cobro, y las cotizaciones no pagadas deben ser tenidas en cuenta para acumular las semanas necesarias para causar una dete rminada prestación, pues el trabajador las adquirió legítimamente con la prestación personal de sus servicios (Sentencias 34270 del 22 de julio de 2008, 41382 del 5 de octubre de 2010, y 42086 del 4 de julio de 2012).

Ahora bien, en lo que respecta a los periodos de aportes con régimen subsidiado que registran valor del subsidio devuelto al Estado por decreto 3771 correspondientes a los ciclos de abril, mayo, agosto, septiembre y diciembre de 2003, marzo, mayo, junio de 2004 y agosto a noviembre de 2005, no pueden ser incluidos en la sumatoria de tiempos para esta pensión, periodos correspondientes a la afiliación de la actora al RÉGIMEN SUBSIDIADO, porque en estos casos a los afiliados se les asemeja a los trabajadores independientes, en el sentido de entenderREPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

afiliados se les asemeja a los trabajadores independientes, en el sentido de entenderREPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: PATRICIA OTALVARO ECHAVARRIA

DEMANDANDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 019 2020 00023 01 que el pago de la cuota parte que le corresponde del aporte pensional es responsabilidad exclusiva del afiliado, de ahí que el impago de éste genere como consecuencia tenerlo por no realizado.

La Corte Suprema de Justicia ha asumido una posición similar a la adoptada en los casos de pagos en mora por parte del empleador, para los eventos en que es por el Estado que se omite pagar el importe correspondiente al subsidio a su cargo, caso en el cual concluye que la Administradora de Pensiones debe ind agar ante el Fondo de Solidaridad las razones por las que no giró los respectivos recursos del periodo en cuestión, pese a que el afiliado hubiere pagado su aporte respectivo, antes de proceder con las consecuencias negativas que impone la ley para el afiliado. Es decir, le exige al Fondo de Pensiones una actitud más proactiva en orden a garantizar el derecho de los afiliados al régimen subsidiado, pero bajo la premisa que la omisión no fue de este sino de un tercero, en este caso el Fondo de Solidaridad P ensional, como lo considera para el caso de la mora por parte del

garantizar el derecho de los afiliados al régimen subsidiado, pero bajo la premisa que la omisión no fue de este sino de un tercero, en este caso el Fondo de Solidaridad P ensional, como lo considera para el caso de la mora por parte del empleador. En este sentido ver las sentencias SL 17912 -2016 de 16 de noviembre de 2016 radicado 45639 y SL 2522-2018 de 27 de junio de 2018 radicado 45639.

Ahora, en lo que respecta al pag o de aportes como independiente por el periodo del 1 de septiembre de 2007 al 1 de abril de 2011, los cuales se realizaron extemporáneamente el 19 de diciembre de 2018 y 28 de diciembre de 2018, según se desprende de la historia laboral (archivo 10), es pr eciso traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1392 de 2002, en la que se dijo:

“en relación con los pagos realizados por los trabajadores independientes con posterioridad al período al que se pretendían imputar, no tienen efectos retroactivos y, por consiguiente, se deben atribuir a mensualidades futuras, según lo estipulaba el Decreto 1406 de 1999”.

En dicha providencia se rememoró lo expuesto de antaño por la Corporación en sentencia SL12503-2016, así:

“En sentencia CSJ SL12503-2016, esta Corte reiteró:REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: PATRICIA OTALVARO ECHAVARRIA

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DEMANDANTE: PATRICIA OTALVARO ECHAVARRIA

DEMANDANDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 019 2020 00023 01 […] las cotizaciones canceladas en forma posterior al período al que se pretendían imputar, para el caso de los trabajadores independientes como lo fue la aquí demandante, no pierde n validez, sino por el contrario, se deben aplicar a períodos posteriores al pago, tal como lo señaló esta Corporación en sentencia de casación CSJ SL 5634 2016, que reiteró las sentencias CSJ SL 13077 2014 y SL 5081 2015.

En efecto, en la primera se dijo lo siguiente:

Esas contribuciones fueron realizadas por el actor como trabajador independiente, y si bien es cierto se hicieron en época posterior al ciclo que se pretendía cubrir, no por ello debían ser excluidas del haber de cotizaciones del afiliado, lo cual generó una distorsión en el Tribunal en su contabilización, pues no pierden validez, sino que debieron ser imputadas a periodos posteriores al pago como lo ha precisado la Corte entre otras, en sentencias

CSJ SL13077-2014 y SL5081-2015.

En la primera de ellas, dijo textualmente la Corporación:

En ese contexto, explicó la Sala, que la inscripción a la seguridad social de los trabajadores independientes, se adoptó de manera obligatoria a partir de la

En la primera de ellas, dijo textualmente la Corporación:

En ese contexto, explicó la Sala, que la inscripción a la seguridad social de los trabajadores independientes, se adoptó de manera obligatoria a partir de la L. 797/2003, la legislación no diseñó, paralelo a ello, como si lo hizo para los otros afiliados, un sistema de sanción de tipo pecuniario e inmediato, con el fin de recaudar dicha cartera vencida, como es la acción de cobro a favor de la entidad de seguridad social, lo cual no obedece a un silencio de la Ley, sino por el contrario, a su deliberado propósito de gravar únicamente con tal procedimiento a los obligados en el sistema de trabajadores dependientes, toda vez que el art. 28 del D. 692/1994 dispone que ‘...Tratándose de afiliados independientes, no habrá lugar a la liquidación de intereses de mora, toda vez que las cotizaciones se abonarán por mes anticipado y no por mes vencido’.

Igualmente, el art 35 del D. 1406/1999 establece que ‘Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada. Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente’.

Llegados a este punto, brota una conclusión: los trabajadores independientes están obligados a efectuar su aporte ‘por períodos mensuales y en forma anticipada’, de manera que las ‘novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente’; por tanto, las cotizaciones realizadas en forma ‘extemporánea’ si bien son eficaces, no

anticipada’, de manera que las ‘novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente’; por tanto, las cotizaciones realizadas en forma ‘extemporánea’ si bien son eficaces, no surten efecto retroactivo.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: PATRICIA OTALVARO ECHAVARRIA

DEMANDANDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 019 2020 00023 01

Y en la segunda precisó:

(…) los afiliados al régimen subsidiado de pensiones se asimilan a trabajadores independientes, en lo que respecta al pago de los aportes a su cargo, por lo que sus cotizaciones deben hacerse de manera anticipada al sistema, de manera tal que nada impide que paguen sus aportes de uno o varios ciclos de manera adelantada y en una misma fecha de recaudo (…)

Surge de lo anterior, que los trab ajadores independientes están autorizados para efectuar el pago de las cotizaciones “por periodos mensuales y en forma anticipada” (artículo 35 del Decreto 1406 de 1999), esto significa que los aportes que sufragó el demandante los días 25, 26 y 28 de juni o de 2004, y 11 de mayo de 2005, aunque no podían aplicarse como él lo pretendía a ciclos anteriores, sí podían serlo a ciclos futuros, porque a diferencia de lo que ocurre con los trabajadores dependientes en que la cotización se causa con

11 de mayo de 2005, aunque no podían aplicarse como él lo pretendía a ciclos anteriores, sí podían serlo a ciclos futuros, porque a diferencia de lo que ocurre con los trabajadores dependientes en que la cotización se causa con la prestación d el servicio, y por esa razón se admiten los pagos extemporáneos, en el evento de lo

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