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TSDJ CLO SL - 760013105019202200140-01-(02-12-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105019202200140-01-(02-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISION LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ

REF: FUERO SINDICAL - ACCION DE REINTEGRO

ACCIONANTE: PAOLA ANDREA RIVERA GALVIS

ACCIONADO: DISTRITO ESPECIAL DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO,

EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI – CONCEJO

DISTRITAL DE CALI RADICACIÓN: 76001-31-05-019-2022-00140-01

Acta número: 039

Audiencia número: 557

En Santiago de Cali, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETIC IA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, de conformidad con al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 modificatori o del artículo 82 del CPT y SS, nos constituimos en audiencia pública con el fin de darle trámite al recurso de apelación interpuesto por la pa rte demandante en contra de la sentencia número 118 del 12 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad.

SENTENCIA N° 0503

La señora PAOLA ANDRE A RIVERA GALVIS, a través de apoderada judicial promovió proceso especial de fuero sindical contra el DISTRITO ESPECIAL DEPORTIVO,

SENTENCIA N° 0503

La señora PAOLA ANDRE A RIVERA GALVIS, a través de apoderada judicial promovió proceso especial de fuero sindical contra el DISTRITO ESPECIAL DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI –TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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FUERO SINDICAL – ACCION DE REINSTALACION

PAOLA ANDREA RIVERA GALVIS

VS. DISTRITO ESPECIAL DEPORTIVO,

CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL

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– CONCEJO DISTRITAL DE CALI RAD. 76-001-31-05-019-2022-00140-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 2

CONCEJO DISTRITAL DE CALI, con el fin de que se declare que la orden de eliminación de las funciones dada por la acciona da es una violación al derecho de asociación sindical, y en consecuencia, solicita continuar ejecutando las funciones asignadas mediante misiva del 02 de febrero de 2021 – acción de reinstalación -, las cuales fueron objeto de prueba en proceso Especial de Levantamiento de Fuero Sindical

En sustento de sus pretensiones aduce l a demandante tanto en su demanda como en la reforma que hiciera de la misma, que mediante Resolución No. 21.2.22.150, se vinculó a la Unidad de Apoyo normativo de la Concejal María Cl ementina Vélez, a partir del 03 de marzo de 2014, luego, el 1° de febrero de 2019 fue nombrada mediante Resolución No. 21.2.22Unidad de Apoyo normativo de la Concejal María Cl ementina Vélez, a partir del 03 de marzo de 2014, luego, el 1° de febrero de 2019 fue nombrada mediante Resolución No. 21.2.22072 nuevamente en la citada unidad y pasó de ocupar el cargo de Auxiliar Administrativo I al cargo de Auxiliar Administrativo II.

Que posterior al vencimiento del término constitucional de nombramiento de la mentada Concejal, fue asignada por reubicación laboral a la Unidad de Apoyo Normativo de un nuevo Concejal, en el área de recurso físico, con horarios y funciones establecidas en el oficio del 02 de febrero de 2021 suscrito por la Jefe de Recurso Físico y que, siempre se ha desempeñado en los cargos de Auxiliar Administrativo I y II, de manera continua e ininterrumpida.

Que el día 20 de febrero de 2020 el Concejo de Santiago d e Cali, instauró demanda especial de levantamiento de fuero sindical en su contra, dado que, se encuentra afiliada al Sindicato de Empleados de Cali y el Valle “SINEMCAVALLE”, perteneciendo a la Junta Directiva en calidad de Tesorera; sin embargo, la misma fue negada en primera instancia, decisión que confirmó el Tribunal Superior de este distrito judicial.

Que el pasado 21 de febrero de 2021, notificó al Concejo Distrital de Santiago de Cali de su estado de embarazo y las recomendaciones de tipo médico.

Que el día 18 de marzo de 2022 recibió misiva del Concejo Distrital en la que le informaba : “[…] a partir del 28 de marzo de 2022 quedará a órdenes de la Mesa Directiva del Concejo

Que el día 18 de marzo de 2022 recibió misiva del Concejo Distrital en la que le informaba : “[…] a partir del 28 de marzo de 2022 quedará a órdenes de la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Santiago de Cali, para que determine sus funciones conforme a la naturaleza delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 3 empleo de libre nombramiento y remoción, en el cual fue nombrada mediante Resolución No. 21.2.22-072 del 01 de febrero de 2019, en virtud del principio de la confianza, cargo que se creó con la respectiva postulación del Concejal electo en su momento hasta por el término de su per íodo constitucional. Lo anterior, en cumplimiento al artículo 78 de la Ley 617 de 2000 que establece: “Las asambleas y concejos podrán contar con unidades de apoyo normativo, siempre que observen los límites de g astos a que se refieren los artículos 8, 10, 54 y 55”. Teniendo en cuenta a su vez, que el artículo 52 del acuerdo 0220 de diciembre 24 de 2007 señala: “Los empleos públicos de las unidades de apoyo normativo de cada concejal, no hacen parte de la plata gl obal de cargos del Concejo Municipal de Santiago de

de 2007 señala: “Los empleos públicos de las unidades de apoyo normativo de cada concejal, no hacen parte de la plata gl obal de cargos del Concejo Municipal de Santiago de Cali, son de libre nombramiento y remoción, indistintamente de la denominación que se le dé al cargo y se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 909 del 23 de septiembre de

2004. En virtud de l o dispuesto en el presente oficio se deja sin efectos cualquier otra decisión que previamente le haya sido impartida respecto al cumplimiento de sus funciones, conservándose así la naturaleza del empleo adscrito a la Unidad de Apoyo Normativo.”

Que luego, el pasado 30 de marzo de 2022, el Concejo Distrital le informó que, con aprobación de la Mesa Directiva de esa Corporación, debía cumplir las funciones a órdenes del Concejal que la postuló para ser nombrada en el cargo de auxiliar administrativo II, de libre nombramiento y remoción, adscrito a su Unidad de Apoyo Normativo.

Que, desde la posesión de la nueva Junta Directiva, ha sentido actos de presión y maltrato.

Que la demandada no le pagó los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, beneficios extralegales y convencionales, a partir del per íodo comprendido entre el 1° de abril y el 21 de junio de 2022, fecha hasta la cual ella asistió a las instalaciones del Concejo Distrital de Santiago de Cali, para el cumplimiento de sus funciones.

Que el presidente del Concejo de Cali retiró las funciones ya asignadas por la misma corporación a la señora Paola Andrea Rivera, mismas que fueron valoradas por el juez laboral en el proceso especial de levantamiento de fuero.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

Que el presidente del Concejo de Cali retiró las funciones ya asignadas por la misma corporación a la señora Paola Andrea Rivera, mismas que fueron valoradas por el juez laboral en el proceso especial de levantamiento de fuero.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El presente proceso, correspondió por reparto, al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, despacho que admitió la demanda y ordenó su traslado y notificación a la demandada.

EL DISTRITO ESPECIAL DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI – CONCEJO DISTRITAL DE CALI al dar respuesta a la demanda, aceptó que la accionante integró la Unidad de Apoyo Normativo de la Concejal María Clementina Vélez Gálvez, quien fue elegida de manera sucesiva en los per íodos 20082011, 20 12-2015 y 2015 -2019, que las funciones que desarrolló son las previstas en el Acuerdo 220 de 2007 – Anexo 2, que se desempeñó en el cargo de auxiliar administrativo I y II, y que está afiliada a la organización sindical.

Acuerdo 220 de 2007 – Anexo 2, que se desempeñó en el cargo de auxiliar administrativo I y II, y que está afiliada a la organización sindical.

Explicó que la accionante se enco ntraba en una condición “disfuncional”, porque estando nombrada en el cargo de Auxiliar Administrativo II de la Unidad de Apoyo Normativo de la Concejal que terminó su per íodo constitucional y ante la imposibilidad de poderla retirar por la protección fora l que gozaba, se le reubicó en otras áreas administrativas y se le pagó salario por hacer funciones administrativas, distintas a las del empleo nombrada, lo que es improcedente conforme al literal d, numeral 1 del artículo 3 de la Ley 909 de 2004, de ahí que, el 30 de marzo de 2022, se le informó que debía cumplir las funciones a órdenes de la Concejal que la postuló, sin embargo, ante la imposibilidad del cumplimiento de las funciones, por la inexistencia de la Concejal que la postuló, se declaró insubsist ente su nombramiento mediante Resolución 21.2.22-302 de junio 22 de 2022.

Se opuso a las pretensiones incoadas en la presente acción, bajo el argumento de que lo actuado institucionalmente se hizo atendiendo los lineamientos de orden legal y jurisprudencial y formuló en su defensa las excepciones que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A REINCORPORAR - IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, CAMBIÓ LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL POR PARTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI – SALA LABORAL, INEXISTENCIA DE FU ERO SINDICIAL,

REINSTALACIÓN, CAMBIÓ LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL POR PARTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI – SALA LABORAL, INEXISTENCIA DE FU ERO SINDICIAL, PRESCRIPCIÓN, CARENCIA DEL DERECHO, BUENA FE, e INNOMINADA”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 5

La Organización Sindical denominada SINDICATO DE EMPLEADOS DE CALI Y VALLE “SINEMCAVALLE” no se pronunció al respecto.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de conocimiento, mediante sentencia número 118 del 12 de septiembre de 2022, declaró probadas las excepciones de inexistencia del fuero sindical e inexistencia de la obligación, formuladas por la parte accionada y en consecuencia, la absolvió de las pretensiones incoadas por la demandante a quien le impuso condena en costas.

Para arribar a la anterior decisión, el A quo consideró que luego de explicar la protección de la garantía foral y los beneficiarios de éste, que por regla general, en la acción de reintegro, o reinstalación el Juez s ólo debe constatar si el demandado estaba obligado a solicitar el

la garantía foral y los beneficiarios de éste, que por regla general, en la acción de reintegro, o reinstalación el Juez s ólo debe constatar si el demandado estaba obligado a solicitar el permiso judicial y si dicho requisito efectivamente se cumplió antes de despedir o de desmejorar; sin embargo, cuando una de las partes al interior del proceso, defiende como teoría del caso, que la otra ha abusado del derecho de asociación sindical y del fuero sindical; en esa medida, es su deber en cada caso concreto, y sobre la base de elementos objetivos demostrados en el proceso, construir su pleno convencimiento de u n ejercicio abusivo y malintencionado de un derecho determinado.

Citó el artículo 408 del CST y precisó que el permiso solicitado por el patrono para despedir a un trabajador con fuero sindical debe negarse, si no se comprueba la existencia de una justa causa; respecto de los empleados públicos de carrera o libre nombramiento o remoción citó el literal a) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, que establece como causal legal 1° “la declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre no mbramiento y remoción”, la cual afirmó, no requiere ninguna razón justificativa, ni calificación, dado que, los empleados de libre nombramiento y remoción, por definición legal pueden ser nombrados y removidos libremente, porque implican labores de direcci ón o manejo y otras de asesoría u orientación institucional, que implican la vinculación de personal de entera confianza, de allí que su estabilidad es precaria.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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que su estabilidad es precaria.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 6

Puntualizó que la facultad de nombrar y remover es relevante si se tiene en cuenta que los nombramientos de los miembros de la unidad normativa se atribuyen al concejal que gana las elecciones y por ende son cargos que están incluso ligados a su per íodo constitucional, de allí que, al terminarse tal per íodo, termina la vinculación de las personas que por confianza y decisión política fueron elegidos.

Precisó que el cargo desempeñado por la demandante fue de libre nombramiento y remoción y ella no ejerció autoridad civil o política, ni cargo de dirección o administración, por lo que en principio se puede inferir que la garantía foral es aplicable, sin embargo, explicó que no se puede pasar por alto que la concejal María Clementina Vélez Gálvez estuvo consecutivamente en el cargo desde el 1° de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2019 y que la organización sindical fue creada justo un mes antes que venciera el per íodo constitucional de elección, esto es el 25 de noviembre de 2019, de ahí que se cuestiona, ¿por qué la demandante y demás integrantes del sindicato SINEMCAVALLE no crearon tal

constitucional de elección, esto es el 25 de noviembre de 2019, de ahí que se cuestiona, ¿por qué la demandante y demás integrantes del sindicato SINEMCAVALLE no crearon tal organización desde el momento en que fueron postulados para tales cargo, sino, en el momento en que se enteraron que la concejal no fue reelegida para el cargo?.

Indicó que la respuesta al interrogante anterior era crear una estabilidad laboral reforzada, en un evidente abuso del derecho; añade que , en el interrogatorio de parte, la demandante admitió que más de 6 miembros del sindicato, tenían ese tipo de nombramiento, lo que le permitió evidenciar, que la intención fue continuar en los cargos de libre nombrami ento y remoción, a pesar de la culminación del per íodo constitucional de la concejal. Afirmó que era evidente el abuso del derecho de los miembros de la Junta directiva del sindicato, en tanto, eran los miembros de la unidad legislativa de la concejal cita da y quienes sabían que para el año 2020 -2023 no era posible su postulación y de contera, continuidad, aclarando que el hecho que la demandante h ubiese seguido vinculada con el Concejo obedeció al proceso que adelantó en el mes de febrero de 2020, ese orga nismo municipal, el cual se demoró dos años.

Con todo, expuso que, si se admitiese que la accionante gozaba de la garantía foral, el Municipio de Cali no tenía la obligación de solicitar permiso ante el Juez del trabajo, por cuanto, al tratarse de un empleado público de libre nombramiento y remoción, se debe acudirTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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cuanto, al tratarse de un empleado público de libre nombramiento y remoción, se debe acudirTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 7 a lo dispuesto en el literal a) del art. 41 de la Ley 909 de 2004, que establece como causa legal para finalizar el contrato la declaratoria de insubsistencia de ese tipo de empleos, en consecuencia, la estabilidad es precaria máxime si se tiene en cuenta que el nombramiento de los empleados que integran la unidad legislativa depende del concejal que gana la elección y depende del período constitucional.

Finalmente, explicó que no se puede entender que el Tribunal negó la posibilidad de terminar los contratos con la sentencia que profirió en la que negó el levantamiento del fuero sindical.

RECURSO DE APELACION

Inconforme con la decisión de primera instancia, l a apoderada judicial de la parte accionante formuló el recurso de alzada, buscando la revocatoria total del proveído atacado, argumentando que no es objeto de discusión que la demandante se encuentra vinculada al Concejo de Cali desde 03 de marzo de 2014, sin que medie solución de conti nuidad, en el cargo de unidad de apoyo normativo al servicio de la Concejal, que tampoco se discute que

Concejo de Cali desde 03 de marzo de 2014, sin que medie solución de conti nuidad, en el cargo de unidad de apoyo normativo al servicio de la Concejal, que tampoco se discute que se cumplieron las condiciones legales para que la demandante sea reconocida como sujeto de especial protección a quien le ampara la garantía de protección foral.

Respecto del abuso del derecho que fue planteado por el juez, señaló que se debe revisar el Convenio 151 de 1978, relativo a las relaciones de trabajo con la administración pública, en particular el art. 4°, así como los Convenios 87 y 98 de la OIT.

Arguyó que la teoría del abuso del derecho fue desarrollada de forma arbitraria por el Juez, sin más sustento jurídico que unas preguntas realizadas en el interrogatorio de parte a la demandante, bajo el argumento que unas personas que gozan de prot ección foral, ejecutaron la creación de la organización sindical, la que en su sentir es funcional, activa, procedente y como lo dijo la demandante en el interrogatorio de parte que absolvió fue presentado haciendo uso de su derecho a la negociación colect iva, la participación del ejercicio de negociación, además que se demuestra en el plenario que tal organización sindical busca la reivindicación laboral.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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Añadió que la demandante fue conclusiva en el interrogatorio de parte al explicar las razones loables y jurídicamente sustentables de la creación de la organización sindical, cuestionando si una serie de indicios y presunciones negativas, pueden descartar la protección del derecho fundamental. Manifiesta que además de demostrarse la garantía foral que go za la demandante, también se mencionó de la seguridad jurídica de las decisiones judiciales, la cual tiene la vocación que las decisiones judiciales deben ser amparada en su sentido básico, claro, primario y efectivo.

Indica que el Juez de primera in stancia no estudió el actuar arbitrario y caprichoso de la parte demandada, quien no logra sustentar un argumento distinto a los aspectos que ya habían sido objeto de protección por parte del Juez Décimo Laboral del Circuito y en la sentencia 499 del 25 de noviembre de 2021, proferida por este Tribunal con ponencia de la Magistrada Elsy Alcira Segura Díaz.

Añadió que quedó demostrado que la finalidad de este caso no es adecuar circunstancias a una causal inexistente, como lo señaló el Juez, sino que la acc ión de reintegro debe velar por la protección de un fuero sindical que se aboga transgredido. Precisó que el juez concluyó que la demandante goza del fuero sindical, por ende, el derecho internacional

por la protección de un fuero sindical que se aboga transgredido. Precisó que el juez concluyó que la demandante goza del fuero sindical, por ende, el derecho internacional ampara tal protección, ella ha efectuados actos tendien tes a que esta acción jurisdiccional genere provecho redundante en la organización sindical , y no para ella, y que ella tiene la posibilidad de haberlo probado ante la calidad de negociadora en una mesa de negociación de empleados públicos en virtud del De creto 160 de 2004, de ahí que cuestiona, ¿dónde está el abuso del derecho y el provecho individual de una garantía legalmente estatuida y en ejercicio de una función específica?.

Explicó que debe observarse con detenimiento que la demandante desde el año 2014 ha prestado el servicio de manera ininterrumpida en la busca de los fines del Estado, por ende, la desvinculación de ella no se circunscribe a un per íodo constitucional de un concejal, como lo pretende hacer valer la parte demandada y lo afianzó el j uez, sino que la entidad pública decidió entregar la continuidad para la prestación del servicio a la demandante, teniendo laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 9 posibilidad de no colocarla a prestar servicios mientras se resolvía el proceso de levantamiento de fuero sindical.

Reitera que e l nombramiento de la demandante es de libre nombramiento y remoción conforme el artículo 125 de la Constitución Política, por ser miembro de una unidad de apoyo normativo, y aunque en apariencia el nominador gozaba de discrecionalidad, ello debe ser bajo el ejercicio de razonabilidad y proporcionalidad, lo que asegura fue inadvertido por la parte demanda da y el A quo, al convalidar una acción discriminatoria y contraria al cumplimiento de una sentencia ejecutoriada y en firme.

Aduce que el Juez pretende ha cer ver que el derecho que se está reclamando se funda sobre razones jurídicas que nunca han sido debatidas, o, por el contrario, que nunca ha tenido la opción de generar un argumento de defensa y contradicción con la entidad aquí demandada, pero desatando una discusión proteccionista en contra del sujeto fuerte de la relación laboral y sobre el cual no reposan las garantías constitucionales presentadas, pues no se observa más que un acto de convalidación de los actos jurídicos discriminatorios e ilegales generados por la demandada, toda vez que, no ha demostrado los actos realizados para dar cumplimiento a la sentencia judicial ejecutoriada, sino que por el contrario, decidió desvincular a la demandante.

Indicó que, una vez culminado el per íodo constitucional, la demandante fue asignada a un

para dar cumplimiento a la sentencia judicial ejecutoriada, sino que por el contrario, decidió desvincular a la demandante.

Indicó que, una vez culminado el per íodo constitucional, la demandante fue asignada a un nuevo Concejal, no en razón al fuero sindical, sino en cumplimiento del Acuerdo 220, misma norma que citó el Juez, pero para negar el derecho; explicó que el citado Acuerdo señala que las personas nombradas para un per íodo constitucional pueden ser nombradas para el siguiente, por el mismo u otro concejal, como ocurrió en este caso en el que se evidencia la continuidad laboral. Manifestó que el apoderado de la parte demandada pretende hacer entender que quien realizaba l os actos jurídicos de nombramiento para la continuidad del servicio eran los concejales, lo que es contrario a la ley, porque los colaboradores no trabajan para los concejales, y quien toma las decisiones respecto de la administración del capital humano es el Concejo Distrital.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 10

Solicitó realizarse un análisis de la situación fáctica de las pruebas, pero desprovisto de la mentada tesis de abuso del derecho, más allá de la fecha de la creación del sindicato y

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 10

Solicitó realizarse un análisis de la situación fáctica de las pruebas, pero desprovisto de la mentada tesis de abuso del derecho, más allá de la fecha de la creación del sindicato y estudiando el contenido completo de quiénes era n los miembros de la organización sindical. Afirmó que el juez hizo uso de la Ley 909 cuando establece que una de las causas para desvincular a la demandante, es establecer el acto administrativo de desvinculación.

Refuta que los actores continuaron en la ejecución de la prestación del servicio desde abril hasta junio, y les continuaron pagando la seguridad social, pero los desprotegieron del pago del salario, situación que también inadvirtió el juez, quien señala fundó su argumento en que el sindicato se creó en un mes que no debía crearse, sin ninguna justificación jurídica, presuponiendo que todo trabajador de libre nombramiento y remoción que configure la creación del sindicato y que además pertenezca a la junta directiva del mismo, será un abusador del derecho, nuevamente cuestionando la confianza legítima frente al Estado y a la administración de justicia, en tanto, ya existe un proceso judicial anterior.

Reiteró que la demandante cumple con todas las garantías para establecer la protección del derecho laboral colectivo para ella y toda la organización sindical, en tanto, fueron hechos no discutidos por el juez, la persecución sindical de la que fue objeto los miembros de la organización sindical, quienes fueron demandados. Explica que, en la sentencia proferida por este Tribunal ya citada, se señaló que la demandante fue reubicada en unidades normativas de otros concejales, lo que está conforme con el art ículo 52 del Acuerdo 220 de

organización sindical, quienes fueron demandados. Explica que, en la sentencia proferida por este Tribunal ya citada, se señaló que la demandante fue reubicada en unidades normativas de otros concejales, lo que está conforme con el art ículo 52 del Acuerdo 220 de 2007, por ende, y al no encontrarse causal para finalizar el contrato, no se autorizó el levantamiento del fuero solicitado; por lo anterior solicita que si no se puede aplicarse la teoría de la cosa juzgada, se aplique el principio de la seguridad jurídica y confianza leg ítima de un sujeto de especial protección del Estado.

Alega que la demandante fue vinculada para un per íodo y para un concejal específico, que en la actualidad va de 2020 al 2023 y no se ha terminado. Así mismo, que los alegatos presentados por el apoderado judicial de la demandada son constriñentes a la adm inistración de justicia, que coartan la seguridad de la prestación del servicio, por lo que solicita desatenderlas, porque no se está trasgrediendo la ley, en tanto, se ha hecho uso de las garantías legales para uso de la defensa en el proceso de levantami ento de fuero que seTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 11 tramitó, además que los trabajadores afiliados al sindicato, no son únicamente trabajadores del Concejo Municipal sino por otras entidades públicas, y que en todo caso, los derechos de la demandante ya habían sido protegidos.

Finalmente, señala que la demandada no probó el detrimento patrimonial del que ha hecho mención el apoderado de la pasiva.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procedemos a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

Antes de entrar a determinar los problemas jurídicos a estudiar por parte de la Sala, se advierte que no es materia de controversia, los siguientes supuestos:

1.- Los nombramientos de la demandant e PAOLA ANDREA RIVERA GALVEZ, en el cargo de Auxiliar Administrativo II de la Unidad de Apoyo Normativo de la Honorable Concejal MARIA CLEMENTINA VELEZ GALVEZ, y sus respectivas posesiones en dicho cargo. (fl. 1 – 17 expediente digital – Anexo1Demanda)

2.- La reubicación laboral de la señora PAOLA ANDREA RIVERA GALVIS como Auxiliar Administrativa II, a partir del 14 de enero de 2020, para el desempeño de sus funciones a órdenes del Concejal MILTON FABIAN CASTRILLON y posteriormente a partir del 1° de

Administrativa II, a partir del 14 de enero de 2020, para el desempeño de sus funciones a órdenes del Concejal MILTON FABIAN CASTRILLON y posteriormente a partir del 1° de febrero de 2021, a órdenes de la Doctora INES VELASQUEZ CASTILLO, Jefe de Recurso Físico, según instrucciones dadas por la mesa directiva del Concejo Municipal

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