TSDJ CLO SL - 760013105020202100346-01-(01-11-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105020202100346-01-(01-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA LABORAL
YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO
MAGISTRADA PONENTE
PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
promovido por ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES
Y CENSANTÍAS COLFONDOS S.A contra la COOPERATIVA DE
TRABAJO ASOCIADO ESPECIALIZADA EN TRANSPORTE
PROTECCIÓN EMPRESARIAL CTA.
EXP. 76001-31-05-020-2021-00346-01
Santiago de Cali, primero (1) de noviembre dos mil veintidós (2022)
AUTO INTERLOCUTORIO n°. 165
La Sala Laboral del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA y en calidad de Magistrada Ponente YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO, atendiendo lo establecido en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, se procede a dictar auto Interlocutorio en orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por Ángel Diagnostica S.A.S ., contra el auto Interlocutorio n°. 071 del 16 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
Colfondos S.A., promovió demanda ejecutiva ordinaria laboral en contra de la Cooperativa de Trabajo AsociadoEJECUTIVO LABORAL n.° 020 2021 00346 01 Promovido por COLFONDOS SA
Colfondos S.A., promovió demanda ejecutiva ordinaria laboral en contra de la Cooperativa de Trabajo AsociadoEJECUTIVO LABORAL n.° 020 2021 00346 01 Promovido por COLFONDOS SA contra CTA EMPRESARIAL Página 2 de 12
Especializada En Transporte Protección Empresarial Cta. , a efectos de obtener, el pago de:
a) La suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS UNO PESOS ($136.336.801,oo) M/CTE, por concepto de capital de la obligación a cargo del empleador por los aportes en Pensión Obligatoria dejados de pagar en vigencia del sistema general de pensiones, por los periodos comprendidos entre el 01 de noviembre de 2001 (200111) hasta 29 de enero de 2021 (202101), periodo corte de la liquidación y que consta en el título ejecutivo que se anexa a la presente demanda, emitido por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía COLFONDOSS.A, el cual, con base en el artículo 24 de la ley 100 de 1993 presta mérito ejecutivo.
b) La suma de CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOSPESOS ($490.082.200,oo) M/CTE por concepto de intereses de mora causados y no pagados por cada uno de los periodos adeudados relacionados tanto en el requerimi ento como en el Titulo Ejecutivo-liquidación de deuda, desde la fecha en que el empleador debió cumplir con su obligación de efectuar el
causados y no pagados por cada uno de los periodos adeudados relacionados tanto en el requerimi ento como en el Titulo Ejecutivo-liquidación de deuda, desde la fecha en que el empleador debió cumplir con su obligación de efectuar el aporte, hasta el 2021/01/31, fecha de corte de intereses que se hizo para requerir.
c) Por los intereses de mora que causen posteriores a la fecha de corte de intereses que se hizo para el requerimiento pre jurídico (2021/01/31), hasta que el pago sea efectuado en su totalidad, sobre los periodos que hace referencia la pretensión a) . (Doc. 03).
DE LA PROVIDENCIA APELADAEJECUTIVO LABORAL n.° 020 2021 00346 01
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Mediante auto interlocutorio n°. 071 del 16 de febrero de 2022, el a-quo se abstuvo de librar mandamiento de pago; y ordenó archivar el proceso. (Doc. 05).
Para arribar a tal decisión, el a-quo argumentó que a pesar que el ejecutante requirió a la ejecutada el 29 de enero de 2021, lo cierto es, que no realizó el segundo requerimiento, es decir, que no cumplió con los requisitos establecidos en la resolución 2082 de 2016.
Por último, manifestó que la finalidad de la etapa de cobro persuasivo es obtener el pago voluntario de las obligaciones que el empleador adeuda al Sistema, con el fin de evitar acciones judiciales; situación que omitió la ejecutante.
RECURSO DE APELACIÓN
persuasivo es obtener el pago voluntario de las obligaciones que el empleador adeuda al Sistema, con el fin de evitar acciones judiciales; situación que omitió la ejecutante.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el demandante formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la anterior providencia, e indicó que el requisito por el cual la demanda ejecutiva fue rechazada, esto es, cobro persuasivo establecido en la resolución 2082 de 2016, no está establecido para este tipo de proceso, sino, por los artículos 17, 20, 22, 23 y 23 de la Ley 100 de 2003, los decretos 656 de 1994, 2633 de 1994, 1161 de 1994 y 692 de 1994.
Sostuvo que, el art. 5 del Decreto 2633 de 1994, reglamentó el art. 24 de la ley 100 de 1993, y estableció que para iniciar el cobro de los aportes en mora por parte del empleador, el fondo debe requerirlo mediante comunicación, si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se haEJECUTIVO LABORAL n.° 020 2021 00346 01 Promovido por COLFONDOS SA contra CTA EMPRESARIAL Página 4 de 12
pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo, de tal forma que la comunicación realizada al deudor moroso, y que fue aportada al igual que el titulo está realizada específicamente como lo señala la norma en comento, haciendo énfasis además que la
realizada al deudor moroso, y que fue aportada al igual que el titulo está realizada específicamente como lo señala la norma en comento, haciendo énfasis además que la comunicación fue recibida por la empresa, y por tal razón se logró su objetivo que es ponerles en conocimiento , y constituirles en mora.
Recalcó, que exigirles a los fondos de pensiones cumplir los términos del cobro persuasivo cuando lo único para iniciar la acción ejecutiva, es la constitución del título previo el requerimiento no posterior, es imponer le requisitos adicionales que no cont empla la Ley 100 de 1993, y facilita al empleador moroso evadir el pago al Sistema de Seguridad Social, mediante maniobras de ocultamiento, clausura o cierre de la empresa, etc., impidiendo ser demandado ejecutivamente, situación que iría en detrimento del Sistema y de las pensiones de vejez, invalidez y muerte de los trabajadores , y en contra vía del art. 48 de la Constitución Nacional.
Reiteró, que los requisitos previstos en l os arts. 10 a 13 de la resolución 2082 de 2016, no refieren a los requisitos que existen para que el título ejecutivo nazca a la vida jurídica, tampoco a requisitos nuevos para que sea procedente la acción ejecutiva; sino, que son estándares de cobro fijados por la UGPP, y su finalidad es obtener el pag o voluntario o forzado de las obligaciones que el aportante adeuda al Sistema de la Protección Social a partir del momento en que la administradora de pensiones elabore la liquidación y/o el acto administrativo, según
y su finalidad es obtener el pag o voluntario o forzado de las obligaciones que el aportante adeuda al Sistema de la Protección Social a partir del momento en que la administradora de pensiones elabore la liquidación y/o el acto administrativo, según corresponda, que preste mérito ejecuti vo, de ahí que, seEJECUTIVO LABORAL n.° 020 2021 00346 01 Promovido por COLFONDOS SA contra CTA EMPRESARIAL Página 5 de 12
adelantará una etapa de cobro persuasivo para obtener el pago voluntario con el fin de evitar acciones judiciales o de jurisdicción coactiva, por lo anterior, solicitó revocar la decisión de el a-quo. (Doc. 06)
Por Auto Interlocutorio n°. 425 del 16 de mayo de 2022, el Juez de primera instancia , no repuso la providencia citada y concedió la apelación interpuesta (Doc. 07).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto n°. 520 del 20 de octubre de 2022, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado el mismo la apoderada de Colfondos S.A., en términos similares a lo expuesto en la alzada, que puede ser consultado en el archivo 05 del Cuaderno Tribunal ED, y a los cuales s e da respuesta en el contexto de la providencia.
PROBLEMA PARA RESOLVER
El problema jurídico consiste en determinar si en el caso a estudio, le asistió o no razón al A quo al abstenerse de librar mandamiento de pago, y rechazar la acción Ejecutiva instaurada por el Fondo de pensiones en contra de la CTA Protección
estudio, le asistió o no razón al A quo al abstenerse de librar mandamiento de pago, y rechazar la acción Ejecutiva instaurada por el Fondo de pensiones en contra de la CTA Protección Empresarial aquí Ejecutado.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero reseñar que en atención a lo reglado en el numeral 8º del artículo 65 del CPTSS, el auto atacado es susceptible del recurso de apelación pues a través de este se abstuvo de librar mandamiento de pago propuesto por ProtecciónEJECUTIVO LABORAL n.° 020 2021 00346 01 Promovido por COLFONDOS SA contra CTA EMPRESARIAL Página 6 de 12
S.A., de ahí que esta Sala de Decisión sea competente para dirimir el presente asunto, para lo cual, se seguirán los lineamientos trazados por el artículo 66A del CPTSS, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de apelación.
El apelante se duele que el Juzgado de primera instancia erró al no librar mandamiento de pago, toda vez, que alude que el título ejecutivo reúne todos los requisitos establecidos por la ley e imponerle los requisitos establecidos por la Resolución 2082 de 2016, es crear requisitos adicionales, que no contempla la normatividad que rige este tipo de procesos.
Sobre este tópico, tenemos que el artículo 24 de la ley 100 de 1993, señala que las entidades administradoras de los diferentes regímenes son las encargadas de adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador y para tal efecto, la liquidación
de 1993, señala que las entidades administradoras de los diferentes regímenes son las encargadas de adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador y para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adecuado prestará mérito ejecutivo.
Por su parte, el Decreto 2633 del 29 de noviembre de 1994 en la parte pertinente aduce:
«COBRO POR JURISDICCIÓN COACTIVA. Artículo 2 °. - Del procedimiento para constituir en mora al empleador. Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá, si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cualEJECUTIVO LABORAL n.° 020 2021 00346 01 Promovido por COLFONDOS SA contra CTA EMPRESARIAL Página 7 de 12
presentará mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.»
«COBRO POR JURISDICC IÓN ORDINARIA Artículo 5 °. - Del cobro por vía ordinaria. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro indiv idual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta
sector privado y del régimen de ahorro indiv idual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con carácter general, sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.
Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.»
Y la Resolución 2082 del 06 de octubre de 2016 , refiere en su Título I, Capitulo III, los estándares de acciones de cobro, que en lo pertinente dice:EJECUTIVO LABORAL n.° 020 2021 00346 01 Promovido por COLFONDOS SA contra CTA EMPRESARIAL Página 8 de 12
ARTÍCULO 11. CONSTITUCIÓN TÍTULO EJECUTIVO. La Unidad verificará que las administradoras privadas hayan expedido en un plazo máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha límite de pago, la liquidación que preste mérito ejecutivo sin perjuicio de lo dispuesto en las normas legales aplicables al respectivo subsistema. Y para las
expedido en un plazo máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha límite de pago, la liquidación que preste mérito ejecutivo sin perjuicio de lo dispuesto en las normas legales aplicables al respectivo subsistema. Y para las administradoras públicas, el plazo máximo para expedir el acto administrativo que preste mérito ejecutivo, es de seis (6) meses.
ARTÍCULO 12. ACCIONES PERSUASIVAS. Una vez las Administradoras constituyan el título que presta mérito ejecutivo, deben contactar al deudor como mínimo dos veces. El primer contacto lo deben realizar dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la constitución 1 firmeza del título ejecutivo, según el caso, y el segundo, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha en que se realizó el primer contacto, sin superar c uarenta y cinco (45) días calendario, de conformidad con los criterios que se definen en el Anexo Técnico Capítulo 3.
ARTÍCULO 13. ACCIONES JURÍDICAS. Vencido el plazo anterior las administradoras contarán con un plazo máximo de cinco (5) meses para dar i nicio a las acciones de cobro coactivo o judicial, según el caso.
Seguidamente en el Título II , Capítulo II , Art. 16, se establecen las conductas sancionables y la dosificación de la sanción para las administradoras que incumplan con lo establecido en esta resolución, veamos:EJECUTIVO LABORAL n.° 020 2021 00346 01 Promovido por COLFONDOS SA contra CTA EMPRESARIAL Página 9 de 12
ARTÍCULO 16. CONDUCTAS SANCIONABLES Y
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ARTÍCULO 16. CONDUCTAS SANCIONABLES Y DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN. La Unidad en uso de la competencia sancionatoria determina las siguientes conductas como constitutivas de incumplimiento a los estándares de cobro fijados en la presente resolución, con la respectiva dosificación dentro del monto máximo autorizado de doscientas (200) UVT, así: (…)
2. Estándar de Aviso de Incumplimiento: El valor de la sanción por incumplimiento a este estándar será acorde a la conducta en la que incurra la Administradora, así:
Conducta Sancionable Sanción No constituir el Título ejecutivo en el Plazo señalado en la presente resolución. Cincuenta (50) UVT No enviar las comunicaciones al aportante deudor, o no disponer de la evidencia cuando es requerida por la Unidad. Cincuenta (50) UVT Enviar las comunicaciones al aportante deudor por fuera del término señalado en la presente resolución. Treinta (30) UVT No utilizar los parámetros mínimos establecidos para las comunicaciones en el Anexo Técnico Capítulo 3. Veinte (20) UVT No iniciar las acciones de cobro coactivo o judicial en el término establecido. Cincuenta (50) UVT.
Ahora bien, frente la constitución del título ejecutivo por la mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones, la Sala de Casación Laboral de la C. S. de J. en sentencia SL 715 de 2013, ha considerado lo siguiente:
mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones, la Sala de Casación Laboral de la C. S. de J. en sentencia SL 715 de 2013, ha considerado lo siguiente:
«De otro lado, en lo referente al segundo cargo, reitera la Sala lo expuesto al resolverse la acusación que presentó laEJECUTIVO LABORAL n.° 020 2021 00346 01 Promovido por COLFONDOS SA contra CTA EMPRESARIAL Página 10 de 12
recurrente principal, en lo atinente al deber de las administradoras de fondos de pensiones del cobro de las cotizaciones pensionales en mora y l a consecuencia de no hacerlo, postura iniciada, como se dijo, con la sentencia transcrita por el Tribunal, y ratificada, entre otras, con las de 9 de septiembre de 2009 y del 28 de agosto de 2012, radicaciones 35211 y 43188, respectivamente. En la primera de las referenciadas se dijo:
(…) En este orden, el Decreto 656 de 1994 estableció el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones y le impuso a dichas entidades una serie de obligaciones, entre las que se cuenta la de “adelantar las acciones de cobro de las cotizaciones retrasadas”, para lo cual las cuentas de cobro que se elaboren por las sumas que se encuentren en mora “prestarán mérito ejecutivo” (art. 14 -h), de donde se deduce que el legislador le dio a dichas ad ministradoras las herramientas necesarias para hacer efectivo el cobro de los aportes en mora, (…).»
Y recientemente la misma Corte en sentencia SL 5665 del
que el legislador le dio a dichas ad ministradoras las herramientas necesarias para hacer efectivo el cobro de los aportes en mora, (…).»
Y recientemente la misma Corte en sentencia SL 5665 del 2021, indicó:
«Se tiene -y solo aludiendo a este precepto-, que la AFP no dio cuenta del cumplimiento del deber fijado por esta norma, consistente en que pasados 3 meses en que incurrió en mora el empleador, esta hubiera iniciado el cobro extra judicial e, inclusive, la acción judicial. Resulta oportuno recordar que las administradoras de naturaleza privada, les corresponde constituir en mora al deudor moroso en el pago de los aportesEJECUTIVO LABORAL n.° 020 2021 00346 01 Promovido por COLFONDOS SA contra CTA EMPRESARIAL Página 11 de 12
a efectos de proceder ante la jurisdicción ordinaria para obtener el pago de la acreenci a, para lo cual la ley dotó a la liquidación, emanada de la administradora, de mérito ejecutivo (…)»
Así las cosas, la Sala no está de acuerdo con el A quo en cuanto se abstuvo de librar mandamiento de pago, rechazando la presente acción Ejecutiva, bajo el argumento de que para poder iniciar el trámite ejecutivo vía judicial por cobro de los aportes en mora, Colfondos S.A debía cumplir no sólo con lo establecido en los artículos 100 y siguientes del CPL, el artículo 422 del CGP y el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, sino también, con el procedimiento establecido en la Resolución 2082 de 2016; pues
los artículos 100 y siguientes del CPL, el artículo 422 del CGP y el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, sino también, con el procedimiento establecido en la Resolución 2082 de 2016; pues como bien se dejó sentado en la normatividad y jurisprudencia en cita, la liquidación mediante la cual la Administradora determinó el valor adeudado, es el que presta mérito ejecutivo, sin que se exija un protocolo u anexo técnico para que dicho documento tenga validez, máxime el establecido en el art. 5 del Decreto 2633 del 29 de noviembre de 1994.
Y es que, aunque es cierto que la Resolución 2082 de 2016, exige a las Administradoras el cumplimiento de un protocolo bajo unos estándares de cobro fijados, no es menos cierto que la consecuencia jurídica de su incumplimiento conlleva una sanción pecuniaria a favor de la UGPP, más no la pérdida de Validez del tí tulo Ejecutivo. Es por lo anterior que la Sala procederá a revocar el auto apelado y ordenará al Juzgado de instancia examinar y analizar de fondo la liquidación mediante la cual Colfondos S.A determinó el valor adeudado, y en el que sustenta el título Ejecutivo, sin realizar exigencias contenidas enEJECUTIVO LABORAL n.° 020 2021 00346 01 Promovido por COLFONDOS SA contra CTA EMPRESARIAL Página 12 de 12
la Resolución 2082 de 2016 , para su admisión. Sin Costas procesales en esta instancia, al prosperar el recurso interpuesto.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA
PRIMERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUP ERIOR DEL
la Resolución 2082 de 2016 , para su admisión. Sin Costas procesales en esta instancia, al prosperar el recurso interpuesto.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA
PRIMERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUP ERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CALI,
R E S U E L V E
PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio n° 071 del 16 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Veinte Laboral del
Circuito de Cali.
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia por no causarse.
Los Magistrados,