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TSDJ CLO SL - 76001310502201900482-01-(05-03-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 76001310502201900482-01-(05-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CALI

SALA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO EJECUTIVO LABORAL

DEMANDANTE MARÍA ORFA VERNAZA DE RODRÍGUEZ

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES-.

RADICACIÓN 76001-31-05-002-2019-00482-01

TEMA APELACIÓN DE AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA

EJECUTIVA

DECISIÓN CONFIRMA EL AUTO APELADO

AUDIENCIA PÚBLICA No. 53

En Santiago de Cali, Valle, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021), e l magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la sala de decisión laboral MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir el siguiente auto es crito, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020,

AUTO No. 16

I. ANTECEDENTES

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la parte ejecutante contra el Auto No. 379, proferido por el Juzgado Segundo Laboral d el Circu ito de Cali,PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE MARÍA ORFA VERNAZA DE RODRÍGUEZ CONTRA LA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-..

MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS.

Radicación: 76001-31-05-002-2019-00482-01.

Interno: 16183

mediante el cual rechazó la demanda por no ser subsanada en debida forma.

La juez de instancia argumentó que, la parte ejecutante no subsanó la demanda en forma correcta al no haber presentado la copia original de la R esolución No. 14239 del 14 de S eptiembre de 2007 expedida por el otrora Seguro Social hoy Colpensiones, que se pretende hacer valer como título ejecutivo, o en su defecto la copia donde se determine que es la primera copia que presta merito ejecutivo.

La recurrente solicita que se revoque el auto apelado y se ordene librar mandamiento de pago en contra de Colpensiones por la suma de $17.776.400 por el pago de retroactividad de la pensión de sobrevivientes reconocida en la Res olución No. 14239 del 14 de septiembre de 2007, al considerar que de conformidad al artículo 244 de Código General del Proceso , la fotocopia original de la referida resolución aportada al proceso se presume auténtica y no se puede exigir requisitos inexist entes para darle trámite a la demanda ejecutiva.

Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaron los siguientes alegatos.

ALEGATOS DE LA EJECUTANTE

La apoderada judicial reitera los argumentos expuestos en el recurso de

15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaron los siguientes alegatos.

ALEGATOS DE LA EJECUTANTE

La apoderada judicial reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación en el sentido de indicar que la Resolución No. 14239 del 14 de septiembre de 2007 es copia original como lo certificó Colpensiones, se encuentra en firme y se presume autentica de acuerdo al artículo 244 de Código General del Proceso. Solicita que se ordene librar mandamiento de pago en contra de Colpensiones.PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE MARÍA ORFA VERNAZA DE RODRÍGUEZ CONTRA LA

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MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS.

Radicación: 76001-31-05-002-2019-00482-01.

Interno: 16183

Seguidamente, para la Sala resulta oportuno pronunciarse de fondo sobre la apelación y lo hará con base en las siguientes,

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

La Sala debe resolver si la Resolución No. 14239 del 14 de septiembre de 2007 expedida por el otrora Seguro Social hoy Colpensiones visible a folios 9 y 11 del expediente, en la que se observa en el sello de Colpensiones que “es fiel copia del que reposa en el archivo de la entidad” presta merito ejecutivo.

TESIS A DEFENDER

La Sala considera que la Resolución No. 14239 del 14 de s eptiembre

observa en el sello de Colpensiones que “es fiel copia del que reposa en el archivo de la entidad” presta merito ejecutivo.

TESIS A DEFENDER

La Sala considera que la Resolución No. 14239 del 14 de s eptiembre de 2007 no presta merito ejecutivo por cuanto , si bien se t rata de una copia autentica, carece de la constancia d e ser la primera copia auténtica, requisito que se exige para que los actos administrativos constituyan el título ejecutivo, por lo tanto, se confirma el auto apelado por no ser procedente librar mandam iento de pago en contra de Colpensiones.

MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO

El artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:

“(…) Para los efectos de este código, constituyen título ejecutivo: (…)PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE MARÍA ORFA VERNAZA DE RODRÍGUEZ CONTRA LA

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MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS.

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Interno: 16183

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar . (…)”. Subraya y destaca la Sala.

respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar . (…)”. Subraya y destaca la Sala.

La Corte Constitucional en sentencia T -704 de 2013 resolvió un caso similar y precisó que el título ejecutivo, “…es el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo, es por ello que la exigencia de que el título ejecutivo sea la primera copia del original , consiste en dotar de seguridad al sujeto procesal que va a ser condenado…”. Así lo señaló:

“(…) Esta Sala, reitera que la señora Rafaela Salamanca, tiene la opción de solicitarle a la Gobernación de Boyacá, que se expida la primera copia del original, ya que en las entidades públicas recae la obligación de guarda y custodia de sus archivos. Si tal copia le fuera negada, la accionante pueda demandar que se expida, tal y como se acreditó en los precedentes mencionados. (…) En este caso, el apoderado de la señora Rafaela Salamanca aporta la copia de un acto adminis trativo mediante el cual se le reconoció un derecho, y omite arribar al proceso el título ejecutivo debidamente configurado, es decir, que este acorde a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que sea la primera copia. 5.6. Brevemente hay que precisar que el título ejecutivo es el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo, es por ello que la exigencia de que el título ejecutivo sea la primera copia del original según lo dispone el artículo 115 del C.P.C. consiste en dotar de seguridad

principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo, es por ello que la exigencia de que el título ejecutivo sea la primera copia del original según lo dispone el artículo 115 del C.P.C. consiste en dotar de seguridad al sujeto procesal que va a ser condenado, en este caso, a una entidad pública, lo que se traduce en la certeza que tendrá el deudor de que no será ejecutado por la misma obligación en una oportunidad ulterio r. Tal es la imprecisión que contiene la demanda presentada por el apoderado de la señora Rafaela Salamanca Rodríguez, quien aportó la copia de la resolución DJ 2190 de octubre 15 de 1999, que contenía el reconocimiento de una obligación, que da fe de la e xistencia de un acto administrativo, pero no da fiabilidad sobre que corresponde el título a la primera copia del acto administrativo, y por tanto no reúne las condiciones para dar principio y fin a un proceso ejecutivo. (…)”.PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE MARÍA ORFA VERNAZA DE RODRÍGUEZ CONTRA LA

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MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS.

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Interno: 16183

Por su parte, la Corte Supre ma de Justicia , Sala Laboral, en la sentencia de tutela STL10737 -2020 del 25 de noviemb re de 2020, consideró que la decisión de no librar mandamiento de pago cuando el acto administrativo carece de la constancia de ser la primera copia, no resulta arbitraria o caprichosa, al respecto señaló que,

consideró que la decisión de no librar mandamiento de pago cuando el acto administrativo carece de la constancia de ser la primera copia, no resulta arbitraria o caprichosa, al respecto señaló que,

“(…) En efecto, obsérvese como la Colegiatura convocada recordó que el título ejecutivo es el documento «principal» a partir del cual se desarrolla el proceso y, por tal razón, se exige la primera copia del origina l, tal como los prevén los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 115 del Código de Procedimiento Civil –vigente para aquel momento-.

En esa dirección, manifestó que cuando se promueve un proceso ejecutivo contra una en tidad del Estado para el cobro de acreencias laborales, el título lo constituyen «las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria», de manera tal que la autoridad que los expida «debe hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar».

A la par, el ad quem precisó que para la ejecución no solo se requiere la referida copia, también que en aquella quede plasmada la «constancia de firmeza y de ser el primer ejemplar, ello con la finalidad de evitar cobrarse ejecutivamente deudas laborales de manera repetida».

Así, una vez analizadas las resoluciones aportadas, el Tribunal concluyó que […] son documentos fotocopiados que si bien en el reverso […] se deja constancia de ser copia fiel del original, no es menos cierto que no se evidencia en parte alguno expresa constancia de la firmeza justamente de ese primer ejemplar […] y, por tal razón, consideró que carecen del presupuesto de exigibilidad. (…)”

evidencia en parte alguno expresa constancia de la firmeza justamente de ese primer ejemplar […] y, por tal razón, consideró que carecen del presupuesto de exigibilidad. (…)”

Lo anterior es suficiente para confirmar la providencia apelada al carecer la Resolución No. 14239 del 14 de septiembre de 2007 de la constancia de ser la primera copia auténtica, pues el título ejecutivo es el documento primordial a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo, por ello la importancia de que el título ejecutivo que en este caso pretend e ser un acto administrativo, sea la primera copia del original consiste en brindar seguridad al sujeto procesal que va a ser condenado, en este caso, a una entidad pública, lo que se traduce en la certeza que tendrá el deudor de que no será ejecutado por la misma obligación en más de una oportunidad. De allí que, no es aplicable enPROCESO EJECUTIVO LABORAL DE MARÍA ORFA VERNAZA DE RODRÍGUEZ CONTRA LA

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MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS.

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Interno: 16183

este caso el artículo 244 del C.G.P. que trata del documentos autentico. Sin costas en esta instancia.

III. DECISIÓN

Sin más consider aciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto 379 , proferido por el Juzgado

Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto 379 , proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Ci rcuito de Cali, por las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Esta providencia queda notificada a partir del día siguiente de su publicación en el portal web https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho002-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/18, igualmente se notifica en el Estado Electrónico.

No siendo otro el objeto de la presente diligenci a, así se termina. Intervinieron los Magistrados,

GERMÁN VARELA COLLAZOS

MARY ELENA SOLARTE MELOPROCESO EJECUTIVO LABORAL DE MARÍA ORFA VERNAZA DE RODRÍGUEZ CONTRA LA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-..

MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS.

Radicación: 76001-31-05-002-2019-00482-01.

Interno: 16183

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO

Firmado Por:

GERMAN VARELA COLLAZOS

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali

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